Ley 375
CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 375
POR EL CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 1.860 DEL 1º DE DICIEMBRE DE
1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY Nº 17.071 DE FECHA 18 DE
FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Apruebese el Decreto-Ley Nº 1860 del 1º de diciembre de
1950, por el cual se modifica el Decreto-Ley Nº 17071 de fecha
18 de febrero de 1943 de creación del Instituto de Previsión
Social.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a
los veinte y tres días del mes de agosto del año mil novecientos
cincuenta y seis.
José G. Villalba Pastor C.
Filártiga
Secretario Presidente de la
H.C.R.
Asunción, 27 de Agosto de 1956.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
E. Zacarías A.
Alfredo Stroessner
[pic]
PODER EJECUTIVO
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
DECRETO- LEY N° 1860
POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943
DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Asunción, diciembre 1° de 1950.
CONSIDERANDO: Que por Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943
fue creado el Instituto de Previsión Social;
Que la experiencia de siete años de funcionamiento de la
Institución ha demostrado la necesidad de un reajuste de la
ley de origen;
Que es indispensable ampliar el campo de aplicación del
Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los
asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones
autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos;
Que es una sentida necesidad social la extensión de los
beneficios de asistencia médica que acuerda el Instituto a
sus asegurados, a la esposa o compañeros e hijos de los
asegurados, con el fin de preservar la salud del núcleo
familiar;
Que el Seguro Social no cumple con las finalidades que
aconsejan su creación, si no extiende el subsidio en dinero
a los que por causa de enfermedades han perdido su
capacidad de ganar;
Que la extensión del beneficio de asistencia médica a los
familiares, como así también del subsidio en dinero a los
asegurados que no puede trabajar con enfermedad, justifican
plenamente el aumento de los aportes;
Que estudios técnicos han demostrado que las modificaciones
que se establecen en la presente ley no alterarán el
equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están
basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su
financiamiento;
Por tanto, y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°.- Declaraciones fundamentales. El Seguro Social cubrirá, de
acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de
enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los
trabajadores asalariados de la República.
El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería
jurídica que creó el Decreto-Ley Nº 17071 del 18 de febrero de
1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro
Social.
Para los efectos de esta ley se denominará Seguro al Seguro Social
e Instituto al Instituto de Previsión Social.
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
Art. 2°.- Personas incluidas en el régimen del seguro. Es
obligatorio asegurar en el Instituto a todo trabajador
asalariado que preste servicios o ejecute una obra en virtud de
un contrato de trabajo, escrito o verbal cualquiera que sea su
edad o el monto de la remuneración que reciba, como también a
los trabajadores aprendices que no reciben salario.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la administración pública;
b) Los trabajadores independientes;
c) Los empleados y obreros del Ferrocarril Central del Paraguay,
hasta tanto que por Ley se resuelva unificar esta Caja con la
del Instituto de Previsión Social.
El Personal de los entes autárquicos del Estado o Empresas
mixtas encargadas de una explotación económica o un servicio
público, por regla general estará comprendido en el Seguro
Social, excepto cuanto disposiciones especiales, legales o
administrativas, se opongan a ello.
El instituto podrá aceptar como asegurados voluntarios a los
trabajadores no comprendidos en el primer párrafo de este
artículo de acuerdo con el reglamento respectivo.
Art. 3°.- Inscripción. Para cumplir la obligación que establece el
artículo precedente, los trabajadores deberán ser inscriptos en
el Instituto por sus patrones en formularios que el instituto
tendrá a disposición de éstos. Los formularios contendrán todos
los datos que a juicio del Instituto sean necesarios para la
identificación a los asegurados y para fines estadísticos.
La inscripción debe efectuarse en las zonas urbanas dentro del plazo
de tres días hábiles contados desde que el trabajador inicie la
prestación de servicios.
En las zonas rurales fijará el Instituto plazos de acuerdo a las
condiciones particulares de ellas.
Se considerará debidamente inscripto el trabajador que presente el
documento comprobatorio que entregará el Instituto al autorizar
la inscripción. En estos casos el empleador queda exento de la
obligación de inscribirlo, pero deberá registrar correctamente el
número asignado al trabajador en dicho documento siempre que
realice ante el Seguro cualquier trámite que se relacione con el
respectivo asegurado.
CAPITULO II
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Régimen del Instituto
Art. 4°.- Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería
jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del
presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos
del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los
reglamentos; que dicte la propia Institución.
Art. 5°.- Domicilio. Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Instituto
tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los
Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los
asuntos judiciales en que el Instituto fuere actor o demandado.
Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través
del Ministerio de Salud Pública.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO
Art. 6°.- La Dirección, gobierno y administración superior del Instituto,
estará a cargo de un Consejo Superior y de un Director General,
Presidente del Consejo.
El Ministerio de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero
del Instituto.
Art. 7°.- El Consejo Superior se constituye por el Director General y
Presidente del Consejo y seis consejeros: un representante del
Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de
Justicia y Trabajo; dos representantes de los patrones o
empleadores y dos representantes de los asegurados.
Cada uno de los representantes de los asegurados y patrones
tendrá un suplente personal.
Art. 8°.- Nombramiento, duración de las funciones e inamobilidad. El
Poder Ejecutivo nombrará al Director General, quien en el
ejercicio de sus funciones durará cinco años, coincidente con el
periodo presidencial, pudiendo ser reelecto.
Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser
ciudadano paraguayo, de pública honorabilidad, mayor de treinta
años y poseer título universitario.
Ningún otro miembro del Consejo Superior podrá ser funcionario
o empleado del Instituto.
Art. 9°.- Los Ministros de Salud Pública y Justicia y Trabajo podrán
asistir y tomar parte de las deliberaciones del Consejo Superior
si lo creyeren conveniente, pero no tendrán voto.
Los representantes de los asegurados y de los patrones y los
suplentes deberán tener calidad de ciudadanos paraguayos.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos de tres
años, a propuesta en terna de las respectivas organizaciones
gremiales, en la forma que se reglamente.
El nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes
podrá recaer sólo en quienes sean empleadores a lo menos de diez
asegurados y el de los representantes de los asegurados y los
suplentes en quienes estén inscriptos como asegurados en la
Institución.
Art. 10.- No podrá actuar en el Consejo Superior el miembro que sea
empleado de otro consejero, mientras dure esa situación.
Unicamente en caso de ocurrir falta absoluta de un consejero patronal
u obrero, el Poder Ejecutivo nombrará otro por el resto del
período de tres años.
Se entiende por falta absoluta la muerte, la destitución por
sentencia judicial o administrativa, la renuncia aceptada, la
ausencia del país por más de seis meses y el impedimento que
establece el inciso anterior si dura igual lapso.
Art. 11.- Remuneración. La remuneración o dieta de los Consejeros, por
sesión a que asistan y del Director será fijada cada año en el
Presupuesto General de Gastos.
Art. 12.- Procedimiento. El Quórum para que sesione el Consejo Superior
será de cuatro consejeros.
Las resoluciones, salvo disposición expresa en contrario, se
adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes
y en caso de empate decidirá el voto del Director General.
Facultades del Consejo Superior
Art. 13.- El Consejo Superior del Instituto ejerce la dirección y
administración de la entidad de acuerdo con las facultades,
deberes y responsabilidades siguientes:
a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta
Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo.
b) Dictar y reformar los reglamentos internos de todos los
servicios del Instituto.
c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas
Zonales y Locales y Agencias y las Unidades Sanitarias como
también los cargos administrativos y técnicos y fijar los
respectivos sueldos, a propuesta del Director General.
d) Aprobar dentro del mes de diciembre de cada año, el
presupuesto General de Gastos y Recursos para el ejercicio
del año siguiente.
e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del
Instituto;
f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del
Instituto, y previa Instrucción de un sumario
administrativo, poner término a sus servicios.
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán
tomarse a propuesta del Director General.
g) Conceder al Director General licencias mayores de diez días
y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del
Instituto las licencias mayores de un mes.
h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del
Instituto.
i) Conceder y contratar préstamos, comprar, arrendar, hipotecar
y enajenar bienes del Instituto y aceptar transacciones
judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas
se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros del
Consejo.
j) Fijar el tipo de interés actuarial, disponer siempre que lo
estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales
extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las
modificaciones que sean aconsejables introducir en los
preceptos legales sobre recursos y beneficios, como
resultado de esas revisiones y de las quincenales
establecidas por el artículo 26.
k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo
26.
l) Resolver en última instancia las apelaciones de los
asegurados y empleadores contra las sanciones aplicadas por
el Director General, como también las de los funcionarios
del Instituto en caso de suspensiones mayores de quince
días.
m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al
Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de
fiscalización del movimiento financiero del Instituto.
n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos
fiscales o privados.
ñ) Insistir por mayoría absoluta de los miembros del Consejo,
en los acuerdos objetados por el Director General.
Art. 14.- Prohibiciones. Se prohíbe al Consejo acordar operaciones con
sus propios miembros o parientes hasta el 4º. grado de
consanguinidad y 2º. de afinidad.
Art. 15.- Atribuciones del Director General. El Director General será el
representante legal del Instituto y tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo
Superior.
b) proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones,
nombramientos, traslados y términos de servicios a que se
refieren las letras e) y f) del artículo 13.
c) otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisión y
suspender hasta por quince días a los empleados del Instituto,
pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el Consejo
Superior o el reglamento respectivo.
d) nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencia hasta de un
mes, imponer sanciones y poner término a los servicios del
personal inferior del Instituto, facultades que podrá delegar
en los Directores de Departamentos del mismo; las suspensiones
por más de quince días y la exoneraciones, se harán previo
sumario administrativo.
e) presentar al Consejo Superior los balances generales del
Instituto, y, dentro de los primeros días del mes de diciembre
de cada año, el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos
del ejercicio siguiente.
f) imponer las sanciones que establece la presente ley a los
empleadores y asegurados, facultad que podrá delegar en los
Directores de Departamentos, Inspectores Zonales o Directores
de Unidades Médicas, en la parte que atañe a sus respectivas
funciones.
Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director
General;
g) velar por la buena marcha de los servicios cuya Jefatura
superior desempeña y por la eficiente administración de las
inversiones del Instituto;
h) solicitar al Ministerio de Hacienda que destaque funcionarios
en visitas extraordinarias de fiscalización, siempre que lo
juzgue conveniente o a pedido del Consejo Superior; los
resultados de las visitas deberá comunicarlos al Consejo.
i) poner a conocimiento del Consejo Superior todos los
antecedentes que los miembros de éste soliciten sobre las
operaciones del Instituto;
j) elevar cada año al Poder Ejecutivo, previa presentación al
Consejo Superior, una memoria sobre la marcha del Instituto en
el año anterior y sugerir la adopción de medidas legales o
reglamentarias tendientes a subsanar las deficiencias
observadas.
Art. 16.- Prohibiciones. Se prohíbe nombrar como funcionarios superiores
del Instituto a personas ligadas con el Director General o con
los otros miembros del Consejo, por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS
Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos
siguientes:
a) Las cuotas de los trabajadores, equivalentes al cinco (5%)
por ciento de sus salarios.
b) Las cuotas de los patrones, equivalentes al diez por ciento
(10%) salarios de sus trabajadores.
c) Las cuotas de los beneficiarios de pensiones otorgadas por el
Instituto, que ascenderán al cinco por ciento (5%) de los
montos de las respectivas pensiones.
d) Los aportes del Estado, equivalentes al uno y medio por ciento
(5%) de los salarios sobre los cuales impongan los patrones.
e) Las entradas que produzcan sus inversiones de renta.
f) Los recargos y multas que imponga en conformidad a la presente
Ley.
g) Las entradas por las atenciones y servicios comprendidos en
los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 30,
que preste el Instituto a terceros.
h) Los legados y donaciones que se le hicieren y las herencias
que se le dejaren.
i) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no
especificado en los incisos anteriores.
Art. 18.- Obligaciones patronales. Los patrones están obligados a
descontar a sus trabajadores las cuotas a que se refieren los
incisos a) del artículo precedente y a pagar al Instituto en la
forma y plazo que determina sus reglamentos, tanto esas como las
que fija el inciso b) del mismo artículo.
Será nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda
estipulación contractual que haga recaer sobre el trabajador
cualquier cuota que no fuere de su cargo.
Art. 19.- Salarios indeterminados. El Consejo Superior fijará los avalúos
que, para los efectos de determinar las cotizaciones, se
aplicarán a los salarios en especies o regalías, como también
las remuneraciones en dinero de aquellas labores a destajo o de
otra índole en que sea conveniente establecer los avalúos a
causa de dificultades especiales propias de esas labores para
que se cotice por períodos regulares.
Art. 20.- Base mínima para los aportes. Ninguna cotización será inferior
a la que corresponda a los jornales mínimos que fija el
Departamento Nacional del Trabajo, aunque se trate de aprendices
que no reciben salario en dinero.
Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los
aseguradores no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de los
salarios realmente pagados, siendo de cargo del respectivo
patrón las diferencias necesarias para integrar las que
correspondan a los mínimos que establece este artículo. Igual
norma regirá para los aprendices que no reciben salarios.
Art. 21.- Procedimiento. Los reglamentos del Instituto determinarán si se
emplea el sistema de planillas, el de estampillas o timbres o
cualquier otro en la recaudación de las cuotas de los
trabajadores y patrones, pero el Instituto deberá informar a los
asegurados que lo soliciten, el monto y número de las
imposiciones que a nombre de ellos hubiere recibido.
Art. 22.- Aporte del Estado. El Estado pagará al Instituto
trimestralmente y en dinero, y dentro del mes siguiente al
trimestre vencido, los aportes que fija el inciso d) del
Artículo 17.
Las sumas correspondientes deberán preverse entre los rubros de
Gastos del Presupuesto Nacional de cada año.. Cualquier ajuste
necesario para que el aporte anual ascienda exactamente a lo que
establece el inciso mencionado, se efectuará en el enero del año
siguiente al del ejercicio vencido.
Art. 23.- Fondo Común de Pensiones. El Instituto destinará cada año a
Fondo Común de Pensiones e Indemnizaciones y de Beneficios por
Muerte, una cantidad igual al ocho y medio por ciento (8,5%) de
los salarios sobre los cuales haya percibido cuotas en el año
respectivo, mas los intereses del Fondo mismo calculados al tipo
actuarial.
Dicho fondo se denominará en adelante Fondo Común de Pensiones.
Al Fondo Común de Pensiones se cargarán, únicamente los pagos
brutos que efectúe el Instituto por las pensiones,
indemnizaciones, capitales de defunción y cuotas mortuorias que
otorguen a los asegurados y sus derecho-habientes.
Art. 24.- Prestaciones que no afectan al Fondo Común de Pensiones. Los
gastos para cubrir el costo de los riesgos de enfermedades no
profesionales y maternidad, la atencion por accidente de trabajo
y enfermedades profesionales, los subsidios correspondientes y
los costos de admimistración del Seguro, se financiarán con la
totalidad de los recursos no destinados al Fondo Común de
Pensiones, salvo los que indica en inciso h) del artículo 17,
que serán empleados e conformidad a lo que dispongan quienes lo
aporten.
Fondo de Imprevistos. Anualmente se destinará a unn Fondo de
Imprevistos como mínimo el cinco por ciento (5%) de los recursos
a que se refiere el pa´rrafo precedente exceptuando los que
provengan del inciso h) del artículo 17, mientras el Fondo no
alcance en el mes de diciembre del año respectivo, a una
cantidad por lo menos igual al conjunto de gastos habidos el año
anterior por los conceptos que señala el párrafo mencionado.
El Consejo Superior acordará el empleo que se hará de este Fondo
cuando circunstancias especiales a su juicio lo justifiquen y
solo con el objeto de financiar gastos de los mismos conceptos.
Limitación de los gastos administrativos. Los gastos de
administración del Seguro no podrán sobrepasar en cada año a la
suma del uno y medio por ciento (1,5) de los salarios a que
corresponden las entradas por cuotas recibidas el año anterior,
más las multas y recargos a que se refiere el inciso f) del
artículo 17.
Art. 25.- Prohibiciones. No podrá realizarse traspasos entre los fondos
que establece el presente Capítulo, así como ninguna clase de
operaciones que tengan por consecuencia el empleo de los
recursos en forma distinta a la determinada en los artículos 23
y 24.
Art. 26.- A los menos cada cinco (5) años, deberán efectuarse
evaluaciones actuariales del financiamiento del Seguro y
extraordinariamiente siempre que lo acuerde el Consejo Superior.
AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la
realización anual de un estudio y evaluación financiera
actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones
y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar para el
31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de
solvencia de dichas Reservas Técnicas.
El porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de
Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al
31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el
índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco
Central del Paraguay.
Establecido por Resolución del Consejo de Administración el
porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser
abonado con efecto retroactivo al mes de Enero.
CAPITULO IV
DE LAS INVERSIONES
Art. 27.- Seguridad, Beneficio Social y rentabilidad de inversiones. Las
reservas del Seguro, a excepción de las cantidades que el
correcto funcionamiento de los servicios requeira mantener en
caja, depósitos bancarios, medicamentos, materiales, e
instalaciones y elementos de trabajo para los organismos
administrativos y métodos del Instituto, podrán invertirse
solamente en los rubros y sujetos a las limitaciones que siguen:
a) En bienes raíces para sus propios servicios, como clínicas,
sanatorios, maternidades, laboratorios y lotes para oficinas.
b) En bienes raíces urbanos de renta y predios agrícolas.
c) En préstamos hipotacarios que tengan por objeto la adquisición
de viviendas por los imponentes y en terrenos y construcciones
de casas para fomentar entre los asegurados la vivienda
propia; estas inversiones no podrán sobrepasar en conjunto al
treinta por ciento (30%) de las reservas del Instituto.
d) En acciones de empresas industriales o de construcción, hasta
el veinte por ciento (20%) de las reservas del Instituto; la
participación quedará limitada al veinte por ciento (20%) del
capital pagado de la respectiva empresa, límite que podrá
excederse únicamente si se trata de sociedades que tengan por
fin la producción de medicamentos.
e) En bonos o cédulas hipotecarias del Estado o Intereses
establecidios, hasta el diez por ciento (10%) de las reservas.
Art. 28.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan las
mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez
posible dando su preferencia, en igualdad de estas condiciones ,
a las de mayor beneficio colectivo.
El rendimiento medio de las reservas no podrá ser inferior al
tipo de interés actuarial.
Art. 29.- Los capitales y rentas del Seguro estarán libres de todo
impuesto fiscal y municipal.
La excensión de impuesto no se aplicará a las inversiones que
señala la letra d) del artículo 27.
CAPITULO V
DE LAS PRESTACIONES
Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o
accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a
los trabajadores:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización, dentro de las limitaciones que dispongan los
reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en
el artículo 23. La atención por una misma enfermedad durará 26
(veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos
que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de
Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación
de los enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado.
b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a
tratamiento médico que sufran de incapacidad para el trabajo;
el subsidio se iniciará a partir del octavo día de incapacidad
y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe
sometido a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce
de pensión del Seguro.
Art. 31.- Si un trabajador obligado a este Seguro no está al día en sus
cuotas, podrá hacer uso de las prestaciones que que señala el
artículo precedente, pero los gastos ocasionados a la Caja serán
por cuenta del empleador y cobrados por medios coactivos, a más
de las máximas sanciones establecidas en la Ley.
Desde su salida del empleo y hasta el término de dos meses
siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado
de aportar por encontrarse en cesantía involuntaria.
Para los efectos de este artículo, se estimarán como períodos de
cuotas pagadas, los de suspensión de trabajo por razones médicas
y los de goce de subsidio.
Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los beneficios
establecidos en el inciso a) del artículo precedente.
Art. 32.- El subsidio por enfermedad equivaldrá al cincuenta por ciento
(50%) del promedio de salarios sobre los cuales impuso el
asegurado en los últimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo
de la incapacidad.
El salario promedio diario se determinará dividiendo el total de
dichos salarios por ciento veinte (120) y el subsidio cubrirá
los días festivos intermedios de los períodos de incapacidad; se
descontarán del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como
días de subsidio haya dentro de los cuatro (4) meses indicados.
El asegurado sin familiares que vivan con él y a su cargo,
recibirá la mitad del valor del subsidio que indica el párrafo
anterior mientras permanezca hospitalizado por cuenta del
Instituto.
No se otorgarán subsidios al asegurado que tenga menos de seis
(6) semanas de cuotas correspondientes de trabajo efectivo
dentro de los cuatro (4) meses.
Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso
a) del artículo 30, y sujeto a las limitaciones que dispongan
los reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en
rel Artículo 24:
a) la esposa del asegurado o, a falta de ésta, la concubina con
quien haya vivido como si fuere su cónyuge durante los dos
años anteriores a la enfermedad.
b) los hijos del asegurado hasta que cumplan 16 años.
Art. 34.- Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán
derecho a beneficios sólo si vive con el asegurado y dependen
económicamente de él y siempre que el asegurado se encuentre al
día en sus cuotas; de acuerdo a lo establecido en el artículo
31.
Art. 35.- Las limitaciones reglamentarias a que se refieren los artículo
30 y 33 se dictarán cuidando de obtener el máximo
aprovechamiento social de los recursos financieros.
Art. 36.- Riesgo de maternidad. Las aseguradas recibirán durante el
embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la
letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus cuotas
de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que
dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en
faenas de temporada.
Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra
a) del artículo 33, sujeto a las condiciones fijadas en dicho
artículo y en el 34.
Art. 37.- La asegurada recibirá además:
a) Un subsidio en dinero durante las tres(3) semanas anteriores
y las seis(6) posteriores a la fecha probable del parto.
b) Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por
incapacidad constatada por médico, como máximo durante los
ocho(8) meses siguientes al parto.
Art. 38.- Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es
preciso:
a) que esté al día en el pago de sus cuotas de acuerdo con el
Artículo 31.
b) que no ejecute durante el período de reposo, labores
remuneradas o prohibidas por disposiciones médicas.
c) Que no esté recibiendo subsidiio por enfermedad.
Art. 39.- Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se
determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero no se
reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del
divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se
descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada
en reposo por prescripción médica, durante los cuatro últimos
meses.
Riesgos profesionales
Art. 40.- Definición y Alcance. Para los efectos de esta Ley, se
considerarán:
a) Riesgos profesionales a los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales a que están expuestos los
trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta
ajena.
b) Accidentes de trabajo, toda lesión orgánica que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo
que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo
realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser
producida por la acción repentina y violenta de una causa
exterior.
c) Enfermedad profesional, todo estado patológico que
sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como
consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y que
provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional,
permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta
enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o
biológicos.
Art. 41.- Prestaciones por accidentes de trabajo. En caso de accidentes
del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes
prestaciones:
a) atención médico-quirúrgica, dental, farmacéutica y
hospitalización.
b) provisión de los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
c) Un subsidio en dinero si se incapacita para trabajar más de
siete (7) días; el subsidio se iniciará a partir del primer
día de incapacidad, durará mientras ésta subsista y hasta por
un plazo máximo de cincuenta y dos semanas, pero se le dará
término antes de la expiración del plazo a partir de la fecha
en que el Instituto declare la incapacidad permanente del
asegurado.
d) Una pensión de pago mensual vencido en caso de incapacidades
permanentes totales o parciales, o una indemnización si la
pensión resultare inferior al treinta por ciento (30%) de la
que habría correspondido al asegurado en el caso de
incapacidad permanente total; la pensión se pagará desde que
el Instituto declare la incapacidad permanente y mientras ésta
subsista.
Art. 42.- Determinación del subsidio. El subsidio que establece el inciso
c) del artículo anterior, será equivalente al sesenta y cinco
por ciento (75%) del promedio de salarios sobre los cuales
impuso el asegurado en los últimos cuatro meses.
Este promedio se determinará en la forma que señala el artículo
32 para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado sólo tuviere
cotizaciones que corresponden a menos de ocho (8) semanas dentro
de los cuatro meses, se calculará el subsidio sobre el salario
imponible.
Art. 43.- Fallecimiento por accidente de trabajo. En caso de
fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo, el
Instituto concederá:
a) una cuenta mortuoria equivalente a la cantidad que determinen
los reglamentos dictados por el Consejo Superior como
necesaria para gastos funerales tipo económico, cantidad que
será idéntica para todos los casos que se produzcan en una
misma localidad y que se pagará a quien justifique haberse
hecho cargo de dichos gastos.
b) una pensión vitalicia a la viuda o al viudo inválido, o en su
caso a la concubina con quien haya vivido durante los dos
años anteriores al accidente. La viuda que contrajera nuevas
nupcias, cesará en el goce de la pensión y recibirá por una
sola vez una suma global equivalente a tres anualidades de la
misma.
c) una pensión a cada uno de los hijos menores de diez y seis
(16) años del asegurado varón fallecido y a los de la
asegurada fallecida si son huérfanos de padre o el padre es
inválido o no hayan sido reconocidos por el padre. La Pensión
se extinguirá cuando el beneficiario cumpla (16) diez y seis
años. También tendrán derecho los hijos maayores de dicha
edad que se encuentren totalmente incapacitados para el
trabajo y mientras la incapacidad subsista.
d) una pensión a la madre que hubiere vivido a cargo del
causante, o a falta de ella al padre incapacitado para el
trabajo que cumpla igual requisito y mientras dure su
incapacidad. Las pensiones a los ascendientes sólo se
concederán si el fallecido no deja viuda, viudo inválido ni
huérfanos con derecho a las pensiones señaladas en los dos
incisos anteriores.
Art. 45.- La pensión que establece la letra b) del artículo precedente
será igual al cuarenta por ciento (40%) de la pensión que habría
tenido el asegurado por incapacidad permanente total.
Art. 46.- Cada una de las pensiones a que se refieren las letras c) y d)
del artículo 44 será igual al veinte por ciento (20%) de la
pensión que habría tenido el causante por incapacidad permanente
total.
Art. 47.- Las pensiones señaladas en las letra b) y c) del artículo 44,
no podrán exceder en conjunto de las que habría tenido el
causante por incapacidad total permanente; en caso de exceder se
reducirán en la proporción necesaria para igualar ese límite;
pero acrecerán también proporcionalmente a medida que los
respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.
Art. 48.- El Instituto concederá los beneficios que establecen los
artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o
culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el empleador
entregar al Instituto los capitales constitutivos de las
pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan
otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los
trabajadores que menciona el artículo tercero, en que los
derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber
cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la
entrada de sus trabajadores.
Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes
del trabajo resultaren disminuidos por falta de cumplimiento de
las obligaciones patronales, el empleador deberá entregar al
Instituto las diferencias de capitales constitutivas de
pensiones y del valor de las otras prestaciones en dinero, y el
Instituto las otorgará completa.
Las tablas de capitales constitutivos y valores de prestaciones
en especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder
Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior.
Art. 49.- Los empleadores que dieren fiel cumplimiento a los deberes que
les impone esta Ley, quedarán libres de cualquier
responsabilidad derivadas de los accidentes ocurridos a sus
trabajadores, sin perjuicio de aplicar el artículo anterior si
hay negligencia o culpa grave del patrón.
Art. 50.- El Instituto procurará la adopción de medidas que tiendan a
prevenir los accidentes de trabajo.
Los empleadores estarán obligados a colaborar con él en dicho
objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el
Instituto y otras dependencias del Estado juzguen
indispensables.
La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará como
negligencia o culpa grave prevista en el artículo 48.
Art. 51.- El patrón o su representante deberá denunciar al Instituto,
cualquier accidente que ocurra a sus trabajadores dentro de los
ocho (8) días de producido salvo caso de fuerza mayor
debidamente justificado.
Art. 52.- Equiparación de las enfermedades profesionales. Para los
efectos de esta Ley las enfermedades profesionales se
considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso
determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se
trata o no de enfermedad profesional.
RIESGOS DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD
Art. 53.- Definición de Invalidez. Se considerará inválido al asegurado
que a consecuencia de enfermedad no profesional, o de senilidad
o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se
encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor
proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional,
una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la
remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo
sexo y de capacidad y formación semejantes, en la misma región.
Art. 54.- Requisitos para el otorgamiento de pensiones. Tendrán derecho a
una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los
siguientes requisitos:
a) sean declarados inválidos de acuerdo con la definición del
artículo precedente, por una comisión de tres médicos del
Instituto, designados especialmente para este efecto;
b) tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y
menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la
invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta
(250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos
cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta
y cinco años.
Art. 55.- No se concederá pensión de invalidez si la realización del
riesgo es consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del
asegurado.
Art. 56.- Carácter Provisorio o definitivo de la pensión. Las pensiones
de invalidez se concederán en carácter de provisorios por un
lapso no mayor de cinco (5) años durante el cual los
beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y
tratamientos médicos que se les indique, y en carácter de
definitivas en cualquier momento y en todo caso a la expiración
del lapso de cinco (5) años, a condición de que la invalidez sea
permanente.
El beneficiario menor de sesenta (60) años que recupere más del
cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejará de
percibir la pensión de invalidez, pero el Instituto podrá
continuar pagándola hasta por seis (6) meses si con ello
facilita la readaptación del asegurado al trabajo.
El Instituto podrá efectuar hasta una vez al año los exámenes
que tengan por objeto comprobar el grado de incapacidad
subsistente, si el beneficiario goza de pensión definitiva y
éste quedará obligado a someterse a los tratamientos médicos que
se le prescriban.
Art. 57.- Las pensiones de invalidez se pagarán por mensualidades
vencidas que se computarán desde el comienzo del estado de
invalidez o desde la fecha en que se solicite el beneficio si
éste es posterior. Sin embargo, el Instituto podrá retrasar el
período de iniciación del pago mientras el asegurado tenga
derecho a recibir subsidio por enfermedad.
Art. 58.- Determinación de la pensión de invalidez. La pensión mensual de
invalidez se compondrá de un monto base igual al treinta por
ciento (30%) del salario mensual promedio de los tres (3) años
al comienzo de la invalidez, y de aumentos que ascenderán al uno
por ciento (1%) de dicho monto base por cada cincuenta (50)
semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientas
ochenta (780) semanas de cuotas. El salario mensual promedio se
determinará dividiendo por treinta y seis (36) el total de
salarios que corresponde a las cuotas de los tres (3) años
señalados en el párrafo anterior; el divisor de treinta y seis
(36) se rebajará en los meses y fracciones de meses a que
correspondan los períodos en el que el asegurado recibió dentro
de dichos tres (3) años, subsidios o pensión de invalidez.
RIESGO DE VEJEZ
Art. 59.- Pensión Vitalicia.- Tendrá derecho a una pensión vitalicia de
vejez el asegurado que haya cumplido sesenta (60) años y tenga
como mínimo setecientos ochenta (780) semanas de cuotas.
Art. 60.- Determinación y pago de la pensión. La pensión de vejez se
pagará por mensualidades vencidas y desde la fecha en que el
asegurado la solicite. Su monto se determinará en la misma forma
que el de la pensión de invalidez, tomando como período de base
de cálculo del salario promedio, los tres (3) años anteriores a
la solicitud.
Art. 61.- Situación del pensionado que continúa trabajando. Las cuotas
que correspondan a trabajos que ejecuten los asegurados estando
en goce de pensión de vejez, les darán derecho a que la pensión
se les aumente en tres por ciento (3%) del monto base de la
misma para cada ciento cincuenta (150) semanas de dichas cuotas.
PRESTACIONES POR MUERTE
Art. 62.- Cuota mortuoria y capital de defunción. En caso de muerte de un
asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones:
a) Una cuota mortuoria igual a la que establece el inciso a) del
artículo 44°, que se pagará a quien presente la cuenta de los
gastos de funeral.
b) Un capital de defunción, a los familiares que señala el
artículo 64.
Art. 63.- Requisitos. Para tener derecho a la cuota mortuoria, es preciso
que el causante hubiese fallecido siendo beneficiario de una
pensión de invalidez o de vejez otorgada pro el Instituto o
hubiere tenido a lo menos veintiséis (26) semanas de cuotas
correspondiente a trabajo efectivo, en los doce (12) meses
anteriores al fallecimiento.
Para que se otorgue el capital de defunción es necesario que el
causante hubiere fallecido siendo beneficiario de una pensión de
invalidez o vejez concedida por el Instituto o hubiera tenido a
los menos cincuenta (50) semanas de cuotas correspondientes a
trabajo efectivo, en los tres (3) años anteriores al
fallecimiento se debe al riesgo profesional.
Art. 64.- Personas a quienes corresponde el capital de defunción. Tendrán
derecho al capital de defunción la viuda o viudo inválido que
hubiere vivido a cargo de la asegurada y los hijos menores de
diez y seis (16) años a mayores de dicha edad incapacitados para
el trabajo. A falta de cualquiera de las personas nombradas,
recibirá el capital la madre que hubiere vivido a cargo del
fallecido o, a falta de ésta, el padre que satisfaga igual
condición.
El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho al capital de defunción si
la muerte del causante sucedió antes de cumplirse seis (6) meses
del matrimonio o tres (3) años de matrimonio si este se verificó
habiendo cumplido el causante (60) años de edad. Estas
limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a
accidente o la viuda quedó en cinta o hay hijos comunes.
La mitad del capital de defunción pertenecerá al cónyuge
sobreviviente; la suma que corresponde a los hijos, se
distribuirá entre ellos por partes iguales.
Art. 65.- Determinación del capital de defunción. El capital de defunción
ascenderá a un salario promedio mensual por cada cincuenta (50)
semanas de cuotas que tuviere el causante y como máximo llegará
a cinco (5) salarios medios mensuales.
El salario promedio mensual se determinará en la forma
establecida en el artículo 58, tomando como periodo de base los
tres (3) años anteriores al fallecimiento.
En caso de muerte de un pensionado, el capital de defunción
ascenderá a doce (12) mensualidades de la respectiva pensión.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 66.- Las resoluciones del Director General, o de los funcionarios
que él disponga en uso de la facultad que le confiere la letra
f) del artículo 15 se consideran como título ejecutivo para
perseguir los cobros.
Art. 67.- Falta de inscripción. La falta de inscripción de los
trabajadores dentro de los plazos estipulados se penará con
multa al empleador, de cincuenta (50) o penará con multa con
multa al empleador, de cincuenta (50) o doscientos (200)
guaraníes por cada trabajador y por cada mes o fracción de mes
que se retrase.
Art. 68.- El patrón que no descontare a sus trabajadores las cuotas
respectivas, deberá pagarlas de su propio cargo al Instituto, y
el que descontare y no ingresare dichos descuentos al Instituto,
será sancionada con una multa de Gs. 100 a Gs 300 por cada
trabajador cuya imposición no haya depositado y por cada uno de
los meses en que cometiera dicha infracción.
Art. 69.- Elementos de control. El patrón que no llevare los libros o
planillas de salarios indispensables para que el Instituto
controle el exacto cumplimiento de esta ley, y de acuerdo a los
reglamentos que dicte el Consejo Superior, como también al que
se negare a facilitar su revisión y demás antecedentes
necesarios a dicho control, se le impondrá multa de cincuenta
(50) a quinientos (500) guaraníes, según la gravedad de la
infracción.
Art. 70.- Obras por Contratistas o intermediarios. Las responsabilidades
y obligaciones patronales emergentes de esta Ley, subsisten para
quienes entreguen a contratistas o intermediarios la ejecución
de obras o la explotación de industrias o faenas, siempre que la
responsabilidad de ejecución o la dirección de las mismas esté a
cargo del patrón principal.
Art. 71.- Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior
podrán establecer recargos a los pagos de cuotas que se efectúen
después del décimo día del mes siguiente al pago de los
respectivos salarios, sin perjuicio de las otras sancionaes que
pudieran corresponder por atrasos reiterados u otras
infracciones. Los recargos no serán superiores al cinco por
ciento (5%) de las cuotas dentro de dicho mes y se aumentarán
hasta un diez por ciento (10%) de las mismas en cada uno de los
meses posteriores, el tope máxim será de cincuenta por ciento
(50%) de las cuotas atrasadas.
Art. 72.- Sanciones a Asegurados y Beneficiarios. A los asegurados y
familiares sometidos a tratamientos, que no cumplan las
prescripciones médicas se le suspenderá el derecho a beneficios
por enfermedad y maternidad mientras dure esta situación.
A los beneficiarios de pensión de invalidez que tengan menos de
60 (sesenta) años, se le suspenderá la pensión mientras se
nieguen a seguir los tratamientos o a someterse a los exámenes a
los que se refiere el Art. 56. Igual sanción tendrán los
beneficiarios, menores de 60 (sesenta) años, de pensiones
derivadas de riesgos profesionales, que se nieguen a someterse a
los exámenes indispensables para determinar si subsisten las
incapacidades o a los tratamientos que se les prescriban.
Art. 73.- Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas
que se hagan para obtener indebidamente beneficios, irrogarán la
pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las
sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos.
Art. 74.- El Director General y los demás miembros del Consejo Superior y
los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las
responsabilidades civiles y penales ennque pudieren incurrir
como encargados de un servicio público.
Art. 75.- Los atrasos reiterados en el pago de cuotas y cualquier
infracción no especificada en los artículos anteriores, se
sancionará con una multa de 100 Gs. (cien guaraníes) a 5.000 Gs.
(cinco mil guaraníes), según la gravedad de la falta.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Relaciones entre el Instituto, Patrón y Asegurados
Art. 76.- definiciones: salario. Patrón o empleados postulantes o
aprendices: Para los efectos del seguro prevalecerán las
siguientes definiciones:
a) Salario: remuneración total que recibe el trabajador de sus
empleadores en dinero, especies o regalías, incluyendo lo
que correspondiere a trabajos extraordinarios,
suplementarios o destajo, comisiones, sobresueldos,
gratificaciones, premios, honorarios, participaciones y
cualquiera otras remuneraciones accesorias que tengan
carácter normal en la empresa o trabajo, exceptuando los
aguinaldos.
b) Patrón o Empleador: persona natural o jurídica de derecho
público o privado, que en función de empresa, negocio o
explotación o actividad de cualquier clase, utiliza,
mediante un contrato de trabajo escrito o verbal, los
servicios de una o más personas a las que retribuye y somete
a su dependencia en cuanto a la ocupación.
c) Postulantes o aprendices: Las personas que prestan servicios
a un patrono a cambio de que se le enseñe un arte, profesión
u oficio, perciba o no salario.
Art. 77.- Situación fiscal del Instituto. Exenciones tributarias. El
Instituto, salvo las inversiones previstas en las letras b, c, y
d del Art. 27 estará eximido de los siguientes gravámenes:
a) Impuesto al papel sellado y estampillas;
b) Impuestos transitorios o de emergencia;
c) Patentes y otros gravámenes municipales, en la medida en que
no se trate de una retribución, de servicios prestados;
d) Impuesto Inmobiliario y recargos sobre bienes raíces afectados
en su totalidad o en su mayor parte a instalaciones
relacionadas con la salud pública, tales como clínicas,
laboratorios, maternidades, hospitales y oficinas del
Instituto.
Art. 78.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones. En todos los
asuntos relativos al seguro social, los patrones y asegurados
del Instituto estarán eximidos de las siguientes cargas
fiscales:
a) Impuesto al papel sellado y estampillas;
b) Impuesto a las herencias, legados y donaciones, sobre los
beneficios que acuerde el Instituto y su transmisión por causa
de muerte.
Art. 79.- Los pagos que efectúe el Instituto a organismos o
establecimientos del Estado del Estado, por hospitalización o
atención médica a beneficiarios el Seguro, podrán sobrepasar al
costo de los respectivos servicios. Los contratos que se
celebren deberán establecer la forma de salvar cualquier
discrepancia entre las Partes en lo referente a valor de los
costos.
Art. 80.- Las prestaciones en dinero que otorgue el seguro serán
inembargables, salvo caso de juicio por alimentos, en que lo
será hasta la cuarta parte.
Art. 81.- Si una misma persona tuviere derecho a dos o más pensiones de
seguro recibirá únicamente la de mayor cuantía entre ellas.
Se exceptúan los casos de beneficiarios de pensión por
incapacidad permanente parcial a que se refiere la letra d.) del
art. 41, quienes podrán gozar a la vez de dicha pensión y de
aquellas a que tengan derecho por las cuotas correspondientes a
trabajos que efectúen siendo beneficiarios de la primera.
Art. 82.- El monto diario de cualquier subsidio tendrá como tope máximo
cinco veces el valor del Salario Mínimo Legal del trabajador no
especificado, que tenga vigot para Asunción, el Departamento
Nacional del Trabajo. El limite máximo mensual de cualquier
clase de pensiones será de ciento veinte y cinco (125) veces
dicho jornal.
Art. 83.- El goce de pensiones se suspenderá mientras el beneficiario se
ausente del país. También se suspenderá mientras reciba
cualquier sueldo que emane del Presupuesto Nacional, de los
Municipios o entidades del Estado, salvo que se trate de sueldos
del magisterio.
Art. 84.- El derecho a reclamar el otorgamiento de las pensiones e
indemnizaciones que establecen los artículos 41 y 44 prescribe
en un año.
Los derechos a reclamar la cuota mortuoria o el otorgamiento de
capitales de defunción, prescriben en tres meses.
Los beneficiarios de prestaciones en dinero que no cobren las
órdenes de pago o cheques que el Instituto emita a su favor,
perderán todo derecho a reclamar los pagos correspondientes al
cabo de un año contando desde la fecha de tales documentos.
Art. 85.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar, salvo por orden
judicial, los datos referentes a Asegurados y Empleadores que
conozca en virtud de sus funciones, pero podrá publicar
cualquier información estadística o de otra índole que no se
refiera a ningún Asegurado o Empleador en especial.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 86.- Las cuotas pagadas al Instituto conforme a los preceptos
legales anteriores a la vigencia de la presente Ley, darán
iguales derechos que las fijadas en ésta.
Art. 87.- Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto antes
de la fecha inicial de vigencia de esta Ley, no estarán
obligados a las cuotas que determina el inciso i.) del art. 17,
pero gozarán de los derechos a prestaciones que esas cuotas les
darían.
Los beneficiarios de pensiones de orfandad concedidas antes de
la misma fecha, continuarán percibiéndolas hasta que cumplan
diez y ocho (18) años.
Art. 88.- Afectación de Capitales y Reservas. Los capitales y reservas
del Instituto al 31 de diciembre de 1950, se abonarán al Fondo
Común de Pensiones, excepto la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000.-
) de Guaraníes que se abonará al Fondo de Imprevistos. La
distribución de recursos que establecen los artículos 23 y 24 se
aplicará desde el 1° de Enero de 1951.
Art. 89.- Efectivización de la Limitación de los gastos administrativos.
La limitación de los gastos administrativos de Instituto
establecidas en el Art. 24, regirá desde el 1° de enero de 1953;
durante el año 1952 el límite será del dos por ciento (2%) de
los salarios. Las cantidades en que los gastos administrativos
excedan al tope del uno y medio por ciento (1 1/2%) de los
salarios, se cargarán en 1951 y 1952 al fondo de imprevistos.
Art. 90.- Limitación temporaria de los Subsidios. El derecho al subsidio
que establece el inciso b.) del artículo 30, quedará, durante el
primer año de la vigencia de esta ley, limitado a las
enfermedades que determine el Consejo Superior.
Art. 91.- Abono de semana de trabajo para el computo de las pensiones de
invalidez y de vejez. Para los efectos de computar las
setecientas ochenta semanas de cuotas a que se refieren los
artículos 58 y 59 de esta Ley, se reconocerá a los asegurados
que tuviere el Instituto a la fecha de iniciación de la vigencia
de esta ley, las siguientes semanas de cuotas, según las edades
que hubieren cumplido a la misma fecha.
a) Cincuenta y dos semanas para los menores de diez y seis años;
b) Ciento cuatro (104) semanas para los de diez y seis años;
c) ciento cincuenta y seis (156) semanas para los de diez y
siete (17) años;
d) doscientos ocho (208) semanas para los de diez y ocho años;
e) doscientas sesenta (260) semanas para los de diez y nueve
años, y
f) trescientas doce (312) semanas para los de veinte años y más.
Estos reconocimientos excluyen del cómputo de las mencionadas
setecientas ochenta (780) semanas las cuotas que los respectivos
asegurados tuvieren antes de regir la presente ley.
Art. 92.- Los trabajadores sujetos al Régimen de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Empleados Ferroviarios, quedarán exceptuados de
la obligación establecida en el artículo 2º de esta Ley hasta
que el Poder Ejecutivo disponga su incorporación al Instituto.
Mientras dure esa situación el Consejo Superior ejercerá
superintendencia y resolverá en última instancia las cuestiones
y discrepancias que surgieren entre dicha Caja y sus asegurados.
Art. 93.- Desde la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud Pública y
Previsión Social, se denominará Ministerio de Salud Pública.
Art. 94.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto Ley.
Art. 95.- El presente Decreto-Ley entrará a regir desde el 1º de enero de
1951.
El Poder Ejecutivo podrá constituir las autoridades del
Instituto desde la promulgación del presente Decreto-Ley.
Art. 96.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.
Art. 97.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Federico Chaves
Hugo Peña