Ley 375

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º [pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 375<br /> POR EL CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 1.860 DEL 1º DE DICIEMBRE DE<br /> 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY Nº 17.071 DE FECHA 18 DE<br /> FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruebese el Decreto-Ley Nº 1860 del 1º de diciembre de<br /> 1950, por el cual se modifica el Decreto-Ley Nº 17071 de fecha<br /> 18 de febrero de 1943 de creación del Instituto de Previsión<br /> Social.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a<br /> los veinte y tres días del mes de agosto del año mil novecientos<br /> cincuenta y seis.<br /> José G. Villalba Pastor C.<br /> Filártiga<br /> Secretario Presidente de la<br /> H.C.R.<br /> Asunción, 27 de Agosto de 1956.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> E. Zacarías A.<br /> Alfredo Stroessner<br /> [pic]<br /> PODER EJECUTIVO<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> DECRETO- LEY N° 1860<br /> POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943<br /> DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.<br /> Asunción, diciembre 1° de 1950.<br /> CONSIDERANDO: Que por Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943<br /> fue creado el Instituto de Previsión Social;<br /> Que la experiencia de siete años de funcionamiento de la<br /> Institución ha demostrado la necesidad de un reajuste de la<br /> ley de origen;<br /> Que es indispensable ampliar el campo de aplicación del<br /> Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los<br /> asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones<br /> autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos;<br /> Que es una sentida necesidad social la extensión de los<br /> beneficios de asistencia médica que acuerda el Instituto a<br /> sus asegurados, a la esposa o compañeros e hijos de los<br /> asegurados, con el fin de preservar la salud del núcleo<br /> familiar;<br /> Que el Seguro Social no cumple con las finalidades que<br /> aconsejan su creación, si no extiende el subsidio en dinero<br /> a los que por causa de enfermedades han perdido su<br /> capacidad de ganar;<br /> Que la extensión del beneficio de asistencia médica a los<br /> familiares, como así también del subsidio en dinero a los<br /> asegurados que no puede trabajar con enfermedad, justifican<br /> plenamente el aumento de los aportes;<br /> Que estudios técnicos han demostrado que las modificaciones<br /> que se establecen en la presente ley no alterarán el<br /> equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están<br /> basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su<br /> financiamiento;<br /> Por tanto, y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado:<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA CON FUERZA DE LEY:<br /> Art. 1°.- Declaraciones fundamentales. El Seguro Social cubrirá, de<br /> acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de<br /> enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y<br /> enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los<br /> trabajadores asalariados de la República.<br /> El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería<br /> jurídica que creó el Decreto-Ley Nº 17071 del 18 de febrero de<br /> 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro<br /> Social.<br /> Para los efectos de esta ley se denominará Seguro al Seguro Social<br /> e Instituto al Instituto de Previsión Social.<br /> CAPITULO I<br /> DEL CAMPO DE APLICACIÓN<br /> Art. 2°.- Personas incluidas en el régimen del seguro. Es<br /> obligatorio asegurar en el Instituto a todo trabajador<br /> asalariado que preste servicios o ejecute una obra en virtud de<br /> un contrato de trabajo, escrito o verbal cualquiera que sea su<br /> edad o el monto de la remuneración que reciba, como también a<br /> los trabajadores aprendices que no reciben salario.<br /> Se exceptúan de la presente disposición:<br /> a) Los funcionarios y empleados de la administración pública;<br /> b) Los trabajadores independientes;<br /> c) Los empleados y obreros del Ferrocarril Central del Paraguay,<br /> hasta tanto que por Ley se resuelva unificar esta Caja con la<br /> del Instituto de Previsión Social.<br /> El Personal de los entes autárquicos del Estado o Empresas<br /> mixtas encargadas de una explotación económica o un servicio<br /> público, por regla general estará comprendido en el Seguro<br /> Social, excepto cuanto disposiciones especiales, legales o<br /> administrativas, se opongan a ello.<br /> El instituto podrá aceptar como asegurados voluntarios a los<br /> trabajadores no comprendidos en el primer párrafo de este<br /> artículo de acuerdo con el reglamento respectivo.<br /> Art. 3°.- Inscripción. Para cumplir la obligación que establece el<br /> artículo precedente, los trabajadores deberán ser inscriptos en<br /> el Instituto por sus patrones en formularios que el instituto<br /> tendrá a disposición de éstos. Los formularios contendrán todos<br /> los datos que a juicio del Instituto sean necesarios para la<br /> identificación a los asegurados y para fines estadísticos.<br /> La inscripción debe efectuarse en las zonas urbanas dentro del plazo<br /> de tres días hábiles contados desde que el trabajador inicie la<br /> prestación de servicios.<br /> En las zonas rurales fijará el Instituto plazos de acuerdo a las<br /> condiciones particulares de ellas.<br /> Se considerará debidamente inscripto el trabajador que presente el<br /> documento comprobatorio que entregará el Instituto al autorizar<br /> la inscripción. En estos casos el empleador queda exento de la<br /> obligación de inscribirlo, pero deberá registrar correctamente el<br /> número asignado al trabajador en dicho documento siempre que<br /> realice ante el Seguro cualquier trámite que se relacione con el<br /> respectivo asegurado.<br /> CAPITULO II<br /> DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN<br /> Régimen del Instituto<br /> Art. 4°.- Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería<br /> jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del<br /> presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos<br /> del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los<br /> reglamentos; que dicte la propia Institución.<br /> Art. 5°.- Domicilio. Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Instituto<br /> tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los<br /> Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los<br /> asuntos judiciales en que el Instituto fuere actor o demandado.<br /> Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través<br /> del Ministerio de Salud Pública.<br /> DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO<br /> Art. 6°.- La Dirección, gobierno y administración superior del Instituto,<br /> estará a cargo de un Consejo Superior y de un Director General,<br /> Presidente del Consejo.<br /> El Ministerio de Hacienda fiscalizará el movimiento financiero<br /> del Instituto.<br /> Art. 7°.- El Consejo Superior se constituye por el Director General y<br /> Presidente del Consejo y seis consejeros: un representante del<br /> Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo; dos representantes de los patrones o<br /> empleadores y dos representantes de los asegurados.<br /> Cada uno de los representantes de los asegurados y patrones<br /> tendrá un suplente personal.<br /> Art. 8°.- Nombramiento, duración de las funciones e inamobilidad. El<br /> Poder Ejecutivo nombrará al Director General, quien en el<br /> ejercicio de sus funciones durará cinco años, coincidente con el<br /> periodo presidencial, pudiendo ser reelecto.<br /> Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser<br /> ciudadano paraguayo, de pública honorabilidad, mayor de treinta<br /> años y poseer título universitario.<br /> Ningún otro miembro del Consejo Superior podrá ser funcionario<br /> o empleado del Instituto. <br /> Art. 9°.- Los Ministros de Salud Pública y Justicia y Trabajo podrán<br /> asistir y tomar parte de las deliberaciones del Consejo Superior<br /> si lo creyeren conveniente, pero no tendrán voto.<br /> Los representantes de los asegurados y de los patrones y los<br /> suplentes deberán tener calidad de ciudadanos paraguayos.<br /> Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos de tres<br /> años, a propuesta en terna de las respectivas organizaciones<br /> gremiales, en la forma que se reglamente.<br /> El nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes<br /> podrá recaer sólo en quienes sean empleadores a lo menos de diez<br /> asegurados y el de los representantes de los asegurados y los<br /> suplentes en quienes estén inscriptos como asegurados en la<br /> Institución.<br /> Art. 10.- No podrá actuar en el Consejo Superior el miembro que sea<br /> empleado de otro consejero, mientras dure esa situación.<br /> Unicamente en caso de ocurrir falta absoluta de un consejero patronal<br /> u obrero, el Poder Ejecutivo nombrará otro por el resto del<br /> período de tres años.<br /> Se entiende por falta absoluta la muerte, la destitución por<br /> sentencia judicial o administrativa, la renuncia aceptada, la<br /> ausencia del país por más de seis meses y el impedimento que<br /> establece el inciso anterior si dura igual lapso.<br /> Art. 11.- Remuneración. La remuneración o dieta de los Consejeros, por<br /> sesión a que asistan y del Director será fijada cada año en el<br /> Presupuesto General de Gastos.<br /> Art. 12.- Procedimiento. El Quórum para que sesione el Consejo Superior<br /> será de cuatro consejeros.<br /> Las resoluciones, salvo disposición expresa en contrario, se<br /> adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes<br /> y en caso de empate decidirá el voto del Director General.<br /> Facultades del Consejo Superior<br /> Art. 13.- El Consejo Superior del Instituto ejerce la dirección y<br /> administración de la entidad de acuerdo con las facultades,<br /> deberes y responsabilidades siguientes:<br /> a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta<br /> Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> b) Dictar y reformar los reglamentos internos de todos los<br /> servicios del Instituto.<br /> c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas<br /> Zonales y Locales y Agencias y las Unidades Sanitarias como<br /> también los cargos administrativos y técnicos y fijar los<br /> respectivos sueldos, a propuesta del Director General.<br /> d) Aprobar dentro del mes de diciembre de cada año, el<br /> presupuesto General de Gastos y Recursos para el ejercicio<br /> del año siguiente.<br /> e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del<br /> Instituto;<br /> f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del<br /> Instituto, y previa Instrucción de un sumario<br /> administrativo, poner término a sus servicios.<br /> Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán<br /> tomarse a propuesta del Director General.<br /> g) Conceder al Director General licencias mayores de diez días<br /> y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del<br /> Instituto las licencias mayores de un mes.<br /> h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del<br /> Instituto.<br /> i) Conceder y contratar préstamos, comprar, arrendar, hipotecar<br /> y enajenar bienes del Instituto y aceptar transacciones<br /> judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas<br /> se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros del<br /> Consejo.<br /> j) Fijar el tipo de interés actuarial, disponer siempre que lo<br /> estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales<br /> extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las<br /> modificaciones que sean aconsejables introducir en los<br /> preceptos legales sobre recursos y beneficios, como<br /> resultado de esas revisiones y de las quincenales<br /> establecidas por el artículo 26.<br /> k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo<br /> 26.<br /> l) Resolver en última instancia las apelaciones de los<br /> asegurados y empleadores contra las sanciones aplicadas por<br /> el Director General, como también las de los funcionarios<br /> del Instituto en caso de suspensiones mayores de quince<br /> días.<br /> m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al<br /> Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de<br /> fiscalización del movimiento financiero del Instituto.<br /> n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos<br /> fiscales o privados.<br /> ñ) Insistir por mayoría absoluta de los miembros del Consejo,<br /> en los acuerdos objetados por el Director General.<br /> Art. 14.- Prohibiciones. Se prohíbe al Consejo acordar operaciones con<br /> sus propios miembros o parientes hasta el 4º. grado de<br /> consanguinidad y 2º. de afinidad.<br /> Art. 15.- Atribuciones del Director General. El Director General será el<br /> representante legal del Instituto y tendrá las siguientes<br /> facultades y obligaciones:<br /> a) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo<br /> Superior.<br /> b) proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones,<br /> nombramientos, traslados y términos de servicios a que se<br /> refieren las letras e) y f) del artículo 13.<br /> c) otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisión y<br /> suspender hasta por quince días a los empleados del Instituto,<br /> pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el Consejo<br /> Superior o el reglamento respectivo.<br /> d) nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencia hasta de un<br /> mes, imponer sanciones y poner término a los servicios del<br /> personal inferior del Instituto, facultades que podrá delegar<br /> en los Directores de Departamentos del mismo; las suspensiones<br /> por más de quince días y la exoneraciones, se harán previo<br /> sumario administrativo.<br /> e) presentar al Consejo Superior los balances generales del<br /> Instituto, y, dentro de los primeros días del mes de diciembre<br /> de cada año, el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos<br /> del ejercicio siguiente.<br /> f) imponer las sanciones que establece la presente ley a los<br /> empleadores y asegurados, facultad que podrá delegar en los<br /> Directores de Departamentos, Inspectores Zonales o Directores<br /> de Unidades Médicas, en la parte que atañe a sus respectivas<br /> funciones.<br /> Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director<br /> General;<br /> g) velar por la buena marcha de los servicios cuya Jefatura<br /> superior desempeña y por la eficiente administración de las<br /> inversiones del Instituto;<br /> h) solicitar al Ministerio de Hacienda que destaque funcionarios<br /> en visitas extraordinarias de fiscalización, siempre que lo<br /> juzgue conveniente o a pedido del Consejo Superior; los<br /> resultados de las visitas deberá comunicarlos al Consejo.<br /> i) poner a conocimiento del Consejo Superior todos los<br /> antecedentes que los miembros de éste soliciten sobre las<br /> operaciones del Instituto;<br /> j) elevar cada año al Poder Ejecutivo, previa presentación al<br /> Consejo Superior, una memoria sobre la marcha del Instituto en<br /> el año anterior y sugerir la adopción de medidas legales o<br /> reglamentarias tendientes a subsanar las deficiencias<br /> observadas.<br /> Art. 16.- Prohibiciones. Se prohíbe nombrar como funcionarios superiores<br /> del Instituto a personas ligadas con el Director General o con<br /> los otros miembros del Consejo, por consanguinidad o afinidad<br /> hasta el segundo grado.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS<br /> Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos<br /> siguientes:<br /> a) Las cuotas de los trabajadores, equivalentes al cinco (5%)<br /> por ciento de sus salarios.<br /> b) Las cuotas de los patrones, equivalentes al diez por ciento<br /> (10%) salarios de sus trabajadores.<br /> c) Las cuotas de los beneficiarios de pensiones otorgadas por el<br /> Instituto, que ascenderán al cinco por ciento (5%) de los<br /> montos de las respectivas pensiones.<br /> d) Los aportes del Estado, equivalentes al uno y medio por ciento<br /> (5%) de los salarios sobre los cuales impongan los patrones.<br /> e) Las entradas que produzcan sus inversiones de renta.<br /> f) Los recargos y multas que imponga en conformidad a la presente<br /> Ley.<br /> g) Las entradas por las atenciones y servicios comprendidos en<br /> los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 30,<br /> que preste el Instituto a terceros.<br /> h) Los legados y donaciones que se le hicieren y las herencias<br /> que se le dejaren.<br /> i) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no<br /> especificado en los incisos anteriores.<br /> Art. 18.- Obligaciones patronales. Los patrones están obligados a<br /> descontar a sus trabajadores las cuotas a que se refieren los<br /> incisos a) del artículo precedente y a pagar al Instituto en la<br /> forma y plazo que determina sus reglamentos, tanto esas como las<br /> que fija el inciso b) del mismo artículo.<br /> Será nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda<br /> estipulación contractual que haga recaer sobre el trabajador<br /> cualquier cuota que no fuere de su cargo.<br /> Art. 19.- Salarios indeterminados. El Consejo Superior fijará los avalúos<br /> que, para los efectos de determinar las cotizaciones, se<br /> aplicarán a los salarios en especies o regalías, como también<br /> las remuneraciones en dinero de aquellas labores a destajo o de<br /> otra índole en que sea conveniente establecer los avalúos a<br /> causa de dificultades especiales propias de esas labores para<br /> que se cotice por períodos regulares.<br /> Art. 20.- Base mínima para los aportes. Ninguna cotización será inferior<br /> a la que corresponda a los jornales mínimos que fija el<br /> Departamento Nacional del Trabajo, aunque se trate de aprendices<br /> que no reciben salario en dinero.<br /> Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los<br /> aseguradores no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de los<br /> salarios realmente pagados, siendo de cargo del respectivo<br /> patrón las diferencias necesarias para integrar las que<br /> correspondan a los mínimos que establece este artículo. Igual<br /> norma regirá para los aprendices que no reciben salarios.<br /> Art. 21.- Procedimiento. Los reglamentos del Instituto determinarán si se<br /> emplea el sistema de planillas, el de estampillas o timbres o<br /> cualquier otro en la recaudación de las cuotas de los<br /> trabajadores y patrones, pero el Instituto deberá informar a los<br /> asegurados que lo soliciten, el monto y número de las<br /> imposiciones que a nombre de ellos hubiere recibido.<br /> Art. 22.- Aporte del Estado. El Estado pagará al Instituto<br /> trimestralmente y en dinero, y dentro del mes siguiente al<br /> trimestre vencido, los aportes que fija el inciso d) del<br /> Artículo 17.<br /> Las sumas correspondientes deberán preverse entre los rubros de<br /> Gastos del Presupuesto Nacional de cada año.. Cualquier ajuste<br /> necesario para que el aporte anual ascienda exactamente a lo que<br /> establece el inciso mencionado, se efectuará en el enero del año<br /> siguiente al del ejercicio vencido.<br /> Art. 23.- Fondo Común de Pensiones. El Instituto destinará cada año a<br /> Fondo Común de Pensiones e Indemnizaciones y de Beneficios por<br /> Muerte, una cantidad igual al ocho y medio por ciento (8,5%) de<br /> los salarios sobre los cuales haya percibido cuotas en el año<br /> respectivo, mas los intereses del Fondo mismo calculados al tipo<br /> actuarial.<br /> Dicho fondo se denominará en adelante Fondo Común de Pensiones.<br /> Al Fondo Común de Pensiones se cargarán, únicamente los pagos<br /> brutos que efectúe el Instituto por las pensiones,<br /> indemnizaciones, capitales de defunción y cuotas mortuorias que<br /> otorguen a los asegurados y sus derecho-habientes.<br /> Art. 24.- Prestaciones que no afectan al Fondo Común de Pensiones. Los<br /> gastos para cubrir el costo de los riesgos de enfermedades no<br /> profesionales y maternidad, la atencion por accidente de trabajo<br /> y enfermedades profesionales, los subsidios correspondientes y<br /> los costos de admimistración del Seguro, se financiarán con la<br /> totalidad de los recursos no destinados al Fondo Común de<br /> Pensiones, salvo los que indica en inciso h) del artículo 17,<br /> que serán empleados e conformidad a lo que dispongan quienes lo<br /> aporten.<br /> Fondo de Imprevistos. Anualmente se destinará a unn Fondo de<br /> Imprevistos como mínimo el cinco por ciento (5%) de los recursos<br /> a que se refiere el pa´rrafo precedente exceptuando los que<br /> provengan del inciso h) del artículo 17, mientras el Fondo no<br /> alcance en el mes de diciembre del año respectivo, a una<br /> cantidad por lo menos igual al conjunto de gastos habidos el año<br /> anterior por los conceptos que señala el párrafo mencionado.<br /> El Consejo Superior acordará el empleo que se hará de este Fondo<br /> cuando circunstancias especiales a su juicio lo justifiquen y<br /> solo con el objeto de financiar gastos de los mismos conceptos.<br /> Limitación de los gastos administrativos. Los gastos de<br /> administración del Seguro no podrán sobrepasar en cada año a la<br /> suma del uno y medio por ciento (1,5) de los salarios a que<br /> corresponden las entradas por cuotas recibidas el año anterior,<br /> más las multas y recargos a que se refiere el inciso f) del<br /> artículo 17.<br /> Art. 25.- Prohibiciones. No podrá realizarse traspasos entre los fondos<br /> que establece el presente Capítulo, así como ninguna clase de<br /> operaciones que tengan por consecuencia el empleo de los<br /> recursos en forma distinta a la determinada en los artículos 23<br /> y 24.<br /> Art. 26.- A los menos cada cinco (5) años, deberán efectuarse<br /> evaluaciones actuariales del financiamiento del Seguro y<br /> extraordinariamiente siempre que lo acuerde el Consejo Superior.<br /> AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la<br /> realización anual de un estudio y evaluación financiera<br /> actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones<br /> y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar para el<br /> 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de<br /> solvencia de dichas Reservas Técnicas.<br /> El porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de<br /> Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al<br /> 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el<br /> índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Establecido por Resolución del Consejo de Administración el<br /> porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser<br /> abonado con efecto retroactivo al mes de Enero.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> Art. 27.- Seguridad, Beneficio Social y rentabilidad de inversiones. Las<br /> reservas del Seguro, a excepción de las cantidades que el<br /> correcto funcionamiento de los servicios requeira mantener en<br /> caja, depósitos bancarios, medicamentos, materiales, e<br /> instalaciones y elementos de trabajo para los organismos<br /> administrativos y métodos del Instituto, podrán invertirse<br /> solamente en los rubros y sujetos a las limitaciones que siguen:<br /> a) En bienes raíces para sus propios servicios, como clínicas,<br /> sanatorios, maternidades, laboratorios y lotes para oficinas.<br /> b) En bienes raíces urbanos de renta y predios agrícolas.<br /> c) En préstamos hipotacarios que tengan por objeto la adquisición<br /> de viviendas por los imponentes y en terrenos y construcciones<br /> de casas para fomentar entre los asegurados la vivienda<br /> propia; estas inversiones no podrán sobrepasar en conjunto al<br /> treinta por ciento (30%) de las reservas del Instituto.<br /> d) En acciones de empresas industriales o de construcción, hasta<br /> el veinte por ciento (20%) de las reservas del Instituto; la<br /> participación quedará limitada al veinte por ciento (20%) del<br /> capital pagado de la respectiva empresa, límite que podrá<br /> excederse únicamente si se trata de sociedades que tengan por<br /> fin la producción de medicamentos.<br /> e) En bonos o cédulas hipotecarias del Estado o Intereses<br /> establecidios, hasta el diez por ciento (10%) de las reservas.<br /> Art. 28.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan las<br /> mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez<br /> posible dando su preferencia, en igualdad de estas condiciones ,<br /> a las de mayor beneficio colectivo.<br /> El rendimiento medio de las reservas no podrá ser inferior al<br /> tipo de interés actuarial.<br /> Art. 29.- Los capitales y rentas del Seguro estarán libres de todo<br /> impuesto fiscal y municipal.<br /> La excensión de impuesto no se aplicará a las inversiones que<br /> señala la letra d) del artículo 27.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS PRESTACIONES<br /> Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o<br /> accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a<br /> los trabajadores:<br /> a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y<br /> hospitalización, dentro de las limitaciones que dispongan los<br /> reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en<br /> el artículo 23. La atención por una misma enfermedad durará 26<br /> (veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos<br /> que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de<br /> Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación<br /> de los enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado.<br /> b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a<br /> tratamiento médico que sufran de incapacidad para el trabajo;<br /> el subsidio se iniciará a partir del octavo día de incapacidad<br /> y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe<br /> sometido a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce<br /> de pensión del Seguro.<br /> Art. 31.- Si un trabajador obligado a este Seguro no está al día en sus<br /> cuotas, podrá hacer uso de las prestaciones que que señala el<br /> artículo precedente, pero los gastos ocasionados a la Caja serán<br /> por cuenta del empleador y cobrados por medios coactivos, a más<br /> de las máximas sanciones establecidas en la Ley.<br /> Desde su salida del empleo y hasta el término de dos meses<br /> siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado<br /> de aportar por encontrarse en cesantía involuntaria.<br /> Para los efectos de este artículo, se estimarán como períodos de<br /> cuotas pagadas, los de suspensión de trabajo por razones médicas<br /> y los de goce de subsidio.<br /> Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los beneficios<br /> establecidos en el inciso a) del artículo precedente.<br /> Art. 32.- El subsidio por enfermedad equivaldrá al cincuenta por ciento<br /> (50%) del promedio de salarios sobre los cuales impuso el<br /> asegurado en los últimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo<br /> de la incapacidad.<br /> El salario promedio diario se determinará dividiendo el total de<br /> dichos salarios por ciento veinte (120) y el subsidio cubrirá<br /> los días festivos intermedios de los períodos de incapacidad; se<br /> descontarán del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como<br /> días de subsidio haya dentro de los cuatro (4) meses indicados.<br /> El asegurado sin familiares que vivan con él y a su cargo,<br /> recibirá la mitad del valor del subsidio que indica el párrafo<br /> anterior mientras permanezca hospitalizado por cuenta del<br /> Instituto.<br /> No se otorgarán subsidios al asegurado que tenga menos de seis<br /> (6) semanas de cuotas correspondientes de trabajo efectivo<br /> dentro de los cuatro (4) meses.<br /> Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso<br /> a) del artículo 30, y sujeto a las limitaciones que dispongan<br /> los reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en<br /> rel Artículo 24:<br /> a) la esposa del asegurado o, a falta de ésta, la concubina con<br /> quien haya vivido como si fuere su cónyuge durante los dos<br /> años anteriores a la enfermedad.<br /> b) los hijos del asegurado hasta que cumplan 16 años.<br /> Art. 34.- Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán<br /> derecho a beneficios sólo si vive con el asegurado y dependen<br /> económicamente de él y siempre que el asegurado se encuentre al<br /> día en sus cuotas; de acuerdo a lo establecido en el artículo<br /> 31.<br /> Art. 35.- Las limitaciones reglamentarias a que se refieren los artículo<br /> 30 y 33 se dictarán cuidando de obtener el máximo<br /> aprovechamiento social de los recursos financieros.<br /> Art. 36.- Riesgo de maternidad. Las aseguradas recibirán durante el<br /> embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la<br /> letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus cuotas<br /> de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que<br /> dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en<br /> faenas de temporada.<br /> Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra<br /> a) del artículo 33, sujeto a las condiciones fijadas en dicho<br /> artículo y en el 34.<br /> Art. 37.- La asegurada recibirá además:<br /> a) Un subsidio en dinero durante las tres(3) semanas anteriores<br /> y las seis(6) posteriores a la fecha probable del parto.<br /> b) Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por<br /> incapacidad constatada por médico, como máximo durante los<br /> ocho(8) meses siguientes al parto.<br /> Art. 38.- Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es<br /> preciso:<br /> a) que esté al día en el pago de sus cuotas de acuerdo con el<br /> Artículo 31.<br /> b) que no ejecute durante el período de reposo, labores<br /> remuneradas o prohibidas por disposiciones médicas.<br /> c) Que no esté recibiendo subsidiio por enfermedad.<br /> Art. 39.- Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se<br /> determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero no se<br /> reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del<br /> divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se<br /> descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada<br /> en reposo por prescripción médica, durante los cuatro últimos<br /> meses.<br /> Riesgos profesionales<br /> Art. 40.- Definición y Alcance. Para los efectos de esta Ley, se<br /> considerarán:<br /> a) Riesgos profesionales a los accidentes de trabajo y las<br /> enfermedades profesionales a que están expuestos los<br /> trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta<br /> ajena.<br /> b) Accidentes de trabajo, toda lesión orgánica que el<br /> trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo<br /> que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo<br /> realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser<br /> producida por la acción repentina y violenta de una causa<br /> exterior.<br /> c) Enfermedad profesional, todo estado patológico que<br /> sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como<br /> consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el<br /> trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y que<br /> provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional,<br /> permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta<br /> enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o<br /> biológicos.<br /> Art. 41.- Prestaciones por accidentes de trabajo. En caso de accidentes<br /> del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes<br /> prestaciones:<br /> a) atención médico-quirúrgica, dental, farmacéutica y<br /> hospitalización.<br /> b) provisión de los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.<br /> c) Un subsidio en dinero si se incapacita para trabajar más de<br /> siete (7) días; el subsidio se iniciará a partir del primer<br /> día de incapacidad, durará mientras ésta subsista y hasta por<br /> un plazo máximo de cincuenta y dos semanas, pero se le dará<br /> término antes de la expiración del plazo a partir de la fecha<br /> en que el Instituto declare la incapacidad permanente del<br /> asegurado.<br /> d) Una pensión de pago mensual vencido en caso de incapacidades<br /> permanentes totales o parciales, o una indemnización si la<br /> pensión resultare inferior al treinta por ciento (30%) de la<br /> que habría correspondido al asegurado en el caso de<br /> incapacidad permanente total; la pensión se pagará desde que<br /> el Instituto declare la incapacidad permanente y mientras ésta<br /> subsista.<br /> Art. 42.- Determinación del subsidio. El subsidio que establece el inciso<br /> c) del artículo anterior, será equivalente al sesenta y cinco<br /> por ciento (75%) del promedio de salarios sobre los cuales<br /> impuso el asegurado en los últimos cuatro meses.<br /> Este promedio se determinará en la forma que señala el artículo<br /> 32 para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado sólo tuviere<br /> cotizaciones que corresponden a menos de ocho (8) semanas dentro<br /> de los cuatro meses, se calculará el subsidio sobre el salario<br /> imponible.<br /> Art. 43.- Fallecimiento por accidente de trabajo. En caso de<br /> fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo, el<br /> Instituto concederá:<br /> a) una cuenta mortuoria equivalente a la cantidad que determinen<br /> los reglamentos dictados por el Consejo Superior como<br /> necesaria para gastos funerales tipo económico, cantidad que<br /> será idéntica para todos los casos que se produzcan en una<br /> misma localidad y que se pagará a quien justifique haberse<br /> hecho cargo de dichos gastos.<br /> b) una pensión vitalicia a la viuda o al viudo inválido, o en su<br /> caso a la concubina con quien haya vivido durante los dos<br /> años anteriores al accidente. La viuda que contrajera nuevas<br /> nupcias, cesará en el goce de la pensión y recibirá por una<br /> sola vez una suma global equivalente a tres anualidades de la<br /> misma.<br /> c) una pensión a cada uno de los hijos menores de diez y seis<br /> (16) años del asegurado varón fallecido y a los de la<br /> asegurada fallecida si son huérfanos de padre o el padre es<br /> inválido o no hayan sido reconocidos por el padre. La Pensión<br /> se extinguirá cuando el beneficiario cumpla (16) diez y seis<br /> años. También tendrán derecho los hijos maayores de dicha<br /> edad que se encuentren totalmente incapacitados para el<br /> trabajo y mientras la incapacidad subsista.<br /> d) una pensión a la madre que hubiere vivido a cargo del<br /> causante, o a falta de ella al padre incapacitado para el<br /> trabajo que cumpla igual requisito y mientras dure su<br /> incapacidad. Las pensiones a los ascendientes sólo se<br /> concederán si el fallecido no deja viuda, viudo inválido ni<br /> huérfanos con derecho a las pensiones señaladas en los dos<br /> incisos anteriores.<br /> Art. 45.- La pensión que establece la letra b) del artículo precedente<br /> será igual al cuarenta por ciento (40%) de la pensión que habría<br /> tenido el asegurado por incapacidad permanente total.<br /> Art. 46.- Cada una de las pensiones a que se refieren las letras c) y d)<br /> del artículo 44 será igual al veinte por ciento (20%) de la<br /> pensión que habría tenido el causante por incapacidad permanente<br /> total.<br /> Art. 47.- Las pensiones señaladas en las letra b) y c) del artículo 44,<br /> no podrán exceder en conjunto de las que habría tenido el<br /> causante por incapacidad total permanente; en caso de exceder se<br /> reducirán en la proporción necesaria para igualar ese límite;<br /> pero acrecerán también proporcionalmente a medida que los<br /> respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.<br /> Art. 48.- El Instituto concederá los beneficios que establecen los<br /> artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o<br /> culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el empleador<br /> entregar al Instituto los capitales constitutivos de las<br /> pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan<br /> otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los<br /> trabajadores que menciona el artículo tercero, en que los<br /> derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber<br /> cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la<br /> entrada de sus trabajadores.<br /> Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes<br /> del trabajo resultaren disminuidos por falta de cumplimiento de<br /> las obligaciones patronales, el empleador deberá entregar al<br /> Instituto las diferencias de capitales constitutivas de<br /> pensiones y del valor de las otras prestaciones en dinero, y el<br /> Instituto las otorgará completa.<br /> Las tablas de capitales constitutivos y valores de prestaciones<br /> en especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder<br /> Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior.<br /> Art. 49.- Los empleadores que dieren fiel cumplimiento a los deberes que<br /> les impone esta Ley, quedarán libres de cualquier<br /> responsabilidad derivadas de los accidentes ocurridos a sus<br /> trabajadores, sin perjuicio de aplicar el artículo anterior si<br /> hay negligencia o culpa grave del patrón.<br /> Art. 50.- El Instituto procurará la adopción de medidas que tiendan a<br /> prevenir los accidentes de trabajo.<br /> Los empleadores estarán obligados a colaborar con él en dicho<br /> objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el<br /> Instituto y otras dependencias del Estado juzguen<br /> indispensables.<br /> La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará como<br /> negligencia o culpa grave prevista en el artículo 48.<br /> Art. 51.- El patrón o su representante deberá denunciar al Instituto,<br /> cualquier accidente que ocurra a sus trabajadores dentro de los<br /> ocho (8) días de producido salvo caso de fuerza mayor<br /> debidamente justificado.<br /> Art. 52.- Equiparación de las enfermedades profesionales. Para los<br /> efectos de esta Ley las enfermedades profesionales se<br /> considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso<br /> determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se<br /> trata o no de enfermedad profesional.<br /> RIESGOS DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD<br /> Art. 53.- Definición de Invalidez. Se considerará inválido al asegurado<br /> que a consecuencia de enfermedad no profesional, o de senilidad<br /> o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se<br /> encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor<br /> proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional,<br /> una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la<br /> remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo<br /> sexo y de capacidad y formación semejantes, en la misma región.<br /> Art. 54.- Requisitos para el otorgamiento de pensiones. Tendrán derecho a<br /> una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) sean declarados inválidos de acuerdo con la definición del<br /> artículo precedente, por una comisión de tres médicos del<br /> Instituto, designados especialmente para este efecto;<br /> b) tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y<br /> menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la<br /> invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta<br /> (250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos<br /> cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta<br /> y cinco años.<br /> Art. 55.- No se concederá pensión de invalidez si la realización del<br /> riesgo es consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del<br /> asegurado.<br /> Art. 56.- Carácter Provisorio o definitivo de la pensión. Las pensiones<br /> de invalidez se concederán en carácter de provisorios por un<br /> lapso no mayor de cinco (5) años durante el cual los<br /> beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y<br /> tratamientos médicos que se les indique, y en carácter de<br /> definitivas en cualquier momento y en todo caso a la expiración<br /> del lapso de cinco (5) años, a condición de que la invalidez sea<br /> permanente.<br /> El beneficiario menor de sesenta (60) años que recupere más del<br /> cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejará de<br /> percibir la pensión de invalidez, pero el Instituto podrá<br /> continuar pagándola hasta por seis (6) meses si con ello<br /> facilita la readaptación del asegurado al trabajo.<br /> El Instituto podrá efectuar hasta una vez al año los exámenes<br /> que tengan por objeto comprobar el grado de incapacidad<br /> subsistente, si el beneficiario goza de pensión definitiva y<br /> éste quedará obligado a someterse a los tratamientos médicos que<br /> se le prescriban.<br /> Art. 57.- Las pensiones de invalidez se pagarán por mensualidades<br /> vencidas que se computarán desde el comienzo del estado de<br /> invalidez o desde la fecha en que se solicite el beneficio si<br /> éste es posterior. Sin embargo, el Instituto podrá retrasar el<br /> período de iniciación del pago mientras el asegurado tenga<br /> derecho a recibir subsidio por enfermedad.<br /> Art. 58.- Determinación de la pensión de invalidez. La pensión mensual de<br /> invalidez se compondrá de un monto base igual al treinta por<br /> ciento (30%) del salario mensual promedio de los tres (3) años<br /> al comienzo de la invalidez, y de aumentos que ascenderán al uno<br /> por ciento (1%) de dicho monto base por cada cincuenta (50)<br /> semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientas<br /> ochenta (780) semanas de cuotas. El salario mensual promedio se<br /> determinará dividiendo por treinta y seis (36) el total de<br /> salarios que corresponde a las cuotas de los tres (3) años<br /> señalados en el párrafo anterior; el divisor de treinta y seis<br /> (36) se rebajará en los meses y fracciones de meses a que<br /> correspondan los períodos en el que el asegurado recibió dentro<br /> de dichos tres (3) años, subsidios o pensión de invalidez.<br /> RIESGO DE VEJEZ<br /> Art. 59.- Pensión Vitalicia.- Tendrá derecho a una pensión vitalicia de<br /> vejez el asegurado que haya cumplido sesenta (60) años y tenga<br /> como mínimo setecientos ochenta (780) semanas de cuotas.<br /> Art. 60.- Determinación y pago de la pensión. La pensión de vejez se<br /> pagará por mensualidades vencidas y desde la fecha en que el<br /> asegurado la solicite. Su monto se determinará en la misma forma<br /> que el de la pensión de invalidez, tomando como período de base<br /> de cálculo del salario promedio, los tres (3) años anteriores a<br /> la solicitud.<br /> Art. 61.- Situación del pensionado que continúa trabajando. Las cuotas<br /> que correspondan a trabajos que ejecuten los asegurados estando<br /> en goce de pensión de vejez, les darán derecho a que la pensión<br /> se les aumente en tres por ciento (3%) del monto base de la<br /> misma para cada ciento cincuenta (150) semanas de dichas cuotas.<br /> PRESTACIONES POR MUERTE<br /> Art. 62.- Cuota mortuoria y capital de defunción. En caso de muerte de un<br /> asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones:<br /> a) Una cuota mortuoria igual a la que establece el inciso a) del<br /> artículo 44°, que se pagará a quien presente la cuenta de los<br /> gastos de funeral.<br /> b) Un capital de defunción, a los familiares que señala el<br /> artículo 64.<br /> Art. 63.- Requisitos. Para tener derecho a la cuota mortuoria, es preciso<br /> que el causante hubiese fallecido siendo beneficiario de una<br /> pensión de invalidez o de vejez otorgada pro el Instituto o<br /> hubiere tenido a lo menos veintiséis (26) semanas de cuotas<br /> correspondiente a trabajo efectivo, en los doce (12) meses<br /> anteriores al fallecimiento.<br /> Para que se otorgue el capital de defunción es necesario que el<br /> causante hubiere fallecido siendo beneficiario de una pensión de<br /> invalidez o vejez concedida por el Instituto o hubiera tenido a<br /> los menos cincuenta (50) semanas de cuotas correspondientes a<br /> trabajo efectivo, en los tres (3) años anteriores al<br /> fallecimiento se debe al riesgo profesional.<br /> Art. 64.- Personas a quienes corresponde el capital de defunción. Tendrán<br /> derecho al capital de defunción la viuda o viudo inválido que<br /> hubiere vivido a cargo de la asegurada y los hijos menores de<br /> diez y seis (16) años a mayores de dicha edad incapacitados para<br /> el trabajo. A falta de cualquiera de las personas nombradas,<br /> recibirá el capital la madre que hubiere vivido a cargo del<br /> fallecido o, a falta de ésta, el padre que satisfaga igual<br /> condición.<br /> El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho al capital de defunción si<br /> la muerte del causante sucedió antes de cumplirse seis (6) meses<br /> del matrimonio o tres (3) años de matrimonio si este se verificó<br /> habiendo cumplido el causante (60) años de edad. Estas<br /> limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a<br /> accidente o la viuda quedó en cinta o hay hijos comunes.<br /> La mitad del capital de defunción pertenecerá al cónyuge<br /> sobreviviente; la suma que corresponde a los hijos, se<br /> distribuirá entre ellos por partes iguales.<br /> Art. 65.- Determinación del capital de defunción. El capital de defunción<br /> ascenderá a un salario promedio mensual por cada cincuenta (50)<br /> semanas de cuotas que tuviere el causante y como máximo llegará<br /> a cinco (5) salarios medios mensuales.<br /> El salario promedio mensual se determinará en la forma<br /> establecida en el artículo 58, tomando como periodo de base los<br /> tres (3) años anteriores al fallecimiento.<br /> En caso de muerte de un pensionado, el capital de defunción<br /> ascenderá a doce (12) mensualidades de la respectiva pensión.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br /> Art. 66.- Las resoluciones del Director General, o de los funcionarios<br /> que él disponga en uso de la facultad que le confiere la letra<br /> f) del artículo 15 se consideran como título ejecutivo para<br /> perseguir los cobros.<br /> Art. 67.- Falta de inscripción. La falta de inscripción de los<br /> trabajadores dentro de los plazos estipulados se penará con<br /> multa al empleador, de cincuenta (50) o penará con multa con<br /> multa al empleador, de cincuenta (50) o doscientos (200)<br /> guaraníes por cada trabajador y por cada mes o fracción de mes<br /> que se retrase.<br /> Art. 68.- El patrón que no descontare a sus trabajadores las cuotas<br /> respectivas, deberá pagarlas de su propio cargo al Instituto, y<br /> el que descontare y no ingresare dichos descuentos al Instituto,<br /> será sancionada con una multa de Gs. 100 a Gs 300 por cada<br /> trabajador cuya imposición no haya depositado y por cada uno de<br /> los meses en que cometiera dicha infracción.<br /> Art. 69.- Elementos de control. El patrón que no llevare los libros o<br /> planillas de salarios indispensables para que el Instituto<br /> controle el exacto cumplimiento de esta ley, y de acuerdo a los<br /> reglamentos que dicte el Consejo Superior, como también al que<br /> se negare a facilitar su revisión y demás antecedentes<br /> necesarios a dicho control, se le impondrá multa de cincuenta<br /> (50) a quinientos (500) guaraníes, según la gravedad de la<br /> infracción.<br /> Art. 70.- Obras por Contratistas o intermediarios. Las responsabilidades<br /> y obligaciones patronales emergentes de esta Ley, subsisten para<br /> quienes entreguen a contratistas o intermediarios la ejecución<br /> de obras o la explotación de industrias o faenas, siempre que la<br /> responsabilidad de ejecución o la dirección de las mismas esté a<br /> cargo del patrón principal.<br /> Art. 71.- Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior<br /> podrán establecer recargos a los pagos de cuotas que se efectúen<br /> después del décimo día del mes siguiente al pago de los<br /> respectivos salarios, sin perjuicio de las otras sancionaes que<br /> pudieran corresponder por atrasos reiterados u otras<br /> infracciones. Los recargos no serán superiores al cinco por<br /> ciento (5%) de las cuotas dentro de dicho mes y se aumentarán<br /> hasta un diez por ciento (10%) de las mismas en cada uno de los<br /> meses posteriores, el tope máxim será de cincuenta por ciento<br /> (50%) de las cuotas atrasadas.<br /> Art. 72.- Sanciones a Asegurados y Beneficiarios. A los asegurados y<br /> familiares sometidos a tratamientos, que no cumplan las<br /> prescripciones médicas se le suspenderá el derecho a beneficios<br /> por enfermedad y maternidad mientras dure esta situación.<br /> A los beneficiarios de pensión de invalidez que tengan menos de<br /> 60 (sesenta) años, se le suspenderá la pensión mientras se<br /> nieguen a seguir los tratamientos o a someterse a los exámenes a<br /> los que se refiere el Art. 56. Igual sanción tendrán los<br /> beneficiarios, menores de 60 (sesenta) años, de pensiones<br /> derivadas de riesgos profesionales, que se nieguen a someterse a<br /> los exámenes indispensables para determinar si subsisten las<br /> incapacidades o a los tratamientos que se les prescriban.<br /> Art. 73.- Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas<br /> que se hagan para obtener indebidamente beneficios, irrogarán la<br /> pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las<br /> sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos.<br /> Art. 74.- El Director General y los demás miembros del Consejo Superior y<br /> los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las<br /> responsabilidades civiles y penales ennque pudieren incurrir<br /> como encargados de un servicio público.<br /> Art. 75.- Los atrasos reiterados en el pago de cuotas y cualquier<br /> infracción no especificada en los artículos anteriores, se<br /> sancionará con una multa de 100 Gs. (cien guaraníes) a 5.000 Gs.<br /> (cinco mil guaraníes), según la gravedad de la falta.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Relaciones entre el Instituto, Patrón y Asegurados<br /> Art. 76.- definiciones: salario. Patrón o empleados postulantes o<br /> aprendices: Para los efectos del seguro prevalecerán las<br /> siguientes definiciones:<br /> a) Salario: remuneración total que recibe el trabajador de sus<br /> empleadores en dinero, especies o regalías, incluyendo lo<br /> que correspondiere a trabajos extraordinarios,<br /> suplementarios o destajo, comisiones, sobresueldos,<br /> gratificaciones, premios, honorarios, participaciones y<br /> cualquiera otras remuneraciones accesorias que tengan<br /> carácter normal en la empresa o trabajo, exceptuando los<br /> aguinaldos.<br /> b) Patrón o Empleador: persona natural o jurídica de derecho<br /> público o privado, que en función de empresa, negocio o<br /> explotación o actividad de cualquier clase, utiliza,<br /> mediante un contrato de trabajo escrito o verbal, los<br /> servicios de una o más personas a las que retribuye y somete<br /> a su dependencia en cuanto a la ocupación.<br /> c) Postulantes o aprendices: Las personas que prestan servicios<br /> a un patrono a cambio de que se le enseñe un arte, profesión<br /> u oficio, perciba o no salario.<br /> Art. 77.- Situación fiscal del Instituto. Exenciones tributarias. El<br /> Instituto, salvo las inversiones previstas en las letras b, c, y<br /> d del Art. 27 estará eximido de los siguientes gravámenes:<br /> a) Impuesto al papel sellado y estampillas;<br /> b) Impuestos transitorios o de emergencia;<br /> c) Patentes y otros gravámenes municipales, en la medida en que<br /> no se trate de una retribución, de servicios prestados;<br /> d) Impuesto Inmobiliario y recargos sobre bienes raíces afectados<br /> en su totalidad o en su mayor parte a instalaciones<br /> relacionadas con la salud pública, tales como clínicas,<br /> laboratorios, maternidades, hospitales y oficinas del<br /> Instituto.<br /> Art. 78.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones. En todos los<br /> asuntos relativos al seguro social, los patrones y asegurados<br /> del Instituto estarán eximidos de las siguientes cargas<br /> fiscales:<br /> a) Impuesto al papel sellado y estampillas;<br /> b) Impuesto a las herencias, legados y donaciones, sobre los<br /> beneficios que acuerde el Instituto y su transmisión por causa<br /> de muerte.<br /> Art. 79.- Los pagos que efectúe el Instituto a organismos o<br /> establecimientos del Estado del Estado, por hospitalización o<br /> atención médica a beneficiarios el Seguro, podrán sobrepasar al<br /> costo de los respectivos servicios. Los contratos que se<br /> celebren deberán establecer la forma de salvar cualquier<br /> discrepancia entre las Partes en lo referente a valor de los<br /> costos.<br /> Art. 80.- Las prestaciones en dinero que otorgue el seguro serán<br /> inembargables, salvo caso de juicio por alimentos, en que lo<br /> será hasta la cuarta parte.<br /> Art. 81.- Si una misma persona tuviere derecho a dos o más pensiones de<br /> seguro recibirá únicamente la de mayor cuantía entre ellas.<br /> Se exceptúan los casos de beneficiarios de pensión por<br /> incapacidad permanente parcial a que se refiere la letra d.) del<br /> art. 41, quienes podrán gozar a la vez de dicha pensión y de<br /> aquellas a que tengan derecho por las cuotas correspondientes a<br /> trabajos que efectúen siendo beneficiarios de la primera.<br /> Art. 82.- El monto diario de cualquier subsidio tendrá como tope máximo<br /> cinco veces el valor del Salario Mínimo Legal del trabajador no<br /> especificado, que tenga vigot para Asunción, el Departamento<br /> Nacional del Trabajo. El limite máximo mensual de cualquier<br /> clase de pensiones será de ciento veinte y cinco (125) veces<br /> dicho jornal.<br /> Art. 83.- El goce de pensiones se suspenderá mientras el beneficiario se<br /> ausente del país. También se suspenderá mientras reciba<br /> cualquier sueldo que emane del Presupuesto Nacional, de los<br /> Municipios o entidades del Estado, salvo que se trate de sueldos<br /> del magisterio.<br /> Art. 84.- El derecho a reclamar el otorgamiento de las pensiones e<br /> indemnizaciones que establecen los artículos 41 y 44 prescribe<br /> en un año.<br /> Los derechos a reclamar la cuota mortuoria o el otorgamiento de<br /> capitales de defunción, prescriben en tres meses. <br /> Los beneficiarios de prestaciones en dinero que no cobren las<br /> órdenes de pago o cheques que el Instituto emita a su favor,<br /> perderán todo derecho a reclamar los pagos correspondientes al<br /> cabo de un año contando desde la fecha de tales documentos.<br /> Art. 85.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar, salvo por orden<br /> judicial, los datos referentes a Asegurados y Empleadores que<br /> conozca en virtud de sus funciones, pero podrá publicar<br /> cualquier información estadística o de otra índole que no se<br /> refiera a ningún Asegurado o Empleador en especial.<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 86.- Las cuotas pagadas al Instituto conforme a los preceptos<br /> legales anteriores a la vigencia de la presente Ley, darán<br /> iguales derechos que las fijadas en ésta.<br /> Art. 87.- Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto antes<br /> de la fecha inicial de vigencia de esta Ley, no estarán<br /> obligados a las cuotas que determina el inciso i.) del art. 17,<br /> pero gozarán de los derechos a prestaciones que esas cuotas les<br /> darían.<br /> Los beneficiarios de pensiones de orfandad concedidas antes de<br /> la misma fecha, continuarán percibiéndolas hasta que cumplan<br /> diez y ocho (18) años.<br /> Art. 88.- Afectación de Capitales y Reservas. Los capitales y reservas<br /> del Instituto al 31 de diciembre de 1950, se abonarán al Fondo<br /> Común de Pensiones, excepto la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000.-<br /> ) de Guaraníes que se abonará al Fondo de Imprevistos. La<br /> distribución de recursos que establecen los artículos 23 y 24 se<br /> aplicará desde el 1° de Enero de 1951.<br /> Art. 89.- Efectivización de la Limitación de los gastos administrativos.<br /> La limitación de los gastos administrativos de Instituto<br /> establecidas en el Art. 24, regirá desde el 1° de enero de 1953;<br /> durante el año 1952 el límite será del dos por ciento (2%) de<br /> los salarios. Las cantidades en que los gastos administrativos<br /> excedan al tope del uno y medio por ciento (1 1/2%) de los<br /> salarios, se cargarán en 1951 y 1952 al fondo de imprevistos.<br /> Art. 90.- Limitación temporaria de los Subsidios. El derecho al subsidio<br /> que establece el inciso b.) del artículo 30, quedará, durante el<br /> primer año de la vigencia de esta ley, limitado a las<br /> enfermedades que determine el Consejo Superior.<br /> Art. 91.- Abono de semana de trabajo para el computo de las pensiones de<br /> invalidez y de vejez. Para los efectos de computar las<br /> setecientas ochenta semanas de cuotas a que se refieren los<br /> artículos 58 y 59 de esta Ley, se reconocerá a los asegurados<br /> que tuviere el Instituto a la fecha de iniciación de la vigencia<br /> de esta ley, las siguientes semanas de cuotas, según las edades<br /> que hubieren cumplido a la misma fecha.<br /> a) Cincuenta y dos semanas para los menores de diez y seis años;<br /> b) Ciento cuatro (104) semanas para los de diez y seis años;<br /> c) ciento cincuenta y seis (156) semanas para los de diez y<br /> siete (17) años;<br /> d) doscientos ocho (208) semanas para los de diez y ocho años;<br /> e) doscientas sesenta (260) semanas para los de diez y nueve<br /> años, y<br /> f) trescientas doce (312) semanas para los de veinte años y más.<br /> Estos reconocimientos excluyen del cómputo de las mencionadas<br /> setecientas ochenta (780) semanas las cuotas que los respectivos<br /> asegurados tuvieren antes de regir la presente ley.<br /> Art. 92.- Los trabajadores sujetos al Régimen de la Caja de Jubilaciones<br /> y Pensiones de Empleados Ferroviarios, quedarán exceptuados de<br /> la obligación establecida en el artículo 2º de esta Ley hasta<br /> que el Poder Ejecutivo disponga su incorporación al Instituto.<br /> Mientras dure esa situación el Consejo Superior ejercerá<br /> superintendencia y resolverá en última instancia las cuestiones<br /> y discrepancias que surgieren entre dicha Caja y sus asegurados.<br /> Art. 93.- Desde la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud Pública y<br /> Previsión Social, se denominará Ministerio de Salud Pública.<br /> Art. 94.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan al<br /> presente Decreto Ley.<br /> Art. 95.- El presente Decreto-Ley entrará a regir desde el 1º de enero de<br /> 1951.<br /> El Poder Ejecutivo podrá constituir las autoridades del<br /> Instituto desde la promulgación del presente Decreto-Ley.<br /> Art. 96.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.<br /> Art. 97.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> Federico Chaves<br /> Hugo Peña