Ley 375
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 375
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo, suscrito
entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Venezuela, el 17 de julio de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
PREAMBULO
La República del Paraguay y la República de Venezuela, deseosas de
favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la
expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más
amplia, la cooperación internacional en ese sector;
Deseosas igualmente de aplicar a este transporte los principios y las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por
ambos Estados y de organizar en base de igualdad de oportunidades y de
reciprocidad los servicios aéreos entre países,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los
términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:
a)El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las
enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y
anexos hubieren sido adoptados por ambos Estados;
b)El término "Acuerdo" significa el presente instrumento;
c)El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la
República del Paraguay la DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (DINAC) o
la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que
en la actualidad ejerce y en el caso de la República de Venezuela, el
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES a través de la Dirección General
Sectorial de Transporte Aéreo o la persona o entidad que fuere autorizada
para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce;
d)El término "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas de
transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designen para
explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el
Artículo II del presente Acuerdo;
e)Los términos "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo
Internacional" y "Escala para fines no comerciales", tendrán, para los
propósitos del presente Acuerdo, la significación que se les atribuya en
los Artículos 2 y 96 del Convenio;
f)El término "Frecuencia" significa, el número de vuelos redondos que
una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;
g)El término "Servicios Convenidos" significa los servicios aéreos
regulares internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del
presente Acuerdo, puedan establecerse entre los aeropuertos así
calificados; y,
h)El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte
de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica
dicha tarifa incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias
o a otros servicios complementarios, excluyendo la remuneración y otras
condiciones relativas al transporte de correo.
ARTICULO II
DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACION
1.Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte
Contratante, a fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los
servicios aéreos regulares internacionales, los siguientes derechos:
a)Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar
en el mismo;
b)Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de
la otra Parte Contratante; y,
c)Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados
en las rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de embarcar y
desembarcar pasajeros, carga y correo.
2.Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea
o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de
cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra
Parte Contratante con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,
equipaje, carga y correo.
ARTICULO III
DESIGNACION, SUSTITUCION DE LINEAS AEREAS
1.Cada Parte Contratante designará, de conformidad con sus
regulaciones internas, una línea aérea o líneas aéreas, de su propio país,
para los fines de la operación de los servicios aéreos, e informará por
nota diplomática a la otra Parte Contratante.
2.Al recibir tal designación o substitución, la otra Parte
Contratante, de acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará
sin demora, a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones
necesarias para la operación.
3.Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir
que la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, le
demuestre satisfactoriamente que está capacitada para cumplir las
condiciones establecidas por sus Leyes y Reglamentos, de conformidad con el
Convenio, para la operación de los servicios aéreos internacionales.
4.En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 1
y 2 de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán
comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en
dichos servicios, una tarifa establecida de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
REVOCATORIA, LIMITACION O SUSPENSION DEL PERMISO
1.Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una
autorización de explotación o de suspender el ejercicio de la empresa
designada por la otra Parte Contratante, los derechos especificados en el
Artículo II del presente Acuerdo, o de someter el ejercicio de dichos
derechos a las condiciones que ella juzgare necesario si:
a)Esta empresa no puede probar que una parte preponderante de
la propiedad y del control real y efectivo de la misma, pertenecen a la
Parte Contratante que designe la empresa o a nacionales de ésta; o si,
b)Esta empresa no ha observado o violado gravemente las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante que ha acordado estos derechos; o si,
c)Esta empresa no explota los servicios convenidos en las
condiciones prescritas por el presente Acuerdo.
2.Tal derecho se ejercerá solamente después de consultar con la otra
Parte Contratante a menos que la revocación, la suspensión o la fijación de
las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente Artículo, sean
inmediatamente necesarias para evitar nuevas infracciones a las leyes y
reglamentos.
ARTICULO V
TASAS
Las tasas impuestas en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación
aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, no serán más altas de la que paguen las aeronaves de las
líneas aéreas nacionales en los servicios aéreos regulares internacionales
similares.
ARTICULO VI
EXENCIONES
1.Las aeronaves de las líneas aéreas destinadas por las Partes
Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o
sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de
los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y
cualquier otro gravamen fiscal.
2.El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales
técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y
abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas
aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del
territorio de la otra Parte Contratante, de impuesto de aduana, derechos de
inspección, otros impuestos y cualquier gravamen fiscal.
3.El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos,
los abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo de ayuda en
tierra, los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipos de a
bordo, introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio
de la otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean
puestos a bordo utilizados exclusivamente en sus aeronaves, o reexportados
del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos
de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro
gravamen fiscal.
4.Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no
podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y
deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos que se
permita la cesión de los mismos a otras empresas o la nacionalización o
despacho para el consumo según las Leyes, los Reglamentos y los
Procedimientos Administrativos en vigencia en el territorio de la Parte
Contratante interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer
bajo custodia de la aduana.
5.Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a
determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en
vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas,
y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.
Las exenciones mencionadas serán aplicadas con base a reciprocidad.
ARTICULO VII
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y
las licencias, expedidos o convalidados por una Parte Contratante que
estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte
Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios
estipulados en este Acuerdo a condición que los requisitos que se hayan
exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por
lo menos iguales a los establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante
se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su
propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a
sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer
Estado.
ARTICULO VIII
ESTADISTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán
a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando se
soliciten y en un plazo razonable todas las publicaciones periódicas u
otros informes estadísticos de las líneas aéreas designadas.
ARTICULO IX
TARIFAS
1.Las tarifas aplicadas para el servicio en las rutas especificadas
en el Anexo, serán establecidas por la línea aérea o líneas aéreas
designadas de ambos Gobiernos, de acuerdo a sus propios criterios
comerciales y de ser posible utilizando un mecanismo multilateral de
coordinación de tarifas aéreas.
2.Las tarifas a ser aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas de
ambas Partes Contratantes deben ser sometidas a la consideración de las
Autoridades Aeronáuticas de los respectivos Gobiernos con no menos de 30
(treinta) días de anticipación a la fecha de vigencia propuesta. Este
período puede ser reducido en casos especiales, siempre que las Autoridades
Aeronáuticas estén de acuerdo con ello. Si una u otra de las Autoridades
Aeronáuticas no notifica su desacuerdo en un plazo de 15 (quince) días,
contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, las tarifas se
considerarán aprobadas.
3.Si las empresas designadas no pueden llegar a un acuerdo, o si las
tarifas no son aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte
Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se
esforzarán para fijar las tarifas por acuerdo mutuo. Esas negociaciones
comenzarán en un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha
del recibo de la notificación que las empresas designadas efectuarán a la
Autoridad Aeronáutica expresando la dificultad de llegar a un acuerdo
tarifario o a partir de la fecha del recibo de la notificación que las
Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante realicen a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante referente a su no
aprobación de las tarifas propuestas.
4.Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente
Artículo, continuarán en vigor hasta por un período de 90 (noventa) días,
contados a partir de la fecha del recibo de la notificación referida en el
numeral 3.
5.Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de
ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las
tarifas vigentes.
ARTICULO X
REPRESENTACIONES
Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el
derecho, de acuerdo con las leyes y reglamentos relativos a la entrada,
residencia y empleo de la otra Parte Contratante, a llevar y mantener en el
territorio de la otra Parte Contratante, el personal técnico, operacional y
gerencial o a contratar localmente servicios especializados requeridos para
proporcionar los servicios aéreos.
ARTICULO XI
MODIFICACIONES
Siempre que sea necesario, habrá un intercambio de opiniones entre
las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de
lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos
relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo. Si este
intercambio de opiniones no da resultado, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a)Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar
algunas de las disposiciones incluidas en el presente Acuerdo, dicha Parte
podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante;
b)Todas las modificaciones al presente Acuerdo entrarán en vigencia
cuando tales modificaciones hayan sido convenidas y recíprocamente
notificadas, mediante el cumplimiento de todas las formalidades previstas
por los respectivos ordenamientos jurídicos;
c)Las enmiendas relativas al cuadro de rutas y condiciones de
operación contenidas en el presente Acuerdo podrán ser convenidas
directamente por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y
tendrán vigencia definitiva cuando se realice el respectivo canje de notas
diplomáticas; y,
d)Las consultas entre las Partes Contratantes, o entre las
Autoridades Aeronáuticas, sobre modificaciones al presente Acuerdo, deberán
efectuarse dentro de un período de 60 (sesenta) días contados a partir de
la fecha en que se reciba la solicitud correspondiente.
ARTICULO XII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de
consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas conforme al lapso
establecido en el literal d) del Artículo XI de este Acuerdo y de no
lograrse la solución de la controversia, ésta será dirimida a través de los
canales diplomáticos.
ARTICULO XIII
CONVENIO MULTILATERAL
1.En el caso de que entrase en vigencia con respecto a ambas Partes
Contratantes, un Convenio Multilateral sobre derechos de tráfico para
servicios aéreos internacionales regulares, el presente Acuerdo será
modificado a fin de adaptarlo a las disposiciones de dicho Convenio
Multilateral.
2.Pendiente de la entrada en vigencia de las citadas modificaciones
ante cualquier conflicto entre las disposiciones de este Acuerdo y las del
Convenio Multilateral, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO XIV
ACUERDOS DE COOPERACION
Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán
celebrar acuerdos de cooperación, los cuales entrarán en vigencia tan
pronto sean aprobados por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, de
conformidad con sus respectivas legislaciones.
ARTICULO XV
LEGISLACION APLICABLE
a)Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la
entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en
navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese
territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra
Parte Contratante;
b)Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la
entrada, la permanencia y salida de su territorio de pasajeros,
tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la
entrada y salida, inmigración y emigración, como también las medidas
aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes,
carga y correo transportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren
dentro del mencionado territorio; y,
c)Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de
las Partes Contratantes estarán sujetos, únicamente, a un control
simplificado. Los equipajes y carga en tránsito directo, estarán exentos de
derechos aduaneros y de otras tasas similares.
ARTICULO XVI
SEGURIDAD DE LA AVIACION
a)De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación
mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del
derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio Sobre las Infracciones y
Ciertos Otros Actos Cometidos A Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el
14 de setiembre de 1963, el Convenio Para la Represión del Apoderamiento
ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el
Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de setiembre de 1971;
b)Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, todas las ayudas
necesarias que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil;
c)Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes exigirán que los
explotadores de aeronaves de su matricula o los explotadores que tengan la
oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad
con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación;
d)Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la
aviación que se mencionan en el literal c) que precede, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se
asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas
adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la
tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los
suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una
de las Partes Contratantes estará, también, favorablemente predispuesta a
atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas
especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
determinada; y,
e)Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidentes de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la
seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o
instalaciones de navegación aéreas, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner
término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO XVII
TRANSFERENCIAS
La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante
tendrán el derecho a convenir y transferir, la cantidad que exceda de los
ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus
gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo.
Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente de
cada país.
ARTICULO XVIII
REGISTRO ANTE LA OACI
Este Acuerdo y cualquier enmienda que se haga en el mismo, se
registrarán en la Organización del Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XIX
VIGENCIA Y TERMINACION
1.El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes
se hayan notificado, por intercambio de notas diplomáticas, la aprobación
del mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2.Cualquiera de la Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar
aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin
al presente Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional "OACI".
3.El presente Acuerdo quedará sin efecto 6 (seis) meses después de la
fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte
Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por
élla 14 (catorce) días después de la fecha de recepción del mencionado
aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional "OACI".
Hecho en la ciudad de Caracas, Capital de la República de Venezuela,
a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Braulio Bogado
Gondra, Embajador ante la República de Venezuela.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Armando Durán,
Ministro de Relaciones Exteriores.
ANEXO
1.CUADRO DE RUTAS
Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes
explotarán las siguientes rutas:
1.1VENEZUELA
Ruta A
Desde Venezuela vía dos (02) puntos intermedios en Brasil hasta
Asunción y más allá a Montevideo y Santiago de Chile y viceversa.
Ruta B
Desde Venezuela vía dos (02) puntos intermedios en cualesquiera de
los siguientes países: Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú hasta Asunción y
más allá a Montevideo y Santiago de Chile y viceversa.
NOTA: Se ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los
puntos más allá de las rutas especificadas sólo en dos (02) frecuencias
semanales para cada uno de los puntos especificados.
1.2PARAGUAY
Ruta A
Desde Paraguay vía dos (02) puntos intermedios en Brasil hasta
Caracas y más allá a Nueva York y viceversa.
Ruta B
Desde Paraguay vía 02 (dos) puntos intermedios en cualesquiera de los
siguientes países: Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú hasta Caracas y más
allá a Nueva York y viceversa.
NOTA: Se ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en el punto
más allá de las rutas especificadas sólo en 02 (dos) frecuencias semanales
para el punto especificado.
2.CONDICIONES DE OPERACION
2.1Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante ejercerán
derechos de tráfico de terceras, cuartas y quintas libertades intermedias y
más allá.
2.2Los puntos intermedios podrán combinarse sin exceder el número de
dos (02) establecido para cada ruta especificada.
2.3Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes
Contratantes, podrán omitir uno o más puntos intermedios y los más allá, en
uno o todos los vuelos operados en la rutas especificadas, previa
notificación a las Autoridades Aeronáuticas correspondientes.
2.4Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes
Contratantes, podrán operar hasta cuatro (04) frecuencias semanales en cada
dirección.
2.5Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes
Contratantes, podrán operar con cualquier tipo de aeronave.
3.VUELOS NO REGULARES
Los permisos para los servicios aéreos internacionales no regulares
de tercera y cuarta libertad, exclusivos de carga o fletamento de
pasajeros, serán concedidos automáticamente por las Autoridades
Aeronáuticas de ambos países, siempre que no excedan de cuatro (04) vuelos
en un lapso de 12 (doce) meses, habiendo realizado la solicitud por lo
menos con siete (07) días de anticipación al vuelo. Dicha solicitud deberá
contener: tipo de aeronave, fecha y hora de salida y llegada en todas las
escalas de la ruta, objeto del vuelo, especificando consignador y
consignatario en casos de vuelos exclusivos de carga y en caso de vuelos de
pasajeros el número de los mismos así como nombre y dirección de la empresa
que hará el manejo en tierra en ambos casos.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de abril del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de junio del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores