Ley 375

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 375<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo, suscrito<br /> entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Venezuela, el 17 de julio de 1992, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> PREAMBULO<br /> La República del Paraguay y la República de Venezuela, deseosas de<br /> favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la<br /> expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más<br /> amplia, la cooperación internacional en ese sector;<br /> Deseosas igualmente de aplicar a este transporte los principios y las<br /> disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para la<br /> firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por<br /> ambos Estados y de organizar en base de igualdad de oportunidades y de<br /> reciprocidad los servicios aéreos entre países,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los<br /> términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:<br /> a)El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las<br /> enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y<br /> anexos hubieren sido adoptados por ambos Estados;<br /> b)El término "Acuerdo" significa el presente instrumento;<br /> c)El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la<br /> República del Paraguay la DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (DINAC) o<br /> la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que<br /> en la actualidad ejerce y en el caso de la República de Venezuela, el<br /> MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES a través de la Dirección General<br /> Sectorial de Transporte Aéreo o la persona o entidad que fuere autorizada<br /> para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce;<br /> d)El término "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas de<br /> transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designen para<br /> explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el<br /> Artículo II del presente Acuerdo;<br /> e)Los términos "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo<br /> Internacional" y "Escala para fines no comerciales", tendrán, para los<br /> propósitos del presente Acuerdo, la significación que se les atribuya en<br /> los Artículos 2 y 96 del Convenio;<br /> f)El término "Frecuencia" significa, el número de vuelos redondos que<br /> una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;<br /> g)El término "Servicios Convenidos" significa los servicios aéreos<br /> regulares internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del<br /> presente Acuerdo, puedan establecerse entre los aeropuertos así<br /> calificados; y,<br /> h)El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte<br /> de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica<br /> dicha tarifa incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias<br /> o a otros servicios complementarios, excluyendo la remuneración y otras<br /> condiciones relativas al transporte de correo.<br /> ARTICULO II<br /> DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACION<br /> 1.Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte<br /> Contratante, a fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los<br /> servicios aéreos regulares internacionales, los siguientes derechos:<br /> a)Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar<br /> en el mismo;<br /> b)Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante; y,<br /> c)Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados<br /> en las rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de embarcar y<br /> desembarcar pasajeros, carga y correo.<br /> 2.Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea<br /> o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de<br /> cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo.<br /> ARTICULO III<br /> DESIGNACION, SUSTITUCION DE LINEAS AEREAS<br /> 1.Cada Parte Contratante designará, de conformidad con sus<br /> regulaciones internas, una línea aérea o líneas aéreas, de su propio país,<br /> para los fines de la operación de los servicios aéreos, e informará por<br /> nota diplomática a la otra Parte Contratante.<br /> 2.Al recibir tal designación o substitución, la otra Parte<br /> Contratante, de acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará<br /> sin demora, a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones<br /> necesarias para la operación.<br /> 3.Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir<br /> que la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, le<br /> demuestre satisfactoriamente que está capacitada para cumplir las<br /> condiciones establecidas por sus Leyes y Reglamentos, de conformidad con el<br /> Convenio, para la operación de los servicios aéreos internacionales.<br /> 4.En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 1<br /> y 2 de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán<br /> comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en<br /> dichos servicios, una tarifa establecida de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO IV<br /> REVOCATORIA, LIMITACION O SUSPENSION DEL PERMISO<br /> 1.Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una<br /> autorización de explotación o de suspender el ejercicio de la empresa<br /> designada por la otra Parte Contratante, los derechos especificados en el<br /> Artículo II del presente Acuerdo, o de someter el ejercicio de dichos<br /> derechos a las condiciones que ella juzgare necesario si:<br /> a)Esta empresa no puede probar que una parte preponderante de<br /> la propiedad y del control real y efectivo de la misma, pertenecen a la<br /> Parte Contratante que designe la empresa o a nacionales de ésta; o si,<br /> b)Esta empresa no ha observado o violado gravemente las leyes y<br /> reglamentos de la Parte Contratante que ha acordado estos derechos; o si,<br /> c)Esta empresa no explota los servicios convenidos en las<br /> condiciones prescritas por el presente Acuerdo.<br /> 2.Tal derecho se ejercerá solamente después de consultar con la otra<br /> Parte Contratante a menos que la revocación, la suspensión o la fijación de<br /> las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente Artículo, sean<br /> inmediatamente necesarias para evitar nuevas infracciones a las leyes y<br /> reglamentos.<br /> ARTICULO V<br /> TASAS<br /> Las tasas impuestas en el territorio de cada una de las Partes<br /> Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación<br /> aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte<br /> Contratante, no serán más altas de la que paguen las aeronaves de las<br /> líneas aéreas nacionales en los servicios aéreos regulares internacionales<br /> similares.<br /> ARTICULO VI<br /> EXENCIONES<br /> 1.Las aeronaves de las líneas aéreas destinadas por las Partes<br /> Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o<br /> sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de<br /> los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y<br /> cualquier otro gravamen fiscal.<br /> 2.El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales<br /> técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y<br /> abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas<br /> aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del<br /> territorio de la otra Parte Contratante, de impuesto de aduana, derechos de<br /> inspección, otros impuestos y cualquier gravamen fiscal.<br /> 3.El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos,<br /> los abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo de ayuda en<br /> tierra, los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipos de a<br /> bordo, introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean<br /> puestos a bordo utilizados exclusivamente en sus aeronaves, o reexportados<br /> del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos<br /> de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro<br /> gravamen fiscal.<br /> 4.Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no<br /> podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y<br /> deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos que se<br /> permita la cesión de los mismos a otras empresas o la nacionalización o<br /> despacho para el consumo según las Leyes, los Reglamentos y los<br /> Procedimientos Administrativos en vigencia en el territorio de la Parte<br /> Contratante interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer<br /> bajo custodia de la aduana.<br /> 5.Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a<br /> determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en<br /> vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas,<br /> y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.<br /> Las exenciones mencionadas serán aplicadas con base a reciprocidad.<br /> ARTICULO VII<br /> CERTIFICADOS Y LICENCIAS<br /> Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y<br /> las licencias, expedidos o convalidados por una Parte Contratante que<br /> estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte<br /> Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios<br /> estipulados en este Acuerdo a condición que los requisitos que se hayan<br /> exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por<br /> lo menos iguales a los establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante<br /> se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su<br /> propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a<br /> sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer<br /> Estado.<br /> ARTICULO VIII<br /> ESTADISTICAS<br /> Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán<br /> a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando se<br /> soliciten y en un plazo razonable todas las publicaciones periódicas u<br /> otros informes estadísticos de las líneas aéreas designadas.<br /> ARTICULO IX<br /> TARIFAS<br /> 1.Las tarifas aplicadas para el servicio en las rutas especificadas<br /> en el Anexo, serán establecidas por la línea aérea o líneas aéreas<br /> designadas de ambos Gobiernos, de acuerdo a sus propios criterios<br /> comerciales y de ser posible utilizando un mecanismo multilateral de<br /> coordinación de tarifas aéreas.<br /> 2.Las tarifas a ser aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas de<br /> ambas Partes Contratantes deben ser sometidas a la consideración de las<br /> Autoridades Aeronáuticas de los respectivos Gobiernos con no menos de 30<br /> (treinta) días de anticipación a la fecha de vigencia propuesta. Este<br /> período puede ser reducido en casos especiales, siempre que las Autoridades<br /> Aeronáuticas estén de acuerdo con ello. Si una u otra de las Autoridades<br /> Aeronáuticas no notifica su desacuerdo en un plazo de 15 (quince) días,<br /> contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, las tarifas se<br /> considerarán aprobadas.<br /> 3.Si las empresas designadas no pueden llegar a un acuerdo, o si las<br /> tarifas no son aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte<br /> Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se<br /> esforzarán para fijar las tarifas por acuerdo mutuo. Esas negociaciones<br /> comenzarán en un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha<br /> del recibo de la notificación que las empresas designadas efectuarán a la<br /> Autoridad Aeronáutica expresando la dificultad de llegar a un acuerdo<br /> tarifario o a partir de la fecha del recibo de la notificación que las<br /> Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante realicen a las<br /> Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante referente a su no<br /> aprobación de las tarifas propuestas.<br /> 4.Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente<br /> Artículo, continuarán en vigor hasta por un período de 90 (noventa) días,<br /> contados a partir de la fecha del recibo de la notificación referida en el<br /> numeral 3.<br /> 5.Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de<br /> ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las<br /> tarifas vigentes.<br /> ARTICULO X<br /> REPRESENTACIONES<br /> Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el<br /> derecho, de acuerdo con las leyes y reglamentos relativos a la entrada,<br /> residencia y empleo de la otra Parte Contratante, a llevar y mantener en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, el personal técnico, operacional y<br /> gerencial o a contratar localmente servicios especializados requeridos para<br /> proporcionar los servicios aéreos.<br /> ARTICULO XI<br /> MODIFICACIONES<br /> Siempre que sea necesario, habrá un intercambio de opiniones entre<br /> las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de<br /> lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos<br /> relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo. Si este<br /> intercambio de opiniones no da resultado, se seguirá el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a)Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar<br /> algunas de las disposiciones incluidas en el presente Acuerdo, dicha Parte<br /> podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante;<br /> b)Todas las modificaciones al presente Acuerdo entrarán en vigencia<br /> cuando tales modificaciones hayan sido convenidas y recíprocamente<br /> notificadas, mediante el cumplimiento de todas las formalidades previstas<br /> por los respectivos ordenamientos jurídicos;<br /> c)Las enmiendas relativas al cuadro de rutas y condiciones de<br /> operación contenidas en el presente Acuerdo podrán ser convenidas<br /> directamente por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y<br /> tendrán vigencia definitiva cuando se realice el respectivo canje de notas<br /> diplomáticas; y,<br /> d)Las consultas entre las Partes Contratantes, o entre las<br /> Autoridades Aeronáuticas, sobre modificaciones al presente Acuerdo, deberán<br /> efectuarse dentro de un período de 60 (sesenta) días contados a partir de<br /> la fecha en que se reciba la solicitud correspondiente.<br /> ARTICULO XII<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de<br /> consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas conforme al lapso<br /> establecido en el literal d) del Artículo XI de este Acuerdo y de no<br /> lograrse la solución de la controversia, ésta será dirimida a través de los<br /> canales diplomáticos.<br /> ARTICULO XIII<br /> CONVENIO MULTILATERAL<br /> 1.En el caso de que entrase en vigencia con respecto a ambas Partes<br /> Contratantes, un Convenio Multilateral sobre derechos de tráfico para<br /> servicios aéreos internacionales regulares, el presente Acuerdo será<br /> modificado a fin de adaptarlo a las disposiciones de dicho Convenio<br /> Multilateral.<br /> 2.Pendiente de la entrada en vigencia de las citadas modificaciones<br /> ante cualquier conflicto entre las disposiciones de este Acuerdo y las del<br /> Convenio Multilateral, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO XIV<br /> ACUERDOS DE COOPERACION<br /> Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán<br /> celebrar acuerdos de cooperación, los cuales entrarán en vigencia tan<br /> pronto sean aprobados por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, de<br /> conformidad con sus respectivas legislaciones.<br /> ARTICULO XV<br /> LEGISLACION APLICABLE<br /> a)Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la<br /> entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en<br /> navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese<br /> territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra<br /> Parte Contratante;<br /> b)Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la<br /> entrada, la permanencia y salida de su territorio de pasajeros,<br /> tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la<br /> entrada y salida, inmigración y emigración, como también las medidas<br /> aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes,<br /> carga y correo transportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas<br /> designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren<br /> dentro del mencionado territorio; y,<br /> c)Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes estarán sujetos, únicamente, a un control<br /> simplificado. Los equipajes y carga en tránsito directo, estarán exentos de<br /> derechos aduaneros y de otras tasas similares.<br /> ARTICULO XVI<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACION<br /> a)De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el<br /> derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación<br /> mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de<br /> interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.<br /> Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del<br /> derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de<br /> conformidad con las disposiciones del Convenio Sobre las Infracciones y<br /> Ciertos Otros Actos Cometidos A Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el<br /> 14 de setiembre de 1963, el Convenio Para la Represión del Apoderamiento<br /> ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el<br /> Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la<br /> Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de setiembre de 1971;<br /> b)Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, todas las ayudas<br /> necesarias que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de<br /> aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas<br /> aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de<br /> navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación<br /> civil;<br /> c)Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con<br /> las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas<br /> disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes exigirán que los<br /> explotadores de aeronaves de su matricula o los explotadores que tengan la<br /> oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los<br /> explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad<br /> con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación;<br /> d)Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos<br /> explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la<br /> aviación que se mencionan en el literal c) que precede, exigidas por la<br /> otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el<br /> territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se<br /> asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas<br /> adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la<br /> tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los<br /> suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una<br /> de las Partes Contratantes estará, también, favorablemente predispuesta a<br /> atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas<br /> especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza<br /> determinada; y,<br /> e)Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidentes de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o<br /> instalaciones de navegación aéreas, las Partes Contratantes se asistirán<br /> mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner<br /> término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.<br /> ARTICULO XVII<br /> TRANSFERENCIAS<br /> La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante<br /> tendrán el derecho a convenir y transferir, la cantidad que exceda de los<br /> ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus<br /> gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo.<br /> Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente de<br /> cada país.<br /> ARTICULO XVIII<br /> REGISTRO ANTE LA OACI<br /> Este Acuerdo y cualquier enmienda que se haga en el mismo, se<br /> registrarán en la Organización del Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> ARTICULO XIX<br /> VIGENCIA Y TERMINACION<br /> 1.El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes<br /> se hayan notificado, por intercambio de notas diplomáticas, la aprobación<br /> del mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> 2.Cualquiera de la Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar<br /> aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin<br /> al presente Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional "OACI".<br /> 3.El presente Acuerdo quedará sin efecto 6 (seis) meses después de la<br /> fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte<br /> Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por<br /> élla 14 (catorce) días después de la fecha de recepción del mencionado<br /> aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional "OACI".<br /> Hecho en la ciudad de Caracas, Capital de la República de Venezuela,<br /> a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Braulio Bogado<br /> Gondra, Embajador ante la República de Venezuela.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Armando Durán,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> ANEXO<br /> 1.CUADRO DE RUTAS<br /> Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes<br /> explotarán las siguientes rutas:<br /> 1.1VENEZUELA<br /> Ruta A<br /> Desde Venezuela vía dos (02) puntos intermedios en Brasil hasta<br /> Asunción y más allá a Montevideo y Santiago de Chile y viceversa.<br /> Ruta B<br /> Desde Venezuela vía dos (02) puntos intermedios en cualesquiera de<br /> los siguientes países: Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú hasta Asunción y<br /> más allá a Montevideo y Santiago de Chile y viceversa.<br /> NOTA: Se ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los<br /> puntos más allá de las rutas especificadas sólo en dos (02) frecuencias<br /> semanales para cada uno de los puntos especificados.<br /> 1.2PARAGUAY<br /> Ruta A<br /> Desde Paraguay vía dos (02) puntos intermedios en Brasil hasta<br /> Caracas y más allá a Nueva York y viceversa.<br /> Ruta B<br /> Desde Paraguay vía 02 (dos) puntos intermedios en cualesquiera de los<br /> siguientes países: Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú hasta Caracas y más<br /> allá a Nueva York y viceversa.<br /> NOTA: Se ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en el punto<br /> más allá de las rutas especificadas sólo en 02 (dos) frecuencias semanales<br /> para el punto especificado.<br /> 2.CONDICIONES DE OPERACION<br /> 2.1Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante ejercerán<br /> derechos de tráfico de terceras, cuartas y quintas libertades intermedias y<br /> más allá.<br /> 2.2Los puntos intermedios podrán combinarse sin exceder el número de<br /> dos (02) establecido para cada ruta especificada.<br /> 2.3Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes<br /> Contratantes, podrán omitir uno o más puntos intermedios y los más allá, en<br /> uno o todos los vuelos operados en la rutas especificadas, previa<br /> notificación a las Autoridades Aeronáuticas correspondientes.<br /> 2.4Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes<br /> Contratantes, podrán operar hasta cuatro (04) frecuencias semanales en cada<br /> dirección.<br /> 2.5Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes<br /> Contratantes, podrán operar con cualquier tipo de aeronave.<br /> 3.VUELOS NO REGULARES<br /> Los permisos para los servicios aéreos internacionales no regulares<br /> de tercera y cuarta libertad, exclusivos de carga o fletamento de<br /> pasajeros, serán concedidos automáticamente por las Autoridades<br /> Aeronáuticas de ambos países, siempre que no excedan de cuatro (04) vuelos<br /> en un lapso de 12 (doce) meses, habiendo realizado la solicitud por lo<br /> menos con siete (07) días de anticipación al vuelo. Dicha solicitud deberá<br /> contener: tipo de aeronave, fecha y hora de salida y llegada en todas las<br /> escalas de la ruta, objeto del vuelo, especificando consignador y<br /> consignatario en casos de vuelos exclusivos de carga y en caso de vuelos de<br /> pasajeros el número de los mismos así como nombre y dirección de la empresa<br /> que hará el manejo en tierra en ambos casos.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el catorce de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores