Ley 3753
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3753
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2879/06 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 158
Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 'DEL ESTATUTO DEL
PERSONAL MILITAR"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 2879/06 "QUE
MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 'DEL
ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", cuyo texto queda redactado en los
siguientes términos:
"Art. 158.- 1. El sueldo es la parte básica del salario y
corresponde a la asignación mensual de acuerdo al grado y tiempo de
servicio.
2. El sueldo del General de Ejército o equivalente de las Fuerzas
Armadas de la Nación será igual al del Ministro de Defensa Nacional,
siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente
escala automática de sueldos, en porcentajes diferidos a la diferencia
restante entre el sueldo del Ministro de Defensa (SMAX) menos el
Sueldo Mínimo (SMIN):
OFICIALES
General de División = Sueldo Mínimo + 94% de la Diferencia del (SMAX)
- (SMIN)
General del Brigada = Sueldo Mínimo + 88% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Coronel = Sueldo Mínimo + 78% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Teniente Coronel = Sueldo Mínimo + 66% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Mayor = Sueldo Mínimo + 50% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Capitán = Sueldo Mínimo + 36% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Teniente Primero = Sueldo Mínimo + 24% de la Diferencia del (SMAX)
- (SMIN)
Teniente = Sueldo Mínimo + 15% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Sub-Teniente = Sueldo Mínimo + 10% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN).
SUB-OFICIALES
Sub-Oficial Principal = Sueldo Mínimo + 60% de la Diferencia del (SMAX)
- (SMIN)
Sub-Oficial Mayor = Sueldo Mínimo + 48% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Sub-Oficial = Sueldo Mínimo + 34% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Sargento Ayudante
o equivalente = Sueldo Mínimo + 22% de la Diferencia del (SMAX)
- (SMIN)
Sargento Primero = Sueldo Mínimo + 15% de la Diferencia del (SMAX) -
(SMIN)
Vice-Sargento Primero: será igual al Sueldo Mínimo Vigente.
3. Ningún Personal de las Fuerzas Armadas percibirá un sueldo
inferior al salario mínimo legal vigente para lo cual el rango militar
inferior (Vice-Sargento Primero) deberá percibir un sueldo igual al
salario mínimo legal vigente sirviendo como base la escala automática
de sueldos.
4. El sueldo y otros beneficios del General de Ejército, Almirante
o General del Aire, es exclusivo de quien ejerce o haya ejercido el
cargo de Comandante de las Fuerzas Militares y de las Fuerzas
Singulares, o las figuras similares que lo sustituyan.
5. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores hasta el grado de
Teniente Coronel percibirán una remuneración complementaria en
concepto de gasto de representación, siempre que ocupen cargos que
conlleven la representación de la repartición en la que prestan su
servicio.
En los casos en que sus tareas conlleven exposición al peligro
percibirán una remuneración complementaria en dicho concepto mientras
duren las misiones que lo justifiquen. Esta remuneración se regirá por
la siguiente escala:
General de Ejercito/Almirante/General del Aire = 60% del Sueldo
Básico Mensual
General de División/Vicealmirante = 40% del
Sueldo Básico Mensual
General de Brigada/Contralmirante = 35% del
Sueldo Básico Mensual
Coronel/Capitán de Navío = 30%
del Sueldo Básico Mensual
Teniente Coronel/Capitán de Fragata = 25% del
Sueldo Básico Mensual
6. El Personal Militar desde el grado de Mayor hasta el grado de
Vice-Sargento Primero percibirá una remuneración complementaria al
sueldo en concepto de bonificación por ejercicio de actividades de
riesgo, mientras duren las misiones que lo justifiquen. Esta
remuneración se regirá por la siguiente escala:
Mayor/Capitán de Corbeta = 18% del
Sueldo Básico Mensual
Capitán/Teniente de Navío = 20% del
Sueldo Básico Mensual
Teniente Primero/Teniente de
Fragata = 22% del Sueldo
Básico Mensual
Teniente/Teniente de Corbeta = 24% del Sueldo
Básico Mensual
Sub-Teniente/Guardamarina = 24% del Sueldo
Básico Mensual
SUB-OFICIALES
Sub-Oficial Principal = 17% del
Sueldo Básico Mensual
Sub-Oficial Mayor = 20% del
Sueldo Básico Mensual
Sub-Oficial = 22%
del Sueldo Básico Mensual
Sargento Ayudante/Sub-Oficial
Primero = 25% del Sueldo Básico
Mensual
Sargento Primero/Sub-Oficial
Segundo = 28% del Sueldo
Básico Mensual
Vice Sargento Primero/Sub-Oficial
Tercero = 30% del Sueldo Básico
Mensual
Artículo 2º.- Los sueldos del personal militar se ajustarán
gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo
1º, de acuerdo al sueldo mínimo y el sueldo del Ministro de Defensa
Nacional establecidos, que sirvan para fijar los correspondientes a cada
grado a través del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la
Administración Central - Tesorería Nacional, correspondiente al Ejercicio
Fiscal 2009, por la suma de G. 24.923.894.369 (Guaraníes veinticuatro mil
novecientos veintitrés millones ochocientos noventa y cuatro mil
trescientos sesenta y nueve), conforme al Anexo que se adjunta y forma
parte de esta Ley.
Artículo 4º.- Apruébase la ampliación de Gastos de la Administración
Central Ministerio de Defensa Nacional, dentro del Ejercicio Fiscal 2009,
por la suma de G. 24.923.894.369 (Guaraníes veinticuatro mil novecientos
veintitrés millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y
nueve), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 5°.- La modificación presupuestaria autorizada por la
presente disposición legal será en carácter de excepción a lo establecido
en los Artículos 12 y 13 de la Ley N° 3692/09.
Artículo 6°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de
códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y
detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario
vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y
financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o
ejecución presupuestaria.
Artículo 7º.- Derógase el inciso d) del Artículo 160 de la Ley Nº
1115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR" y la Ley Nº 3433/08 "QUE
MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY Nº 2879/06 'QUE MODIFICA EL ARTICULO 158 Y
DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 'DEL ESTATUTO DEL PERSONAL
MILITAR".
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del
mes de mayo del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Clemente Ramón Barrios Monges Lino
César Oviedo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de noviembre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Luis Bareiro Spaini Dionisio Borda
Ministro de Defensa Nacional Ministro de
Hacienda
Anexo
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NCR