Ley 3759

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3759<br /> QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE<br /> MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> PRESIDENCIA - ATRIBUCIONES<br /> Artículo 1°.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante<br /> denominado "el Jurado", elegirá de entre sus miembros a su Presidente y<br /> Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones y pudiendo ser<br /> reelectos. La elección se hará en el orden enunciado y por medio del voto<br /> secreto de los miembros.<br /> En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o<br /> promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la<br /> Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante<br /> el Presidente.<br /> Artículo 2º.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) ejercer la representación del Jurado;<br /> b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y<br /> dirigir sus deliberaciones;<br /> c) suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los<br /> documentos de gestión administrativa;<br /> d) recibir las denuncias y acusaciones e imprimirles el trámite que<br /> corresponda;<br /> e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la<br /> producción de pruebas dispuesta por el Jurado, y recibir las pruebas y<br /> demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del Jurado;<br /> f) nombrar los secretarios, asesores y demás funcionarios. Los<br /> secretarios deberán ser abogado o escribano público y los asesores<br /> deberán ser abogados;<br /> g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los<br /> funcionarios dependientes del Jurado;<br /> h) convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los<br /> casos de excusación o recusación, de conformidad al Artículo 8º de la<br /> presente Ley; e,<br /> i) las demás que le atribuye la presente Ley.<br /> En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el<br /> Vicepresidente ejercerá sus funciones.<br /> CAPITULO II<br /> INTEGRACION, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL JURADO<br /> Artículo 3º.- Los miembros del Jurado serán designados<br /> respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte<br /> Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y<br /> del Consejo de la Magistratura.<br /> Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan<br /> el período para el que hubieran sido electos o designados.<br /> Artículo 4º.- Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema<br /> de Justicia y por el Consejo de la Magistratura quedan sujetos al juicio<br /> político en caso de la comisión de delitos o mal desempeño de funciones.<br /> Cuando se tratare de los Senadores y Diputados que integran dicho cuerpo,<br /> éstos quedan sujetos al procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 5º.- Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración<br /> igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No podrán<br /> percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la<br /> docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la<br /> presente Ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en<br /> programa específico independiente de la que corresponda a cualquier otro<br /> órgano del Estado.<br /> Artículo 6º.- Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las<br /> incompatibilidades que le son propias como integrantes del órgano que los<br /> designa, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los<br /> magistrados judiciales. Quedan exceptuadas la función legislativa y las<br /> actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del<br /> Congreso.<br /> Artículo 7º.- El Jurado deliberará válidamente con la presencia de<br /> por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos<br /> interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros. Las<br /> demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las<br /> audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos. Ningún miembro<br /> presente se abstendrá de emitir su voto.<br /> Artículo 8º.- Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser<br /> recusados por las causales previstas en la Ley. Se prohíbe la recusación<br /> sin expresión de causa.<br /> El trámite de la recusación con causa será el establecido para los<br /> Ministros de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres<br /> sustitutos que por su orden reemplazará al miembro excusado o recusado.<br /> Artículo 9º.- En los casos de renuncias, inhabilidad, permiso,<br /> vacancia o muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano<br /> cuyo miembro integra el Jurado, designará al reemplazante, quien completará<br /> el período de duración de las funciones del reemplazado.<br /> En caso de dos o más ausencias reiteradas e injustificadas de alguno<br /> de sus miembros, el Jurado podrá solicitar al órgano pertinente la<br /> integración del sustituto designado.<br /> Artículo 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera<br /> de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por<br /> este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será<br /> éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no<br /> más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento.<br /> CAPITULO III<br /> COMPETENCIA DEL JURADO<br /> Artículo 11.- Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento<br /> establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los<br /> Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás<br /> jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público.<br /> CAPITULO IV<br /> CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO - SUSPENSION DEL ENJUICIADO<br /> Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o<br /> el mal desempeño de las funciones definidas en la presente Ley.<br /> Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de<br /> delitos, el Jurado podrá determinar que el magistrado o agente fiscal<br /> acusado sea puesto a disposición del Juez competente, a quien le pasará los<br /> antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento<br /> quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio<br /> penal.<br /> Habiéndose dictado en el fuero penal auto de prisión o de apertura a<br /> juicio oral y público contra el enjuiciado o si existieren presunciones<br /> graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado<br /> dispondrá de oficio su suspensión y comunicará a la Corte Suprema de<br /> Justicia dicha resolución para que ésta la haga efectiva en el perentorio<br /> plazo de quince días, con o sin goce de sueldo, dependiendo de la gravedad<br /> del hecho.<br /> Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal<br /> desempeño de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del<br /> proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal.<br /> Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la Constitución<br /> Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la justicia<br /> ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado o agente<br /> fiscal, el Juez elevará los antecedentes al Jurado mediante auto fundado.<br /> El Jurado examinará el mérito de la acusación y, en su caso, pondrá al<br /> enjuiciado a disposición del Juez de la causa, a los efectos de lo<br /> establecido en el párrafo primero del presente artículo.<br /> Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la<br /> remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:<br /> a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254<br /> de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los<br /> Artículos 104 y 136 de la misma;<br /> b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la<br /> Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus<br /> funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e<br /> indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de<br /> otros poderes u órganos del Estado;<br /> d) dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas<br /> inconstitucionales en un lapso de un año judicial. El Jurado evaluará<br /> los antecedentes de cada caso;<br /> e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior<br /> le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en<br /> por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de<br /> magistrados integrantes de órganos colegiados solo se eximirán de<br /> responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su<br /> alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la<br /> Corte Suprema de Justicia;<br /> f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de<br /> justicia durante el año judicial;<br /> g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en<br /> juicio;<br /> h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida<br /> pública o privada y sean lesivos a su investidura;<br /> i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia o<br /> la Fiscalía General del Estado, según sea magistrado o agente fiscal<br /> el enjuiciado, cuando éstas actúen en ejercicio de sus funciones de<br /> superintendencia;<br /> j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares<br /> públicos;<br /> k) delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o<br /> dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u<br /> otros funcionarios extraños a la institución respectiva, salvo las<br /> providencias de mero trámite;<br /> l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad<br /> profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en<br /> partidos o movimientos políticos;<br /> m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos<br /> pudieran comprometer seriamente su independencia o imparcialidad, como<br /> también el uso de distintivos e insignias partidarias;<br /> n) proporcionar información, formular declaraciones o hacer<br /> comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios o<br /> investigaciones cuyo trámite estén a su cargo, cuando ellos puedan<br /> perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la<br /> presunción de inocencia establecidas en la Constitución Nacional;<br /> ñ) faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa<br /> justificada en los días y horas establecidos por la institución<br /> respectiva;<br /> o) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o<br /> indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan<br /> tener intervención o interés en los juicios o investigaciones a su<br /> cargo;<br /> p) permitir o tolerar a sus dependientes o subordinados, que<br /> infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de<br /> sus funciones;<br /> q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a<br /> sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales<br /> previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha<br /> actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o<br /> agente fiscal;<br /> r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa<br /> debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque<br /> evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones<br /> que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por<br /> el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal<br /> alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en<br /> hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en<br /> la resolución respectiva.<br /> El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para<br /> proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos<br /> de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes;<br /> s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con<br /> litigantes o letrados que tengan juicio o investigación pendiente en<br /> que intervengan;<br /> t) la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite al<br /> magistrado o agente fiscal para el ejercicio del cargo, previo<br /> dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados<br /> especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de<br /> oficio por el Jurado.<br /> Cuando la incapacidad fuere transitoria, el Jurado podrá proceder a<br /> la suspensión del encausado. Si transcurrido el plazo de seis meses,<br /> el magistrado o agente fiscal suspendido será sometido a un nuevo<br /> examen; y en el caso de que la incapacidad persistiere, procederá a su<br /> remoción.<br /> Artículo 15.- Serán también causales de remoción, en lo que respecta a<br /> las funciones de los agentes fiscales:<br /> a) recabar o requerir información en violación de lo expresamente<br /> establecido en el Artículo 36 de la Constitución Nacional;<br /> b) no cumplir con los plazos previstos, causando la prescripción<br /> del hecho punible o la extinción de la acción penal;<br /> c) imputar o acusar a una persona, careciendo de los elementos<br /> suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo cuando ello<br /> correspondiere dentro del procedimiento;<br /> d) ocultar o extraviar evidencias obtenidas en los procedimientos;<br /> e) no impulsar el diligenciamiento de pruebas pendientes en las<br /> carpetas fiscales, sea que hayan sido solicitadas de oficio o a pedido<br /> de parte;<br /> f) incumplir con el deber de efectuar las comunicaciones al Juez<br /> Penal en los plazos previstos en la ley;<br /> g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley;<br /> h) faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa<br /> justificada en los días y horas establecidos por la Institución<br /> respectiva; e,<br /> i) incurrir en las faltas contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio<br /> Público.<br /> CAPITULO V<br /> DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO<br /> Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento<br /> de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado,<br /> quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial;<br /> por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de<br /> la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la<br /> Magistratura y de oficio por el propio Jurado.<br /> Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por<br /> sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de<br /> acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente<br /> fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21<br /> del Código Procesal Civil.<br /> El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos<br /> denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del<br /> investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la<br /> acusación, según el estado del proceso.<br /> Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y<br /> entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán<br /> limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la<br /> cual de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente.<br /> CAPITULO VI<br /> REQUISITOS PARA LA PROMOCION DEL ENJUICIAMIENTO<br /> Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el<br /> profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición<br /> invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del<br /> enjuiciamiento; requisito cuya exigencia quedará a criterio exclusivo del<br /> Jurado. En caso de que el acusador particular no pueda demostrar su<br /> solvencia económica, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito, previa<br /> comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los<br /> cargos. Cuando el acusador actúe con temeridad o malicia, se le condenará a<br /> pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado; todo<br /> ello sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22.<br /> Artículo 18.- Presentada la denuncia ante el Fiscal General del<br /> Estado, previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al<br /> denunciado, si correspondiere, éste presentará la acusación ante el Jurado.<br /> Podrá ordenar también una investigación previa sobre los hechos<br /> denunciados, para verificar su veracidad. Si de esas actuaciones no<br /> surgieren indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no<br /> asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante.<br /> Artículo 19.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante "el<br /> Jurado" deberá contener:<br /> a) el objeto del enjuiciamiento;<br /> b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;<br /> c) el nombre y domicilio legal del acusado;<br /> d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;<br /> e) las normas legales infringidas;<br /> f) el petitorio claro y preciso; y,<br /> g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17,<br /> para el acusador particular, sea litigante o profesional.<br /> Con el mismo escrito, el acusador deberá:<br /> a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación,<br /> que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren;<br /> b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las<br /> medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,<br /> c) acompañar copia para el traslado.<br /> Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas<br /> en el artículo precedente o que contuviere una acusación de notoria<br /> improcedencia, será rechazada "in límine". Si los defectos fueren<br /> exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane<br /> dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de<br /> oficio ordene la prosecución del juicio.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO<br /> Artículo 21.- El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá<br /> por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas<br /> del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean<br /> aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo,<br /> observarse las siguientes disposiciones:<br /> a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se<br /> introduzca es de previo y especial pronunciamiento, salvo las<br /> recusaciones fundadas;<br /> b) serán admitidos todos los medios de prueba que prevé el Código<br /> Procesal Civil;<br /> c) todos los plazos son perentorios para las partes;<br /> d) las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se<br /> correrán por tres días hábiles;<br /> e) en ningún caso, los autos podrán ser retirados por las partes;<br /> f) las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que<br /> dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto<br /> en el Artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de<br /> aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día,<br /> por auto fundado;<br /> g) los incidentes y recursos que fueran deducidos en la audiencia<br /> pública de vista de la causa, serán resueltos durante la misma;<br /> h) el Jurado tendrá potestad para impulsar de oficio el<br /> procedimiento y disponer en cualquier estado de la causa las<br /> diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los<br /> hechos;<br /> i) las audiencias de substanciación serán orales y grabadas<br /> magnetofónicamente;<br /> j) posteriormente serán asentadas en actas y agregadas al<br /> expediente;<br /> k) las actuaciones del juicio de responsabilidad están exentas del<br /> pago de todo tipo de tributo;<br /> l) el impulso del procedimiento tendrá lugar a pedido de parte o<br /> de oficio;<br /> m) se podrá hacer comparecer a los testigos, bajo apercibimiento de<br /> que si no lo hicieren, se les hará comparecer con el auxilio de la<br /> fuerza pública; y,<br /> n) en cualquier estado del juicio, el Jurado podrá solicitar<br /> informes y documentos de instituciones públicas y privadas, bajo<br /> apercibimiento de que si así no lo hicieren en el plazo previsto por<br /> el Jurado, se ordenará el secuestro de los mismos con el auxilio de la<br /> fuerza pública.<br /> Artículo 22.- El desistimiento de la acusación no obstará que el<br /> Jurado resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que<br /> hubieren obrado con temeridad o malicia.<br /> Artículo 23.- Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al<br /> acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado,<br /> dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos<br /> establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el<br /> traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente<br /> y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del<br /> enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión.<br /> Artículo 24.- En caso de allanamiento del encausado, el Jurado dictará<br /> sentencia removiéndolo de su cargo al acusado. En caso de renuncia,<br /> cancelará el procedimiento. Si la acusación o denuncia fuese por la<br /> comisión de delitos, el Jurado remitirá los antecedentes a la justicia<br /> ordinaria en la forma establecida en esta Ley, aun cuando el acusado<br /> hubiere sido removido o hubiere renunciado.<br /> Artículo 25.- Vencido el plazo para contestar la acusación, el<br /> Jurado:<br /> a) si no existieren hechos controvertidos, declarará la cuestión de<br /> puro derecho;<br /> b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del<br /> expediente, así lo resolverá; y,<br /> c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para<br /> sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de<br /> ejecutoriado el llamamiento de autos.<br /> Artículo 26.- Vencido el plazo para la contestación de la acusación,<br /> si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y<br /> admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen<br /> conducentes a la solución del caso.<br /> En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y<br /> señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se<br /> produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con<br /> anterioridad las no orales.<br /> Esta resolución se notificará dentro del tercer día personalmente o<br /> por cédula.<br /> Si la parte acusadora litigante o profesional afectado no<br /> compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por<br /> desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.<br /> La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no<br /> comparezca.<br /> Artículo 27.- Por causa de recargo de trabajo o fuerza mayor, el<br /> Jurado podrá postergar la sustanciación de la audiencia pública de<br /> producción de las pruebas y en resolución motivada fijará nueva audiencia,<br /> dentro del plazo de diez días.<br /> Artículo 28.- El Jurado tendrá las facultades disciplinarias previstas<br /> en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial, durante la<br /> tramitación del enjuiciamiento.<br /> Artículo 29. En la audiencia de vista de la causa, que se llevará a<br /> cabo con la presencia de por lo menos cinco miembros del Jurado, se<br /> producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso<br /> las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las<br /> partes o el Jurado.<br /> Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la<br /> audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para un día hábil<br /> siguiente y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente,<br /> sin necesidad de otra citación.<br /> Artículo 30.- Inmediatamente después de substanciada las pruebas, las<br /> partes producirán oralmente sus alegatos en la misma audiencia de vista de<br /> la causa; no obstante, el Jurado podrá fijar una audiencia para la<br /> recepción de los alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes.<br /> Recibidos los alegatos, el Jurado deliberará y emitirá su fallo,<br /> dentro de los quince días hábiles.<br /> CAPITULO VIII<br /> SENTENCIA DEFINITIVA DEL JURADO<br /> Artículo 31.- La sentencia del Jurado podrá consistir en la remoción,<br /> el apercibimiento o la absolución del enjuiciado.<br /> En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del<br /> Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.<br /> El Jurado se pronunciará sobre las costas del juicio.<br /> El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles,<br /> contados desde su iniciación.<br /> Artículo 32.- Finiquitado en la jurisdicción penal el proceso al<br /> imputado por comisión de delitos, sea la sentencia absolutoria o<br /> condenatoria, el Jurado dispondrá la prosecución del enjuiciamiento hasta<br /> dictar sentencia definitiva.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JURADO<br /> Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá<br /> interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de<br /> inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS LITIGANTES<br /> Artículo 34.- Los acusadores o denunciantes quedan sujetos a las<br /> responsabilidades por falsa querella. Asimismo, serán aplicables las<br /> disposiciones del Código Procesal Civil en materia de responsabilidad de<br /> los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes del hecho.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA<br /> Artículo 35.- Si la acusación fuere desestimada, el Jurado podrá de<br /> oficio o a petición de parte, disponer la publicación de la parte<br /> dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo<br /> de quien hubiese formulado la acusación.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LOS DEBERES DE LOS ORGANOS DEL ESTADO ANTE EL JURADO<br /> Artículo 36.- Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las<br /> entidades privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso<br /> a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se<br /> le requiera para el cumplimiento de su cometido con relación a la cuestión<br /> investigada, bajo apercibimiento de incurrir en obstrucción a la<br /> persecución penal.<br /> El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte<br /> Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miembros del Jurado un<br /> carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta<br /> disposición.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LA ORGANIZACION INTERNA<br /> Artículo 37.- El Jurado dictará su propio reglamento.<br /> Artículo 38.- Derógase la Ley N° 1084/97 "QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO<br /> PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS" y la Ley N° 1752/01 "QUE<br /> MODIFICA LOS ARTICULOS 10, 14 INCISOS G Y U, 16, 30 Y 36 DE LA LEY N° 1084<br /> DEL 25 DE JULIO DE 1997 ´QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO<br /> Y REMOCION DE MAGISTRADOS".<br /> Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de<br /> junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 207,<br /> numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Clemente Ramón Barrios Monges Lino<br /> César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 2 de julio de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Humberto Blasco Gavilán<br /> Ministro de Justicia y Trabajo