Ley 376
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 376
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA
COMPAÑIA GRYNBERG PRODUCTION CORPORATION
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Concesión para la prospección,
exploración y explotación de hidrocarburos, suscrito entre el Gobierno
Nacional y la Compañía Grynberg Production Corporation, en fecha 14 de
junio de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONTRATO DE CONCESION
Entre el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante el
"Gobierno", representado por su Excelencia el Señor Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones, General de Brigada (S.R.) Don Porfirio Pereira
Ruiz Díaz, y por su Excelencia el Señor Ministro de Hacienda, Dr. Juan José
Díaz Pérez, debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo Nº
9.135 de fecha 9 de abril de 1991, por una parte, y por la otra la compañía
GRYNBERG PRODUCTION CORPORATION, con domicilio en Gral. Díaz 488, 5º piso,
oficina 51, Asunción, Paraguay, en adelante la CONCESIONARIA, representada
por su Gerente y apoderado, Sr. Julio E. López Moreira, se conviene la
celebración de este Contrato de Concesión, ad referéndum de la sanción
legislativa exigida por los Artículos 101 y 149 de la Constitución
Nacional, que tiene por objeto establecer las condiciones para la
prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, como se define en
el Artículo 2º de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, en áreas
de la Región del Chaco de la República tal como se establece en las
Cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: EL GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una Concesión
de prospección y reconocimiento superficial de hidrocarburos de acuerdo al
Capítulo II de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, dentro del
área descrita en esta misma Cláusula y bajo las condiciones que se expresan
en este Contrato por el término de 2 (dos) años a partir de la fecha de la
promulgación de la Ley que aprueba este Contrato; prorrogable a petición de
la CONCESIONARIA, por un 1 (un) año adicional, mediante un Decreto del
Poder Ejecutivo.
Asimismo, el GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una Concesión de
exploración de hidrocarburos de acuerdo al Capítulo III de la Ley Nº 675,
del 14 de setiembre de 1960, dentro del área descrita en esta misma
Cláusula, y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el
término de 4 (cuatro) años a partir de la fecha del Decreto del Poder
Ejecutivo que autorice a la CONCESIONARIA la iniciación de trabajos
exploratorios de acuerdo a la Cláusula Séptima de este Contrato; término
prorrogable a petición de la CONCESIONARIA por 2 (dos) años adicionales
mediante el Decreto del Poder Ejecutivo. Finalmente el GOBIERNO otorga a la
CONCESIONARIA una Concesión de explotación de hidrocarburos, dentro del
área descrita en esta misma cláusula y bajo las condiciones que se expresan
en este Contrato.
El perímetro del área de Concesión posee los siguientes límites:
Punto "A" :Latitud 21º 00' 00'' Sur, intersección con la frontera
Boliviana.
Punto "B" :Latitud 21º 00' 00'' Sur, Longitud 62º 05' 00'' Oeste.
Punto "C" :Latitud 21º 45' 00'' Sur, Longitud 62º 05' 00'' Oeste.
Punto "D" :Latitud 21º 45' 00'' Sur, Longitud 61º 00' 00'' Oeste.
Punto "E" :Latitud 22º 25' 00'' Sur, Longitud 61º 00' 00'' Oeste.
Punto "F" :Latitud 22º 25' 00'' Sur, Longitud 61º 15' 00'' Oeste.
Punto "G" :Latitud 22º 30' 00'' Sur, Longitud 61º 15' 00'' Oeste.
Punto "H" :Latitud 22º 30' 00'' Sur, Longitud 61º 30' 00'' Oeste.
Punto "I" :Latitud 22º 35' 00'' Sur, Longitud 61º 30' 00'' Oeste.
Punto "J" :Latitud 22º 35' 00'' Sur, Longitud 61º 45' 00'' Oeste.
Punto "K" :Latitud 22º 40' 00'' Sur, Longitud 61º 45' 00'' Oeste.
Punto "L" :Latitud 22º 40' 00'' Sur, Longitud 62º 00' 00'' Oeste.
Punto "M" :Latitud 22º 45' 00'' Sur, Longitud 62º 00' 00'' Oeste.
Punto "N" :Latitud 22º 45' 00'' Sur, intersección con el Río Pilcomayo.
Punto "O" :Intersección con el Río Pilcomayo, línea fronteriza tripartita
con Bolivia y Argentina, de ahí en más cerrando el área delimitada de
aproximadamente 16.700 Km2 (diez y seis mil setecientos kilómetros
cuadrados).
CLAUSULA SEGUNDA: EL GOBIERNO someterá este contrato a la
consideración del Congreso Nacional de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 101 y 149 de la Constitución Nacional, solicitando su aprobación
y la declaración de conveniencia pública de la prospección, exploración y
explotación de hidrocarburos por la CONCESIONARIA dentro del área
delimitada por la Cláusula Primera de este Contrato.
CLAUSULA TERCERA: La CONCESIONARIA iniciará los trabajos de
prospección y reconocimiento superficial necesarios para evaluar el área de
la Concesión dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de
la promulgación de la Ley que aprueba este Contrato.
CLAUSULA CUARTA: La CONCESIONARIA se obliga a invertir durante los 2
(dos) primeros años del período de prospección y reconocimiento superficial
la suma de U$S 1.000.000 (un millón de dólares americanos) como mínimo. Las
inversiones realizadas por la CONCESIONARIA durante el período de vigencia
del Permiso de Prospección y reconocimiento superficial de un área del
Chaco Paraguayo, otorgado por Decreto Nº 6.828 del 24 de agosto de 1990,
hasta la promulgación de la Ley de Concesión, siempre y cuando tales
inversiones hayan sido demostradas fehacientemente como gastos de
prospección, especificados en el Artículo cuarto del Decreto Nº 5.615 del
27 de abril de 1990, y que los mismos se hallen directamente relacionados
con el área de la Concesión, quedan reconocidos e incorporados a este
Contrato de Concesión en cumplimiento de su compromiso de inversión mínima
de U$S 1.000.000 (un millón de dólares americanos) en la fase de
prospección.
Para el caso de prórroga de este período por 1 (un) año adicional, la
CONCESIONARIA igualmente se obliga a que dicha inversión mínima dentro de
este período incluida su prórroga, ascienda a U$S 1.500.000 (un millón
quinientos mil dólares americanos), y sin perjuicio de que la inversión
mínima total la haya efectuado total o parcialmente antes del inicio del
período adicional.
CLAUSULA QUINTA: Durante el período de prospección y reconocimiento
superficial, y como parte de tales trabajos, la CONCESIONARIA podrá
perforar un pozo notificando al Gobierno de su decisión de perforar, el
cual lo autorizará, en este caso, por medio de un Decreto del Poder
Ejecutivo. Para este propósito, la CONCESIONARIA podrá seleccionar un lote
exploratorio durante el período de prospección y reconocimiento
superficial, mediante el único requisito de la presentación del plano de
ubicación e informe pericial elaborado por perito matriculado y el pago del
Canon de U$S 120.000 (ciento veinte mil dólares americanos) por año
calendario desde la fecha del primer pago y dicho Canon se mantendrá fijo
durante el período de prospección y exploración. La decisión de la
CONCESIONARIA de perforar este pozo no implica el comienzo del período
exploratorio establecido en las Cláusulas Primera y Séptima de este
Contrato.
CLAUSULA SEXTA: Con una antelación no menor de 30 (treinta) días a la
fecha del vencimiento de los 2 (dos) años del período de prospección y
reconocimiento superficial, la CONCESIONARIA tendrá el derecho a solicitar
la prórroga del mismo por 1 (un) año adicional. El Decreto del Poder
Ejecutivo emitirá dicha extensión, siempre que la CONCESIONARIA haya
cumplido con sus obligaciones estipuladas bajo este Contrato. El plazo
adicional se computará desde la fecha de vencimiento del plazo anterior,
salvo que el Decreto del Poder Ejecutivo fuese emitido con posterioridad a
dicho vencimiento, en cuyo caso se computará desde la fecha que el GOBIERNO
da su notificación por escrito a la CONCESIONARIA.
CLAUSULA SEPTIMA: En cualquier momento del período de prospección y
reconocimiento superficial, y hasta 10 (diez) días antes de su vencimiento,
sea del período inicial o de la prórroga del mismo, en su caso, la
CONCESIONARIA podrá decidir ingresar al período de exploración, para lo
cual comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, debiendo:
a)Delimitar el área de la concesión dividiendo en uno o más lotes de
exploración de 40.000 has. (cuarenta mil hectáreas) cada uno, contiguos o
no, hasta un máximo de 1.200.000 has.(un millón doscientas mil hectáreas);
y,
b)Pagar al GOBIERNO un canon de U$S 0.10 (diez centavos de dólar americano)
por año por hectárea bajo Concesión de exploración; y,
c)Mantener vigentes las garantías establecidas en los Artículos 18 y
19, y ofrecer la garantía establecida en el Artículo 29, todos de la Ley Nº
675, de fecha 14 de setiembre de 1960.
Si de conformidad a lo dispuesto más arriba la CONCESIONARIA no
hubiese seleccionado de una sola vez la totalidad de los lotes de
exploración, tendrá el derecho de continuar seleccionando en forma sucesiva
y progresiva, hasta completar la cantidad máxima de 30 (treinta) lotes de
exploración, contiguos o no, dentro del área de la Concesión, en cualquier
momento del período exploratorio y hasta 30 (treinta) días antes del
vencimiento del mismo. Todos los lotes seleccionados durante el período de
la exploración deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo.
La CONCESIONARIA, además de los trabajos exploratorios, podrá
proseguir con trabajos de prospección o reconocimiento superficial en toda
el área de la concesión, mientras no haya completado la selección de los
lotes de exploración.
Si la CONCESIONARIA ha seleccionado al inicio de este período sólo
uno o más lotes pero no la totalidad de lo permitido por esta Concesión, y
por la Ley Nº 675/60, pagará al GOBIERNO el máximo canon de U$S 120.000
(ciento veinte mil dólares americanos), cuando la CONCESIONARIA notifique
al GOBIERNO que ha completado la selección de la totalidad de los lotes que
desea, entonces, desde ese momento, el canon de U$S 0.10 (diez centavos de
dólar americano) por hectárea por año será aplicado a la cantidad de
hectáreas efectivamente seleccionadas y retenidas bajo Concesión de
exploración por la CONCESIONARIA.
CLAUSULA OCTAVA: El GOBIERNO, mediante Decreto del Poder Ejecutivo,
autorizará la iniciación de los primeros trabajos exploratorios bajo la
Concesión de exploración seguida por una notificación por escrito el cual
establecerá la fecha a ser efectiva la iniciación del período exploratorio.
A los efectos de los trabajos exploratorios la CONCESIONARIA
perforará 1 (un) pozo de una profundidad suficiente para alcanzar los
objetivos permo-carboníferos o a una profundidad de 10.000 (diez mil) pies,
cualquiera ocurra primero, durante los primeros 4 (cuatro) años del período
exploratorio. Con referencia a la Cláusula Quinta, en el caso de que se
haya perforado un pozo de tales características, durante el período de
prospección y reconocimiento superficial, dicho pozo habrá satisfecho el
requisito establecido en esta Cláusula con respecto a los primeros 4
(cuatro) años del período exploratorio.
CLAUSULA NOVENA: Con una antelación no menor de 30 (treinta) días a
la fecha del vencimiento de los 4 (cuatro) años del período de exploración,
la CONCESIONARIA podrá solicitar la prórroga del mismo por 2 (dos) años
adicionales. El Decreto del Poder Ejecutivo expedirá dicha extensión,
siempre que la CONCESIONARIA haya dado cumplimiento a sus obligaciones bajo
este Contrato. El plazo adicional se computará desde el vencimiento del
período inicial, salvo que el Decreto del Poder Ejecutivo sea emitido con
posterioridad a dicho vencimiento. En este caso el nuevo plazo comenzará en
la fecha en que el Gobierno provee notificación escrita del Decreto, por el
cual fue otorgada la extensión a la CONCESIONARIA.
En caso de prórroga del período exploratorio por 2 (dos) años, la
CONCESIONARIA deberá perforar otro pozo lo suficientemente profundo como
para alcanzar los horizontes de producción encontrados en el primer pozo de
descubrimiento, si existiese, o los objetivos permo-carboníferos o de una
profundidad de hasta 10.000 (diez mil pies), cualquiera ocurra primero.
CLAUSULA DECIMA: La selección por parte de la CONCESIONARIA de un
área máxima de 1.200.000 has. (un millón doscientas mil hectáreas) tal como
se establece en la Cláusula Séptima, será sin perjuicio del derecho de la
CONCESIONARIA para explorar o realizar otros trabajos en otras aéreas
otorgadas a la CONCESIONARIA en virtud de otros Contratos de Concesión.
Por lo tanto, queda entendido que el límite de 1.200.000 has. (un
millón doscientas mil hectáreas) fijadas como máximo en el Artículo 23 de
la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960, y sus modificaciones, para
Concesiones de exploración con el derecho inherente de explotación, será
considerado en forma independiente para cada Concesión.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA: La CONCESIONARIA se obliga a entregar al
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la información técnica
obtenida en los trabajos de prospección y exploración, sea esta
magnetométrica, gravimétrica, sismográfica, estratigráfica o geoquímica y
además, toda la información relacionada con las napas de aguas
subterráneas.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: El GOBIERNO concede asimismo a la
CONCESIONARIA la Concesión de explotación de hidrocarburos de acuerdo al
Capítulo IV de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y sus
modificaciones, por el plazo de 25 (veinticinco) años a contar de la fecha
en que notifique al GOBIERNO la selección de uno o mas lotes de
explotación. El área conjunta de los lotes seleccionados para explotación
no podrá ser más que el 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de los
lotes de exploración seleccionados por la CONCESIONARIA durante el período
exploratorio, o no más que 600.000 has. (seiscientas mil hectáreas) del
área de la Concesión delimitada en la Cláusula Primera de este Contrato, a
ser divididos en lotes de 2.000 has. (dos mil hectáreas) hasta 20.000 has.
(veinte mil hectáreas) cada uno, contiguos o no , e independientemente de
la forma, ubicación y tamaño de cada lote de exploración.
De acuerdo a la petición de la CONCESIONARIA, el término del período
de la explotación deberá ser extendido a 5 (cinco) años más por Decreto del
Poder Ejecutivo, tanto como el área bajo la explotación produzca
hidrocarburos hacia el término 24º (vigésimo cuarto) año y que la
CONCESIONARIA haya invertido durante los 19º (décimo noveno) al 24º
(vigésimo cuarto) o si la CONCESIONARIA se obliga a invertir durante el
período de la extensión la suma de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares
americanos). Las inversiones previstas en esta Cláusula corresponderán a
nuevas instalaciones, equipos, mejoramiento de instalaciones, nuevos pozos,
perforaciones a niveles más profundos y/o mejoramientos técnicos de manera
a incrementar la producción de los pozos a través del desarrollo de las
reservas secundarias.
Si la CONCESIONARIA decide solicitar la extensión prevista en esta
Cláusula, la petición correspondiente será realizada por la CONCESIONARIA
durante el último año del período de la explotación, acompañado por
documentos que apoyen el cumplimiento de las condiciones mencionadas
establecidas por la obtención de la extensión. Si el Decreto del Poder
Ejecutivo no ha sido dado dentro de los 90 (noventa) días de presentada la
petición, la aprobación tácita de la extensión será efectiva.
CLAUSULA DECIMO TERCERA: Si la CONCESIONARIA descubriese
hidrocarburos en una perforación, tendrá el derecho a realizar otras
perforaciones para determinar si el descubrimiento es comercial o no. La
CONCESIONARIA tiene el derecho de perforar tantos pozos como crea necesario
para determinar la comerciabilidad del campo o campos potenciales. Desde el
primer descubrimiento hasta la determinación de si el campo es comercial o
no, quedan automáticamente suspendidos los plazos del período exploratorio,
siempre que tales trabajos no se extiendan por un plazo mayor de 2 (dos)
años, contados desde el primer descubrimiento. El plazo de suspensión se
adicionará al plazo del período de exploración, sea el período inicial o de
su prórroga para determinar la fecha de su vencimiento.
Cualquier prueba utilizando prácticas aceptables dentro de la
actividad petrolera internacional respecto a la perforación de uno o más
pozos o extracción de muestras para confirmar el descubrimiento de
hidrocarburos, no implica que la CONCESIONARIA haya entrado en el período
de explotación.
A los efectos de este Contrato, se define comerciabilidad como la
localización de un campo con capacidad de producir hidrocarburos durante un
período de tiempo, en cantidades suficientes de manera de que el
rendimiento monetario a la CONCESIONARIA compensará a la misma por sus
inversiones y gastos, tales como: los de prospección y exploración,
incluyendo la perforación de su pozo o pozos, instalaciones de producción
incluyendo oleoductos, equipos, costos operativos y de mercadeo, más una
ganancia razonable como es normalmente determinada de acuerdo con los
parámetros de la industria petrolera internacional.
De confirmar el descubrimiento de hidrocarburos, la CONCESIONARIA
tendrá el derecho de seleccionar los lotes de explotación de la forma y con
las dimensiones establecidas en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA de este
Contrato.
CLAUSULA DECIMO CUARTA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho exclusivo
de notificar al GOBIERNO cuando decide entrar en el período de explotación,
mediante la Selección del primer lote de explotación, en cualquier momento
durante la vigencia del período inicial de exploración o de la prórroga, o
de la ampliación por suspensión, en su caso.
Sin embargo, el GOBIERNO y la CONCESIONARIA reconocen que a veces
ciertos descubrimientos de campos deben aguardar prolongados períodos de
tiempo hasta obtenerse mercados apropiados, o hasta establecer las
facilidades para refinar o transportar los hidrocarburos, o hasta dar
solución a condiciones desfavorables antes de proceder a exportar.
Si se dieren alguna de estas situaciones, la CONCESIONARIA podrá
notificar al GOBIERNO la selección del primer lote de explotación y al
mismo tiempo solicitar del GOBIERNO la suspensión temporal de todos los
plazos para declarar el inicio del período de explotación hasta tanto se
haya podido crear la infraestructura adecuada para permitir el transporte y
venta de hidrocarburos.
El GOBIERNO, al considerar pertinente el pedido de la CONCESIONARIA,
establecerá un plazo de suspensión del inicio del período de explotación,
tomando igualmente en cuenta que las condiciones del mercado y el
transporte no se encuentran bajo el control directo de la CONCESIONARIA.
El plazo de la suspensión será de 3 (tres) años con una extensión
adicional de 2 (dos) años, siempre y cuando la CONCESIONARIA al tiempo de
solicitar la prórroga acredite que las obras de infraestructura se
encuentren en ejecución.
Tanto la suspensión como su prórroga serán acordadas por Decreto del
Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara sobre el pedido de
prórroga, transcurrido el plazo de 90 (noventa) días desde la fecha de la
solicitud, se considerará producida la prórroga tácita.
CLAUSULA DECIMO QUINTA: Desde la fecha de la selección del primer
lote de explotación, la CONCESIONARIA dispondrá de un plazo de 5 (cinco)
años, para completar la selección de los demás lotes de explotación, hasta
contemplar la cantidad máxima de lotes de explotación contemplado en la
Cláusula Decima Segunda de este Contrato. Para seleccionar el segundo y los
sucesivos lotes de explotación bastará que las aéreas seleccionadas puedan
producir hidrocarburos, sin que se requiera un descubrimiento de
hidrocarburos comercialmente explotable o no en las mismas.
CLAUSULA DECIMO SEXTA: Durante los primeros 10 (diez) años del
período de explotación la CONCESIONARIA quedará obligada a perforar la
cantidad de por lo menos 1 (un) pozo por cada 60.000 has. (sesenta mil
hectáreas) cubiertas por los lotes de explotación seleccionados. El pozo
inicial y los pozos subsiguientes serán perforados hasta una profundidad
suficiente para alcanzar la formación Permo-Carbonífera o un horizonte
capaz de producir hidrocarburos o al horizonte de producción encontrado en
el pozo de descubrimiento o hasta 10.000 (diez mil pies), cualquiera ocurra
primero.
Igualmente, la CONCESIONARIA quedará facultada a retener hasta el
final de la Concesión, la superficie de 60.000 has. (sesenta mil hectáreas)
por cada pozo perforado durante este plazo de 10 (diez) años. Al final del
mismo, la CONCESIONARIA devolverá al Estado, sin ninguna indemnización, una
superficie igual a 60.000 has. (sesenta mil hectáreas) por cada lote no
perforado durante este plazo.
Cada superficie de 60.000 (sesenta mil hectáreas) estará compuesta
por lotes de explotación, contiguos o no, de 2.000 has. (dos mil hectáreas)
a 20.000 has. (veinte mil hectáreas) cada uno, conforme lo establece la
Cláusula Décimo Segunda de este Contrato.
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: En el caso que se descubra gas natural y si
es el criterio de la CONCESIONARIA que el área descubierta tiene el
potencial de ser desarrollado en un campo comercial, la CONCESIONARIA
someterá un plan de desarrollo al GOBIERNO. Si dicho plan es aprobado por
la CONCESIONARIA y por el GOBIERNO a través del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, el área será desarrollada y operada de acuerdo
con dicho plan. La declaración de un campo comercial hecho por la
CONCESIONARIA respecto a un campo petrolífero no será aplicable para un
descubrimiento de gas a menos que la CONCESIONARIA declare que las mismas
condiciones están dadas para el desarrollo del campo de gas.
Además, la CONCESIONARIA podrá diferir la declaración del período de
explotación hasta que las condiciones definidas en la Cláusula Décimo
Cuarta se encuentren reunidas.
La CONCESIONARIA tiene el derecho de utilizar cualquier producción de
gas natural para sus operaciones, incluyendo pero no limitado a sus
plantas, operaciones de la Concesión y para estimulación y mantenimiento de
gas, reinyección a las formaciones del subsuelo y para otros propósitos
similares. El gas natural utilizado con este motivo no estará sujeto al
pago de regalías al GOBIERNO.
La CONCESIONARIA tiene el derecho de quemar en una forma segura
cualquier exceso de gas natural producido dentro del área de Concesión.
Este gas natural no está sujeto al pago de regalías al GOBIERNO.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA: La CONCESIONARIA y sus subcontratistas
contratarán personal y empresas paraguayas, incluyendo empresas de
transporte y compañías navieras, técnica y financieramente capacitadas que
ofrezcan precios y plazos competitivos, y el personal y empresas
extranjeras necesarios para el cumplimiento y el propósito de este
Contrato. El personal técnico extranjero que labore en el país quedará
obligado al requisito de dar cumplimiento a las ordenanzas policiales
aplicables a extranjeros pero no será necesaria la obtención de su
residencia temporaria, cuando ejecuten labores accidentales por plazos no
mayores de 60 (sesenta) días continuos.
La CONCESIONARIA y/o sus Sub-contratistas, ambos, emplearán un 80%
(ochenta por ciento) de mano de obra paraguaya requeridos por la
CONCESIONARIA para la operación y eficiente ejecución de todas las
actividades, relacionadas al área de Concesión y de acuerdo con las
prácticas generales aceptadas internacionalmente en la industria del
petróleo.
Si la CONCESIONARIA no puede contratar la proporción requerida de
trabajadores locales mencionada anteriormente, la CONCESIONARIA notificara
al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de la falta de
trabajadores. La exoneración de esta proporción no deberá ser reclamada sin
justificación al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones no provee una opinión dentro
de los 15 (quince) días de la notificación, la autorización tácita será
efectiva.
El personal ejecutivo del Contratista y sus Sub-Contratistas, que
poseen los cargos de Gerente General, Asistente de Gerentes, Gerente de
campo o su equivalente y otro personal técnico con específicas cualidades y
experiencia, son excluidos de la proporción mencionada anteriormente.
CLAUSULA DECIMO NOVENA: La CONCESIONARIA podrá exportar libremente
los hidrocarburos y subproductos producidos por la misma. La CONCESIONARIA
está de acuerdo en vender y entregar al GOBIERNO, en el puesto de salida de
sus depósitos principales, la cantidad proporcional de hidrocarburos que le
corresponda, en relación con la producción total de otras concesionarias,
para satisfacer el consumo interno del país, cantidad que será determinada
anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio. Dicha venta al
GOBIERNO se efectuará a los precios corrientes mundiales en boca de pozo
para hidrocarburos de características similares, más el costo de transporte
entre el lugar de producción y el punto de entrega, y más el costo de
manipuleo y almacenamiento. La CONCESIONARIA no tendrá obligaciones de
vender o entregar hidrocarburos en el Paraguay que las estipuladas en esta
Cláusula.
Durante el período de explotación, la CONCESIONARIA tendrá el derecho
prioritario de refinar los hidrocarburos producidos, de acuerdo con este
Contrato. Si la CONCESIONARIA tiene interés en ejecutar dicho derecho, la
CONCESIONARIA deberá remitir sus planes de proyecto al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, incluyendo un reporte descriptivo, análisis
económico, mapas y otros documentos necesarios a ser aprobados por el
Ministerio.
Basado en dicho Proyecto, un nuevo Contrato será acordado, con mutuo
consentimiento, el cual establecerá los derechos y obligaciones de ambas
partes y deberán ser aprobados por Ley de la Nación.
CLAUSULA VIGESIMA: La Concesión objeto de este Contrato comprende el
derecho que tiene la CONCESIONARIA de construir, utilizar y explotar
durante el período de explotación, oleoductos y/o gaseoductos, que pudieran
estar situados dentro de los 50 (cincuenta) kilómetros de la frontera.
CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: La CONCESIONARIA, y cualquier
Concesionario bajo esta Cláusula, podrá ceder participación en este
Contrato a otras empresas cuya solvencia y responsabilidad hayan sido
aprobadas por el GOBIERNO, aprobación que se concederá mediante Decreto del
Poder Ejecutivo.
Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato asumirá
las obligaciones y derechos correspondientes a ella en este Contrato, sin
que esto implique reducción alguna de la responsabilidad de la
CONCESIONARIA en sus obligaciones.
Cada empresa que adquiera una participación en este Contrato gozará
de los mismos derechos que la CONCESIONARIA.
Los Contratos de participación, fuesen o no aprobados por el
GOBIERNO, se encuentran exentos de todo impuesto fiscal o municipal,
presente o futuro, y en especial los indicados en la Cláusula Vigesimo
Tercera.
CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA: En cualquier momento que la CONCESIONARIA
haya ingresado al período de exploración, la CONCESIONARIA podrá dar por
terminado este Contrato, en cualquier momento durante el plazo de esta
Concesión y previo cumplimiento con las obligaciones contraídas de acuerdo
a las Cláusulas Cuarta y Cláusulas Octava y/o Novena por renunciamiento a
la Concesión para la prospección, exploración y explotación concedida, sin
pago o sin indemnización alguna de ninguna clase.
CLAUSULA VIGESIMO TERCERA:
A)Durante los períodos de prospección, exploración y explotación, la
CONCESIONARIA no estará sujeta al pago de ningún impuesto, tasa o tributo
existente o futuro, excepto el establecido en la Cláusula Vigésimo Quinta,
inciso C), de este Contrato. La CONCESIONARIA queda exenta del pago de todo
impuesto fiscal, sea nacional o municipal, o cualquier subdivisión de
éstos, incluyéndose expresamente a aquellas leyes que requieren mención
especial para que la liberación de impuestos se aplique a su respecto, a
cuyo efecto, y con carácter meramente enunciativo, se enumeran las
siguientes leyes impositivas:
1)Ley Nº 367/72 por las remesas, pagos o acreditamientos que la
CONCESIONARIA haga al extranjero siempre que estén relacionadas con los
trabajos de prospección, exploración y explotación que realice la
CONCESIONARIA, y dichas remesas, pagos o acreditamientos tengan por objeto:
a)El pago de remuneraciones por asesoramiento o servicios
técnicos o de cualquier índole prestados a la CONCESIONARIA;
b)El servicio de capital e intereses por prestamos obtenidos
por la CONCESIONARIA; y,
c)El pago por materiales y equipos importados o locados por la
CONCESIONARIA o sus Sub-contratistas. Las sumas que se remesen, paguen o
acrediten fuera del país de conformidad con el presente párrafo,
constituyen gastos de la CONCESIONARIA para todos los efectos, inclusive
para efectos tributarios, con excepción del monto que represente capital
mutuado;
2)Ley Nº 1.003/64 de Papel Sellado y Estampillas;
3)Decreto Ley Nº 9.240/49 y Ley Nº 367/72 de Impuestos a la Renta;
4)Ley Nº 69/68 de Impuesto a la Venta y Ley Nº 1.035/83 de Impuesto a
los servicios, este Impuesto (Ley Nº 1.035/83) no será retenido a los
funcionarios superiores de la CONCESIONARIA;
5) Ley Nº 70/68 de Impuesto al Capital;
6)Ley Nº 344/71 de Patentes Fiscales;
7)Decreto Ley Nº 449/67 de Patentes Fiscales sobre autovehículos;
8)Ley Nº 706/78 de Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales;
9)Régimen Tributario para la Municipalidad de Asunción y para las
Municipalidades del Interior.
B)Los equipos, vehículos (Incluyendo cinco automóviles cada tres
años), aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles,
lubricantes y otros efectos necesarios para los trabajos de prospección,
exploración y explotación bajo este contrato, de la CONCESIONARIA, de sus
Sub-Contratistas, o los locados de terceros, como asimismo los efectos
personales, tales como muebles de la casa, equipos de televisión,
electrodomésticos y similares, de sus empleados extranjeros que no tengan
residencia en el país quedan exentos de todo impuestos fiscal o municipal
creados o a crearse incluyendo los siguientes gravámenes:
1)Recargo de cambio;
2)Derechos Aduaneros (Ley Nº 1.095/84);
3)Tasas estadísticas (Decreto Nº 7.536/84 y Ley Nº 1.095/84);
4)Valoración Aduanera (Ley Nº 489/74);
5)Recargo de 0,50% (Ley Nº 862/53);
6)Impuesto de papel sellado y estampillas (Ley Nº 1.003/64);
7)Arancel Consular (Ley Nº 46/72);
8)Impuesto a las ventas (Ley Nº 69/68 y Ley Nº 1.035/83);
9)Depósitos Previos;
10)INPRO (Ley Nº 780/82);
11)Crédito Agrícola de Habilitación (Ley Nº 551)
La numeración anterior es meramente enunciativa por lo que la
CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas se encuentran exoneradas de cualquier
otro gravamen fiscal que pudiera afectar los equipos, vehículos, aeronaves,
materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros
efectos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y
explotación cubiertos por este Contrato.
Para las importaciones con franquicias otorgadas por esta cláusula,
la CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas se regirán conforme a lo
establecido en la Ley Nº 1.173/85. Autorízase a la Dirección General de
Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos y a la
Administración de Aeropuertos Civiles a proceder a la entrega inmediata de
los equipos, vehículos, aeronaves, materiales, abastecimientos, repuestos,
combustibles, lubricantes y efectos importados de conformidad a las
liberaciones otorgadas por esta Cláusula sin necesidad de fianza u otro
requisito que la simple autorización aduanera en la solicitud
correspondiente. Estas importaciones deberán ser regularizadas con despacho
aduanero dentro de los 90 (noventa) días de haberse retirado lo importado
de la aduana correspondiente.
La CONCESIONARIA, sus empleados extranjeros y sus Sub-Contratistas
podrán, asimismo volver a exportar, libre de todo gravamen, los objetos
importados.
La CONCESIONARIA y sus Subcontratistas quedarán obligados al pago de
las tasas únicamente tratándose de servicios efectivamente prestados por
las entidades de la Administración y/o por la Municipalidades.
C)Los subcontratistas de la CONCESIONARIA tributarán el impuesto a la renta
por el sistema de renta presunta, estableciéndose un coeficiente de
rentabilidad del 6% (seis por ciento) sobre el monto de los contratos
firmados con la CONCESIONARIA.
Los Sub-Contratistas de la CONCESIONARIA tributarán el Impuesto a los
Servicios únicamente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4, Numeral
5, de la Ley Nº 1035/83 para la industria de la construcción,
considerándose como base imponible el 30% (treinta por ciento) sobre el
monto de las facturaciones a la CONCESIONARIA.
Las empresas Sub-Contratistas extranjeras, domiciliadas o no en el país,
que presten servicios o bienes en el país para la CONCESIONARIA tributarán
sobre los ingresos obtenidos de la CONCESIONARIA los impuestos establecidos
en este párrafo C) de esta Cláusula y estarán exentas de cualquier otro
impuesto, en las mismas condiciones que la CONCESIONARIA.
D)El personal y funcionarios extranjeros no estarán sometidos a las leyes
laborales y de seguridad social. Gozarán igualmente de la exoneración
tributaria acordada a la CONCESIONARIA, en todo lo que fuese aplicable.
Quedarán, sin embargo, obligados al pago del impuesto a la renta y de la
ley de servicios durante la etapa de la explotación.
CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: A los efectos de la posterior
nacionalización y transferencia a terceros de los bienes y equipos
importados al amparo de las franquicias fiscales otorgados por este
Contrato, se tomará una depreciación mensual del 3% (tres por ciento) a
partir de la fecha del despacho de importación respectivo, determinándose
así el valor residual para la aplicación de las cargas fiscales que
correspondieren por la importación, nacionalización, y venta. Transcurrido
el plazo de 3 (tres) años desde la fecha del Despacho Aduanero de
Importación respectivo, los bienes y equipos podrán ser transferidos a
terceros libres de impuestos y gravámenes. Caso contrario deberán abonarse
todos los impuestos que inciden sobre dicha introducción sin el
reconocimiento de depreciación alguna por decreto del Poder Ejecutivo tal
como se consagra en el Decreto No. 1702/74, so pena de cuanto se dispone en
el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 71/53
CLAUSULA VIGESIMO QUINTA: Durante el período de explotación la
CONCESIONARIA abonará al Gobierno:
A) 1.Un canon inicial de U$S 0.36 (treinta y seis centavos en dólares
americanos) por hectárea en el primer año sobre toda el área seleccionada
para la explotación;
2.La siguiente tasa de explotación por año será pagada sobre la
superficie retenida por cada lote efectivamente bajo explotación.
Del segundo al quinto año, U$S 0.12 (doce centavos en dólares
americanos); del sexto al décimo año U$S 0.36 (treinta y seis centavos en
dólares americanos); del undécimo al décimo quinto año; U$S 0.96 (noventa y
seis centavos de dólares americanos); del décimo sexto al vigésimo año U$S
1.20 (un dólar con veinte centavos de dólares americanos); del vigésimo
primero al trigésimo año, U$S 1.10 (un dólar con diez centavos de dólares
americanos).
B)Las regalías basadas en la producción bruta del petróleo crudo al
punto de venta es establecida de la siguiente manera:
12% (doce por ciento) en la producción de hasta 5.000 (cinco mil) barriles
por día;
16% (dieciséis por ciento) en la producción en exceso de 5.000 (cinco mil)
barriles por día hasta 10.000 (diez mil) barriles por día;
20 % (veinte por ciento) en la producción en exceso de 10.000 (diez mil)
barriles por día hasta 30.000 (treinta mil) barriles por día;
23% (veintitrés por ciento) en la producción en exceso de 30.000 (treinta
mil) barriles por día.
Para los propósitos de este Contrato, "barril" deberá ser entendido
que significa la cantidad de 42 (cuarenta y dos) U.S. galones de petróleo
crudo a una temperatura de 151/2º) (quince y medio) grados centígrados.
En gas, hidrocarburos comprimidos o líquidos, 12% (doce por ciento)
de la producción bruta; y,
En la producción de asfalto y cualquier otro sólido o semisólido
hidrocarburo en estado natural, 12% (doce por ciento).
El pago de los canones establecidos en la Cláusula Séptima y en el
párrafo A) de esta Cláusula y de las regalías establecidas en el párrafo B)
de esta Cláusula, cuando el GOBIERNO opte por recibirlas en efectivo,
deberá ser hecho por la CONCESIONARIA depositando los montos en Guaraníes o
en dólares Americanos, cualquiera sea aplicable, en la "Cuenta de Minas"
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones abierta en el Banco
Central del Paraguay.
El pago de los impuestos, establecidos en la Cláusula Séptima y en el
párrafo A) de esta Cláusula, será efectuado anualmente por adelantado
dentro de los primeros treinta 30) días de cada año.
El pago de las regalías establecidas en el párrafo B) de esta
Cláusula, cuando el GOBIERNO decida recibirlo en efectivo, será efectuado
dentro de los siguientes 30 (treinta) días del mes en que la venta y/o
exportación tuvo lugar.
El pago de las regalías establecidas en el párrafo B) de esta
Cláusula, cuando el GOBIERNO decida recibirlo en especie, será efectuado
dentro de los siguientes 30 (treinta) días del mes en el cual los
hidrocarburos fueron extraídos.
Para este propósito el Impuesto a la Renta proveerá en el párrafo C)
de esta Cláusula, el canon y las regalías deberán ser consideradas items de
gastos por la CONCESIONARIA, de acuerdo con el Artículo 70 de la Ley Nº
675, con fecha 14 de setiembre de 1960 y sus modificaciones.
C)El impuesto a la renta equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de
las utilidades líquidas determinadas de acuerdo a las disposiciones
previstas en el Artículo 69 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de
1960. Dicho porcentaje comprende cualquier otro impuesto complementario,
suplementario o adicional, relacionado con el régimen del impuesto a la
renta en el Paraguay, e inclusive la imposición sobre acreditamientos o
remesas al exterior, y el impuesto al capital de determinadas entidades
económicas.
La tasa del impuesto a la renta establecida en este párrafo no
sufrirá variación discriminatoria con motivo de la explotacion petrolífera.
Si durante el período de la concesión ocurrieran variaciones en la escala
de la tributación del impuesto a la renta, dicha variación será aplicable a
la CONCESIONARIA si el mismo es de carácter general para todos los
contribuyentes de cualesquiera actividades comerciales o industriales
gravadas. Si durante el período de Concesión algunas variaciones ocurren en
la Tributación del Impuesto a la Renta, dicha variación no deberá ser
aplicada a la CONCESIONARIA considerando inamovible el porcentaje ya
existente en esta Cláusula.
A fin de la determinación y pago del impuesto a la renta en este
párrafo se utilizará el procedimiento contable establecido en el Artículo
69 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de 1960 y la CONCESIONARIA
someterá a la Dirección de Impuesto a la Renta un balance consolidado de
todas sus operaciones en la República del Paraguay.
Para los propósitos del pago del Impuesto a la Renta, como es
autorizado según el Artículo 69 de la Ley Nº 675 con fecha 14 de setiembre
de 1960 todos los activos utilizados en la Concesión otorgada por el
GOBIERNO, como por Cláusula Primera, será depreciado por el método de la
línea directa a una tasa del 25% (veinte y cinco por ciento) por año.
CLAUSULA VIGESIMO SEXTA: El valor de los hidrocarburos producidos por
la CONCESIONARIA, a los fines del cálculo del Impuesto a la Renta a ser
pagados por la CONCESIONARIA, será el precio de venta FOB calculado en el
punto de exportación del Paraguay, entendiéndose que dicho precio será
siempre competitivo en los mercados en los cuales se efectúa la venta de
hidrocarburos paraguayos con respecto a los precios CIF de hidrocarburos
similares exportados de los principales centros mundiales de exportación de
tales hidrocarburos.
Dicho valor no será en ningún caso inferior al precio real obtenido
por la CONCESIONARIA.
CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA: La CONCESIONARIA tendrá el derecho de
revaluar sus activos cuando el guaraní o la moneda paraguaya que lo
substituya, se devalúe más del 5% (cinco por ciento) en cualquier mes como
sigue, o el 15% (quince por ciento) en cualquier año de la siguiente forma:
a)La devaluación del guaraní será calculada en base a la tasa de
cambio en relación del cambio guaraní/dolar americano aplicable a las
operaciones de la CONCESIONARIA;
b)El monto del ajuste de la revaluación estará basado en la
devaluación del guaraní desde la fecha del previo ajuste de la devaluación
o, si el activo no ha sido revaluado, desde la fecha en que dichos activos
fueron asentados en los libros de la CONCESIONARIA;
c)El ajuste de revaluación será válido para todos los propósitos
fiscales incluyendo como gasto deducible para razones fiscales;
d)La revaluación será aplicada a ambos, los activos y a la
depreciación acumulada correspondiente;
e)La revaluación estará libre de todo impuesto, cargas o tributo,
cualquiera sea su naturaleza.
CLAUSULA VIGESIMO OCTAVA: La CONCESIONARIA se regirá por las
siguientes disposiciones en materia cambiaria durante el término de la
Concesión, incluyendo los períodos de prospección, exploración y
explotación.
1)La CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas podrán adquirir en el
extranjero materiales, equipos y servicios, pagando por los mismos en
moneda extranjera. Consecuentemente, para el despacho de estos no será
necesaria la tramitación del Permiso de Importación. Los costos de dichos
bienes y servicios se convertirán mensualmente a guaraníes, tomándose para
el cálculo la tasa promedio vigente en el mes precedente en el Mercado
Libre Fluctuante de cambios para la compra de divisas, asentándose los
mismos en la contabilidad de la CONCESIONARIA en el Paraguay.
2)La CONCESIONARIA podrá obtener financiamiento en el exterior para
solventar los costos y actividades relacionadas con la Concesión, mediante
préstamos o adelantos que devengarán los intereses correspondientes.
3)La CONCESIONARIA podrá libremente adquirir y vender guaraníes u
otras divisas a través del Banco Central del Paraguay u otras instituciones
autorizados a operar en cambios. La compra y venta de guaraníes u otras
divisas, incluyendo las producidas por préstamos o adelantos del exterior,
se harán a los tipos de cambio vigentes en el Mercado Libre de Cambios a la
fecha de cada operación. En ningún caso se fijarán tipos de cambio ni
impuestos, tasas, gravámenes u otras cargas que sean discriminatorias
contra la CONCESIONARIA, en forma individual, o contra la industria
petrolera paraguaya derivada de la prospección, exploración y explotación
de hidrocarburos. No obstante subsiguientes variaciones en el tipo de
cambio, la CONCESIONARIA podrá mantener en sus libros el valor histórico de
todos los materiales, equipos y servicios, donde quieran hayan sido
adquiridos que se utilicen en sus operaciones de prospección, exploración y
explotación en el Paraguay. Los gravámenes y comisiones bancarias que se
apliquen a la compra o venta de guaraníes o divisas a la CONCESIONARIA por
el Banco Central del Paraguay o Bancos u otras instituciones, serán los
mismos que se apliquen a la generalidad de las operaciones de compra-venta
de divisas.
4)Es obligación de la CONCESIONARIA pagar en las mismas divisas
percibidas en las correspondientes exportaciones las regalías del GOBIERNO
previstas en la Cláusula Vigésimo Quinta de este Contrato, cuando el
GOBIERNO opte por recibir las regalías en efectivo. Dichas divisas
pagaderas al GOBIERNO estarán libres de gravámenes, cargas, recargos y
comisiones bancarias.
5)Para la determinación del precio de venta de la producción
correspondiente a la regalía del GOBIERNO, el porcentaje de la regalía del
GOBIERNO será aplicado a cada venta de hidrocarburo hecha por la
CONCESIONARIA, con el ajuste que corresponda por regalía que el GOBIERNO
haya recibido en especie, y el pago de la regalía será hecho dentro del
término previsto en el Artículo 63 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de
setiembre de 1960. Los precios de venta serán determinados sobre la base de
los importes realmente percibidos por la CONCESIONARIA, calculados en la
forma indicada en la Cláusula Vigésimo Sexta.
6)Cuando la venta de hidrocarburos se realice en el Paraguay en
guaraníes, el pago de las regalías, en los casos en que el GOBIERNO opte
por recibirlas en efectivo, será hecho en guaraníes.
7)La venta a la CONCESIONARIA de los guaraníes necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones de ésta que sean pagaderas en guaraníes,
cuando la CONCESIONARIA no hubiera obtenido el ingreso suficiente en esta
moneda con la venta de petróleo y sus derivados en el país, deberá
efectuarse a solicitud de la CONCESIONARIA a través de Banco Central del
Paraguay o de los Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en
cambios, al tipo de cambio del Mercado Libre Fluctuante de Cambios contra
entrega del equivalente en dólares o de otras divisas de libre
convertibilidad.
8)Una vez satisfecha la obligación de la CONCESIONARIA de proveer
hidrocarburos para el consumo interno prevista en la Cláusula Decimo
Novena, la CONCESIONARIA podrá disponer o exportar libremente su producción
de hidrocarburos y derivados producidos de acuerdo a este Contrato, y
tendrá el derecho de retener en el extranjero y disponer libremente, y una
sola opción el 100% (cien por ciento) de las divisas que reciba por el
plazo de 15 (quince) años a partir de la fecha de la primera exportación.
Por derecho a retener en el extranjero y disponer libremente de tales
divisas se entiende que la CONCESIONARIA no estará obligada a convertirla
en guaraníes, o de otra manera, dar cuenta con respecto a las mismas al
Banco Central del Paraguay o cualquier otro Banco o Agencia del Estado. No
obstante, lo anterior, durante el período adicional de 5 (cinco) años y del
restante 50% (cincuenta por ciento) a entregar al Banco Central del
Paraguay, la CONCESIONARIA puede retener 75% (setenta y cinco por ciento)
de dicho cambio extranjero recibido para la amortización de sus inversiones
en el país, si ellos no han sido debidamente pagados todavía.
La inversión de la CONCESIONARIA será determinada basada en los
balances de los libros contables y deberán incluir, pero no limitarse a, lo
siguiente:
1)Deudas con la Casa Matriz o compañías afiliadas para el financiamiento de
la operación de la CONCESIONARIA, tanto como con terceros;
2)Deudas por gastos incurridos por dichas compañías en el exterior para la
CONCESIONARIA;
3)Ganancia no remitida:
4)Préstamos obtenidos del exterior, incluyendo el correspondiente
interés sobre los mismos, cuya escala de interés deberá ser de valor
razonable existente en el mercado mundial financiero para capital.
9)A la terminación de los primeros 12 (doce) años del período de
explotación y durante los años restantes de este período bajo la Concesión,
la CONCESIONARIA tendrá derecho a retener en el extranjero y disponer
libremente como mínimo del 50% (cincuenta por ciento) de las divisas que
reciba y a su libre disposición y deberá entregar dentro de los 90
(noventa) días desde la fecha de cada exportación el total restante, 50%
(cincuenta por ciento) al Banco Central del Paraguay o a otra agencia
gubernamental autorizada a operar en el Mercado Fluctuante de Cambios.
10)Durante el período de explotación y en el caso de que la
CONCESIONARIA tuviese excedente de fondos en moneda local provenientes de
actividades previstas en este contrato que la CONCESIONARIA no necesite
para sufragar sus operaciones locales o para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales de acuerdo a este contrato, el Banco Central del
Paraguay o Bancos u otras instituciones autorizadas a operar en cambios
venderán a la CONCESIONARIA de acuerdo con sus disponibilidades, al tipo de
cambio del Mercado Libre Fluctuante de Cambio, las divisas que la
CONCESIONARIA pueda requerir para la repatriación, reembolso y amortización
de capital, préstamos o adelantos, intereses, utilidades, dividendos,
derechos de licencias por marcas y patentes, pago de equipos y materiales
comprados en el extranjero y otros pagos a ser hechos en el extranjero así
como el pago de las regalías y de otras obligaciones pagaderas al Estado en
moneda extranjera.
11)Las exportaciones de petróleo o sus derivados no estarán sujetas a
ninguna clase de gravámenes, cargas o recargos bancarios que afecten o
puedan afectar a las mismas y a las divisas provenientes de ellas, de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de
setiembre de 1960.
12)A fin de verificar el cumplimiento por la CONCESIONARIA de las
disposiciones de esta Cláusula, la CONCESIONARIA llevará sus libros de
acuerdo a las disposiciones del Artículo 69 de la Ley Nº 675, de fecha 14
de setiembre de 1960 y sus modificaciones, y el Gobierno tendrá derecho a
inspeccionar toda la contabilidad, ventas y otros registros de ventas de
petróleo y otros hidrocarburos, el precio recibido por tales ventas y las
monedas en las cuales el mismo sea pagado.
13)Si por cualquier circunstancia el GOBIERNO implementare otro
mercado o régimen de cambios distinto al régimen vigente, ello en ningún
caso, importará modificación al régimen establecido bajo esta Cláusula,
excepción hecha de la tasa de cambio aplicable para todas las operaciones
respectivas, que será la tasa de cambio fijada que resulte más próxima al
valor del guaraní con relación al dolar americano en el mercado
internacional, y bajo ninguna circunstancia se impondrá una tasa
discriminatoria.
CLAUSULA VIGESIMO NOVENA: Las causales de caducidad previstas en el
Artículo 83, incisos 1) al 7), de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre
de 1960, serán comunicadas por el GOBIERNO a la CONCESIONARIA para su
regularización dentro de un término no mayor de 120 (ciento veinte) días
contados desde la fecha de notificación por escrito y solamente en el caso
de incumplimiento después de vencido este plazo se procederá en la forma
dispuesta en el Artículo 87 de la Ley Nº 675, de fecha 14 de setiembre de
1960.
CLAUSULA TRIGESIMA: No será penada la falta de cumplimiento u omisión
por parte de la CONCESIONARIA con respecto a sus obligaciones estipuladas
en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la Ley, debido a
casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o demoren a la CONCESIONARIA
en el cumplimiento de sus obligaciones. El período de demora causado por
caso fortuito o de fuerza mayor será agregado al respectivo plazo
estipulado en este Contrato o en la Ley o en las reglamentaciones de la
Ley. Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran los trabajos
de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no pudiera ser
determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato en la
etapa en que se encuentre, sin incurrir en responsabilidad alguna.
A los efectos de este Contrato se definen algunos de los conceptos de
"caso fortuito" y "fuerza mayor" como cualquier suceso de la naturaleza o
hecho del hombre, previsto o imprevisto o inevitable, tanto en el Paraguay
como en el extranjero, que afecten sustancialmente el trabajo y las
actividades de la CONCESIONARIA o de sus Sub-Contratistas, incluyendo pero
no limitado a: huelga o paro laboral por causa no imputable a la
CONCESIONARIA; cierre de instalaciones o expresas o imposibilidad o demora
en la obtención de equipos y materiales para los trabajos de la
CONCESIONARIA o sus Sub-Contratistas; cualquier otro acto o hecho que
impida el normal desenvolvimiento de la CONCESIONARIA tales como guerra o
conflicto internacional, insurrección, rebelión, conmoción civil o sabotaje
o hechos de la naturaleza tales como terremotos, avalanchas, huracanes,
lluvias, inundaciones, epidemias.
La CONCESIONARIA deberá notificar al GOBIERNO de que un caso de
fuerza mayor se ha producido y a menos que el Gobierno rechace dicha
apreciación dentro de los 10 (diez) días siguientes a su notificación, se
entenderá que el Gobierno comparte el criterio de la CONCESIONARIA en el
sentido de que dicha causa de fuerza mayor se ha producido. La
CONCESIONARIA deberá igualmente notificar al GOBIERNO cada subsiguiente 90
(noventa) días de que la causa de fuerza mayor continua. La CONCESIONARIA
igualmente estará obligada a notificar al GOBIERNO que la causa de fuerza
mayor ha cesado. Si el GOBIERNO no notificase a la CONCESIONARIA de
cualquier objeción que tuviere al respecto en el plazo arriba indicado,
quedará entendido por la partes contratantes que el GOBIERNO ha prestado su
conformidad a la notificación de la CONCESIONARIA, en cuyo caso el período
de demora por causa de fuerza mayor será considerado al final del plazo en
el cual la causa de fuerza mayor se ha producido a fin de extenderlo por 90
(noventa) días por cada período en el que se haya producido e igual plazo
por cada período adicional en el que haya subsistido dicha causal.
Si los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidieran o demoraran
los trabajos de la CONCESIONARIA se prolongasen por un tiempo que no
pudiera ser determinado, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este
Contrato en cualquier etapa en que se encuentre, sin incurrir en
responsabilidad alguna.
CLAUSULA TRIGESIMO PRIMERA: Los derechos y las obligaciones de las
partes contratantes se regirán durante la vigencia de este Contrato, en
todo lo que no hubiese sido modificado por este Contrato y la Ley que lo
aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 675, de fecha 14 de
setiembre de 1960, la Ley Nº 1.078, de fecha 30 de agosto de 1965, y sus
Decretos Reglamentarios Nº 19.604, de fecha 30 de junio de 1966 y Nº 10.702
de fecha 26 de noviembre de 1974.
Cualquier modificación a dichas leyes y decretos no será aplicable a
los derechos y obligaciones de la CONCESIONARIA establecidos en este
Contrato salvo que el GOBIERNO y la CONCESIONARIA lo establezcan de común
acuerdo por escrito.
CLAUSULA TRIGESIMO SEGUNDA: La CONCESIONARIA tendrá el recurso de
alzada ante el Ministerio del ramo contra las Resoluciones dictadas por sus
órganos inferiores, el recurso de reconsideración contra las Resoluciones
Ministeriales, los que podrá interponerlos dentro de los 15 (quince) días
de la fecha de su notificación. La CONCESIONARIA podrá, igualmente iniciar
la acción contencioso-administrativa, dentro del término establecido por el
Artículo 87 de la Ley Nº 675/60 y sus modificaciones, contra las decisiones
ministeriales definitivas o contra los Decretos del Poder Ejecutivo, u
otros actos de autoridad contra los cuales no exista otro recurso previo.
En la ejecución de sus operaciones, incluyendo las operaciones de
explotación bajo este Contrato, la CONCESIONARIA aplicará prácticas comunes
establecidas internacionalmente en la industria petrolera.
CLAUSULA TRIGESIMO TERCERA: Todas las comunicaciones o notificaciones
entre el Gobierno y la CONCESIONARIA se efectuarán por escrito en los
domicilios constituidos en la Cláusula Trigésimo Quinta. Cualquier cambio
de los mismos surtirá efecto entre las partes, tratándose del GOBIERNO
después que su cambio fuese dado a conocimiento publico, y tratándose de la
CONCESIONARIA después de haberse cursados notificación al respecto y por
escrito por el GOBIERNO.
CLAUSULA TRIGESIMO CUARTA:
1)La CONCESIONARIA decide por propia iniciativa a través de la Sub-
Secretaría de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones contribuir:
A)Con equipo, herramientas y otros accesorios relacionados con
la exploración y explotación de hidrocarburos con un monto de hasta U$S
50.000 (cincuenta mil dólares americanos) pagaderos como sigue; dentro de
30 (treinta) días de la fecha de promulgación del Contrato Ley respectivo,
la Sub-Secretaría de Minas y Energía proveerá a la CONCESIONARIA de una
lista de equipo a ser comprados con dicho monto. La CONCESIONARIA luego
deberá tener 60 (sesenta) días desde el recibo de dicha lista para comprar
los pedidos y enviarlos a la Sub-Secretaría de Minas y Energía para el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
B)La CONCESIONARIA se compromete en invertir, hasta la suma de
U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos) si optare por entrar en el
período de exploración, en la construcción de obras públicas y/o en otras
obras de infraestructura, según le sean solicitados e indicados por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
2)La CONCESIONARIA, durante la fase de exploración o explotación,
deberá contratar y entrenar a 1 (un) geólogo y/o geofísico paraguayo en el
campo de operaciones.
CLAUSULA TRIGESIMO QUINTA: Las partes contratantes fijan domicilio
como sigue:
El GOBIERNO en el local del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, calle Oliva esquina Alberdi, Asunción, Paraguay.
La CONCESIONARIA en la calle Gral. Díaz 488, 5º Piso, Oficina 51,
Asunción, Paraguay.
En prueba de conformidad firman el presente Contrato en 4 (cuatro)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Asunción,
Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Porfirio Pereira
Ruiz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan José Díaz
Pérez, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por la Grynberg Production Corporation, Jack J. Grynberg,
Presidente.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de abril del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de junio del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de julio de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti Masulli
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones