Ley 3763
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3763
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre el Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá",
suscrito en la ciudad de Panamá, el 1 de agosto de 2005, cuyo texto es como
sigue:
"TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Panamá, en adelante denominadas "las Partes",
Con el propósito de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal
en sus respectivos países,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan recíprocamente a entregar, según las
disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus
respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes
de la otra Parte para que respondan a un proceso penal en curso o para la
ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos
por las leyes penales de ambas Partes, que sean punibles con una pena
privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a 2 (dos) años.
A los efectos del presente Tratado, se entiende por delito todo hecho
punible, cualquiera sea su denominación.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una
sentencia, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por
cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses.
3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda
considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos
previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre las Partes.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo
IV del presente Tratado dará lugar a la extradición siempre que cumpla con
los requisitos previstos en el Artículo III.
ARTICULO III
JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) Que la Parte Requirente tenga jurisdicción para conocer los
hechos que fundan la solicitud, salvo cuando la Parte Requerida tenga
jurisdicción para conocer la causa.
b) Que en el momento en que se solicita la extradición los hechos
que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo II del
presente Tratado.
ARTICULO IV
MOTIVOS PARA DENEGAR
OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION
La extradición no será concedida:
a) Por delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta
naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la
comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de
carácter político. A los efectos de este Tratado en ningún caso se
considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un
Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los
actos de terrorismo; 3) los crímenes de guerra y los que se cometan
contra la paz y la seguridad de la humanidad; y, 4) los secuestros de
personas, naves y aeronaves.
b) Si hubiere fundadas razones para considerar que se ha presentado
una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el
propósito de enjuiciar o castigar a una persona por su sexo, condición
social, carácter étnico, religión, nacionalidad u opinión pública, o
para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por
cualquiera de esas razones.
c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada
fuere considerado como un delito de naturaleza puramente militar por
la Parte Requerida.
d) En caso que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada,
beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por la
Parte Requerida respecto del hecho o de los hechos en que se
fundamenta la solicitud de extradición.
e) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser
juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc.
f) Cuando la acción penal o la pena estuvieren prescritas conforme
a la legislación de la Parte Requirente o de la Parte Requerida.
g) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de
extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de
libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición podrá ser
concedida si la Parte Requirente diese seguridades suficientes de que
la persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir
será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a
perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas
atentatorias a su integridad corporal.
ARTICULO V
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta
podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley.
2. Si la Parte Requerida denegara la extradición de un nacional por
causa de su nacionalidad, deberá a instancia de la Parte Requirente someter
el asunto a las autoridades competentes, a fin de que pueda procederse
judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y
objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía
diplomática. En ese caso, la Parte Requirente que instare al juzgamiento no
podrá juzgar por segunda vez a la persona reclamada, por el mismo hecho. Se
informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su
solicitud.
ARTICULO VI
MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte Requerida,
conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la
extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la
Parte Requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o
poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio de la
Parte Requirente y la ley de la Parte Requerida no autorice el
juzgamiento de un delito de la misma especie cometido fuera de su
territorio.
c) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de
la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad
excepcional debido a su edad o a su estado de salud.
ARTICULO VII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona extraditada conforme con este Tratado será
detenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por
un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición
distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las
siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte
Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al
mismo.
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte
Requirente dentro de los 30 (treinta) días, después de haber estado en
libertad de hacerlo.
c) Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida
consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la
detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un
delito distinto del que motivó la solicitud. La Parte Requirente
deberá remitir, por la vía diplomática, a la Parte Requerida una
solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta
por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los
documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo IX de este Tratado y
del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que
motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con
la debida asistencia jurídica.
2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer
Estado con el consentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso
previsto en los incisos a) y b) del párrafo anterior.
ARTICULO VIII
NUEVA CALIFICACION
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el
procedimiento, la persona entregada no será procesada o condenada sino en
la medida que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la
nueva calificación hubieran permitido la extradición y se hubieran hecho
llegar oportunamente a la Parte Requerida.
ARTICULO IX
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición será formulada por escrito y será
transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la
legislación de la Parte Requerida.
2. Cuando se tratare de una persona procesada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la
orden de prisión o resolución equivalente, que entrañe o implique privación
de libertad, emanada de autoridad competente, conforme a la legislación de
la Parte Requerida.
3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la
sentencia condenatoria, una constancia de que la misma no fue totalmente
cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:
a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su
calificación legal y la referencia a las disposiciones legales
aplicables.
b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su
fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su
identificación.
c) Copia o transcripción autenticada de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los
textos que establezcan la jurisdicción de la Parte Requirente y los
relativos a la prescripción de la acción penal y la pena.
5. En su caso, se incluirá una declaración mediante la cual la Parte
Requirente asume el compromiso de aplicar lo establecido en el inciso h)
del Artículo IV del presente Tratado.
6. La solicitud de extradición, así como los documentos que la
acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias
de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad judicial
competente.
ARTICULO X
INFORMACION ADICIONAL
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud fueren
insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida comunicará el hecho lo más
pronto posible a la Parte Requirente, la cual deberá subsanar las omisiones
o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte
Requerida, que nunca será superior a 30 (treinta) días contados a partir de
la comunicación.
2. Si por circunstancias especiales, la Parte Requirente no pudiera
cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte Requerida que éste
sea prorrogado por un término no superior a 30 (treinta) días.
3. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo
arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha
información no es recibida dentro de los períodos especificados en los
párrafos 1 y 2 de este artículo, por la Parte Requerida, la persona será
puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que la Parte
Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con
respecto al mismo u otro delito.
4. Los plazos mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo se
computarán a partir de la recepción de la solicitud respectiva por la otra
Parte, de acuerdo al Artículo IX, párrafo 1.
ARTICULO XI
EXTRADICION ABREVIADA
La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las
formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con
asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa
conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un
procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO XII
DECISION Y ENTREGA
1. La Parte Requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía
diplomática su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa total o parcial, será fundada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo
sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega deberá producirse
dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuera recibida dentro de dicho plazo,
será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá, solicitar
nuevamente la extradición por el mismo hecho.
5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en la
Parte Requerida en virtud del proceso de extradición, será computado en la
pena a ser cumplida en la Parte Requirente.
6. Al tiempo de la entrega del reclamado también se entregarán a la
Parte Requirente los objetos relacionados con el delito que puedan ser
considerados como medios de prueba.
ARTICULO XIII
ENTREGA DIFERIDA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviere procesada,
o cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un delito que no es
aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá
aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse
efectiva, según la legislación de dicha Parte. La extradición podrá ser
diferida hasta después de levantada la restricción de libertad de la
persona o de extinguida la condena, quedando suspendidas mientras tanto las
prescripciones de la acción y de la pena. En tal caso, la Parte Requerida
lo comunicará por la vía diplomática a la Parte Requirente.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado
sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su
vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte
Requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la
vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte
Requerida lo comunicará por vía diplomática a la Parte Requirente. Ambas
Partes fijarán una nueva fecha para la entrega.
ARTICULO XIV
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales,
la Parte Requirente no podrá efectuar a la Parte Requerida una nueva
solicitud de extradición por el mismo hecho, contra la misma persona.
ARTICULO XV
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes
se otorgará, siempre que no se opongan motivos legales de orden público,
previa presentación por la vía diplomática de una solicitud, a la que se
acompañará copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la
extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes
podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia
del reclamado.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje
en el territorio del Estado en tránsito. En caso de aterrizaje no
previsto, el Estado al que se solicita el permiso de tránsito podrá, a
pedido de la custodia, retener al reclamado por 96 (noventa y seis) horas,
hasta tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.
ARTICULO XVI
CONCURSO DE SOLICITUDES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes
referidas a una misma persona, la Parte Requerida determinará a cual de los
Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados
Requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte
Requerida deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.
b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la
persona reclamada.
c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte
Requerida, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga
jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará
preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO XVII
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar por la vía
diplomática, la detención preventiva de la persona requerida, hasta tanto
se presente el pedido de extradición. Dicha solicitud podrá ser transmitida
en forma postal, telegráfica o por cualquier otro medio que deje un
registro por escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada,
una declaración en el sentido que la extradición será solicitada por la vía
diplomática y una constancia de los documentos señalados en el Artículo IX,
autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse asimismo cual
es la pena prevista para el delito por el que se solicita la extradición y,
si recayó condena, cual fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que resta
por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte
Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la
persona reclamada y notificará a la Parte Requirente sin demora del
resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la
solicitud de extradición.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de
detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de 60
(sesenta) días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido
una solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la Parte Requerida, acompañada por los documentos
especificados en el Artículo IX, o no se hubiese solicitado la prórroga del
Artículo X.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento
del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte Requirente no podrá
solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la
solicitud de extradición.
6. Cualquier reclamo relacionado con la detención preventiva con fines
de extradición hecha de acuerdo a los términos de éste Tratado será
atendida por la Parte que solicitó tal detención.
ARTICULO XVIII
ENTREGA DE BIENES
1. En caso que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren
en la Parte Requerida y que sean producto del delito o puedan servir de
prueba serán entregados a la Parte Requirente, si éste así lo solicitare.
La entrega de los referidos bienes está supeditada a la ley de la Parte
Requerida y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en
el territorio de la Parte Requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlo con la condición de
su futura restitución.
3. Cuando la ley de la Parte Requerida o el derecho de los terceros
afectado así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a la
Parte Requerida.
ARTICULO XIX
GASTOS
1. La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición
se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la
persona reclamada desde el territorio de la Parte Requerida estarán a cargo
de la Parte Requirente.
2. La Parte Requirente a solicitud de la persona extraditada se hará
cargo de los gastos de traslado a la Parte Requerida de la persona
extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.
ARTICULO XX
EXENCION DE LA LEGALIZACION
Los documentos emitidos en aplicación del presente Tratado estarán
exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias
de documentos, éstas deberán ser autenticadas por la autoridad competente.
ARTICULO XXI
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan
mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del
presente Tratado.
2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este
Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTICULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigor 30
(treinta) días después de la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación. Estará vigente mientras no sea denunciado por una de las
Partes. Sus efectos cesarán 6 (seis) meses después de la fecha de recepción
de la denuncia, que se efectuará por escrito y por la vía diplomática.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Panamá, el primer día del mes de agosto de 2005,
en dos ejemplares; en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo. Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,
Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores."
"DT/267 Panamá, 30 de julio de 2007
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de
avisar recibo de su atenta nota Nº N. R. N° 6/07 de 9 de julio de 2007, que
dice lo siguiente:
'N.R.Nº 6/07 Asunción, 09 de julio de
2007
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de
referirme al Tratado de Extradición firmado entre la República del Paraguay
y la República de Panamá, el 1 de agosto de 2005.
Al respecto, atendiendo al error detectado por ambas Partes en
el Tratado suscripto, por el cual se menciona en el Artículo IX, numeral 5
un inciso h (Artículo IV) que no existe, el Gobierno de la República del
Paraguay sugiere acordar a través de esta Nota Reversal las modificaciones
tendientes a subsanarlo.
En tal sentido, se propone que en el Artículo IX, numeral 5
donde dice "la Parte Requirente asume el compromiso de aplicar lo
establecido en el inciso h del Artículo IV del presente Tratado", se
reemplace por, "la Parte Requirente asume el compromiso de aplicar lo
establecido en el inciso g del Artículo IV, del presente Tratado".
Si lo antes expuesto fuere aceptable para el Gobierno de la
República de Panamá, esta Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia
expresando su conformidad, constituirán un Acuerdo entre ambos países, el
cual formará parte integrante del Tratado de Extradición entre el Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Firmado: Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de
Relaciones Exteriores.'
Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra
Excelencia que la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la
República de Panamá y que la nota de Vuestra Excelencia y la presente
constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia
en la fecha de la presente nota.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
Firmado: Samuel Lewis Navarro, Primer Vicepresidente de la
República y Ministro de Relaciones Exteriores.
A su Excelencia Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay, Asunción."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del
mes de junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo Lino César
Oviedo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 14 de julio de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores