Ley 378
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 378
DE EXPROPIACION PARA LA CONSTRUCCION DE CAMINOS DE CIRCUNVALACION Y ACCESOS
SUR Y NORTE A ASUNCION
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
EXPROPIACION
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y exprópianse las tierras
y mejoras comprendidas en el área delimitada para la construcción de las
obras incluidas en el octavo proyecto de carreteras, que comprende: el
recapado y la ampliación de caminos y rutas de los tramos Paraguarí-Itá;
Itá-Cuatro Mojones; Cuatro Mojones-Empalme Ruta 9, y Limpio-Emboscada,
correspondientes a los caminos de circunvalación y accesos Sur y Norte a la
ciudad de Asunción, y que incluye la construcción de viaductos y drenajes
pluviales en las Avenidas Defensores del Chaco y Madame Linch, de
conformidad con el Plano Nº 1/94 elaborado por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones para adquirir los inmuebles afectados por la expropiación
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional y la presente
Ley.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 3º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
procederá a la formación de un expediente por cada inmueble afectado por la
expropiación, que contendrá los siguientes antecedentes:
a)La determinación de sus deslindes y medidas;
b)Las mejoras existentes;
c)La individualización del área afectada por la expropiación; y,
d)Los antecedentes del ocupante, poseedor o propietario.
Artículo 4º.- El Departamento de Avalúo Oficial del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones procederá a justipreciar el valor de cada
inmueble o fracción del mismo afectado por la expropiación, incluyendo las
mejoras, si las hubiere, dando intervención al propietario, a quien se
notificará conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal
Civil para la notificación de demandas. En caso de que el interesado no
tomare intervención ante el Departamento de Avalúo Oficial, en el plazo de
30 (treinta) días corridos desde su notificación, dicha repartición
determinará de oficio el valor de tasación del inmueble respectivo.
Artículo 5º.- Cumplido el trámite establecido en el artículo
anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a
fijar el precio de cada uno de los inmuebles a expropiar, que incluirá el
valor de lo edificado y plantado en su caso. La Resolución Ministerial
deberá contener la tasación efectuada, la imputación del gasto, el plazo de
pago, y el trazado y deslindes en un plano catastral.
Artículo 6º.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo
anterior, será notificada al propietario en su domicilio particular o en el
constituido en el expediente, por telegrama colacionado. El propietario
podrá prestar su acuerdo o manifestar su desacuerdo dentro de los quince
días siguientes a su notificación.
Artículo 7º.- Existiendo acuerdo de partes, se procederá a la
suscripción de la escritura traslativa de dominio del inmueble, de acuerdo
con las bases fijadas en el artículo 5º.
Artículo 8º.- Transcurrido el término sin que la persona afectada por
la expropiación se presente ante el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a los efectos previstos en esta Ley, se certificará la
conclusión del procedimiento administrativo y procederá el inicio del
trámite judicial.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 9º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá
recurrir ante el órgano judicial competente a solicitar se proceda a
notificar al interesado la tasación del inmueble expropiado.
Artículo 10.- A partir del día siguiente de la notificación, el
afectado tendrá un plazo de quince días corridos para expresar su
conformidad o impugnar la tasación. En este último caso deberá señalar los
fundamentos de su reclamación y acompañar un informe pericial que acredite
su reclamo.
Artículo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá
proceder a la consignación judicial del monto de la tasación oficial ante
la imposibilidad o inseguridad de realizar el pago directo.
Artículo 12.- Efectuada la consignación judicial, el Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones podrá solicitar se le otorgue la posesión
del inmueble expropiado, en cuyo caso el Tribunal dispondrá el lanzamiento
en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, aún mediando desacuerdo
de la parte afectada.
Artículo 13.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en
consideración las ventajas o ganancias hipotéticas derivadas de las obras
viales a ejecutar. En ningún caso, la indemnización excederá a lo reclamado
por el interesado.
Artículo 14.- Transcurrido el término señalado en el artículo 10 sin
que el afectado formule objeción alguna, el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones solicitará que se certifique tal circunstancia y se declare
firme y ejecutoriada la tasación oficial, adquiriendo el carácter de cosa
juzgada.
Artículo 15.- Recibida la reclamación del afectado, el Tribunal
verificará si se ha deducido dentro del plazo establecido, si se acreditó
la titularidad del inmueble y si se acompañó el peritaje en la forma
prevista en el artículo 10.
Artículo 16.- En caso de existir diferencias entre la tasación
oficial y el informe pericial presentado por el afectado, el juzgado
convocará a una audiencia dentro de 5 (cinco) días para que las partes de
común acuerdo designen un perito tercero. De no existir acuerdo, el juzgado
designará de oficio el perito tercero.
Artículo 17.- El perito designado deberá aceptar el cargo, bajo
juramento de ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia. A
dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos.
Concluido este trámite, el perito deberá elevar al juzgado dentro del
término de 10 (diez) días, un informe circunstanciado, con indicación de
los criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su
tasación, con copia para las partes.
Artículo 18.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado
dentro de los 5 (cinco) días siguientes de la entrega del informe del
perito tercero.
Artículo 19.- Vencido el término para la presentación de los
alegatos, el Secretario del juzgado certificará tal circunstancia, y
quedará la causa en estado de sentencia.
Artículo 20.- El juzgado dictará sentencia dentro de los 7 (siete)
días siguientes, que será notificada a las partes, conforme a la normas del
Código Procesal Civil.
Artículo 21.- La sentencia será recurrible conforme a las previsiones
del Código Procesal Civil.
Artículo 22.- Recibida la causa, el Presidente del Tribunal de
Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de
5 (cinco) días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el
recurso y la resolución recurrida quedará firme.
Artículo 23.- Declarada firme y ejecutoriada la sentencia del
Tribunal de Apelación, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
dentro de los 30 (treinta) días, deberá proceder a consignar el saldo de la
indemnización si lo hubiere.
Artículo 24.- En todos los casos en que la presente Ley no fija
plazos, se aplicarán los que prevé el Código Procesal Civil.
TITULO IV
DE LAS COSTAS
Artículo 25.- Las costas se regirán por lo establecido en el Código
Procesal Civil.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- Desde la fecha de promulgación de esta Ley se
suspenderá el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los
bienes a expropiar, cuando la expropiación fuere total; si la expropiación
fuere parcial, se deducirá la parte proporcional de tales gravámenes.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones remitirá copia de la
resolución a la Sub-Secretaría de Tributación y al Municipio
correspondiente.
Artículo 27.- El monto de la indemnización que el afectado percibirá
no estará sujeto a impuesto ni deducción alguna.
Artículo 28.- En el caso de que en el inmueble expropiado funcione
una actividad comercial o industrial, que no pueda seguir existiendo por
causa de la expropiación, el propietario podrá hacer valer esta
circunstancia en su reclamación y lo fundará en el respectivo informe
pericial, acompañando todos los antecedentes que permitan cuantificar el
valor de la empresa o actividad comercial afectada.
Artículo 29.- A partir de la vigencia de esta Ley, se procederá a la
anotación preventiva en el registro respectivo de la restricción de dominio
que pesa sobre los inmuebles a expropiarse.
Artículo 30.- Establécese que las mejoras introducidas en el área a
ser expropiada con posterioridad a la presente Ley, no serán objeto de
indemnización.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el dieciséis de junio del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de junio de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Alberto Facetti Masulli
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones