Ley 3783
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.783
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1.015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME
LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1º, 13, 19, 26, 27, 28, 29
y 30 de la Ley Nº 1.015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS
DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", los cuales quedan
redactados de la siguiente manera:
"Art. 1º.- Ámbito de aplicación.
La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los
procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema
financiero y de otros sectores de la actividad económica para la
realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento
del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales
ratificados por el Paraguay."
"Art. 13.- Sujetos obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente
capítulo, los siguientes sectores:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL)
m) las casas de empeño;
n) las entidades gubernamentales;
ñ) las actividades y profesiones no financieras,
o) la/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera
habitual a la intermediación financiera,
p) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos,
q) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o
numismática; y,
r) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen
transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o
informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
Esta numeración no será taxativa."
"Art. 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho
u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista
algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación
de esta Ley.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que:
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los
patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin
fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones
activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente
operativo;
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en
efectivo, por un número elevado de personas: y,
5) las señaladas en los reglamentos de la Secretaría de Prevención de
Lavado de Dinero o Bienes."
"Art. 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero de Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
(SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente
Ley, dependiente de la Presidencia de la República."
"Art. 27.- La SEPRELAD, se constituye como Unidad de Inteligencia
Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía
funcional y administrativa dentro de los límites de la ley y de los
reglamentos.
La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quién deberá
cumplir para su nombramiento con los mismos requisitos exigidos para un
Ministro del Poder Ejecutivo, y contar con la probada idoneidad en la
materia. Será nombrado por el Presidente de la República. El Secretario
Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios por resolución, conforme a las
disposiciones legales.
En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Secretario
será reemplazado interinamente por la autoridad que le siga en el orden
jerárquico inmediato, de acuerdo con los reglamentos de la Institución.
La Secretaría de Prevención del Delito de Lavado de Dinero tendrá una
partida específica en el Presupuesto General de la Nación, y administrará
con autonomía los recursos que le sean asignados así como los ingresos
provenientes del cobro de aranceles."
"Art. 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado
de Dinero o Bienes dentro del ámbito de aplicación que le confiere la
presente Ley:
1. dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los
reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos
obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de
lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de
la presente Ley;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados
toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones
analizadas;
3. analizar la información obtenida, a fin de determinar
transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al
ámbito de aplicación de la presente Ley
4. mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con
las informaciones sometidas a su competencia;
5. disponer la investigación de las operaciones de las cuales se
deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de
aplicación de la presente Ley;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios
vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de
aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación
correspondiente;
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados
de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones
administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su
investigación y sanción en su caso;
8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos
obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con
entidades reguladoras o supervisores naturales;
9. percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta
Secretaria brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación,
operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos
destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo;
y
10. recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios,
donaciones y legados de terceros."
"Art. 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones
administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de
aplicación de la presente Ley, sólo se podrá realizar a través de las
instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos
obligados según su naturaleza.
El procedimiento será establecido en las respectivas leyes que rijan
a cada sujeto obligado"
"Art.- 30. Del Consejo Consultor.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para el
cumplimiento de sus fines y objetivos, podrá conformar un Consejo de
Carácter consultivo, compuesto por representantes de las distintas
instituciones afines al ámbito de aplicación de la presente Ley."
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 23 y 31 de la Ley Nº 1.015/97
"QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE
DINERO DE BIENES."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
siete días del mes de abril del año dos mil nueve, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve,
quedando sancionado el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Oscar Luís Tuma Bogado Orlando Fiorotto
Sánchez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 20 de julio de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Rafael Filizzola Humberto Blasco
Ministro de Hacienda Ministro de Justicia y
Trabajo
Francisco José Rivas Almada
Ministro de Industria y Comercio