Ley 3783

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.783<br /> QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1.015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME<br /> LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1º, 13, 19, 26, 27, 28, 29<br /> y 30 de la Ley Nº 1.015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS<br /> DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", los cuales quedan<br /> redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 1º.- Ámbito de aplicación.<br /> La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los<br /> procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema<br /> financiero y de otros sectores de la actividad económica para la<br /> realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento<br /> del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales<br /> ratificados por el Paraguay."<br /> "Art. 13.- Sujetos obligados.<br /> Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente<br /> capítulo, los siguientes sectores:<br /> a) los bancos;<br /> b) las financieras;<br /> c) las compañías de seguro;<br /> d) las casas de cambio;<br /> e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);<br /> f) las sociedades de inversión;<br /> g) las sociedades de mandato;<br /> h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;<br /> i) las cooperativas;<br /> j) las que explotan juegos de azar;<br /> k) las inmobiliarias;<br /> l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL)<br /> m) las casas de empeño;<br /> n) las entidades gubernamentales;<br /> ñ) las actividades y profesiones no financieras,<br /> o) la/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera<br /> habitual a la intermediación financiera,<br /> p) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos,<br /> q) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o<br /> numismática; y,<br /> r) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen<br /> transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o<br /> informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.<br /> Esta numeración no será taxativa."<br /> "Art. 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.<br /> Los sujetos obligados deberán comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho<br /> u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista<br /> algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación<br /> de esta Ley.<br /> Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que:<br /> 1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los<br /> patrones de transacciones habituales;<br /> 2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin<br /> fundamento económico o legal razonable;<br /> 3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones<br /> activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente<br /> operativo;<br /> 4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en<br /> efectivo, por un número elevado de personas: y,<br /> 5) las señaladas en los reglamentos de la Secretaría de Prevención de<br /> Lavado de Dinero o Bienes."<br /> "Art. 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero de Bienes.<br /> Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes<br /> (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente<br /> Ley, dependiente de la Presidencia de la República."<br /> "Art. 27.- La SEPRELAD, se constituye como Unidad de Inteligencia<br /> Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía<br /> funcional y administrativa dentro de los límites de la ley y de los<br /> reglamentos.<br /> La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quién deberá<br /> cumplir para su nombramiento con los mismos requisitos exigidos para un<br /> Ministro del Poder Ejecutivo, y contar con la probada idoneidad en la<br /> materia. Será nombrado por el Presidente de la República. El Secretario<br /> Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios por resolución, conforme a las<br /> disposiciones legales.<br /> En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Secretario<br /> será reemplazado interinamente por la autoridad que le siga en el orden<br /> jerárquico inmediato, de acuerdo con los reglamentos de la Institución.<br /> La Secretaría de Prevención del Delito de Lavado de Dinero tendrá una<br /> partida específica en el Presupuesto General de la Nación, y administrará<br /> con autonomía los recursos que le sean asignados así como los ingresos<br /> provenientes del cobro de aranceles."<br /> "Art. 28.- Atribuciones.<br /> Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado<br /> de Dinero o Bienes dentro del ámbito de aplicación que le confiere la<br /> presente Ley:<br /> 1. dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los<br /> reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos<br /> obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de<br /> lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de<br /> la presente Ley;<br /> 2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados<br /> toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones<br /> analizadas;<br /> 3. analizar la información obtenida, a fin de determinar<br /> transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al<br /> ámbito de aplicación de la presente Ley<br /> 4. mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con<br /> las informaciones sometidas a su competencia;<br /> 5. disponer la investigación de las operaciones de las cuales se<br /> deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de<br /> aplicación de la presente Ley;<br /> 6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios<br /> vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de<br /> aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación<br /> correspondiente;<br /> 7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados<br /> de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones<br /> administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su<br /> investigación y sanción en su caso;<br /> 8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos<br /> obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con<br /> entidades reguladoras o supervisores naturales;<br /> 9. percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta<br /> Secretaria brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación,<br /> operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos<br /> destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo;<br /> y<br /> 10. recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios,<br /> donaciones y legados de terceros."<br /> "Art. 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones<br /> administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de<br /> aplicación de la presente Ley, sólo se podrá realizar a través de las<br /> instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos<br /> obligados según su naturaleza.<br /> El procedimiento será establecido en las respectivas leyes que rijan<br /> a cada sujeto obligado"<br /> "Art.- 30. Del Consejo Consultor.<br /> La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para el<br /> cumplimiento de sus fines y objetivos, podrá conformar un Consejo de<br /> Carácter consultivo, compuesto por representantes de las distintas<br /> instituciones afines al ámbito de aplicación de la presente Ley."<br /> Artículo 2º.- Deróganse los artículos 23 y 31 de la Ley Nº 1.015/97<br /> "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE<br /> DINERO DE BIENES."<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> siete días del mes de abril del año dos mil nueve, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Oscar Luís Tuma Bogado Orlando Fiorotto<br /> Sánchez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 20 de julio de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Rafael Filizzola Humberto Blasco<br /> Ministro de Hacienda Ministro de Justicia y<br /> Trabajo<br /> Francisco José Rivas Almada<br /> Ministro de Industria y Comercio