Ley 3784
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.784
QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declarar estado de "Emergencia Sanitaria" en todo el
territorio de la República del Paraguay, por plazo de noventa días,
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad a
lo establecido en el Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional y
en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 13) de la Ley Nº 836/80
"DE CODIGO SANITARIO".
Artículo 2º.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social y al Instituto de Previsión Social (IPS) a adoptar medidas
administrativas que consideren pertinentes, pudiendo llevar a cabo
contrataciones sobre bienes y servicios bajo el régimen de excepciones
previstas en la Ley Nº 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", debiendo en su
caso, proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Inciso
d), del citado instrumento legal.
Artículo 3º.- Suspender la vigencia del Artículo 16, inciso f) de la
Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y el Artículo 26, Inciso d) de la
Ley Nº 3692/09 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN EJERCICIO
FISCAL 2009", exclusivamente para el personal afectado a la prestación de
servicios de atención a la salud, conocido como personal de blanco, por el
plazo de vigencia de la presente Ley.
Artículo 4º.- Disponer que todas las instituciones del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y
Municipalidades, las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional y
otras dependencias de la Administración Pública, así como la población en
general, colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
para la ejecución del plan de emergencia sanitaria.
Artículo 5º.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social a requerir la colaboración que sea necesaria del sector público y el
privado, así como de la población en general para el cabal cumplimiento de
la presente Ley; y a dictar las restricciones sanitarias indispensables, de
conformidad a lo establecido para el efecto en el Artículo 68, in fine, de
la Constitución Nacional.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del
mes de junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Vicepresidente 1º Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de
Senadores
H. Cámara de Diputados
Oscar Luís Tuma Bogado Orlando Fiorotto
Sánchez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 9 de julio de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Esperanza Martínez
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social