Ley 3784

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.784<br /> QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Declarar estado de "Emergencia Sanitaria" en todo el<br /> territorio de la República del Paraguay, por plazo de noventa días,<br /> contados a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad a<br /> lo establecido en el Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional y<br /> en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 13) de la Ley Nº 836/80<br /> "DE CODIGO SANITARIO".<br /> Artículo 2º.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social y al Instituto de Previsión Social (IPS) a adoptar medidas<br /> administrativas que consideren pertinentes, pudiendo llevar a cabo<br /> contrataciones sobre bienes y servicios bajo el régimen de excepciones<br /> previstas en la Ley Nº 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", debiendo en su<br /> caso, proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Inciso<br /> d), del citado instrumento legal.<br /> Artículo 3º.- Suspender la vigencia del Artículo 16, inciso f) de la<br /> Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y el Artículo 26, Inciso d) de la<br /> Ley Nº 3692/09 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN EJERCICIO<br /> FISCAL 2009", exclusivamente para el personal afectado a la prestación de<br /> servicios de atención a la salud, conocido como personal de blanco, por el<br /> plazo de vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 4º.- Disponer que todas las instituciones del Poder<br /> Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y<br /> Municipalidades, las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional y<br /> otras dependencias de la Administración Pública, así como la población en<br /> general, colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> para la ejecución del plan de emergencia sanitaria.<br /> Artículo 5º.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social a requerir la colaboración que sea necesaria del sector público y el<br /> privado, así como de la población en general para el cabal cumplimiento de<br /> la presente Ley; y a dictar las restricciones sanitarias indispensables, de<br /> conformidad a lo establecido para el efecto en el Artículo 68, in fine, de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del<br /> mes de junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Vicepresidente 1º Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de<br /> Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Oscar Luís Tuma Bogado Orlando Fiorotto<br /> Sánchez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 9 de julio de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Esperanza Martínez<br /> Ministra de Salud Pública y Bienestar Social