Ley 38
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 38/91
QUE MODIFICA LA CARTA ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES LEY
N° 1229/86
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase los artículos 6°, 7°, 14, 52, y 62, de la Ley N°
1229/86 Orgánica del Banco Nacional de Trabajadores, que quedan redactados
de la siguiente manera:
"Art. 6°.- El Capital Autorizado del Banco será de Quince mil millones de
guaraníes, a ser integrado con aportes de los trabajadores del Estado y
otras personas físicas o jurídicas. La participación del Estado y de la
Empresas o entidades mencionadas en el Artículo 11, será del diez por
ciento, como mínimo, del Capital Autorizado, y el máximo, hasta el treinta
por ciento".
"Art. 7°.- El Capital del Banco estará constituido por Acciones nominativos
no convertibles y al portador, de cuatro clases: A, B, C, D diferenciadas
en series, las que se emitirán anualmente. Cada acción tendrá el valor de
G. 10.000 (Diez mil guaraníes). El Banco podrá además emitir Títulos de G.
20.000 (Veinte mil guaraníes), G. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), G.
100.000 (Cien mil guaraníes), G. 500.000 (Quinientos mil guaraníes)".
"Art. 14.- Las acciones podrán ser transferidas por simple endoso, pero
estas transferencias, para que tengan efectos, deberán ser anotadas en el
registro respectivo del Banco. Las transferencias de las Acciones podrán
ser realizadas dentro de su clase sin otro requisito que el establecido en
el párrafo anterior.
Cuando por herencia, donación o por cualquier otro medio de transmisión de
dominio, o acciones judiciales, fueran adjudicadas Acciones de una clase a
personas o Instituciones de otra clase, el Banco las canjeará sin costo
alguno, por acciones de la Clase que corresponde a los adjudicatarios.
En un caso de no disponerse de Acciones para el canje, los titulares
retendrán dichas Acciones, hasta tanto pueda realizarse esta operación.
Todo traspasa requiere la firma de cedente y del cesionario, o de sus
representantes, salvo caso del fallecimiento del cedente, fecha, domicilio
y nombre del adquirente.
Los poseedores de Acciones de la Clase A que hayan obtenido su jubilación
conforme a las Leyes de Seguridad Social podrán solicitar la conversión de
sus Acciones, según lo dispuesto en el Artículo 69 de esta Ley, toda vez
que dichas Acciones no sean producto de transferencia o cualquier otro
medio de transmisión de dominio realizado por trabajadores activos o que el
mismo cumpla 60 años".
"Art. 52.- Los empleadores están obligados a descontar del salario de sus
trabajadores y a depositar a sus nombres en el Banco los aportes
establecidos en los Artículos 16 y 17 de esta Ley.
Están obligados además a descontar del salario, por autorización escrita de
los trabajadores, para la compra de Acciones del Banco y para el pago de
préstamos sociales recibidos por sus empleados".
"Art. 62.- La utilidad neta del Ejercicio será distribuida por resolución
de la Asamblea General Ordinaria, a propuesta del Directorio del Banco, que
no será menor del 50% (Cincuenta por ciento).
La distribución referida se implementará a través de documentos, que
acrediten al accionista el dividendo que le corresponde en base al valor de
las Acciones emitidas a su favor. Dichos documentos se entregarán y
efectivizarán en el local del Banco, dentro del término de 1 año a partir
de la fecha de la Asamblea que autorizó la distribución de los dividendos.
Transcurrido el plazo establecido, los dividendos no cobrados se
capitalizarán automáticamente".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y ocho días del mes de julio
del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a cinco días del mes de setiembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
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|Juan Manuel Benítez Florentín |Gustavo Díaz de Vivar |
|Vice-Presidente 2( |Presidente, H.Cámara de |
|en Ejercicio de la Presidencia|Senadores |
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|H.Cámara de Diputados | |
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|Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 27 de setiembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo