Ley 3809
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3809
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRESTAMO Nº 7700-PA "PRESTAMO PROGRAMATICO
DE APOYO A POLITICAS DE DESARROLLO DEL SECTOR PUBLICO", POR US$
100.000.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CIEN MILLONES),
CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF), QUE
ESTARA A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA; Y AMPLIA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, APROBADO POR LA
LEY Nº 3692 DEL 13 DE ENERO DE 2009
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Préstamo Nº 7700-PA "Préstamo
Programático de Apoyo a Políticas de Desarrollo del Sector Público", por
US$ 100.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cien millones),
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), que estará a
cargo del Ministerio de Hacienda, conforme al Anexo que se adjunta y forma
parte de esta ley.
Artículo 2º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la
Administración Central y Entidades Descentralizadas, correspondiente al
Ejercicio Fiscal 2009, por un monto total de G. 500.000.000.000 (Guaraníes
quinientos mil millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de
esta ley.
Artículo 3º.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para
la Administración Central, por la suma de G. 500.000.000.000 (Guaraníes
quinientos mil millones), que estará afectado al presupuesto de la
Presidencia de la República (Secretaría de Acción Social), la suma de G.
10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones); Ministerio de Educación y
Cultura, la suma de G. 50.000.000.000 (Guaraníes cincuenta mil millones);
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la suma de G.
50.000.000.000 (Guaraníes cincuenta mil millones); Ministerio de
Agricultura y Ganadería la suma de G. 42.750.000.000 (Guaraníes cuarenta y
dos mil setecientos cincuenta millones); Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, la suma de G. 70.000.000.000 (Guaraníes setenta mil
millones); Crédito Agrícola de Habilitación, la suma de G. 7.250.000.000
(Guaraníes siete mil doscientos cincuenta millones) y por el mismo monto
previsto en el Presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura y
Ganadería destinado a Transferencias Consolidables de Capital; Instituto
Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), la suma de G.
100.000.000.000 (Guaraníes cien mil millones) y por el mismo monto previsto
en el Presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura y Ganadería
destinado a Transferencias Consolidables de Capital; y para los Gobiernos
Departamentales, la suma de G. 170.000.000.000 (Guaraníes ciento setenta
mil millones) y por el mismo monto previsto en el Presupuesto vigente del
Ministerio de Hacienda que estará destinado a Transferencias Consolidables
de Capital, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 4º.- Exceptúase lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley N°
3692/2009, para la presente Ley.
Artículo 5º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de
códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los anexos y
detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario
vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y
financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o
ejecución presupuestaria.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de agosto del
año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado
Julio César Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de agosto de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
ANEXO
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"PRESTAMO NUMERO 7700-PY
"Convenio de Préstamo
(First Public Sector Programmatic Development Policy Loan)
Préstamo Programático de Apoyo a Política de Desarrollo del Sector Público
entre la
REPUBLICA DEL PARAGUAY
y el
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Fechado el 26 de mayo de 2009
NUMERO DE PRESTAMO 7700-PY
CONVENIO DE PRESTAMO
CONVENIO, fechado el 26 de mayo de 2009, entre la REPUBLICA DEL
PARAGUAY ("el Prestatario") y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y
FOMENTO ("el Banco") para el propósito de proporcionar financiamiento en
apoyo del Programa (según lo definido en el Apéndice de este Convenio). El
Banco ha decidido proporcionar este financiamiento en base, entre otros, a
(a) las medidas que el Prestatario ya hubiera tomado en base al Programa y
que se describen en la Sección I del Anexo 1 de este Convenio, y (b) el
mantenimiento de un marco político macroeconómico adecuado. El Prestatario
y el Banco acuerdan por tanto lo siguiente:
ARTICULO I - CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES
1.01. Las Condiciones Generales (según lo definido en el Apéndice de
este Convenio) constituyen una parte integral de este Convenio.
1.02. Salvo el contexto lo requiera de otro modo, los términos en
mayúscula utilizados en este Convenio de préstamo tendrán los significados
atribuidos a los mismos en las Condiciones Generales o en el Apéndice de
este Convenio.
ARTICULO II - PRESTAMO
2.01. El Banco acuerda otorgar en préstamo al Prestatario, en base a
los términos y condiciones expuestas o referidas en este Convenio, un monto
equivalente a cien millones de Dólares ($100.000.000), en tanto dicho monto
pudiera ser convertido periódicamente a través de una Conversión de Monedas
que se encuentre de acuerdo a las disposiciones de la Sección 2.07 de este
Convenio ("Préstamo").
2.02. El Prestatario estará autorizado a retirar los fondos del
Préstamo en apoyo del Programa conforme a la Sección II del Anexo 1 de
este Convenio.
2.03. El Prestatario pagará al Banco una Comisión Inicial a un
porcentaje equivalente a veinte cinco centésimos (0,25%) del monto del
Préstamo.
2.04. El Prestatario pagará los intereses en cada Período de Interés
en base a la Tasa LIBOR con respecto a la Moneda del Préstamo más el
Porcentaje Fijo; siempre que, luego de la Conversión de la totalidad o de
alguna porción del monto del principal del Préstamo, el Prestatario,
durante el Período de Conversión, pague los intereses sobre dicho monto de
acuerdo a las disposiciones pertinentes del Artículo IV de las Condiciones
Generales. No obstante lo precedente, en caso de que cualquier monto del
Saldo Retirado del Préstamo continúe pendiente del pago cuando fuere
pagadero y dicha falta de pago continúe por un período de treinta días, los
intereses pagaderos por el Prestatario serán calculados según lo estipulado
en la Sección 3.02 (d) de las Condiciones Generales.
2.05. Las fechas de pago son el 15 de marzo y el 15 de setiembre de
cada año.
2.06. El Prestatario repagará el monto del principal del Préstamo de
acuerdo al cronograma de amortizaciones expuesto en el Anexo 2 de este
Convenio.
2.07. (a) El Prestatario podrá solicitar en cualquier momento
cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo
a fin de facilitar una gestión prudente de la deuda: (i) un cambio de
la Moneda del Préstamo de la totalidad o de alguna porción del monto
del principal del Préstamo, retirado o no retirado, a una Moneda
Aprobada; (ii) un cambio de la base de la tasa de interés aplicable a
la totalidad o a alguna porción del principal del Préstamo de una Tasa
Variable a una Tasa Fija, o viceversa; y (iii) la determinación de los
límites sobre la Tasa Variable aplicable a la totalidad o a alguna
porción del monto del principal del Préstamo retirado y pendiente con
el establecimiento de un Tope de la Tasa de Interés o Banda de la Tasa
de Interés sobre dicha Tasa Variable.
(b) Cualquier conversión solicitada según el párrafo (a) de esta
Sección que sea aceptada por el Banco será considerada una
"Conversión", según lo definido en las Condiciones Generales, y será
efectuada de acuerdo a las disposiciones del Artículo IV de las
Condiciones Generales y de las Normas de Conversión.
2.08. Sin limitación en base a las disposiciones de la Sección 5.08 de
las Condiciones Generales (renumeradas como tales según el párrafo 2 de la
Sección II del Apéndice de este Convenio y con relación a la Cooperación y
Consulta), el Prestatario inmediatamente proporcionará al Banco la
información relacionada con las disposiciones de este Artículo II según el
Banco pudiera, periódicamente, solicitar de manera razonable.
ARTICULO III - PROGRAMA
3.01. El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su
implementación. Para este fin, y además de la Sección 5.08 de las
Condiciones Generales:
(a) el Prestatario y el Banco periódicamente, a pedido de
cualquiera de las partes, intercambiará puntos de vista sobre el
progreso logrado en la realización del Programa;
(b) antes de cada intercambio de puntos de vista, el
Prestatario proporcionará al Banco para su revisión y comentario un
informe referente al progreso logrado en la realización del Programa,
en los detalles que el Banco solicitare razonablemente; y
(c) sin limitación en base a las disposiciones de los párrafos
(a) y (b) de esta Sección, El Prestatario informará inmediatamente al
Banco acerca de cualquier situación que tenga el efecto de revertir
sustancialmente los objetivos del Programa o cualquier medida tomada
en base al Programa incluyendo cualquier medida especificada en la
Sección I del Anexo I de este Convenio.
ARTICULO IV - RECURSOS DEL BANCO
4.01. Los Eventos Adicionales de Suspensión consisten en lo siguiente:
(a) Una situación hubiera surgido y que hiciera improbable que
el Programa, o una parte significativa del mismo, sea realizado.
(b) El Marco de políticas macroeconómicas del Prestatario llegue
a ser incongruente con los objetivos del Programa.
(c) Una medida se hubiera tomado o una política se hubiera
adoptado que revierta cualquier medida o política en base al Programa,
incluyendo cualquier medida listada en base a la Sección I del Anexo 1
de este Convenio, de manera que, a criterio del Banco, afecte de
manera adversa el logro de los objetivos del Programa.
4.02. Los Eventos Adicionales de Aceleración consisten en lo
siguiente:
(a) Cualquier evento especificado en el párrafo (c) de la
Sección 4.01 de este Convenio ocurriera y continuara por un período de
30 días luego de que la notificación del evento hubiera sido otorgada
por el Banco al Prestatario.
(b) Cualquier evento especificado en los párrafos (a) y (b) de
la Sección 4.01 de este Convenio ocurriera.
ARTICULO V - EFECTIVIDAD
5.01. Sin perjuicio de las disposiciones de las Condiciones Generales,
la Fecha Límite de Efectividad es noventa (90) días luego de la fecha de
este Convenio, pero en ningún caso en una fecha posterior a diez y ocho
(18) meses luego de la aprobación del Préstamo por parte del Banco que
expira el 5 de noviembre de 2010.
ARTICULO VI - REPRESENTANTE; DIRECCIONES
6.01. El Representante del Prestatario es el Ministro de Hacienda.
6.02. La Dirección del Prestatario es:
Ministerio de Hacienda
(Ministerio de Hacienda)
Chile 128
Asunción, Paraguay
Facsímile: 595 (21) 448-283
6.03. La Dirección del Banco es:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
Estados Unidos de América
Dirección de Cable: Telex: Facsimile:
INTBAFRAD 248423(MCI) or 1-202-477-6391
Washington, D.C. 64145(MCI)
ACORDADO en Asunción, Paraguay, en el día y año indicados
precedentemente.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dionisio Borda,
Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Pedro
Alba, representante autorizado .
Testigo de Honor: Enrique Salyn Buzarquis Cáceres, Presidente de la
Cámara de Diputados."
"ANEXO 1
Medidas del Programa; Disponibilidad de los Fondos del Préstamo
Sección I. Medidas tomadas en base al Programa
Las medidas tomadas por el Prestatario en base al Programa incluyen lo
siguiente:
1. El Prestatario ha dictado el Decreto 238 (fechado el 13 de
setiembre de 2008) derogando el Artículo 9 del Decreto 4305 (fechado el 14
de diciembre de 2004) (según dicho Decreto 4305 hubiera sido modificado por
el Artículo 3 del Decreto 5069 - fechado el 12 de abril de 2005) que
permitía que los propietarios de bienes inmuebles de gran extensión
trataran el monto de dinero pagado en consideración del impuesto al valor
agregado (en concepto de bienes y servicios adquiridos a fin de ser
utilizados con relación a la actividad agrícola de la propiedad pertinente)
como un gasto deducible de su impuesto a la renta agrícola.
2. El Prestatario ha dictado el Decreto 1164 (fechado el 26 de
diciembre de 2008) designando a los exportadores y a otras grandes empresas
como agentes de retención del impuesto al valor agregado.
3. El Prestatario ha dictado el Decreto 10883 (fechado el 11 de
septiembre de 2007) estableciendo que el Auditor del Poder Ejecutivo del
Gobierno (Auditor General del Poder Ejecutivo) tendrá rango ministerial
(Ministro del Poder Ejecutivo) y otorgando al cargo de dicho auditor la
capacidad de, entre otros, (a) establecer un modelo estándar de control
interno a ser aplicado en todas las entidades públicas del Prestatario
(Modelo Estándar de Control Interno para las Entidades Públicas del
Paraguay - MECIP), y (b) determinar los criterios para la selección y el
despido de auditores internos que trabajen para la administración central
del Prestatario.
4. El Prestatario ha dictado el Decreto 962 (fechado el 28 de
noviembre de 2008) que aprueba un modelo estándar de control interno a ser
aplicado en todas las entidades públicas del Prestatario (Modelo Estándar
de Control Interno para las Entidades Públicas del Paraguay - MECIP).
5. El Prestatario ha dictado el Decreto 163 (fechado el 25 de agosto
de 2008) según fuera enmendado por el Decreto 1532 (fechado el 20 de
febrero de 2009) creando un consejo compuesto por los Ministros de
Hacienda, de Obras Públicas y Comunicaciones y de Industria y Comercio del
Prestatario, y el Procurador General de la República del Prestatario, cuyo
consejo colaborará, entre otros, con el resto del Poder Ejecutivo del
Prestatario del gobierno a fin de determinar las políticas y la estrategia
para la gestión de los servicios públicos, supervisar la administración de
las empresas estatales, y participar en la transformación y adaptación de
la administración de dichas empresas estatales.
6. El Prestatario ha dictado el Decreto 955 (fechado el 26 de
noviembre de 2008) que establece las responsabilidades de la unidad a cargo
de supervisar las empresas estatales creadas en base al Artículo 7 del
Decreto 163 (fechado el 25 de agosto de 2008).
7. Los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Comunicaciones y de
Industria y Comercio del Prestatario, y la Procuraduría General de la
República han suscrito un acuerdo interinstitucional fechado el 27 de
febrero de 2009 definiendo las áreas estratégicas donde el Prestatario
necesita centrar su trabajo a fin de mejorar el gobierno corporativo de las
empresas estatales.
8. El Prestatario ha aumentado la proporción del gasto social
(incluyendo programas de redes de seguridad social) sobre el gasto total
(para la Administración Central del Prestatario) en el presupuesto 2009 del
Prestatario en comparación al presupuesto 2008 del Prestatario. El
Ministerio de Hacienda del prestatario ha expedido su Plan de
Financiamiento para el 2009 manteniendo la proporción del gasto social
(incluyendo los programas de redes de seguridad social) sobre el gasto
total ordenado en el presupuesto referido 2009 del Prestatario.
Sección II. Disponibilidad de los Fondos del Préstamo
A. General. El Prestatario podrá retirar los fondos del Préstamo de
acuerdo a las disposiciones de esta Sección y a las instrucciones
adicionales que el Banco pudiera especificar mediante una notificación al
Prestatario.
B. Asignación de los Montos del Préstamo. El Préstamo (excepto para
los montos que requieran el pago de la Comisión Inicial) será retirado en
un tramo único. La asignación de los montos del Préstamo para este fin se
expone en la tabla a continuación:
|Asignaciones |Monto del Préstamo |
| |Asignado (expresado en |
| |Dólares) |
|Tramo Unico |99.750.000 |
|Comisión |250.000 |
|Inicial | |
|MONTO TOTAL |100.000.000 |
C. Depósitos de los Montos del Préstamo
1. El Prestatario abrirá, antes de proporcionar al Banco la primera
solicitud de retiro de fondos de la Cuenta del Préstamo, y en lo sucesivo
mantendrá las dos siguientes cuentas de depósito en base a términos y
condiciones satisfactorias al Banco:
(a) una cuenta de depósito en Dólares en el Banco Central del
Prestatario; y
(b) una cuenta de depósito en Guaraníes (la moneda oficial del
Prestatario) en el Banco Central del Prestatario.
2. Todos los retiros de fondos de la Cuenta del Préstamo serán
depositados por el Banco en la Cuenta de Depósito en Moneda Extranjera. En
base a cada depósito de un monto del Préstamo en la Cuenta de Depósito en
Moneda Extranjera, el Prestatario depositará un monto equivalente en la
Cuenta de Depósito en Moneda Local.
D. Auditoría. El Prestatario:
1. Hará que ambas Cuentas de Depósito sean auditadas por auditores
independientes aceptables al Banco, de acuerdo a normas de auditoría
consistentemente aplicadas aceptables al Banco, en un plazo no posterior a
cuatro meses luego de cada desembolso de los fondos del Préstamo a la
Cuenta de Depósito en Moneda Extranjera;
2. Proporcionará al Banco lo antes posible, pero en ningún caso en un
plazo posterior a cuatro meses luego de que cada auditoría expuesta
anteriormente hubiera sido realizada, una copia certificada del informe de
dicha auditoría, del alcance y en los detalles que el Banco pudiera
solicitar de manera razonable; y
3. Proporcionará al Banco otra información con respecto a la Cuenta
Depósito y su auditoría según el Banco pudiera solicitar de manera
razonable.
E. Gastos Excluidos. El Prestatario se compromete a que los fondos del
Préstamo no sean utilizados para financiar los Gastos Excluidos. En caso de
que el Banco determine en algún momento que un monto del Préstamo fue
utilizado para efectuar un pago en concepto de un Gasto Excluido, el
Prestatario, inmediatamente luego de una notificación del Banco,
reembolsará un monto equivalente al monto de dicho pago al Banco. Los
montos reembolsados al Banco en base a dicha solicitud serán cancelados.
F. Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 1 de marzo de 2011."
"ANEXO 2
Cronograma de Amortizaciones
1. La siguiente tabla expone las Fechas de Pago del Principal del
Préstamo y el porcentaje del monto total del principal del Préstamo
pagadero en cada Fecha de Pago del Principal ("Porción de la Cuota"). En
caso de que los fondos del Préstamo hubieran sido retirados totalmente a
partir de la primera Fecha de Pago del Principal, el monto del principal
del Préstamo repagable por el Prestatario en cada Fecha de Pago del
Principal será determinado por el Banco multiplicando: (a) el Saldo del
Préstamo retirado a partir de la primera Fecha de Pago del Principal; por
(b) la Porción de la Cuota para cada Fecha de Pago del Principal, cuyo
monto repagable será ajustado, según fuera necesario, a fin de deducir
cualquier monto referido en el párrafo 4 de este Anexo, al cual se aplica
una Conversión de la Moneda.
|Fecha de Pago del Principal |Porción de la Cuota |
| |(Expresada según un |
| |Porcentaje) |
|Cada 15 de marzo y 15 de |2,63% |
|septiembre | |
|Comenzando el 15 de septiembre| |
|de 2017 | |
|Hasta el 15 de septiembre de | |
|2035 | |
|El 15 de marzo de 2036 |2,69% |
2. En caso de que los fondos del Préstamo no hubieran sido retirados
totalmente a partir de la primera Fecha de Pago del Principal, el monto del
principal repagable por el Prestatario en cada Fecha de Pago del Principal
será determinado de la siguiente manera:
(a) En la medida en que cualquier fondo del Préstamo hubiera sido
retirado a partir de la primera Fecha de Pago del Principal, el
Prestatario repagará el Saldo del Préstamo Retirado a partir de dicha
fecha de acuerdo al párrafo 1 de este Anexo.
(b) Cualquier monto retirado luego de la primera Fecha de Pago del
Principal será repagado en cada Fecha de Pago del Principal que caiga
luego de la fecha de dicho retiro de fondos en los montos determinados
por el Banco multiplicando la Porción original de la Cuota
especificada en la tabla del párrafo 1 de este Anexo para dicha Fecha
de Pago del Principal ("Porción Original de la Cuota") y cuyo
denominador será la suma de todas las Porciones Originales de la Cuota
para las Fechas de Pago del Principal que caigan en o luego de dicha
fecha, siendo dichos montos repagables ajustados, cuando fuera
necesario, a fin de deducir cualquier monto referido en el párrafo 4
de este Anexo, al cual se aplica una Conversión de la Moneda.
3. (a) Los montos de Préstamo retirado en los dos meses de
calendario previos a cualquier Fecha de Pago del Principal, solo para
los propósitos del cálculo de los montos del principal pagaderos en
cualquier Fecha de Pago del Principal, serán tratados como retirados y
pendientes en la segunda Fecha de Pago del Principal luego de la fecha
del retiro de fondos y serán repagables en cada Fecha de Pago del
Principal que se inicie con la segunda Fecha de Pago del Principal
luego de la fecha del retiro de fondos.
(b) No obstante las disposiciones del sub-párrafo (a) de este
párrafo, en caso de que en algún momento el Banco adopte un sistema de
facturación en base a vencimientos bajo el cual las facturas sean
expedidas en o luego de la Fecha respectiva de Pago del Principal, las
disposiciones de dicho subpárrafo ya no se aplicarán en ningún retiro
de fondos efectuado luego de la adopción de dicho sistema de
facturación.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Anexo,
luego de efectuarse una Conversión de la Moneda de la totalidad o de alguna
porción del Saldo Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto
convertido de esa manera en la Moneda Aprobada que será repagable en
cualquier Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de
Conversión, será determinado por el Banco multiplicando dicho monto en su
moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión mencionada ya
sea por: (i) el tipo de cambio que refleje los montos del principal en
dicha Moneda Aprobada pagaderos por el Banco según la Transacción de
Cobertura del Riesgo Cambiario de la Moneda relacionada con dicha
Conversión; o (ii) si el Banco así lo determinara de acuerdo a las Normas
de Conversión, el componente del tipo de cambio de la Cotización de Cambio
en Pantalla."
"APENDICE
Sección I. Definiciones
1. "Cuentas de Depósito" significa la Cuenta de Depósito en Moneda
Extranjera y la Cuenta de Depósito en Moneda Local.
2. "Gasto Excluido" significa cualquier gasto:
(a) en concepto de bienes o servicios suministrados en base a un
contrato que cualquier institución o agencia de financiamiento
nacional o internacional salvo el Banco o la Asociación hubiera
financiado o acordado financiar, o que el Banco o la Asociación
hubiera financiado o acordado financiar en base a otro préstamo,
crédito o donación;
(b) en concepto de bienes incluidos en los siguientes grupos o
subgrupos de la Clasificación Uniforme de Comercio Internacional
(CUCI/SITC), Revisión 3 (SITC, Rev.3), publicada por las Naciones
Unidas en los Documentos Estadísticos, Serie M, No. 34/Rev.3 (1986)
(la SITC), o cualquier grupo o subgrupo sucesor en base a futuras
revisiones con respecto a la SITC, según fuera designado por el Banco
mediante una notificación al Prestatario:
|Grupo |Subgrupo|Descripción del Ítem |
|112 | |Bebidas alcohólicas |
|121 | |Tabaco, tabaco en bruto; |
| | |residuos de tabaco |
|122 | |Tabaco, manufacturado (ya sea |
| | |que contenga o no sustitutos de|
| | |tabaco) |
|525 | |Materiales radioactivos y |
| | |materiales afines |
|667 | |Perlas, piedras preciosas y |
| | |semipreciosas, en bruto o |
| | |trabajadas |
|718 |718.7 |Reactores nucleares, y partes |
| | |de los mismos; elementos de |
| | |combustibles (cartuchos), sin |
| | |irradiación para reactores |
| | |nucleares |
|728 |728.43 |Maquinaria de procesamiento de |
| | |tabaco |
|897 |897.3 |Joyas de oro, plata o metales |
| | |del grupo de platino (con |
| | |excepción de relojes y cajas de|
| | |relojes) y artículos de |
| | |orfebrería o platería |
| | |(incluyendo gemas montadas) |
|971 | |Oro, no monetario (excepto |
| | |minerales y concentrados de |
| | |oro) |
(c) en concepto de bienes destinados para un propósito militar o
paramilitar o para consumo de lujo;
(d) en concepto de bienes peligrosos, cuya fabricación, uso o
importación sea prohibida en base a las leyes del Prestatario o en
base a acuerdos internacionales de los cuales el Prestatario sea una
parte, y cualquier otro bien designado como ambientalmente peligroso
por un acuerdo entre el Prestatario y el Banco);
(e) a cuenta de cualquier pago prohibido por una decisión del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tomada en base al Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas; y
(f) con respecto a los cuales el Banco determinare que
representantes del Prestatario u otro beneficiario del Préstamo se han
comprometido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o
colusorias, sin que el Prestatario (o cualquier otro tipo de
beneficiario) hubiera tomado medidas oportunas y apropiadas
satisfactorias al Banco a fin de abordar dichas prácticas cuando las
mismas tuvieran lugar.
3. "Cuenta de Depósito en Moneda Extranjera" significa la cuenta
referida en la Parte C.1 (a) de la Sección II del Anexo 1 de este Convenio.
4. "Condiciones Generales" significa las "Condiciones Generales del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para Préstamos", fechadas
el 1 de Julio de 2005 (según fueran enmendadas al 12 de febrero de 2008)
con las modificaciones expuestas en la Sección II de este Apéndice.
5. "Cuenta de Depósito en Moneda Local" significa la cuenta referida
en la Parte C. 1 (b) de la Sección II del Anexo 1 de este Convenio.
6. "Programa" significa el programa de acciones, objetivos y políticas
diseñado para promover el crecimiento y lograr reducciones sustentables en
la pobreza y expuesto o referido en la carta fechada el 25 de marzo de 2009
del Prestatario dirigida al Banco que declara el compromiso del Prestatario
con la ejecución del Programa, y que solicita asistencia del Banco en apoyo
del Programa durante su ejecución.
7. "Tramo Único" significa el monto del Préstamo asignado a la
categoría titulada "Tramo Único" en la tabla expuesta en la Parte B de la
Sección II del Anexo 1 de este Convenio.
Sección II. Modificaciones de las Condiciones Generales
Las modificaciones de las Condiciones Generales son:
1. La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (relacionada
con las Solicitudes de Retiros de Fondo) se suprime en su totalidad.
2. Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles)
se suprimen en su totalidad, y las Secciones restantes en el Artículo II
son consecuentemente renumeradas.
3. El párrafo (a) de la Sección 2.05 (renumerada como tal conforme al
párrafo 2 anterior) se modifica a fin de ser leída de la siguiente manera:
"Sección 2.05. Adelanto de Preparación del Refinanciamiento;
Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses.
(a) En caso de que el Convenio de Préstamo estipule el repago con
los fondos del Préstamo de un Adelanto efectuado por el Banco o la
Asociación ("Adelanto de Preparación"), el Banco, en representación de
dicha parte del Préstamo, retirará de la Cuenta del Préstamo en o
luego de la Fecha Efectiva el monto requerido a fin de repagar el
saldo retirado y pendiente del adelanto a la fecha de dicho retiro de
fondos de la Cuenta del Préstamo y a fin de pagar todos los cargos
devengados y pendientes de pago, si hubieren, sobre el adelanto hasta
dicha fecha. El Banco se pagará el monto retirado de esa manera a sí
mismo o a la Asociación, según pudiera ser el caso, y cancelará el
monto restante no retirado del Adelanto."
4. Las Secciones 5.01 (Ejecución del Proyecto en General), y 5.09
(Administración Financiera; Estados Financieros; Auditorías) se suprimen en
su totalidad, y las Secciones restantes del Artículo V serán renumeradas
consecuentemente.
5. El Párrafo (a) de la Sección 5.05 (renumerado como tal según el
párrafo 4 anterior y relacionado con el Uso de Bienes, Obras y Servicios)
se suprime en su totalidad.
6. El Párrafo (c) de la Sección 5.06 (renumerado como tal conforme al
párrafo 4 anterior) se modifica para ser leído de la siguiente manera:
"Sección 5.06. Planes; Documentos; Registros
... (c) El Prestatario conservará todos los registros (contratos,
pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que den
evidencia de los gastos en base al Préstamo hasta dos años después
de la Fecha de Cierre. El Prestatario hará posible que los
representantes del Banco examinen dichos registros."
7. El Párrafo (c) de la Sección 5.07 (renumerada como tal conforme al
párrafo 4 anterior) se modifica para ser leída de la siguiente manera:
Sección 5.07. Monitoreo y Evaluación del Programa
... (c) El Prestatario preparará, o hará que se prepare, y
proporcionará al Banco en un plazo no posterior a seis meses luego
de la Fecha del Cierre, un informe de tal alcance y en tales
detalles que el Banco pudiera solicitar razonablemente, sobre la
ejecución del Programa, el desempeño de las Partes del Préstamo y
del Banco de sus respectivas obligaciones en base a los Acuerdos
Legales y el logro de los propósitos del Préstamo.
8. Los siguientes términos y definiciones expuestas en el Apéndice se
modifican o suprimen de la siguiente manera, y los siguientes nuevos
términos y definiciones se agregan por orden alfabético al Apéndice de la
siguiente manera, siendo consecuentemente los términos renumerados:
(a) La definición del término "Fecha de Conversión" se modifica a
fin de ser leída de la siguiente manera:
"'Fecha de Conversión" significa, con respecto a una
Conversión, la Fecha de Ejecución (según lo definido en el
presente documento) o cualquier otra fecha según fuera solicitada
por el Prestatario y aceptada por el Banco, en la cual la
Conversión entre en vigencia, según fuera especificado
adicionalmente en las Normas de Conversión."
(b) La definición del término "Gasto Elegible" se modifica a fin
de ser leído de la siguiente manera:
"Gasto Elegible" significa cualquier uso para el cual el
Préstamo sea puesto en apoyo del Programa, diferente de la
financiación de gastos excluidos conforme al Convenio de
Préstamo."
(c) El término "Estados Financieros" y su definición se suprime en
su totalidad.
(d) El término "Proyecto" se modifica a fin de ser leído
"Programa" y su definición se modifica a fin de ser leída de la
siguiente manera (y todas las referencias al "Proyecto" en todas
estas Condiciones Generales se consideran como referencias al
"Programa"):
"'Programa" significa el programa referido en el Convenio de
Préstamo en apoyo del cual se efectúa el Préstamo."
(e) El término "Adelanto de Preparación del Programa" (renombrado
como tal conforme al sub-párrafo 8 (d) anterior) se modifica a fin de
ser leído como "Adelanto de Preparación" y su definición se modifica a
fin de ser leída de la siguiente manera:
"'Adelanto de Preparación" significa el Adelanto referido en
el Convenio de Préstamo y repagable de acuerdo a la Sección 2.05."