Ley 3809

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3809<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRESTAMO Nº 7700-PA "PRESTAMO PROGRAMATICO<br /> DE APOYO A POLITICAS DE DESARROLLO DEL SECTOR PUBLICO", POR US$<br /> 100.000.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CIEN MILLONES),<br /> CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF), QUE<br /> ESTARA A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA; Y AMPLIA EL PRESUPUESTO<br /> GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, APROBADO POR LA<br /> LEY Nº 3692 DEL 13 DE ENERO DE 2009<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Préstamo Nº 7700-PA "Préstamo<br /> Programático de Apoyo a Políticas de Desarrollo del Sector Público", por<br /> US$ 100.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cien millones),<br /> con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), que estará a<br /> cargo del Ministerio de Hacienda, conforme al Anexo que se adjunta y forma<br /> parte de esta ley.<br /> Artículo 2º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la<br /> Administración Central y Entidades Descentralizadas, correspondiente al<br /> Ejercicio Fiscal 2009, por un monto total de G. 500.000.000.000 (Guaraníes<br /> quinientos mil millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de<br /> esta ley.<br /> Artículo 3º.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para<br /> la Administración Central, por la suma de G. 500.000.000.000 (Guaraníes<br /> quinientos mil millones), que estará afectado al presupuesto de la<br /> Presidencia de la República (Secretaría de Acción Social), la suma de G.<br /> 10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones); Ministerio de Educación y<br /> Cultura, la suma de G. 50.000.000.000 (Guaraníes cincuenta mil millones);<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la suma de G.<br /> 50.000.000.000 (Guaraníes cincuenta mil millones); Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería la suma de G. 42.750.000.000 (Guaraníes cuarenta y<br /> dos mil setecientos cincuenta millones); Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, la suma de G. 70.000.000.000 (Guaraníes setenta mil<br /> millones); Crédito Agrícola de Habilitación, la suma de G. 7.250.000.000<br /> (Guaraníes siete mil doscientos cincuenta millones) y por el mismo monto<br /> previsto en el Presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería destinado a Transferencias Consolidables de Capital; Instituto<br /> Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), la suma de G.<br /> 100.000.000.000 (Guaraníes cien mil millones) y por el mismo monto previsto<br /> en el Presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> destinado a Transferencias Consolidables de Capital; y para los Gobiernos<br /> Departamentales, la suma de G. 170.000.000.000 (Guaraníes ciento setenta<br /> mil millones) y por el mismo monto previsto en el Presupuesto vigente del<br /> Ministerio de Hacienda que estará destinado a Transferencias Consolidables<br /> de Capital, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.<br /> Artículo 4º.- Exceptúase lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley N°<br /> 3692/2009, para la presente Ley.<br /> Artículo 5º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de<br /> códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los anexos y<br /> detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario<br /> vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y<br /> financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o<br /> ejecución presupuestaria.<br /> Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de agosto del<br /> año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado<br /> Julio César Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 14 de agosto de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda<br /> ANEXO<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> "PRESTAMO NUMERO 7700-PY<br /> "Convenio de Préstamo<br /> (First Public Sector Programmatic Development Policy Loan)<br /> Préstamo Programático de Apoyo a Política de Desarrollo del Sector Público<br /> entre la<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> y el<br /> BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO<br /> Fechado el 26 de mayo de 2009<br /> NUMERO DE PRESTAMO 7700-PY<br /> CONVENIO DE PRESTAMO<br /> CONVENIO, fechado el 26 de mayo de 2009, entre la REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY ("el Prestatario") y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y<br /> FOMENTO ("el Banco") para el propósito de proporcionar financiamiento en<br /> apoyo del Programa (según lo definido en el Apéndice de este Convenio). El<br /> Banco ha decidido proporcionar este financiamiento en base, entre otros, a<br /> (a) las medidas que el Prestatario ya hubiera tomado en base al Programa y<br /> que se describen en la Sección I del Anexo 1 de este Convenio, y (b) el<br /> mantenimiento de un marco político macroeconómico adecuado. El Prestatario<br /> y el Banco acuerdan por tanto lo siguiente:<br /> ARTICULO I - CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES<br /> 1.01. Las Condiciones Generales (según lo definido en el Apéndice de<br /> este Convenio) constituyen una parte integral de este Convenio.<br /> 1.02. Salvo el contexto lo requiera de otro modo, los términos en<br /> mayúscula utilizados en este Convenio de préstamo tendrán los significados<br /> atribuidos a los mismos en las Condiciones Generales o en el Apéndice de<br /> este Convenio.<br /> ARTICULO II - PRESTAMO<br /> 2.01. El Banco acuerda otorgar en préstamo al Prestatario, en base a<br /> los términos y condiciones expuestas o referidas en este Convenio, un monto<br /> equivalente a cien millones de Dólares ($100.000.000), en tanto dicho monto<br /> pudiera ser convertido periódicamente a través de una Conversión de Monedas<br /> que se encuentre de acuerdo a las disposiciones de la Sección 2.07 de este<br /> Convenio ("Préstamo").<br /> 2.02. El Prestatario estará autorizado a retirar los fondos del<br /> Préstamo en apoyo del Programa conforme a la Sección II del Anexo 1 de<br /> este Convenio.<br /> 2.03. El Prestatario pagará al Banco una Comisión Inicial a un<br /> porcentaje equivalente a veinte cinco centésimos (0,25%) del monto del<br /> Préstamo.<br /> 2.04. El Prestatario pagará los intereses en cada Período de Interés<br /> en base a la Tasa LIBOR con respecto a la Moneda del Préstamo más el<br /> Porcentaje Fijo; siempre que, luego de la Conversión de la totalidad o de<br /> alguna porción del monto del principal del Préstamo, el Prestatario,<br /> durante el Período de Conversión, pague los intereses sobre dicho monto de<br /> acuerdo a las disposiciones pertinentes del Artículo IV de las Condiciones<br /> Generales. No obstante lo precedente, en caso de que cualquier monto del<br /> Saldo Retirado del Préstamo continúe pendiente del pago cuando fuere<br /> pagadero y dicha falta de pago continúe por un período de treinta días, los<br /> intereses pagaderos por el Prestatario serán calculados según lo estipulado<br /> en la Sección 3.02 (d) de las Condiciones Generales.<br /> 2.05. Las fechas de pago son el 15 de marzo y el 15 de setiembre de<br /> cada año.<br /> 2.06. El Prestatario repagará el monto del principal del Préstamo de<br /> acuerdo al cronograma de amortizaciones expuesto en el Anexo 2 de este<br /> Convenio.<br /> 2.07. (a) El Prestatario podrá solicitar en cualquier momento<br /> cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo<br /> a fin de facilitar una gestión prudente de la deuda: (i) un cambio de<br /> la Moneda del Préstamo de la totalidad o de alguna porción del monto<br /> del principal del Préstamo, retirado o no retirado, a una Moneda<br /> Aprobada; (ii) un cambio de la base de la tasa de interés aplicable a<br /> la totalidad o a alguna porción del principal del Préstamo de una Tasa<br /> Variable a una Tasa Fija, o viceversa; y (iii) la determinación de los<br /> límites sobre la Tasa Variable aplicable a la totalidad o a alguna<br /> porción del monto del principal del Préstamo retirado y pendiente con<br /> el establecimiento de un Tope de la Tasa de Interés o Banda de la Tasa<br /> de Interés sobre dicha Tasa Variable.<br /> (b) Cualquier conversión solicitada según el párrafo (a) de esta<br /> Sección que sea aceptada por el Banco será considerada una<br /> "Conversión", según lo definido en las Condiciones Generales, y será<br /> efectuada de acuerdo a las disposiciones del Artículo IV de las<br /> Condiciones Generales y de las Normas de Conversión.<br /> 2.08. Sin limitación en base a las disposiciones de la Sección 5.08 de<br /> las Condiciones Generales (renumeradas como tales según el párrafo 2 de la<br /> Sección II del Apéndice de este Convenio y con relación a la Cooperación y<br /> Consulta), el Prestatario inmediatamente proporcionará al Banco la<br /> información relacionada con las disposiciones de este Artículo II según el<br /> Banco pudiera, periódicamente, solicitar de manera razonable.<br /> ARTICULO III - PROGRAMA<br /> 3.01. El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su<br /> implementación. Para este fin, y además de la Sección 5.08 de las<br /> Condiciones Generales:<br /> (a) el Prestatario y el Banco periódicamente, a pedido de<br /> cualquiera de las partes, intercambiará puntos de vista sobre el<br /> progreso logrado en la realización del Programa;<br /> (b) antes de cada intercambio de puntos de vista, el<br /> Prestatario proporcionará al Banco para su revisión y comentario un<br /> informe referente al progreso logrado en la realización del Programa,<br /> en los detalles que el Banco solicitare razonablemente; y<br /> (c) sin limitación en base a las disposiciones de los párrafos<br /> (a) y (b) de esta Sección, El Prestatario informará inmediatamente al<br /> Banco acerca de cualquier situación que tenga el efecto de revertir<br /> sustancialmente los objetivos del Programa o cualquier medida tomada<br /> en base al Programa incluyendo cualquier medida especificada en la<br /> Sección I del Anexo I de este Convenio.<br /> ARTICULO IV - RECURSOS DEL BANCO<br /> 4.01. Los Eventos Adicionales de Suspensión consisten en lo siguiente:<br /> (a) Una situación hubiera surgido y que hiciera improbable que<br /> el Programa, o una parte significativa del mismo, sea realizado.<br /> (b) El Marco de políticas macroeconómicas del Prestatario llegue<br /> a ser incongruente con los objetivos del Programa.<br /> (c) Una medida se hubiera tomado o una política se hubiera<br /> adoptado que revierta cualquier medida o política en base al Programa,<br /> incluyendo cualquier medida listada en base a la Sección I del Anexo 1<br /> de este Convenio, de manera que, a criterio del Banco, afecte de<br /> manera adversa el logro de los objetivos del Programa.<br /> 4.02. Los Eventos Adicionales de Aceleración consisten en lo<br /> siguiente:<br /> (a) Cualquier evento especificado en el párrafo (c) de la<br /> Sección 4.01 de este Convenio ocurriera y continuara por un período de<br /> 30 días luego de que la notificación del evento hubiera sido otorgada<br /> por el Banco al Prestatario.<br /> (b) Cualquier evento especificado en los párrafos (a) y (b) de<br /> la Sección 4.01 de este Convenio ocurriera.<br /> ARTICULO V - EFECTIVIDAD<br /> 5.01. Sin perjuicio de las disposiciones de las Condiciones Generales,<br /> la Fecha Límite de Efectividad es noventa (90) días luego de la fecha de<br /> este Convenio, pero en ningún caso en una fecha posterior a diez y ocho<br /> (18) meses luego de la aprobación del Préstamo por parte del Banco que<br /> expira el 5 de noviembre de 2010.<br /> ARTICULO VI - REPRESENTANTE; DIRECCIONES<br /> 6.01. El Representante del Prestatario es el Ministro de Hacienda.<br /> 6.02. La Dirección del Prestatario es:<br /> Ministerio de Hacienda<br /> (Ministerio de Hacienda)<br /> Chile 128<br /> Asunción, Paraguay<br /> Facsímile: 595 (21) 448-283<br /> 6.03. La Dirección del Banco es:<br /> Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br /> 1818 H Street, N.W.<br /> Washington, D.C. 20433<br /> Estados Unidos de América<br /> Dirección de Cable: Telex: Facsimile:<br /> INTBAFRAD 248423(MCI) or 1-202-477-6391<br /> Washington, D.C. 64145(MCI)<br /> ACORDADO en Asunción, Paraguay, en el día y año indicados<br /> precedentemente.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dionisio Borda,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Fdo.: Por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Pedro<br /> Alba, representante autorizado .<br /> Testigo de Honor: Enrique Salyn Buzarquis Cáceres, Presidente de la<br /> Cámara de Diputados."<br /> "ANEXO 1<br /> Medidas del Programa; Disponibilidad de los Fondos del Préstamo<br /> Sección I. Medidas tomadas en base al Programa<br /> Las medidas tomadas por el Prestatario en base al Programa incluyen lo<br /> siguiente:<br /> 1. El Prestatario ha dictado el Decreto 238 (fechado el 13 de<br /> setiembre de 2008) derogando el Artículo 9 del Decreto 4305 (fechado el 14<br /> de diciembre de 2004) (según dicho Decreto 4305 hubiera sido modificado por<br /> el Artículo 3 del Decreto 5069 - fechado el 12 de abril de 2005) que<br /> permitía que los propietarios de bienes inmuebles de gran extensión<br /> trataran el monto de dinero pagado en consideración del impuesto al valor<br /> agregado (en concepto de bienes y servicios adquiridos a fin de ser<br /> utilizados con relación a la actividad agrícola de la propiedad pertinente)<br /> como un gasto deducible de su impuesto a la renta agrícola.<br /> 2. El Prestatario ha dictado el Decreto 1164 (fechado el 26 de<br /> diciembre de 2008) designando a los exportadores y a otras grandes empresas<br /> como agentes de retención del impuesto al valor agregado.<br /> 3. El Prestatario ha dictado el Decreto 10883 (fechado el 11 de<br /> septiembre de 2007) estableciendo que el Auditor del Poder Ejecutivo del<br /> Gobierno (Auditor General del Poder Ejecutivo) tendrá rango ministerial<br /> (Ministro del Poder Ejecutivo) y otorgando al cargo de dicho auditor la<br /> capacidad de, entre otros, (a) establecer un modelo estándar de control<br /> interno a ser aplicado en todas las entidades públicas del Prestatario<br /> (Modelo Estándar de Control Interno para las Entidades Públicas del<br /> Paraguay - MECIP), y (b) determinar los criterios para la selección y el<br /> despido de auditores internos que trabajen para la administración central<br /> del Prestatario.<br /> 4. El Prestatario ha dictado el Decreto 962 (fechado el 28 de<br /> noviembre de 2008) que aprueba un modelo estándar de control interno a ser<br /> aplicado en todas las entidades públicas del Prestatario (Modelo Estándar<br /> de Control Interno para las Entidades Públicas del Paraguay - MECIP).<br /> 5. El Prestatario ha dictado el Decreto 163 (fechado el 25 de agosto<br /> de 2008) según fuera enmendado por el Decreto 1532 (fechado el 20 de<br /> febrero de 2009) creando un consejo compuesto por los Ministros de<br /> Hacienda, de Obras Públicas y Comunicaciones y de Industria y Comercio del<br /> Prestatario, y el Procurador General de la República del Prestatario, cuyo<br /> consejo colaborará, entre otros, con el resto del Poder Ejecutivo del<br /> Prestatario del gobierno a fin de determinar las políticas y la estrategia<br /> para la gestión de los servicios públicos, supervisar la administración de<br /> las empresas estatales, y participar en la transformación y adaptación de<br /> la administración de dichas empresas estatales.<br /> 6. El Prestatario ha dictado el Decreto 955 (fechado el 26 de<br /> noviembre de 2008) que establece las responsabilidades de la unidad a cargo<br /> de supervisar las empresas estatales creadas en base al Artículo 7 del<br /> Decreto 163 (fechado el 25 de agosto de 2008).<br /> 7. Los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Comunicaciones y de<br /> Industria y Comercio del Prestatario, y la Procuraduría General de la<br /> República han suscrito un acuerdo interinstitucional fechado el 27 de<br /> febrero de 2009 definiendo las áreas estratégicas donde el Prestatario<br /> necesita centrar su trabajo a fin de mejorar el gobierno corporativo de las<br /> empresas estatales.<br /> 8. El Prestatario ha aumentado la proporción del gasto social<br /> (incluyendo programas de redes de seguridad social) sobre el gasto total<br /> (para la Administración Central del Prestatario) en el presupuesto 2009 del<br /> Prestatario en comparación al presupuesto 2008 del Prestatario. El<br /> Ministerio de Hacienda del prestatario ha expedido su Plan de<br /> Financiamiento para el 2009 manteniendo la proporción del gasto social<br /> (incluyendo los programas de redes de seguridad social) sobre el gasto<br /> total ordenado en el presupuesto referido 2009 del Prestatario.<br /> Sección II. Disponibilidad de los Fondos del Préstamo<br /> A. General. El Prestatario podrá retirar los fondos del Préstamo de<br /> acuerdo a las disposiciones de esta Sección y a las instrucciones<br /> adicionales que el Banco pudiera especificar mediante una notificación al<br /> Prestatario.<br /> B. Asignación de los Montos del Préstamo. El Préstamo (excepto para<br /> los montos que requieran el pago de la Comisión Inicial) será retirado en<br /> un tramo único. La asignación de los montos del Préstamo para este fin se<br /> expone en la tabla a continuación:<br /> |Asignaciones |Monto del Préstamo |<br /> | |Asignado (expresado en |<br /> | |Dólares) |<br /> |Tramo Unico |99.750.000 |<br /> |Comisión |250.000 |<br /> |Inicial | |<br /> |MONTO TOTAL |100.000.000 |<br /> C. Depósitos de los Montos del Préstamo<br /> 1. El Prestatario abrirá, antes de proporcionar al Banco la primera<br /> solicitud de retiro de fondos de la Cuenta del Préstamo, y en lo sucesivo<br /> mantendrá las dos siguientes cuentas de depósito en base a términos y<br /> condiciones satisfactorias al Banco:<br /> (a) una cuenta de depósito en Dólares en el Banco Central del<br /> Prestatario; y<br /> (b) una cuenta de depósito en Guaraníes (la moneda oficial del<br /> Prestatario) en el Banco Central del Prestatario.<br /> 2. Todos los retiros de fondos de la Cuenta del Préstamo serán<br /> depositados por el Banco en la Cuenta de Depósito en Moneda Extranjera. En<br /> base a cada depósito de un monto del Préstamo en la Cuenta de Depósito en<br /> Moneda Extranjera, el Prestatario depositará un monto equivalente en la<br /> Cuenta de Depósito en Moneda Local.<br /> D. Auditoría. El Prestatario:<br /> 1. Hará que ambas Cuentas de Depósito sean auditadas por auditores<br /> independientes aceptables al Banco, de acuerdo a normas de auditoría<br /> consistentemente aplicadas aceptables al Banco, en un plazo no posterior a<br /> cuatro meses luego de cada desembolso de los fondos del Préstamo a la<br /> Cuenta de Depósito en Moneda Extranjera;<br /> 2. Proporcionará al Banco lo antes posible, pero en ningún caso en un<br /> plazo posterior a cuatro meses luego de que cada auditoría expuesta<br /> anteriormente hubiera sido realizada, una copia certificada del informe de<br /> dicha auditoría, del alcance y en los detalles que el Banco pudiera<br /> solicitar de manera razonable; y<br /> 3. Proporcionará al Banco otra información con respecto a la Cuenta<br /> Depósito y su auditoría según el Banco pudiera solicitar de manera<br /> razonable.<br /> E. Gastos Excluidos. El Prestatario se compromete a que los fondos del<br /> Préstamo no sean utilizados para financiar los Gastos Excluidos. En caso de<br /> que el Banco determine en algún momento que un monto del Préstamo fue<br /> utilizado para efectuar un pago en concepto de un Gasto Excluido, el<br /> Prestatario, inmediatamente luego de una notificación del Banco,<br /> reembolsará un monto equivalente al monto de dicho pago al Banco. Los<br /> montos reembolsados al Banco en base a dicha solicitud serán cancelados.<br /> F. Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 1 de marzo de 2011."<br /> "ANEXO 2<br /> Cronograma de Amortizaciones<br /> 1. La siguiente tabla expone las Fechas de Pago del Principal del<br /> Préstamo y el porcentaje del monto total del principal del Préstamo<br /> pagadero en cada Fecha de Pago del Principal ("Porción de la Cuota"). En<br /> caso de que los fondos del Préstamo hubieran sido retirados totalmente a<br /> partir de la primera Fecha de Pago del Principal, el monto del principal<br /> del Préstamo repagable por el Prestatario en cada Fecha de Pago del<br /> Principal será determinado por el Banco multiplicando: (a) el Saldo del<br /> Préstamo retirado a partir de la primera Fecha de Pago del Principal; por<br /> (b) la Porción de la Cuota para cada Fecha de Pago del Principal, cuyo<br /> monto repagable será ajustado, según fuera necesario, a fin de deducir<br /> cualquier monto referido en el párrafo 4 de este Anexo, al cual se aplica<br /> una Conversión de la Moneda.<br /> |Fecha de Pago del Principal |Porción de la Cuota |<br /> | |(Expresada según un |<br /> | |Porcentaje) |<br /> |Cada 15 de marzo y 15 de |2,63% |<br /> |septiembre | |<br /> |Comenzando el 15 de septiembre| |<br /> |de 2017 | |<br /> |Hasta el 15 de septiembre de | |<br /> |2035 | |<br /> |El 15 de marzo de 2036 |2,69% |<br /> 2. En caso de que los fondos del Préstamo no hubieran sido retirados<br /> totalmente a partir de la primera Fecha de Pago del Principal, el monto del<br /> principal repagable por el Prestatario en cada Fecha de Pago del Principal<br /> será determinado de la siguiente manera:<br /> (a) En la medida en que cualquier fondo del Préstamo hubiera sido<br /> retirado a partir de la primera Fecha de Pago del Principal, el<br /> Prestatario repagará el Saldo del Préstamo Retirado a partir de dicha<br /> fecha de acuerdo al párrafo 1 de este Anexo.<br /> (b) Cualquier monto retirado luego de la primera Fecha de Pago del<br /> Principal será repagado en cada Fecha de Pago del Principal que caiga<br /> luego de la fecha de dicho retiro de fondos en los montos determinados<br /> por el Banco multiplicando la Porción original de la Cuota<br /> especificada en la tabla del párrafo 1 de este Anexo para dicha Fecha<br /> de Pago del Principal ("Porción Original de la Cuota") y cuyo<br /> denominador será la suma de todas las Porciones Originales de la Cuota<br /> para las Fechas de Pago del Principal que caigan en o luego de dicha<br /> fecha, siendo dichos montos repagables ajustados, cuando fuera<br /> necesario, a fin de deducir cualquier monto referido en el párrafo 4<br /> de este Anexo, al cual se aplica una Conversión de la Moneda.<br /> 3. (a) Los montos de Préstamo retirado en los dos meses de<br /> calendario previos a cualquier Fecha de Pago del Principal, solo para<br /> los propósitos del cálculo de los montos del principal pagaderos en<br /> cualquier Fecha de Pago del Principal, serán tratados como retirados y<br /> pendientes en la segunda Fecha de Pago del Principal luego de la fecha<br /> del retiro de fondos y serán repagables en cada Fecha de Pago del<br /> Principal que se inicie con la segunda Fecha de Pago del Principal<br /> luego de la fecha del retiro de fondos.<br /> (b) No obstante las disposiciones del sub-párrafo (a) de este<br /> párrafo, en caso de que en algún momento el Banco adopte un sistema de<br /> facturación en base a vencimientos bajo el cual las facturas sean<br /> expedidas en o luego de la Fecha respectiva de Pago del Principal, las<br /> disposiciones de dicho subpárrafo ya no se aplicarán en ningún retiro<br /> de fondos efectuado luego de la adopción de dicho sistema de<br /> facturación.<br /> 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Anexo,<br /> luego de efectuarse una Conversión de la Moneda de la totalidad o de alguna<br /> porción del Saldo Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto<br /> convertido de esa manera en la Moneda Aprobada que será repagable en<br /> cualquier Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de<br /> Conversión, será determinado por el Banco multiplicando dicho monto en su<br /> moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión mencionada ya<br /> sea por: (i) el tipo de cambio que refleje los montos del principal en<br /> dicha Moneda Aprobada pagaderos por el Banco según la Transacción de<br /> Cobertura del Riesgo Cambiario de la Moneda relacionada con dicha<br /> Conversión; o (ii) si el Banco así lo determinara de acuerdo a las Normas<br /> de Conversión, el componente del tipo de cambio de la Cotización de Cambio<br /> en Pantalla."<br /> "APENDICE<br /> Sección I. Definiciones<br /> 1. "Cuentas de Depósito" significa la Cuenta de Depósito en Moneda<br /> Extranjera y la Cuenta de Depósito en Moneda Local.<br /> 2. "Gasto Excluido" significa cualquier gasto:<br /> (a) en concepto de bienes o servicios suministrados en base a un<br /> contrato que cualquier institución o agencia de financiamiento<br /> nacional o internacional salvo el Banco o la Asociación hubiera<br /> financiado o acordado financiar, o que el Banco o la Asociación<br /> hubiera financiado o acordado financiar en base a otro préstamo,<br /> crédito o donación;<br /> (b) en concepto de bienes incluidos en los siguientes grupos o<br /> subgrupos de la Clasificación Uniforme de Comercio Internacional<br /> (CUCI/SITC), Revisión 3 (SITC, Rev.3), publicada por las Naciones<br /> Unidas en los Documentos Estadísticos, Serie M, No. 34/Rev.3 (1986)<br /> (la SITC), o cualquier grupo o subgrupo sucesor en base a futuras<br /> revisiones con respecto a la SITC, según fuera designado por el Banco<br /> mediante una notificación al Prestatario:<br /> |Grupo |Subgrupo|Descripción del Ítem |<br /> |112 | |Bebidas alcohólicas |<br /> |121 | |Tabaco, tabaco en bruto; |<br /> | | |residuos de tabaco |<br /> |122 | |Tabaco, manufacturado (ya sea |<br /> | | |que contenga o no sustitutos de|<br /> | | |tabaco) |<br /> |525 | |Materiales radioactivos y |<br /> | | |materiales afines |<br /> |667 | |Perlas, piedras preciosas y |<br /> | | |semipreciosas, en bruto o |<br /> | | |trabajadas |<br /> |718 |718.7 |Reactores nucleares, y partes |<br /> | | |de los mismos; elementos de |<br /> | | |combustibles (cartuchos), sin |<br /> | | |irradiación para reactores |<br /> | | |nucleares |<br /> |728 |728.43 |Maquinaria de procesamiento de |<br /> | | |tabaco |<br /> |897 |897.3 |Joyas de oro, plata o metales |<br /> | | |del grupo de platino (con |<br /> | | |excepción de relojes y cajas de|<br /> | | |relojes) y artículos de |<br /> | | |orfebrería o platería |<br /> | | |(incluyendo gemas montadas) |<br /> |971 | |Oro, no monetario (excepto |<br /> | | |minerales y concentrados de |<br /> | | |oro) |<br /> (c) en concepto de bienes destinados para un propósito militar o<br /> paramilitar o para consumo de lujo;<br /> (d) en concepto de bienes peligrosos, cuya fabricación, uso o<br /> importación sea prohibida en base a las leyes del Prestatario o en<br /> base a acuerdos internacionales de los cuales el Prestatario sea una<br /> parte, y cualquier otro bien designado como ambientalmente peligroso<br /> por un acuerdo entre el Prestatario y el Banco);<br /> (e) a cuenta de cualquier pago prohibido por una decisión del<br /> Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tomada en base al Capítulo<br /> VII de la Carta de las Naciones Unidas; y<br /> (f) con respecto a los cuales el Banco determinare que<br /> representantes del Prestatario u otro beneficiario del Préstamo se han<br /> comprometido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o<br /> colusorias, sin que el Prestatario (o cualquier otro tipo de<br /> beneficiario) hubiera tomado medidas oportunas y apropiadas<br /> satisfactorias al Banco a fin de abordar dichas prácticas cuando las<br /> mismas tuvieran lugar.<br /> 3. "Cuenta de Depósito en Moneda Extranjera" significa la cuenta<br /> referida en la Parte C.1 (a) de la Sección II del Anexo 1 de este Convenio.<br /> 4. "Condiciones Generales" significa las "Condiciones Generales del<br /> Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para Préstamos", fechadas<br /> el 1 de Julio de 2005 (según fueran enmendadas al 12 de febrero de 2008)<br /> con las modificaciones expuestas en la Sección II de este Apéndice.<br /> 5. "Cuenta de Depósito en Moneda Local" significa la cuenta referida<br /> en la Parte C. 1 (b) de la Sección II del Anexo 1 de este Convenio.<br /> 6. "Programa" significa el programa de acciones, objetivos y políticas<br /> diseñado para promover el crecimiento y lograr reducciones sustentables en<br /> la pobreza y expuesto o referido en la carta fechada el 25 de marzo de 2009<br /> del Prestatario dirigida al Banco que declara el compromiso del Prestatario<br /> con la ejecución del Programa, y que solicita asistencia del Banco en apoyo<br /> del Programa durante su ejecución.<br /> 7. "Tramo Único" significa el monto del Préstamo asignado a la<br /> categoría titulada "Tramo Único" en la tabla expuesta en la Parte B de la<br /> Sección II del Anexo 1 de este Convenio.<br /> Sección II. Modificaciones de las Condiciones Generales<br /> Las modificaciones de las Condiciones Generales son:<br /> 1. La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (relacionada<br /> con las Solicitudes de Retiros de Fondo) se suprime en su totalidad.<br /> 2. Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles)<br /> se suprimen en su totalidad, y las Secciones restantes en el Artículo II<br /> son consecuentemente renumeradas.<br /> 3. El párrafo (a) de la Sección 2.05 (renumerada como tal conforme al<br /> párrafo 2 anterior) se modifica a fin de ser leída de la siguiente manera:<br /> "Sección 2.05. Adelanto de Preparación del Refinanciamiento;<br /> Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses.<br /> (a) En caso de que el Convenio de Préstamo estipule el repago con<br /> los fondos del Préstamo de un Adelanto efectuado por el Banco o la<br /> Asociación ("Adelanto de Preparación"), el Banco, en representación de<br /> dicha parte del Préstamo, retirará de la Cuenta del Préstamo en o<br /> luego de la Fecha Efectiva el monto requerido a fin de repagar el<br /> saldo retirado y pendiente del adelanto a la fecha de dicho retiro de<br /> fondos de la Cuenta del Préstamo y a fin de pagar todos los cargos<br /> devengados y pendientes de pago, si hubieren, sobre el adelanto hasta<br /> dicha fecha. El Banco se pagará el monto retirado de esa manera a sí<br /> mismo o a la Asociación, según pudiera ser el caso, y cancelará el<br /> monto restante no retirado del Adelanto."<br /> 4. Las Secciones 5.01 (Ejecución del Proyecto en General), y 5.09<br /> (Administración Financiera; Estados Financieros; Auditorías) se suprimen en<br /> su totalidad, y las Secciones restantes del Artículo V serán renumeradas<br /> consecuentemente.<br /> 5. El Párrafo (a) de la Sección 5.05 (renumerado como tal según el<br /> párrafo 4 anterior y relacionado con el Uso de Bienes, Obras y Servicios)<br /> se suprime en su totalidad.<br /> 6. El Párrafo (c) de la Sección 5.06 (renumerado como tal conforme al<br /> párrafo 4 anterior) se modifica para ser leído de la siguiente manera:<br /> "Sección 5.06. Planes; Documentos; Registros<br /> ... (c) El Prestatario conservará todos los registros (contratos,<br /> pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que den<br /> evidencia de los gastos en base al Préstamo hasta dos años después<br /> de la Fecha de Cierre. El Prestatario hará posible que los<br /> representantes del Banco examinen dichos registros."<br /> 7. El Párrafo (c) de la Sección 5.07 (renumerada como tal conforme al<br /> párrafo 4 anterior) se modifica para ser leída de la siguiente manera:<br /> Sección 5.07. Monitoreo y Evaluación del Programa<br /> ... (c) El Prestatario preparará, o hará que se prepare, y<br /> proporcionará al Banco en un plazo no posterior a seis meses luego<br /> de la Fecha del Cierre, un informe de tal alcance y en tales<br /> detalles que el Banco pudiera solicitar razonablemente, sobre la<br /> ejecución del Programa, el desempeño de las Partes del Préstamo y<br /> del Banco de sus respectivas obligaciones en base a los Acuerdos<br /> Legales y el logro de los propósitos del Préstamo.<br /> 8. Los siguientes términos y definiciones expuestas en el Apéndice se<br /> modifican o suprimen de la siguiente manera, y los siguientes nuevos<br /> términos y definiciones se agregan por orden alfabético al Apéndice de la<br /> siguiente manera, siendo consecuentemente los términos renumerados:<br /> (a) La definición del término "Fecha de Conversión" se modifica a<br /> fin de ser leída de la siguiente manera:<br /> "'Fecha de Conversión" significa, con respecto a una<br /> Conversión, la Fecha de Ejecución (según lo definido en el<br /> presente documento) o cualquier otra fecha según fuera solicitada<br /> por el Prestatario y aceptada por el Banco, en la cual la<br /> Conversión entre en vigencia, según fuera especificado<br /> adicionalmente en las Normas de Conversión."<br /> (b) La definición del término "Gasto Elegible" se modifica a fin<br /> de ser leído de la siguiente manera:<br /> "Gasto Elegible" significa cualquier uso para el cual el<br /> Préstamo sea puesto en apoyo del Programa, diferente de la<br /> financiación de gastos excluidos conforme al Convenio de<br /> Préstamo."<br /> (c) El término "Estados Financieros" y su definición se suprime en<br /> su totalidad.<br /> (d) El término "Proyecto" se modifica a fin de ser leído<br /> "Programa" y su definición se modifica a fin de ser leída de la<br /> siguiente manera (y todas las referencias al "Proyecto" en todas<br /> estas Condiciones Generales se consideran como referencias al<br /> "Programa"):<br /> "'Programa" significa el programa referido en el Convenio de<br /> Préstamo en apoyo del cual se efectúa el Préstamo."<br /> (e) El término "Adelanto de Preparación del Programa" (renombrado<br /> como tal conforme al sub-párrafo 8 (d) anterior) se modifica a fin de<br /> ser leído como "Adelanto de Preparación" y su definición se modifica a<br /> fin de ser leída de la siguiente manera:<br /> "'Adelanto de Preparación" significa el Adelanto referido en<br /> el Convenio de Préstamo y repagable de acuerdo a la Sección 2.05."