Ley 383
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 383
QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese el boleto estudiantil nacional para el
transporte urbano, suburbano y rural de los alumnos de los establecimientos
educacionales públicos y, privados autorizados por el Ministerio de
Educación y Culto. El mencionado boleto tendrá un costo equivalente a la
mitad del precio común del pasaje respectivo.
Artículo 2°.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el
inicio hasta la finalización del período lectivo establecido para la
educación primaria y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los
días domingos y feriados.
En el caso de los alumnos de nivel primario, el beneficio establecido
en la presente Ley se aplicará a aquellos que no tengan acceso al boleto
para escolares menores, de acuerdo con las regulaciones de la autoridad
administrativa correspondiente.
Artículo 3°.- El decreto reglamentario deberá contener, cuanto menos,
los responsables de su expedición; la documentación necesaria para
justificar el carácter de beneficiario; el mecanismo de solicitud y control
de los beneficiarios; el sistema de entrega del boleto; el período anual de
vigencia del beneficio y, en su caso, el horario de uso.
Serán beneficiarios del boleto estudiantil únicamente los alumnos que
figuren en la nómina de las instituciones de enseñanza mencionadas en el
Artículo 1o. de la presente Ley.
Artículo 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días
de su promulgación.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de abril del
año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional, a treinta días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y cuatro. Aceptado la objeción parcial del Poder
Ejecutivo por la H. Cámara de Senadores el quince de setiembre del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la parte no objetada de conformidad al Artículo 208 de la
Constitución Nacional el quince de noviembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentaria Secretario Parlamentaria
Asunción, 6 de diciembre de 1994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Faccetti Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Obras Públicas Ministro de Educación y Culto
y Comunicaciones