Ley 385
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 385
DE SEMILLAS Y PROTECCION DE CULTIVARES
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Finalidad
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto promover una eficiente
actividad de obtención de cultivares; producción, circulación,
comercialización y control de calidad de semillas; asegurar a los
agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que
adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en
armonía con los acuerdos intraregionales firmados o a firmarse y con las
normas internacionales en materia de semillas.
Definiciones
Artículo 2º.- Para los fines de esta ley se entiende por:
a)Agricultor o usuario: persona natural o jurídica que compre u
obtenga semilla para su siembra o plantación;
b)Cooperador: persona que se dedica a producir semilla bajo
contrato para un productor registrado en la Dirección de Semillas;
c)Cultivar de origen extranjero: es aquella variedad que está
inscripta en un registro, cualquiera sea su naturaleza, en el país de
origen;
d)Creación fitogenética: cultivar o variedad, cualquiera sea su
naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por incorporación o
transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento
heredable de las plantas;
e)Cultivar o variedad: conjunto de plantas cultivadas que son
claramente distinguibles de las demás de su especie por cualquier
característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras), las
cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen sus
características distintivas;
f)Envase: todo lo que envuelve o contiene semilla para su
conservación y/o transporte;
g)Etiqueta: rótulo, marca, pintura u otra forma descriptiva
escrita, punteada, marcada, repujada, manuscrita o impresa, sobre o
adherida al envase;
h)Fitomejorador: persona natural, especializada en mejoramiento
genético, dedicada a descubrir, crear, desarrollar y mantener variedades de
plantas cultivadas;
i)Homologación de semillas: aprobación oficial de la calidad de
un lote de semilla, quedando autorizada para su comercialización, previo
etiquetado del envase;
j)Obtentor: persona natural o jurídica que inscribe un cultivar
en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos y a favor de quien se
extiende el respectivo título de obtentor;
k)Pre-control: consiste en la siembra para la prueba a campo de
la muestra de un lote de semilla destinado a la producción de semilla
certificada; a efectos de evitar su utilización para la siguiente categoría
de multiplicación, si se encuentra que no cumple con los padrones
establecidos en las normas de producción de semilla certificada;
l)Post-control: consiste en la siembra a campo y evaluación de
una muestra de un lote de semilla de la categoría certificada y/o
fiscalizada a fin de verificar que la semilla adquirida por los
agricultores, responde efectivamente a las normas de la categoría
mencionadas;
m)Procesamiento de semillas: comprende secado, selección,
clasificación, tratamiento y envasado de semillas, como sinónimo de
acondicionamiento y beneficiamiento de semillas;
n)Productor o semillerista: persona natural o jurídica que se
dedica a labores de campo para la obtención de semilla de conformidad a la
presente ley, por sí mismo o a través de cooperadores, incluye el
procesamiento y comercialización con marca propia;
ñ)Semilla o simiente: toda parte o estructura vegetal,
incluyendo plantas de viveros o mudas, que sea destinada o utilizada para
siembra, plantación o propagación;
o)Sistema de producción de semilla certificada: proceso de
producción de semilla con control generacional, supervisado por el
organismo certificador, que garantiza la identidad genética y pureza
varietal del cultivo, y que cumple con las Normas de Producción
establecidas por la reglamentación.
El sistema de producción de semilla certificada comprende las
categorías siguientes:
-Semilla madre o genética: semilla del fitomejorador,
semilla pre-básica, producida y controlada por el fitomejorador o
institución patrocinante. Constituye la primera fuente de multiplicación de
todo sistema de certificación de semilla de una variedad mejorada.
-Semilla fundación: semilla básica, original, primera
generación de la semilla madre, manejada de manera a mantener la identidad
genética y pureza correspondiente. Sirve de base a toda semilla
certificada, directamente o a través de semilla registrada.
-Semilla registrada: semilla certificada primera
generación, progenie de la semilla fundación, manejada de tal forma que
mantenga su identidad y pureza varietal.
-Semilla certificada: semilla certificada segunda
generación, progenie de la semilla fundación, registrada o de la propia
certificada.
-Semilla híbrida: corresponde a simiente obtenida como
resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera
generación.
p)Sistema de producción de semilla fiscalizada: es aquella en
la que no existe un proceso reglamentado y programado del control
generacional de la producción. La semilla obtenida bajo este sistema se
denomina: semilla fiscalizada, y para el efecto deberá cumplir con los
requisitos que establecen las normas técnicas;
q)Semilla común: producida sin el control externo de calidad y
cuya comercialización se autoriza en los casos especiales que determina la
presente ley;
r)Variedad de uso público: declarado como tal por la presente
ley, siendo de libre utilización para fines de investigación, producción y
comercialización;
s)Variedad de uso público restringido: declarada como tal por
resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando la semilla de
una variedad protegida, económicamente importante para el país no puede ser
abastecida satisfactoriamente por el obtentor;
Sujetos de la Presente Ley
Artículo 3º.- Cualquier persona natural o jurídica podrá dedicarse a
trabajos de obtención de cultivares o líneas; producción, procesamiento,
análisis en laboratorio, circulación y comercialización de semillas sin más
limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales
y reglamentaciones vigentes.
CAPITULO II
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la
autoridad competente en materia de semillas, controla el cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley y la aplica a través de su organismo
técnico, la Dirección de Semillas.
Dirección de Semillas
Artículo 5º.- La Dirección de Semillas es el organismo técnico
encargado del cumplimiento de la presente ley. Sin perjuicio de las
atribuciones que le son conferidas en la Carta Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, la Dirección de Semillas cumplirá las siguientes
funciones:
a)Elaborar y/o proponer planes y programas que ayuden al mejoramiento
de la producción semillera nacional;
b)Orientar y prestar asistencia técnica a los semilleristas;
c)Controlar la producción y comercio de semillas a los efectos de
asegurar la disponibilidad de semilla de buena calidad;
d)Efectuar la certificación de semillas, conforme a las normas
nacionales y/o de organismos internacionales a las que el país adhiera;
e)Estimular la obtención de variedades mejoradas y la producción y
comercialización de semillas de dichas variedades;
f)Constituir Comités Técnicos Calificadores de Cultivares;
g)Llevar los registros a que se refieren los Capítulos III, IV, V, VI
y VII;
h)Coordinar las actividades que, en cumplimiento de la presente ley,
desarrollen organismos e instituciones públicas o privadas;
i)Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería el otorgamiento del
título de obtentor y su extinción o nulidad en los casos que la ley prevé;
j)Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer
favorable del Consejo Nacional de Semillas, la contratación de personas
naturales o jurídicas, con idoneidad en la materia, para la ejecución de
los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de la
presente ley;
k)Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer del
Consejo Nacional de Semillas, el monto a percibir por tasas, adicionales y
derechos de inscripción a que se refiere el Artículo 82;
l)Proponer al Vice-Ministro de Agricultura y Ganadería la
convocatoria del Consejo Nacional de Semillas a que se refiere el Artículo
8º;
l)Expedir el certificado oficial de análisis de semillas y fiscalizar
la expedición del certificado de análisis de semillas emitidos por los
laboratorios de semillas registrados en la Dirección de Semillas;
m)Controlar la importación y exportación de semillas;
n)Disponer la utilización de los recursos del Fondo Nacional de
Semillas a los fines previstos en el Artículo 84;
ñ)Realizar ensayos de laboratorio y de verificación a campo de
acuerdo a lo previsto en la presente ley;
o)Promocionar y fomentar la utilización de semilla obtenida bajo los
sistemas de certificación y/o fiscalización;
p)Proponer a quien corresponda los proyectos de trabajos, los
convenios o acuerdos internacionales en materia de semillas y/o protección
de cultivares que el Paraguay deba celebrar, aprobar o ratificar y así
mismo velar por el cumplimiento de los mismos; y,
q)Fomentar y cooperar en la conservación de los recursos naturales y
del medio ambiente.
Artículo 6º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá celebrar
convenios o contratos con organismos públicos o entidades privadas,
nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines de
la descentralización podrá crear Comisiones Regionales, que colaborarán en
la aplicación de la presente ley en sus respectivas regiones de influencia.
Su funcionamiento e integración serán determinadas, por la reglamentación.
Consejo Nacional de Semillas
Artículo 8º.- Créase, como órgano consultivo del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el Consejo Nacional de Semillas, presidido por el
Vice Ministro de Agricultura, quien podrá delegar dicha función en otro
funcionario del área. Este Consejo estará integrado por diez miembros, de
los cuales cinco podrán ser funcionarios del Estado que representen a los
sectores vinculados con semillas, investigación, extensión agraria, defensa
vegetal y créditos; los restantes cinco miembros representarán a la
actividad privada, involucrando a asociaciones de agricultores, productores
de semillas, comerciantes de semillas y fitomejoradores y otra agrupación o
entidad que la reglamentación determine.
El Director de la Dirección de Semillas actuará como Secretario
Ejecutivo del Consejo. El Consejo Nacional de Semillas será convocado por
el Vice-Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección de Semillas.
La forma de designación de los miembros de dicho Consejo será
determinada por la reglamentación.
Artículo 9º.- Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de
Semillas serán las siguientes:
a)Pronunciarse sobre normas y criterios de interpretación para la
aplicación de la presente ley;
b)Pronunciarse en toda cuestión que en cumplimiento de esta ley y su
reglamentación le presenten los servicios técnicos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y los Comités Técnicos de Apoyo que se habilitarán
conforme el Artículo 10 de la presente ley;
c)Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas
oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales e
internacionales vinculadas con la materia semillas y con los organismos
oficiales de crédito y comercialización agrícola en temas inherentes a la
materia;
d)Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los productores, comerciantes,
usuarios u obtentores, en la aplicación de la presente ley y su
reglamentación;
e)Pronunciarse sobre la propuesta de fijación de tasas, elevada por
la Dirección de Semillas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
percibir por servicios que se presten en virtud de la presente ley, así
como cualquier modificación de las mismas;
f)Pronunciarse sobre la cantidad de semilla de especie o grupo de
especies que a propuesta de la Dirección de Semillas, deberá ser importada
anualmente para cubrir la demanda local insatisfecha por la producción
nacional de semillas; y,
g)Emitir opinión y pronunciarse sobre toda otra medida para el mejor
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Semillas dictará su reglamento
interno y habilitará Comités Técnicos de Apoyo para el tratamiento de temas
específicos, los que podrán tener carácter permanente y se integrarán de
acuerdo a lo que establezca dicho reglamento.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES
Artículo 11.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro
Nacional de Cultivares Comerciales, donde deberá ser inscripto todo
cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal
existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente.
Artículo 12.- Podrán ser inscriptos en el Registro mencionado en el
Artículo anterior, los cultivares que reúnan los requisitos siguientes:
a)Distinguibilidad: cuando el cultivar se distingue claramente de
cualquier otro, por una o más características fenotípicas o genotípicas,
cuya existencia a la fecha de presentación de la solicitud sea notoriamente
conocida;
b)Homogeneidad: cuando el cultivar es suficientemente uniforme en sus
caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta
de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación
vegetativa;
c)Estabilidad: cuando los caracteres pertinentes del cultivar se
mantienen inalterables a través de generaciones sucesivas o, en caso de un
ciclo particular de reproducción o de multiplicación, al final de cada
ciclo.
La Dirección de Semillas podrá verificar mediante ensayos el
cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.
Artículo 13.- Por la presente ley quedan incluidas en el Registro
Nacional de Cultivares Comerciales las especies siguientes: Algodón
(Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Caña de Azúcar (Saccharum
officinarum L.), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz (Zea mays L.), Soja
(Glycine max (L) MERRILL), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum spp.).
Las especies o grupos de especies no mencionadas en este Artículo como ser
forrajeras, frutícolas, olerícolas, forestales y otras, podrán ser
incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales mediante
resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la
Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de
Cultivares y en la medida en que lo requieran las necesidades de la
agricultura nacional.
Artículo 14.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen un
cultivar que demuestre superioridad y que se ajuste a los requisitos
establecidos en el Artículo 12 podrán solicitar a la Dirección de Semillas
su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. La
inscripción en dicho Registro deberá ser patrocinada por un Ingeniero
Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el
Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. La reglamentación
determinará otros requisitos para la solicitud.
Artículo 15.- Sólo podrán ser destinados a la producción y
comercialización de semillas bajo los sistemas de certificación y
fiscalización, los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de
Cultivares Comerciales. Las semillas de cultivares pertenecientes a las
especies no incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales
podrán comercializarse como semilla común, bajo las condiciones que
establezca la reglamentación, hasta tanto dichas especies sean incluidas en
el mencionado Registro.
Artículo 16.- A los efectos del Artículo anterior la Dirección de
Semillas dará intervención, para cada especie de cultivo, a un Comité
Técnico Calificador de Cultivares que tendrá por objeto calificar los
cultivares y emitir el dictamen sobre la inscripción que se solicita,
fundada en los resultados experimentales de la red de ensayos zonales,
ejecutados por la institución de investigación agrícola dependiente o
vinculada al Ministerio de Agricultura y Ganadería, bajo la fiscalización
de la Dirección de Semillas en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
El Comité Técnico Calificador establecerá las normas y criterios
técnicos que aplicará para efectuar dicha calificación.
Artículo 17.- El Comité Técnico Calificador de Cultivares estará
integrado por siete miembros, que representarán a las instituciones
siguientes:
- Dos representantes de la investigación agrícola.
- Un representante del organismo técnico encargado de la aplicación
de las disposiciones de la presente ley.
- Un representante de la extensión agrícola.
- Un representante de la enseñanza universitaria relacionada a la
carrera de Ingeniería Agronómica o Forestal.
- Un representante de la asociación de fitomejoradores.
- Un representante de los productores de semillas.
Las instituciones componentes del Comité Técnico Calificador de
Cultivares designarán a sus respectivos representantes, que deberán ser
Ingenieros Agrónomos o Forestales con especial versación en las áreas de
fitogenética, agronomía, biometría o tecnología de semillas.
Cada Comité será constituido por la Dirección de Semillas, cuyo
representante actuará como secretario y relator del mismo.
Artículo 18.- Con el dictamen favorable del Comité Técnico
Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el
Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción del cultivar
en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
Artículo 19.- Previo dictamen del Comité Técnico Calificador de
Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el Ministro de
Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción de los cultivares
declarados de uso público de conformidad con lo que establece el Artículo
42. Asimismo podrán inscribirse de oficio los cultivares que cumplan con
los requisitos de los Artículos 11 y 12, que con posterioridad a la sanción
de la presente ley resulte de interés público su comercialización.
Artículo 20.- No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie
con igual nombre o con similitud que induzca a confusión o únicamente con
cifras. La reglamentación determinará otras condiciones para la
denominación.
Artículo 21.- La permanencia de un cultivar en el Registro Nacional
de Cultivares Comerciales tendrá una duración indefinida. El Ministro de
Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, podrá
disponer la exclusión de dicho cultivar, fundada en el dictamen del Comité
Técnico Calificador de Cultivares respectivo, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS
Artículo 22.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro
Nacional de Cultivares Protegidos, con el objeto de salvaguardar el derecho
del obtentor.
Artículo 23.- El derecho de obtentor consiste en someter a la
autorización previa del obtentor, salvo en el caso previsto en el Artículo
37, la producción y comercialización de la simiente de la variedad
protegida. La autorización concedida por el obtentor deberá ser comunicada
por el mismo a la Dirección de Semillas.
Artículo 24.- Quedan protegidas por la presente ley las variedades y
líneas de las especies siguientes: Algodón (Gossypium spp.), Arroz (Oryza
sativa L.), Canola (Brassica napus), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz
(Zea mays L.), soja (Glycine max)(L.) MERRILL.), Sorgo (Sorghum spp.) y
Trigo (Triticum spp.). Las especies no mencionadas en este Artículo podrán
ser incluidas en el Registro mediante resolución del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, previo
informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares, y en la medida en que
lo requieran las necesidades de la agricultura nacional.
Artículo 25.- Podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de
Cultivares Protegidos los cultivares que reúnan los requisitos establecidos
en el Artículo 12, cumpliendo además el requisito de:
Novedad:Una variedad no será considerada nueva a los fines de esta ley,
cuando con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción
haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su
consentimiento en el territorio nacional, o en el territorio de otro Estado
haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su
consentimiento, por más de seis años previos a la presentación de la
solicitud de inscripción en el caso de las vides, árboles forestales,
árboles frutales y árboles ornamentales, o más de cuatro años en el caso de
otras especies.
No se opone al derecho del obtentor a la protección aquellas
entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad.
Artículo 26.- Para la inscripción en el Registro Nacional de
Cultivares Protegidos el cultivar deberá ser designado con una denominación
única que permita distinguirlo de cualquier otro. No podrá componerse
únicamente de cifras, ni prestarse a error o confusión sobre las
características del cultivar o la identidad del obtentor. La reglamentación
determinará otras condiciones para la denominación.
La denominación aprobada de la variedad será registrada en el
Registro Nacional de Cultivares Protegidos, conjuntamente con el
otorgamiento del título de obtentor respectivo.
Artículo 27.- Quien ponga en venta, comercialice o entregue a
cualquier título simiente de una variedad protegida, está obligado a usar
la denominación de dicha variedad aun después del vencimiento del título de
obtentor.
Artículo 28.- La denominación de una variedad protegida no podrá ser
objeto de una marca de fábrica o de comercio. Lo establecido no impide que
a la denominación de una variedad el obtentor añada, a los efectos de su
comercialización, una marca de fábrica o de comercio.
Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso público tendrán
ese mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen registrados como
marcas.
Artículo 29.- La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de
Cultivares Protegidos tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser
patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal con título nacional o
revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y
Forestales. Detallará los requisitos mencionados en los Artículos 12 y 25 e
indicará los progenitores del nuevo cultivar. La reglamentación determinará
los demás requisitos de la solicitud.
Artículo 30.- Los Comités Técnicos a que se refiere el Artículo 16,
calificarán los cultivares cuya inscripción se solicita verificando y/o
constatando el cumplimiento de los requisitos de los Artículos 12 y 25.
Si la calificación resulta favorable, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería a propuesta de la Dirección de Semillas, otorgará el título de
obtentor, cuya vigencia será de quince a veinte años, según especie o grupo
de especies y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el
título figurarán las fechas de expedición y de caducidad.
La Dirección de Semillas podrá, si lo considera pertinente, cultivar
la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los
resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados a los
efectos de corroborar el cumplimiento de los Artículos 12 y 25. Asimismo,
podrá exigir del obtentor toda información, documento o material
necesarios, debiendo estar éstos a disposición del organismo de aplicación
mientras tenga vigencia el título de obtentor.
Artículo 31.- El obtentor deberá entregar a la Dirección de Semillas
una muestra de semilla del cultivar a proteger. El obtentor es responsable
del mantenimiento de muestras vivas y la Dirección de Semillas requerirá la
entrega del material cuando lo considere necesario. Asimismo, esta
Dirección podrá solicitar al obtentor la entrega de muestras para su
conservación en un banco nacional de germoplasma.
Artículo 32.- El título de obtentor de una variedad o línea podrá ser
otorgado en forma compartida a más de una persona natural y/o jurídica. Es
comercializable, transferible y transmisible, y el sucesor podrá usar,
gozar y disponer del mismo por el plazo que falte a su titular en igual
forma y condiciones que éste.
Artículo 33.- La presentación de la solicitud de inscripción de una
variedad en cualquier país con el que la República del Paraguay posee un
acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al solicitante
prioridad durante un plazo de doce meses para inscribirlo en el Registro
Nacional de Cultivares Protegidos.
Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la
primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la
presentación.
La reglamentación determinará los requerimientos a que deberá
ajustarse el ejercicio del presente derecho.
Artículo 34.- La protección sobre un cultivar no impide que otras
personas lo utilicen con fines experimentales o para la creación de un
nuevo cultivar, que podrá inscribirse a nombre de su creador sin el
consentimiento del obtentor del cultivar original que utilizó para
obtenerlo, y siempre que el cultivar original no se utilice en forma
permanente para producir al nuevo.
Artículo 35.- No lesiona el derecho del obtentor el agricultor que
siembra y reserva semilla del cultivar protegido para su propio uso, o usa
o vende como materia prima o alimento el producto obtenido de dicho
cultivar.
Artículo 36.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta
de la Dirección de Semillas y previo parecer del Consejo Nacional de
Semillas, declarará de "uso público restringido" el cultivar protegido,
cuando se determine que esa resolución es necesaria para asegurar un
suministro adecuado de semillas, que el obtentor no está abasteciendo
satisfactoriamente las necesidades públicas. La propuesta contendrá el
término de duración de la declaración de uso público restringido. En caso
necesario se dispondrá la extensión de ese término mediante una nueva
resolución, conforme al procedimiento indicado en este Artículo.
Artículo 37.- Durante el período en que rige la declaración de uso
público restringido, la Dirección de Semillas podrá otorgar la producción
de semilla del cultivar correspondiente a las personas naturales o
jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas a
que se refiere el Artículo 44. En tal caso el obtentor de dicho cultivar
percibirá una compensación por parte del productor semillerista, pudiendo
la Dirección de Semillas participar en carácter de mediadora a tales
efectos.
Artículo 38.- El derecho del obtentor se extinguirá por las causas
siguientes:
a)Terminación del período legal de protección;
b)Renuncia del obtentor a sus derechos;
c)Fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su
legítimo obtentor, si pudiese ser determinado;
d)No proporcionar el obtentor, a pedido de la Dirección de Semillas,
una muestra de semillas del cultivar protegido, con iguales características
a las originales;
e)Falta de pago de la tasa del Registro Nacional de Cultivares
Protegidos y;
f)Cualquier otra causa de extinción legal que, a propuesta de la
Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de
Cultivares, se considere oportuno.
Artículo 39.- Será declarado nulo el derecho del obtentor si se
comprueba que al momento de la concesión de su derecho:
a)Las condiciones establecidas en los Artículos 12 inciso a y 25 de
esta ley no estaban efectivamente cumplidas; y,
b)Las condiciones establecidas en el Artículo 12 incisos b y c, no
estaban efectivamente cumplidas, si la concesión del derecho del obtentor
se hubiera fundado únicamente en las informaciones y documentos
proporcionados por el interesado.
No podrá anularse el derecho del obtentor por causas distintas a las
normadas en el presente Artículo.
Artículo 40.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de
Cultivares Protegidos los cultivares de origen extranjero con título de
obtentor vigente en el país de origen. A tales efectos los obtentores
extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en lo que hace
al reconocimiento y protección del derecho del obtentor, previo
cumplimiento de los requisitos y normas contemplados en el presente
Capítulo.
Artículo 41.- La solicitud de inscripción de cultivares de otros
países deberá ser presentada por el representante legal del interesado, con
domicilio permanente en el país, y patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o
Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro
Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.
Artículo 42.- Los cultivares que a la fecha de la sanción de la
presente ley se encuentren cultivados comercialmente durante un período de
tres o más años, son declarados de uso público y no podrán ser objeto de
protección por el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, siendo por lo
tanto de libre utilización. El período de cultivo para la declaración
mencionada precedentemente, podrá ser determinado tomando como referencia
informaciones estadísticas oficiales o de otras fuentes, que ayuden a
demostrar el tiempo de uso comercial del cultivar en cuestión.
Asimismo, la extinción o nulidad del derecho del obtentor por las
causales previstas en los Artículos 38 y 39 producirá la entrada en el
dominio público de la variedad protegida con las consecuencias indicadas
anteriormente.
CAPITULO V
PRODUCCION DE SEMILLAS
Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, la producción de semillas
incluye las actividades inherentes a la producción, la selección, el
tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso tendiente a poner la
semilla en condiciones de ser utilizada.
Registro Nacional de Productores de Semillas
Artículo 44.- La Dirección de Semillas habilitará el Registro
Nacional de Productores de Semillas, en el que se inscribirán con carácter
obligatorio los productores, de conformidad a los requisitos que se
establecen en la reglamentación. La inscripción en dicho Registro deberá
contar con el patrocinio de un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título
nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros
Agrónomos o Forestales.
Artículo 45.- Los productores de semillas deberán contar con un
responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo o
Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro
Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. El referido profesional será
el encargado del cumplimiento de las normas técnicas que se establezcan
para la producción de semillas certificadas y/o fiscalizadas.
Sistema de producción de semilla certificada y fiscalizada
Artículo 46.- Establécense la certificación y la fiscalización como
sistemas de producción de semillas.
Artículo 47.- El sistema de producción de semilla certificada
comprende el proceso reglamentado y programado del control generacional de
la producción y procesamiento de semillas por el organismo certificador,
que aplicará las normas nacionales y/o de organizaciones internacionales a
las que el país adhiera.
Artículo 48.- El sistema de producción de semilla fiscalizada es
aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado de control
generacional de la producción. Las semillas obtenidas bajo este sistema
deberán responder a las normas técnicas establecidas por la Dirección de
Semillas.
Artículo 49.- Sólo podrán ser sometidas al sistema de producción de
semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estén inscriptas
en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
Artículo 50.- Establécense en el sistema de certificación de semilla
las categorías siguientes:
a)Semilla madre, pre-básica, o del fitomejorador;
b)Semilla fundación o básica;
c)Semilla registrada o certificada primera generación;
d)Semilla registrada o certificada segunda generación;
e)Semilla híbrida.
Artículo 51.- La semilla fiscalizada es la producida bajo el sistema
de producción de semilla de conformidad con el Artículo 48. La
reglamentación determinará las condiciones en que será producida y
comercializada.
Artículo 52.- Los productores deberán comunicar a la Dirección de
Semillas con la debida antelación, el plan general por especie y variedad
para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada, con los datos
que los reglamentos técnicos determinen expresamente.
Artículo 53.- Corresponde a la Dirección de Semillas realizar el
control de las semillas obtenidas bajo los sistemas de producción de
semilla certificada y/o fiscalizada y efectuar la homologación a través de
la provisión de la etiqueta correspondiente. Al respecto, se aplicarán las
normas técnicas para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada
para cada especie, con el objeto de asegurar la suficiente disponibilidad
de semilla de buena calidad.
Artículo 54.- En caso de emergencia, a pedido de la Dirección de
Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, por resolución
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán establecerse normas
técnicas transitorias para la producción y/o comercialización de semilla
obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización. En similar
caso y por igual procedimiento se podrá autorizar la comercialización de
semilla común de las variedades legalmente habilitadas, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos para el efecto.
Artículo 55.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta
de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de
Semillas, podrá autorizar a personas naturales y/o jurídicas con idoneidad
técnica comprobada, a realizar una o más labores del control de la
producción de semillas en los sistemas de certificación y/o fiscalización,
bajo supervisión de la Dirección de Semillas y en la forma que establece la
reglamentación. La autorización concedida podrá ser revocada por el
Ministerio mencionado, en la forma y condiciones que establece la
reglamentación.
CAPITULO VI
COMERCIO DE SEMILLAS
Registro Nacional de Comerciantes de Semillas
Artículo 56.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro
Nacional de Comerciantes de Semillas en el que se deberán inscribir, con
carácter obligatorio, las personas naturales o jurídicas que se dediquen al
comercio de semillas, a fin de la fiscalización oficial de la mencionada
actividad. La reglamentación establecerá los requisitos para la
inscripción.
Artículo 57.- La inscripción tendrá validez durante el plazo que se
establezca en la reglamentación, debiendo renovarse a su vencimiento.
Identificación y envase de semillas
Artículo 58.- La semilla expuesta a la venta al público o entregada a
terceros a cualquier título deberá provenir de un sistema de producción de
semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente envasada,
identificada y etiquetada. El envase y/o la etiqueta deberán incluir
obligatoriamente como mínimo las informaciones siguientes:
- Productor, domicilio y número de registro.
- Especie.
- Variedad.
- Lote Nº.
- Tratamiento.
- Germinación (%).
- Pureza Física (%).
- Peso neto (Kg).
- Cosecha (año).
La reglamentación podrá determinar otros requisitos relacionados al
envasado y etiquetado.
Artículo 59.- La semilla que cumpla con los requisitos del Artículo
anterior será homologada por la Dirección de Semillas quedando así
autorizada para su comercialización.
Artículo 60.- El que transfiere a cualquier título semilla para su
siembra o propagación, es responsable del correcto rotulado y de la
veracidad de la información contenida en la etiqueta, envase o rótulo, con
los alcances que determina la reglamentación.
El acto de adherir o fijar una etiqueta en un envase de semilla
tendrá carácter de declaración jurada respecto de quien lo realiza.
Artículo 61.- Las personas que se dediquen al comercio de semillas
estarán obligadas a habilitar un libro donde asentarán el movimiento y
existencia de semillas, cuyas exigencias determinará la reglamentación.
Este libro deberá estar al día y será presentado a los técnicos de la
Dirección de Semillas, debidamente acreditados, cada vez que éstos lo
soliciten.
Importación de semillas
Artículo 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la
importación de semillas teniendo en cuenta la defensa y promoción de la
industria semillera y la producción agrícola nacional, previo parecer del
Consejo Nacional de Semillas, de conformidad con la presente ley y su
reglamento y previo cumplimiento de las normas sobre protección
fitosanitaria.
Artículo 63.- Podrán importar semillas, además de los comerciantes
inscriptos en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas, los
agricultores en forma individual o asociados. La cantidad a ser importada
por los agricultores no podrá ser mayor a la necesaria para cubrir la
superficie de siembra programada por el importador casual. El reglamento
determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para efectuar
la importación.
Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que desee exportar
semilla al Paraguay, deberá tener un representante legal permanente en el
país, que oficiará de importador, el que deberá estar inscripto en el
Registro Nacional de Comerciantes de Semillas habilitado en la Dirección de
Semillas. Dicho representante es responsable del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 68.
Artículo 65.- La importación de semillas cuyo objetivo sea su
multiplicación y exportación ulterior, no tendrá limitación alguna, salvo
las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Una vez introducidas al
país, estas semillas quedarán sujetas a las disposiciones que
específicamente se determinen en la reglamentación para este caso.
Artículo 66.- La importación de semillas con fines de investigación
por instituciones oficiales o privadas será autorizada por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, exigiéndose para el ingreso de dicha semilla al
país el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias. La cantidad a
importar no deberá ser mayor que la necesaria para realizar las pruebas
convencionales de investigación y experimentación agrícola.
Artículo 67.- Las semillas a ser importadas con fines comerciales
deberán corresponder como mínimo a la categoría híbrida, certificada o su
equivalente, salvo que no exista programa de certificación para esa especie
en el país de origen. La importación de semillas que no sean las obtenidas
mediante un programa de certificación, podrá ser autorizada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa intervención del Consejo
Nacional de Semillas, y de acuerdo a la importancia que pueda tener para la
agricultura nacional.
Artículo 68.- Una vez ingresada la semilla al país y antes de su
distribución o venta, el importador estará obligado a identificar la
semilla que introduzca adhiriendo al envase la etiqueta proveída por la
Dirección de Semillas, quedando de esta forma habilitada para la
comercialización.
El importador es responsable de la veracidad de la información
contenida en la etiqueta de origen de la semilla importada o de cualquier
etiqueta que por esta ley esté obligado a colocar.
Exportación de Semillas
Artículo 69.- Podrán exportar semillas las personas naturales o
jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores y/o de
Comerciantes de Semillas. El reglamento determinará los requisitos que
deberán cumplir estas personas para obtener la autorización de exportación.
Artículo 70.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la
exportación de semillas de conformidad con las disposiciones de la presente
ley y su reglamento, y los convenios internacionales a los cuales el país
haya adherido.
Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no dará curso
favorable a la solicitud de exportación de semilla de especies o variedades
cuya disponibilidad sea insuficiente para cubrir las necesidades del país,
de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Semillas, previo parecer
del Consejo Nacional de Semillas.
Artículo 72.- La exportación de semillas de especies declaradas de
importancia estratégica para el país por su alta competitividad en el
mercado internacional sólo será autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 73.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la
exportación de semilla para fines de investigación. Con respecto a las
especies consideradas de importancia estratégica para el país se aplicará
lo dispuesto en el Artículo 72.
CAPITULO VII
ANALISIS DE SEMILLAS
Registro Nacional de Laboratorio de Semillas
Artículo 74.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro
Nacional de Laboratorio de Semillas, en el que se deberán inscribir con
carácter obligatorio las personas naturales o jurídicas que se dediquen a
la realización de análisis de semillas con fines comerciales.
La inscripción deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o
Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro
Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.
La reglamentación establecerá otros requisitos a cumplir para la
inscripción.
Artículo 75.- Los Laboratorios de Análisis de Semillas deberán contar
con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo,
Ingeniero Forestal o Biólogo, con título nacional o revalidado, inscripto
en el registro nacional de profesionales de su respectiva especialidad. El
mencionado profesional será el encargado del cumplimiento de las exigencias
técnicas que se establecen en lo relativo al tema análisis de semillas.
Artículo 76.- Los análisis oficiales de semillas podrán ser
efectuados por el Laboratorio de la Dirección de Semillas, o por otros
laboratorios oficializados inscriptos en el Registro Nacional de
Laboratorio de Semillas, supervisados y autorizados por dicha Dirección
para el efecto. Los procedimientos de análisis efectuados en dichos
laboratorios se ajustarán a reglas internacionales.
CAPITULO VIII
INSPECCION Y CONTROL
Artículo 77.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, los
funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados,
estarán facultados para:
a)Inspeccionar los campos de producción de semillas de conformidad a
lo que establecen las normas técnicas de producción de semilla certificada
y/o fiscalizada;
b)Inspeccionar y/o extraer muestras de semillas en establecimientos o
lugares donde se encuentren semillas almacenadas, en transportes, ofrecidas
o expuestas a la venta, para efectuar los análisis o pruebas, con el fin de
determinar si cumplen con los requisitos legales y normas técnicas; y,
c)Inspeccionar documentos relacionados con la producción y comercio
de semillas.
En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspección los
funcionarios deberán identificarse debidamente y después de practicar la
fiscalización procederán a labrar el acta correspondiente en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 78.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo anterior, los técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente
acreditados, tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas
procesadoras y demás lugares donde se produzcan, almacenen o vendan
semillas, pudiendo exigir la documentación que ayude al esclarecimiento de
la comisión de una infracción prevista en la presente ley y solicitar el
auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Artículo 79.- Si de la inspección se comprobare que la semilla no
responde a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la suspensión de la venta y
ordenará las medidas que deben tomarse, en la forma y plazo que se
indiquen, a fin de que la semilla reúna los requisitos legales
establecidos, caso contrario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
dispondrá el destino de dicha semilla de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 93.
Artículo 80.- Cuando la Dirección de Semillas lo considere procedente
se efectuarán ensayos de pre-control y post-control del sistema de
certificación y/o fiscalización, a fin de comprobar el buen funcionamiento
de la producción de semillas en dichos sistemas. Los reglamentos técnicos
determinarán el procedimiento a seguir en la ejecución de dichos ensayos.
CAPITULO IX
TASAS Y FOMENTO A LA PRODUCCION
Artículo 81.- Créase un fondo especial denominado "Fondo Nacional de
Semillas", y una cuenta en el Banco Central del Paraguay asignada al
Ministerio de Agricultura y Ganadería en la que serán depositados los
recursos creados por esta ley.
Artículo 82.- Facúltase a la Dirección de Semillas a percibir tasas y
adicionales por los conceptos siguientes:
a)Servicios de inspección de la producción de semilla certificada y/o
fiscalizada y provisión de etiquetas o rótulos;
b)Provisión de etiquetas o rótulos para la semilla importada;
c)Inscripción a los correspondientes Registros habilitados por esta
ley;
d)Servicios de muestreo, análisis, procesamiento y almacenamiento de
semillas;
e)Servicios de ensayo;
f)Importe de multas e indemnizaciones; y,
g)Cualquier otro servicio que presta la Dirección de Semillas.
Artículo 83.- Los recursos del Fondo Nacional de Semillas, creado por
esta ley, estarán constituidos por:
a)Sumas asignadas en el Presupuesto General de la Nación;
b)Sumas provenientes del cobro de las tasas y adicionales
establecidos en el artículo anterior;
c)Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a
las normas legales previstas en la presente ley y sus reglamentaciones; y,
d)Donaciones y legados.
Artículo 84.- El Fondo Nacional de Semillas será administrado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de Semillas
conforme a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, el que se
destinará a atender:
a)Gastos e inversiones necesarias para la ejecución de los servicios
que presta la Dirección de Semillas;
b)Gastos de capacitación de funcionarios técnicos de la Dirección de
Semillas, incluyendo cursos de post-grado, asistencia a reuniones,
seminarios y congresos;
c)Gastos derivados del cumplimiento del Artículo 5º;
d)Pago de los premios de estímulo a que se refiere el Artículo 87;
e)Gastos de capacitación y asistencia técnica a productores de
semillas;
f)Gastos corrientes incurridos por la Dirección de Semillas;
g)Pago en concepto de remuneración a técnicos y por prestación de
servicios a la Dirección de Semillas; y,
h)Cualquier otro destino que sea necesario para la ejecución de los
programas anuales que realice la Dirección de Semillas u otras
instituciones debidamente autorizadas en cumplimiento de los objetivos de
la presente ley.
Artículo 85.- Se estimulará a través de las instituciones
pertinentes, mediante créditos de fomento, a personas naturales o jurídicas
que se dediquen a actividades de investigación y obtención de variedades, y
producción de semillas y a agricultores que utilicen semilla certificada
y/o fiscalizada.
Artículo 86.- Quedarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta
las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la investigación y
obtención varietal y/o producción de semillas, de conformidad a la presente
ley. Para el fin mencionado, el afectado solicitará al Ministerio de
Agricultura y Ganadería la documentación pertinente que avale su condición
de beneficiario del presente Artículo.
Artículo 87.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta
de la Dirección de Semillas, previa intervención del Consejo Nacional de
Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a
fitomejoradores que a través de sus trabajos, en organismos oficiales o
privados, contribuyan con nuevas variedades, en beneficio de la economía
nacional. De igual manera, podrán ser beneficiados los productores de
semillas que se destacan por su labor en el área de la industria semillera
nacional. La reglamentación determinará las condiciones de otorgamiento de
los premios.
CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 88.- Será sancionado:
a)Quien produjere semilla con fines de comercialización que no se
encuadre en los sistemas de producción prevista en la presente ley;
b)Las personas naturales o jurídicas que produzcan semillas con fines
de comercialización sin estar inscriptas en el Registro Nacional de
Productores de Semillas;
c)Las personas naturales o jurídicas que vendan u ofrezcan en venta semilla
sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Comerciantes de Semilla;
d)Las personas naturales o jurídicas que realicen análisis o emitan
certificado de análisis con fines comerciales sin estar inscriptas en el
Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, o quienes alteren o
falsifiquen certificados de análisis o las informaciones contenidas en el
mismo;
e)El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier
título, semillas no etiquetadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 58;
f)El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier
título, semilla que no responda en forma parcial o total a la información
contenida en el envase, en la etiqueta o rótulo;
g)Quien impida u obstaculice en cualquier forma las tareas de control
en la aplicación de la presente ley;
h)Quien desnaturalice semillas obtenidas bajo los sistemas de
certificación y/o fiscalización u otros de origen nacional o importada;
i)Quien proporcione información o realice propaganda mediante
anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión, de semillas que no
cumplan con los requisitos legales o que induzca a confusión o error sobre
el cultivar, origen, naturaleza y calidad de las semillas, o no proporcione
o falsee información que por esta ley está obligado a proporcionar;
j)Quien produzca y/o comercialice semillas de cultivares no
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales,
correspondientes a las especies incluidas por la presente ley y las que se
vayan incluyendo en dicho Registro, de acuerdo a lo previsto en el último
párrafo del Artículo 13;
k)Quien produzca con fines comerciales o comercialice semillas de
cultivares protegidos sin el consentimiento del obtentor;
l)Quien importe y/o comercialice semillas que no se encuadren en las
disposiciones de la presente ley; y,
ll)Quien no cumpliere con cualquier otra disposición de la presente ley.
Artículo 89.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará a los
infractores de las disposiciones de la presente ley las sanciones
siguientes:
a)Apercibimiento, si se tratase de un error u omisión simple;
b)Multa;
c)Comiso; y,
d)Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Las sanciones enumeradas anteriormente podrán ser aplicadas separadas
o en forma conjunta, teniendo en cuenta lo prescripto en el Artículo 92.
Artículo 90.- Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el
Artículo anterior, se dispondrá con carácter accesorio el retiro del
Registro de Productor o Comerciante de Semillas, u otros Registros
concedidos por la Dirección de Semillas, en forma temporaria o definitiva.
En caso de reincidencia se aplicará al infractor hasta el triple de
la multa impuesta anteriormente y/o disponerse la cancelación definitiva de
su inscripción en el Registro pertinente.
Artículo 91.- El agricultor que adquiriere semilla que no responda a
la información contenida en el envase o en la etiqueta o rótulo, tendrá
derecho a reclamar del vendedor la devolución de la suma pagada por la
semilla y por los gastos de la siembra o plantación y el manejo del cultivo
hasta el momento en que se visualice la primera evidencia de la falsedad de
la información contenida en el envase o rótulo, sin perjuicio de otras
acciones legales que por resarcimiento de daños pudiesen corresponder al
adquirente afectado.
En caso de que la causa del reclamo no sea imputable al vendedor,
este último podrá reclamar al productor o importador por iguales motivos y
con los mismos alcances establecidos anteriormente en este Artículo.
Artículo 92.- Las multas serán equivalentes al monto de cincuenta
(50) a diez mil (10.000) jornales mínimos vigentes, cuya graduación se
estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción, el perjuicio ocasionado
a un tercero y los antecedentes del responsable.
Artículo 93.- El comiso de los productos en infracción será
practicado por la Dirección de Semillas de acuerdo al procedimiento que
establezca la reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
podrá autorizar al propietario del producto decomisado la venta del mismo
para consumo u ordenar su destrucción, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
Artículo 94.- Las infracciones prescriben a los seis años de su
comisión.
Artículo 95.- Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura y
Ganadería que impone la sanción, el afectado podrá interponer recurso de
reconsideración ante ese Ministerio dentro del plazo perentorio de diez
días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se
notificó la Resolución que se recurre. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles. En
caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho
plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se dictare Resolución en el término señalado, se entenderá que
hay denegación tácita del recurso.
Artículo 96.- Contra la Resolución Denegatoria del recurso, el
afectado podrá interponer dentro del plazo perentorio de diez días hábiles,
el recurso contencioso administrativo.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de
esa Resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla.
Artículo 97.- La instancia efectuada ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería es sumaria y los términos previstos son
perentorios.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 98.- Se deroga el Decreto Nº 24.251 del 7 de diciembre de
1972.
Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de agosto de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería