Ley 3850
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3850
QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y
ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA
COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE
MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Sistema Nacional de Inspección Técnica
Vehicular, encargado de verificar y certificar las condiciones técnicas de
seguridad, mantenimiento, emisión de gases, ruidos y otros contaminantes
establecidas en la normativa nacional. Dicha inspección está dirigida a
todos los vehículos automotores y sus remolques que circulen por nuestro
país; con el objeto de garantizar la seguridad en el tránsito terrestre y
la protección del medio ambiente.
Artículo 2°.- El Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular
comprende todo el territorio de la República y su aplicación será
obligatoria para todos los vehículos automotores y sus remolques que
circulen por las vías públicas del país, sean ellas rutas, caminos, calles
o avenidas.
Artículo 3°.- La inspección técnica reglada por esta Ley está
destinada a efectuar un diagnóstico del estado general del vehículo,
detectando la ausencia o la presencia de defectos en el mismo y a
determinar su gravedad. La inspección debe orientarse a impedir accidentes
ocasionados por defectos técnicos y a contribuir con la protección del
medio ambiente, mediante la reducción de emisiones de gases contaminantes y
el uso excesivo de lubricantes y/o combustibles.
A los efectos establecidos en el artículo anterior, se comprobarán
determinadas propiedades y funciones del vehículo, mediante controles
visuales o con los instrumentos de medición que correspondan, los que serán
establecidos por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) en la
reglamentación correspondiente e incorporados a los Centros de Inspección
Técnica Vehicular.
Los Centros de Inspección Técnica Vehicular realizarán los siguientes
tipos de inspecciones:
a) verificación de la coincidencia entre la documentación y las
características de la unidad inspeccionada;
b) inspección del funcionamiento del vehículo y sus componentes,
mediante controles con el instrumental computarizado de inspección,
verificando como mínimo el nivel sonoro y de emisión de gases, la
eficiencia de los sistemas de frenos, de suspensión y dirección, el
estado de las luces y señales; y la presencia y calidad de los
accesorios de seguridad. La Dirección Nacional de Transporte
(DINATRAN) podrá, vía reglamentaria, ampliar y actualizar el
contenido de estas inspecciones, conforme a las nuevas exigencias
técnicas de seguridad y protección medioambiental;
c) la inspección técnica no incluirá controles internos para
determinar la causa de los defectos, por lo que deberá realizarse
sin desmontaje alguno de las piezas de los vehículos.
Artículo 4°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a
través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), será la autoridad
de aplicación de la presente Ley y tendrá competencia exclusiva para
gestionar y regular el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular en
el ámbito nacional.
Artículo 5°.- Las inspecciones técnicas vehiculares estarán a cargo de
los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados
por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN). Este organismo será
competente para reglamentar y fiscalizar el funcionamiento de los Centros
de Inspección Técnica Vehicular (CITV); así como para sancionar a aquellos
que no se ajusten a lo previsto en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 6°.- Las concesiones a los Centros de Inspección Técnica
Vehicular (CITV) serán otorgadas por la Dirección Nacional de Transporte
(DINATRAN), mediante licitación pública. La concesión tendrá una vigencia
de 5 (cinco) años; y a la licitación podrán presentarse todas las personas
físicas o jurídicas que manifiesten su interés en ofrecer el servicio y que
se ajusten a lo establecido en la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones
PUblicas", sus modificaciones y el correspondiente pliego de bases y
condiciones.
Las empresas autorizadas tributarán las patentes comerciales
correspondientes en los municipios en que se hallen localizadas.
Queda expresamente prohibida toda relación de los Centros de
Inspección Técnica Vehicular (CITV) concesionados, con empresas dedicadas a
la reparación de automotores o venta de repuestos y accesorios para los
mismos. Este hecho, debidamente comprobado, será causal de cancelación de
la concesión, sin perjuicio de la responsabilidad penal emergente del
hecho.
Artículo 7°.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en
la reglamentación correspondiente, establecerá las infracciones respectivas
y las sanciones a ser aplicadas en caso de incumplimiento de las
disposiciones que rijan la actividad de los Centros de Inspección Técnica
Vehicular (CITV). Las sanciones a ser establecidas podrán ser de multa,
suspensión o de cancelación de la concesión a los Centros de Inspección
Técnica Vehicular (CITV) en que se comprueben irregularidades en el
cumplimiento del contrato de concesión.
Artículo 8°.- El importe de las multas aplicadas a los Centros de
Inspección Técnica Vehicular (CITV) será destinado al rubro de recursos
propios de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN).
Artículo 9°.- Los Certificados de Inspección Técnica Vehicular que
emitan los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) serán válidos
para circular por las vías públicas terrestres, nacionales o urbanas de
todo el país y tendrán la vigencia que determine el reglamento.
La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) emitirá
anualmente los documentos de identificación de los vehículos que tienen la
inspección aprobada. Ellos consistirán en adhesivos diseñados e impresos
con características de seguridad e inviolabilidad. Los mismos serán
proveídos a las empresas concesionadas y su costo estará incluido en el
canon a ser abonado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).
Artículo 10.- Las municipalidades de todo el territorio nacional
exigirán a los propietarios de vehículos automotores y sus remolques, la
presentación del Certificado de Inspección Técnica Vehicular de
habilitación expedido por cualquier Centro de Inspección Técnica Vehicular
(CITV), debidamente autorizado, como requisito previo para la obtención o
renovación de la patente municipal de todos los rodados de uso personal o
comercial; cuyo propietario resida en el municipio o tenga el asiento
principal de sus negocios en el mismo. Esta obligación se extiende a las
firmas aseguradoras, para la expedición de pólizas de seguro a todo tipo de
vehículo automotor.
Artículo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y
las municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones y conforme a
sus respectivas leyes orgánicas, las leyes sectoriales de transporte y el
Reglamento de Tránsito, controlarán y fiscalizarán el cumplimiento
efectivo de la Inspección Técnica Vehicular.
La circulación de cualquier tipo de vehículo automotor o remolque, sin
el correspondiente Certificado de Inspección Técnica Vehicular aprobado,
constituirá falta grave y los mismos serán inmovilizados por las
autoridades nacionales o municipales responsables de controlar el tránsito
terrestre. Las mismas sólo podrán autorizar el traslado del vehículo, a
remolque, hasta el Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) más
próximo, para la realización de la inspección correspondiente. El traslado
se hará por cuenta del propietario del vehículo.
Aprobada dicha inspección y expedido el certificado de habilitación,
se liberará el vehículo afectado para su libre circulación, previo pago de
las multas que correspondan.
Queda establecido el monto de la multa a ser aplicada en el
equivalente a seis jornales mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas.
Artículo 12.- Las empresas constituidas como Centros de Inspección
Técnica Vehicular (CITV) que, a la fecha de promulgación de la presente
Ley, tengan en vigencia contratos de concesión firmados con la Secretaría
de Transporte del Area Metropolitana (SETAMA) o las municipalidades;
mantendrán dichas concesiones en las mismas condiciones existentes en
cuanto a exclusividad, infraestructura, canon, frecuencia de las
inspecciones, tarifas de prestación del servicio, fiscalización de las
inspecciones y demás aspectos del servicio previstos contractualmente,
hasta la finalización de los plazos establecidos en sus respectivos
contratos.
Estas empresas podrán beneficiarse con los plazos de las nuevas
concesiones, previa homologación de las mismas a los requisitos
reglamentados por el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular, para
lo cual dispondrán de un plazo de 6 (seis) meses, desde la promulgación de
la presente Ley. En caso de no cumplir con dicho requisito, sus
autorizaciones como Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV)
fenecerán con el vencimiento del contrato.
Hasta su homologación o el vencimiento del plazo de concesión otorgado
por la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA)
o los municipios, las inspecciones realizadas por estas empresas tendrán
validez como inspección técnica periódica, a los efectos previstos en esta
Ley. Para garantizar la integración de todas las inspecciones realizadas a
nivel nacional en un único Registro, dichas empresas remitirán a Dirección
Nacional de Transporte (DINATRAN), con el contenido, frecuencia, formato y
protocolo que dicho organismo establezca, la información correspondiente a
las inspecciones realizadas.
Artículo 13.- La frecuencia de la inspección técnica periódica se
establece en función del tipo de vehículo y su antigüedad, computándose la
misma como la diferencia entre el año de inspección y el año de fabricación
del mismo. Conforme a dicho cómputo la frecuencia será:
a) Para los vehículos de transporte público de pasajeros de 6 (seis)
años de antigüedad o menos, la inspección tendrá carácter anual.
b) Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de 6
(seis) años de antigüedad y 13 (trece) años o menos, la inspección
se realizará cada 6 (seis) meses.
c) Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de 13
(trece) años de antigüedad, la inspección se realizará cada 4
(cuatro) meses.
d) Para todos los demás vehículos, la inspección se realizará con
carácter anual, independientemente de su antigüedad.
Artículo 14.- El costo del servicio de inspección técnica vehicular
prestado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) se regirá
por la siguiente tabla:
|TIPO DE VEHICULO |COSTO EN JORNALES MIN. DIA |
|ONMIBUS |6 |
|CAMIONES CON MAS DE 5 TON. |6 |
|EQUIPOS |5 |
|AUTOMOVILES |3 |
|MOTOCICLETAS Y SIMILARES |1 |
|CAMIONETAS HASTA 2,5 TON. |3 |
|VEH. DE CARGA HASTA 3,5 TON. |4 |
|TAXIS Y TRANSPORTES ESCOLARES. |1 |
La escala anterior no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
está fijada en jornales mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas en la República o la escala que en el futuro la sustituya.
Artículo 15.- Los Concesionarios de los Centros de Inspección
abonarán, en concepto de canon:
a) A la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) el 5 % (cinco por
ciento) de la facturación por cada inspección realizada, impuestos
excluidos.
b) A los municipios de origen de los vehículos inspeccionados el 5 %
(cinco por ciento) por cada inspección realizada, impuestos
excluidos.
c) La Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción
(SETAMA) percibirá el 5 % (cinco por ciento), excluyendo impuestos,
correspondiente a la facturación de las inspecciones realizadas a
los ómnibus de transporte público de pasajeros del Area
Metropolitana, cualquiera sea su municipio de origen. En estos
casos, no se liquidará el canon municipal correspondiente.
El procedimiento de transferencia y el control efectivo del
número de inspecciones realizadas será acordado con la Dirección Nacional
de Transporte (DINATRAN) y los respectivos municipios o la Secretaría de
Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), según proceda.
Estas entidades percibirán dicho canon como recursos propios y serán
destinados al mejoramiento y señalización de las rutas nacionales y
urbanas, así como al mantenimiento operativo del Sistema Nacional de
Inspección Técnica Vehicular.
Artículo 16.- A los efectos de su control, la Dirección del Registro
Unico de Automotores o la institución que la reemplace en el futuro,
proveerá al Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular los datos de
los vehículos inscriptos.
Las municipalidades podrán acceder a los datos de los vehículos cuyos
propietarios residan en ellas con el objeto de controlar el pago de las
patentes anuales.
Artículo 17.- Todos los vehículos automotores y sus remolques que
circulen por el territorio nacional, sean éstos públicos o privados, están
obligados a aprobar la Inspección Técnica en los Centros de Inspección
Técnica Vehicular (CITV) debidamente autorizados.
Los ministerios y otros órganos de la Administración Pública, entes
autárquicos y entidades binacionales, gobernaciones y municipalidades,
deberán prever en sus respectivos presupuestos las partidas
correspondientes para la Inspección Técnica Vehicular de sus respectivos
parques automotores.
Artículo 18.- Los vehículos con matrícula extranjera deberán poseer un
Certificado de Inspección de su país de origen, homologado conforme a la
reglamentación del MERCOSUR o conforme a acuerdos recíprocos entre su
Estado de origen y el Estado paraguayo. En caso de no ajustarse a alguno de
estos requisitos, el vehículo deberá cumplir con esta obligación en el
Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) más cercano al punto de su
ingreso al país.
Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a
través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), propondrá al
Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas
Vehiculares y éste deberá aprobarlo por decreto en el plazo de 90 (noventa)
días de su recepción. Aprobado que fuera el Reglamento, el mismo deberá ser
publicado y tendrá amplia difusión. Dentro de los 10 (diez) días de
publicado el Reglamento, la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)
llamará a licitación pública a las empresas interesadas en la prestación de
servicios de inspección vehicular en los términos establecidos por la
presente Ley y autorizará el funcionamiento de los Centros de Inspección
Técnica Vehicular (CITV) necesarios para garantizar la adecuada prestación
del servicio en todo el país.
Artículo 20.- La incorporación de los vehículos al sistema de
inspección técnica periódica, queda establecida de acuerdo al siguiente
calendario:
a) Para los vehículos cuyos propietarios residan en el Departamento
Central, la incorporación se realizará en el año 2009.
b) Para los vehículos cuyos propietarios residan en los demás
Departamentos, la incorporación se realizará en el año 2010.
A fin de garantizar la adecuada distribución de las inspecciones
durante el año, la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) establecerá
un calendario escalonado para determinar el mes en que debe realizarse la
inspección, en función al último número de la matrícula del vehículo. Una
vez incorporados al sistema, los vehículos realizarán la siguiente
inspección técnica periódica en la fecha que le asigne el Centro de
Inspección Técnica Vehicular (CITV), determinada conforme a la frecuencia
establecida en el Artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 21.- Derógase lo dispuesto en el Inciso k) del Artículo 26 de
la Ley Nº 1590/00 "Que Regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la
DirecciOn Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria Metropolitana
de Transporte (SMT)", y las demás normas que se oponen a la presente Ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de
setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 206 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel
Carrizosa Galiano
Vicepresidente 1° Presidente
En ejercicio de la Presidencia H.
Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Oscar Luis Tuma Bogado Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de
octubre de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Pedro Efraín Alegre
Sasiain
Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones