Ley 3850

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3850<br /> QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y<br /> ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA<br /> COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE<br /> MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Créase el Sistema Nacional de Inspección Técnica<br /> Vehicular, encargado de verificar y certificar las condiciones técnicas de<br /> seguridad, mantenimiento, emisión de gases, ruidos y otros contaminantes<br /> establecidas en la normativa nacional. Dicha inspección está dirigida a<br /> todos los vehículos automotores y sus remolques que circulen por nuestro<br /> país; con el objeto de garantizar la seguridad en el tránsito terrestre y<br /> la protección del medio ambiente.<br /> Artículo 2°.- El Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular<br /> comprende todo el territorio de la República y su aplicación será<br /> obligatoria para todos los vehículos automotores y sus remolques que<br /> circulen por las vías públicas del país, sean ellas rutas, caminos, calles<br /> o avenidas.<br /> Artículo 3°.- La inspección técnica reglada por esta Ley está<br /> destinada a efectuar un diagnóstico del estado general del vehículo,<br /> detectando la ausencia o la presencia de defectos en el mismo y a<br /> determinar su gravedad. La inspección debe orientarse a impedir accidentes<br /> ocasionados por defectos técnicos y a contribuir con la protección del<br /> medio ambiente, mediante la reducción de emisiones de gases contaminantes y<br /> el uso excesivo de lubricantes y/o combustibles.<br /> A los efectos establecidos en el artículo anterior, se comprobarán<br /> determinadas propiedades y funciones del vehículo, mediante controles<br /> visuales o con los instrumentos de medición que correspondan, los que serán<br /> establecidos por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) en la<br /> reglamentación correspondiente e incorporados a los Centros de Inspección<br /> Técnica Vehicular.<br /> Los Centros de Inspección Técnica Vehicular realizarán los siguientes<br /> tipos de inspecciones:<br /> a) verificación de la coincidencia entre la documentación y las<br /> características de la unidad inspeccionada;<br /> b) inspección del funcionamiento del vehículo y sus componentes,<br /> mediante controles con el instrumental computarizado de inspección,<br /> verificando como mínimo el nivel sonoro y de emisión de gases, la<br /> eficiencia de los sistemas de frenos, de suspensión y dirección, el<br /> estado de las luces y señales; y la presencia y calidad de los<br /> accesorios de seguridad. La Dirección Nacional de Transporte<br /> (DINATRAN) podrá, vía reglamentaria, ampliar y actualizar el<br /> contenido de estas inspecciones, conforme a las nuevas exigencias<br /> técnicas de seguridad y protección medioambiental;<br /> c) la inspección técnica no incluirá controles internos para<br /> determinar la causa de los defectos, por lo que deberá realizarse<br /> sin desmontaje alguno de las piezas de los vehículos.<br /> Artículo 4°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a<br /> través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), será la autoridad<br /> de aplicación de la presente Ley y tendrá competencia exclusiva para<br /> gestionar y regular el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular en<br /> el ámbito nacional.<br /> Artículo 5°.- Las inspecciones técnicas vehiculares estarán a cargo de<br /> los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados<br /> por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN). Este organismo será<br /> competente para reglamentar y fiscalizar el funcionamiento de los Centros<br /> de Inspección Técnica Vehicular (CITV); así como para sancionar a aquellos<br /> que no se ajusten a lo previsto en la presente Ley y su reglamentación.<br /> Artículo 6°.- Las concesiones a los Centros de Inspección Técnica<br /> Vehicular (CITV) serán otorgadas por la Dirección Nacional de Transporte<br /> (DINATRAN), mediante licitación pública. La concesión tendrá una vigencia<br /> de 5 (cinco) años; y a la licitación podrán presentarse todas las personas<br /> físicas o jurídicas que manifiesten su interés en ofrecer el servicio y que<br /> se ajusten a lo establecido en la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones<br /> PUblicas", sus modificaciones y el correspondiente pliego de bases y<br /> condiciones.<br /> Las empresas autorizadas tributarán las patentes comerciales<br /> correspondientes en los municipios en que se hallen localizadas.<br /> Queda expresamente prohibida toda relación de los Centros de<br /> Inspección Técnica Vehicular (CITV) concesionados, con empresas dedicadas a<br /> la reparación de automotores o venta de repuestos y accesorios para los<br /> mismos. Este hecho, debidamente comprobado, será causal de cancelación de<br /> la concesión, sin perjuicio de la responsabilidad penal emergente del<br /> hecho.<br /> Artículo 7°.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en<br /> la reglamentación correspondiente, establecerá las infracciones respectivas<br /> y las sanciones a ser aplicadas en caso de incumplimiento de las<br /> disposiciones que rijan la actividad de los Centros de Inspección Técnica<br /> Vehicular (CITV). Las sanciones a ser establecidas podrán ser de multa,<br /> suspensión o de cancelación de la concesión a los Centros de Inspección<br /> Técnica Vehicular (CITV) en que se comprueben irregularidades en el<br /> cumplimiento del contrato de concesión.<br /> Artículo 8°.- El importe de las multas aplicadas a los Centros de<br /> Inspección Técnica Vehicular (CITV) será destinado al rubro de recursos<br /> propios de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN).<br /> Artículo 9°.- Los Certificados de Inspección Técnica Vehicular que<br /> emitan los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) serán válidos<br /> para circular por las vías públicas terrestres, nacionales o urbanas de<br /> todo el país y tendrán la vigencia que determine el reglamento.<br /> La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) emitirá<br /> anualmente los documentos de identificación de los vehículos que tienen la<br /> inspección aprobada. Ellos consistirán en adhesivos diseñados e impresos<br /> con características de seguridad e inviolabilidad. Los mismos serán<br /> proveídos a las empresas concesionadas y su costo estará incluido en el<br /> canon a ser abonado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).<br /> Artículo 10.- Las municipalidades de todo el territorio nacional<br /> exigirán a los propietarios de vehículos automotores y sus remolques, la<br /> presentación del Certificado de Inspección Técnica Vehicular de<br /> habilitación expedido por cualquier Centro de Inspección Técnica Vehicular<br /> (CITV), debidamente autorizado, como requisito previo para la obtención o<br /> renovación de la patente municipal de todos los rodados de uso personal o<br /> comercial; cuyo propietario resida en el municipio o tenga el asiento<br /> principal de sus negocios en el mismo. Esta obligación se extiende a las<br /> firmas aseguradoras, para la expedición de pólizas de seguro a todo tipo de<br /> vehículo automotor.<br /> Artículo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y<br /> las municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones y conforme a<br /> sus respectivas leyes orgánicas, las leyes sectoriales de transporte y el<br /> Reglamento de Tránsito, controlarán y fiscalizarán el cumplimiento<br /> efectivo de la Inspección Técnica Vehicular.<br /> La circulación de cualquier tipo de vehículo automotor o remolque, sin<br /> el correspondiente Certificado de Inspección Técnica Vehicular aprobado,<br /> constituirá falta grave y los mismos serán inmovilizados por las<br /> autoridades nacionales o municipales responsables de controlar el tránsito<br /> terrestre. Las mismas sólo podrán autorizar el traslado del vehículo, a<br /> remolque, hasta el Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) más<br /> próximo, para la realización de la inspección correspondiente. El traslado<br /> se hará por cuenta del propietario del vehículo.<br /> Aprobada dicha inspección y expedido el certificado de habilitación,<br /> se liberará el vehículo afectado para su libre circulación, previo pago de<br /> las multas que correspondan.<br /> Queda establecido el monto de la multa a ser aplicada en el<br /> equivalente a seis jornales mínimos diarios para actividades diversas no<br /> especificadas.<br /> Artículo 12.- Las empresas constituidas como Centros de Inspección<br /> Técnica Vehicular (CITV) que, a la fecha de promulgación de la presente<br /> Ley, tengan en vigencia contratos de concesión firmados con la Secretaría<br /> de Transporte del Area Metropolitana (SETAMA) o las municipalidades;<br /> mantendrán dichas concesiones en las mismas condiciones existentes en<br /> cuanto a exclusividad, infraestructura, canon, frecuencia de las<br /> inspecciones, tarifas de prestación del servicio, fiscalización de las<br /> inspecciones y demás aspectos del servicio previstos contractualmente,<br /> hasta la finalización de los plazos establecidos en sus respectivos<br /> contratos.<br /> Estas empresas podrán beneficiarse con los plazos de las nuevas<br /> concesiones, previa homologación de las mismas a los requisitos<br /> reglamentados por el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular, para<br /> lo cual dispondrán de un plazo de 6 (seis) meses, desde la promulgación de<br /> la presente Ley. En caso de no cumplir con dicho requisito, sus<br /> autorizaciones como Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV)<br /> fenecerán con el vencimiento del contrato.<br /> Hasta su homologación o el vencimiento del plazo de concesión otorgado<br /> por la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA)<br /> o los municipios, las inspecciones realizadas por estas empresas tendrán<br /> validez como inspección técnica periódica, a los efectos previstos en esta<br /> Ley. Para garantizar la integración de todas las inspecciones realizadas a<br /> nivel nacional en un único Registro, dichas empresas remitirán a Dirección<br /> Nacional de Transporte (DINATRAN), con el contenido, frecuencia, formato y<br /> protocolo que dicho organismo establezca, la información correspondiente a<br /> las inspecciones realizadas.<br /> Artículo 13.- La frecuencia de la inspección técnica periódica se<br /> establece en función del tipo de vehículo y su antigüedad, computándose la<br /> misma como la diferencia entre el año de inspección y el año de fabricación<br /> del mismo. Conforme a dicho cómputo la frecuencia será:<br /> a) Para los vehículos de transporte público de pasajeros de 6 (seis)<br /> años de antigüedad o menos, la inspección tendrá carácter anual.<br /> b) Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de 6<br /> (seis) años de antigüedad y 13 (trece) años o menos, la inspección<br /> se realizará cada 6 (seis) meses.<br /> c) Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de 13<br /> (trece) años de antigüedad, la inspección se realizará cada 4<br /> (cuatro) meses.<br /> d) Para todos los demás vehículos, la inspección se realizará con<br /> carácter anual, independientemente de su antigüedad.<br /> Artículo 14.- El costo del servicio de inspección técnica vehicular<br /> prestado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) se regirá<br /> por la siguiente tabla:<br /> |TIPO DE VEHICULO |COSTO EN JORNALES MIN. DIA |<br /> |ONMIBUS |6 |<br /> |CAMIONES CON MAS DE 5 TON. |6 |<br /> |EQUIPOS |5 |<br /> |AUTOMOVILES |3 |<br /> |MOTOCICLETAS Y SIMILARES |1 |<br /> |CAMIONETAS HASTA 2,5 TON. |3 |<br /> |VEH. DE CARGA HASTA 3,5 TON. |4 |<br /> |TAXIS Y TRANSPORTES ESCOLARES. |1 |<br /> La escala anterior no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y<br /> está fijada en jornales mínimos diarios para actividades diversas no<br /> especificadas en la República o la escala que en el futuro la sustituya.<br /> Artículo 15.- Los Concesionarios de los Centros de Inspección<br /> abonarán, en concepto de canon:<br /> a) A la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) el 5 % (cinco por<br /> ciento) de la facturación por cada inspección realizada, impuestos<br /> excluidos.<br /> b) A los municipios de origen de los vehículos inspeccionados el 5 %<br /> (cinco por ciento) por cada inspección realizada, impuestos<br /> excluidos.<br /> c) La Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción<br /> (SETAMA) percibirá el 5 % (cinco por ciento), excluyendo impuestos,<br /> correspondiente a la facturación de las inspecciones realizadas a<br /> los ómnibus de transporte público de pasajeros del Area<br /> Metropolitana, cualquiera sea su municipio de origen. En estos<br /> casos, no se liquidará el canon municipal correspondiente.<br /> El procedimiento de transferencia y el control efectivo del<br /> número de inspecciones realizadas será acordado con la Dirección Nacional<br /> de Transporte (DINATRAN) y los respectivos municipios o la Secretaría de<br /> Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), según proceda.<br /> Estas entidades percibirán dicho canon como recursos propios y serán<br /> destinados al mejoramiento y señalización de las rutas nacionales y<br /> urbanas, así como al mantenimiento operativo del Sistema Nacional de<br /> Inspección Técnica Vehicular.<br /> Artículo 16.- A los efectos de su control, la Dirección del Registro<br /> Unico de Automotores o la institución que la reemplace en el futuro,<br /> proveerá al Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular los datos de<br /> los vehículos inscriptos.<br /> Las municipalidades podrán acceder a los datos de los vehículos cuyos<br /> propietarios residan en ellas con el objeto de controlar el pago de las<br /> patentes anuales.<br /> Artículo 17.- Todos los vehículos automotores y sus remolques que<br /> circulen por el territorio nacional, sean éstos públicos o privados, están<br /> obligados a aprobar la Inspección Técnica en los Centros de Inspección<br /> Técnica Vehicular (CITV) debidamente autorizados.<br /> Los ministerios y otros órganos de la Administración Pública, entes<br /> autárquicos y entidades binacionales, gobernaciones y municipalidades,<br /> deberán prever en sus respectivos presupuestos las partidas<br /> correspondientes para la Inspección Técnica Vehicular de sus respectivos<br /> parques automotores.<br /> Artículo 18.- Los vehículos con matrícula extranjera deberán poseer un<br /> Certificado de Inspección de su país de origen, homologado conforme a la<br /> reglamentación del MERCOSUR o conforme a acuerdos recíprocos entre su<br /> Estado de origen y el Estado paraguayo. En caso de no ajustarse a alguno de<br /> estos requisitos, el vehículo deberá cumplir con esta obligación en el<br /> Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) más cercano al punto de su<br /> ingreso al país.<br /> Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a<br /> través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), propondrá al<br /> Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas<br /> Vehiculares y éste deberá aprobarlo por decreto en el plazo de 90 (noventa)<br /> días de su recepción. Aprobado que fuera el Reglamento, el mismo deberá ser<br /> publicado y tendrá amplia difusión. Dentro de los 10 (diez) días de<br /> publicado el Reglamento, la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)<br /> llamará a licitación pública a las empresas interesadas en la prestación de<br /> servicios de inspección vehicular en los términos establecidos por la<br /> presente Ley y autorizará el funcionamiento de los Centros de Inspección<br /> Técnica Vehicular (CITV) necesarios para garantizar la adecuada prestación<br /> del servicio en todo el país.<br /> Artículo 20.- La incorporación de los vehículos al sistema de<br /> inspección técnica periódica, queda establecida de acuerdo al siguiente<br /> calendario:<br /> a) Para los vehículos cuyos propietarios residan en el Departamento<br /> Central, la incorporación se realizará en el año 2009.<br /> b) Para los vehículos cuyos propietarios residan en los demás<br /> Departamentos, la incorporación se realizará en el año 2010.<br /> A fin de garantizar la adecuada distribución de las inspecciones<br /> durante el año, la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) establecerá<br /> un calendario escalonado para determinar el mes en que debe realizarse la<br /> inspección, en función al último número de la matrícula del vehículo. Una<br /> vez incorporados al sistema, los vehículos realizarán la siguiente<br /> inspección técnica periódica en la fecha que le asigne el Centro de<br /> Inspección Técnica Vehicular (CITV), determinada conforme a la frecuencia<br /> establecida en el Artículo 13 de la presente Ley.<br /> Artículo 21.- Derógase lo dispuesto en el Inciso k) del Artículo 26 de<br /> la Ley Nº 1590/00 "Que Regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la<br /> DirecciOn Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria Metropolitana<br /> de Transporte (SMT)", y las demás normas que se oponen a la presente Ley.<br /> Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de<br /> setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 206 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Vicepresidente 1° Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H.<br /> Cámara de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Oscar Luis Tuma Bogado Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 15 de<br /> octubre de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Pedro Efraín Alegre<br /> Sasiain<br /> Ministro de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones