Ley 3856
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.856
QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL
SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA
LEY Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- OBJETO DE ESTA LEY
Esta Ley tiene por objeto establecer la acumulación del tiempo de
servicios en las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, a
afectos de otorgar los beneficios correspondientes a la jubilación o la
pensión.
Artículo 2º.- BENEFICIOS A PRORRATA TEMPORE
El trabajador que con el transcurso del tiempo haya aportado a
diferentes Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, sin
completar en ninguna de ellas el tiempo de aporte necesario para acceder a
los respectivos beneficios, podrá solicitar el reconocimiento del tiempo de
servicios cotizados en cada Caja, a efectos de acceder a prorrata témpore a
una Jubilación o Pensión de Retiro o a efectos de que sus derechohabientes
peticionen la Pensión por Fallecimiento acordada a los beneficiarios. Para
acceder al beneficio por acumulación entre dos o mas Cajas del Sistema de
Jubilaciones y Pensiones Paraguayo o por convenio con otros países, el
beneficiario deberá contar con al menos 65 (sesenta y cinco) años de edad.
Artículo 3º.- MARCO CONCEPTUAL
A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá como:
a) Reconocimiento del Tiempo de Servicios, el acto jurídico -
administrativo por el que cada caja, verifica y certifica que el trabajador
ha aportado o cotizado a la misma y determina el período de aporte o
cotización realizado.
b) Periodo de Aporte o Cotización, el periodo total en el que un
trabajador ha aportado o cotizado la cuota mensual a una Caja.
c) Prorrata Témpore, el principio que permite la determinación de dos
o más haberes jubilatorios proporcionales, en base a los periodos de
cotización realizados en dos o más Cajas, calculados conforme a las
respectivas normativas de cada entidad.
d) Totalización de Períodos de Aportes o Cotizaciones o Acumulación
de Períodos de Aporte de Cotizaciones, la suma de los períodos parciales,
sucesivos y no simultáneos durante los que se realizaron aportes a
diferentes Cajas, que permite determinar el tiempo total durante el cual un
trabajador aportó o cotizó a una o más Cajas del Sistema, este tiempo se
utilizará a efectos de computar los beneficios que solicite en virtud de la
presente Ley.
e) Caja en la entidad que administra aportes o cotizaciones de
trabajadores afiliados, a fin de concederles jubilaciones por retiro o
pensiones por retiro, sea esa entidad de naturaleza pública, privada o
mixta.
f) Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, el conjunto de entidades
denominadas Cajas, que proveen beneficios pensionales y jubilatorios a sus
afiliados.
Artículo 4º.- CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
a) Las Cajas, a las que haya aportado el trabajador, solamente
computarán períodos de cotización sucesivos y no simultáneos. En Caso de
simultaneidad, el tiempo se dividirá equitativamente entre los diferentes
sistemas o Cajas en que haya aportado al mismo tiempo.
b) Los Períodos de Aportes o Cotización cumplidos en cada Caja, serán
considerados para la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, en
la forma y en las condiciones establecidas en el reglamento de la presente
Ley.
c) El reglamento establecerá el mecanismo de cálculo o prorrata de
los beneficios, quedando facultada cada Caja a abonar en forma directa al
beneficiario el Haber Jubilatorio a Prorrata Témpore a su cargo, de acuerdo
con sus propios procedimientos de pago.
d) Cada Caja dará por cumplidos los requisitos de tiempo, fijados en
su propia normativa, totalizando la suma de los aportes o cotizaciones
realizados en las diferentes Cajas. A afecto de calcular el Haber
Jubilatorio a Prorrata Témpore, se tomará el período mínimo de tiempo
requerido.
e) El acto administrativo por el que se conceda cada beneficio será
dictado en forma independiente por cada Caja, la que fijará el monto del
Haber Jubilatorio o de Pensión a ser abonado.
Artículo 5º.- CONDICIONES PARA LA TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE APORTES
O COTIZACIÓN O ACUMULACIÓN DE PERÍODOS DE APORTES O COTIZACIÓN.
a) La Caja en donde el trabajador haya aportado o cotizado durante un
período inferior a 12 (doce) meses no podrá reconocer prestación alguna,
sin prejuicio de que dicho período sea computado por las demás Cajas, a
efectos de la totalización del Período de Aporte o Cotización.
b) Cuando el derecho a las prestaciones no pueda fundarse únicamente
en el período de cotización cumplido en una Caja, la concesión de la
prestación podrá hacerse en base a la Acumulación de los Períodos de
Aportes o Cotización cumplidos en las demás Cajas del Sistema de
Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, siempre que los mismos no hubieran sido
utilizados anteriormente en la concesión de beneficios o prestaciones
jubilatorias de cualquier índole por dichas Cajas. Mediante la acumulación
no podrá accederse a más de un beneficio, debiendo el beneficiario
solicitar su otorgamiento en la Caja en la que se realizó sus últimos
aportes o cotizaciones.
Artículo 6º.- DE LA NO TRANSFERENCIA DE APORTES. DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE SALUD
Esta Ley no faculta la transferencia de aportes o cotizaciones para
prestación de servicios de salud, realizadas por los trabajadores a las
respectivas Cajas, entre Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones
Paraguayo.
El otorgamiento por parte del Instituto de Previsión Social de una
Jubilación Ordinaria, conforme a las disposiciones del presente Capítulo
sólo otorgará derecho a las prestaciones de salud, otorgadas por el
Instituto de Previsión Social a sus asegurados, en caso que el tiempo de
aporte al Instituto de Previsión Social supere los 15 (quince) años, en
este caso, el descuento obligatorio previsto en la Ley lo realizará el
Instituto de Previsión Social sobre el total de los Haberes Jubilatorios
otorgados por las diferentes Cajas.
Artículo 7º.- COMISIÓN COORDINADORA
La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley para
el otorgamiento de prestaciones entre las Cajas del Sistema de Jubilaciones
y Pensiones Paraguayo, estará a cargo de una Comisión Coordinadora
Interinstitucional, cuya integración, funciones, deberes y
responsabilidades serán establecidos por decreto del Poder Ejecutivo. Esta
Comisión será supervisada por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 8º.- DEROGACIÓN
Derógase el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA", y toda normativa legal que se oponga a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 9º.- REGLAMENTACIÓN
El Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le
confiere el Artículo 238, numeral 3) de la Constitución Nacional, dictará
el reglamento de esta Ley en el plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días
calendario, contados desde su promulgación.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes
de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Oscar Luís Tuma Bogado Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 9 de octubre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Humberto Blasco Gavilán
Dionisio Borda
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Hacienda