Ley 3856

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.856<br /> QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL<br /> SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA<br /> LEY Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- OBJETO DE ESTA LEY<br /> Esta Ley tiene por objeto establecer la acumulación del tiempo de<br /> servicios en las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, a<br /> afectos de otorgar los beneficios correspondientes a la jubilación o la<br /> pensión.<br /> Artículo 2º.- BENEFICIOS A PRORRATA TEMPORE<br /> El trabajador que con el transcurso del tiempo haya aportado a<br /> diferentes Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, sin<br /> completar en ninguna de ellas el tiempo de aporte necesario para acceder a<br /> los respectivos beneficios, podrá solicitar el reconocimiento del tiempo de<br /> servicios cotizados en cada Caja, a efectos de acceder a prorrata témpore a<br /> una Jubilación o Pensión de Retiro o a efectos de que sus derechohabientes<br /> peticionen la Pensión por Fallecimiento acordada a los beneficiarios. Para<br /> acceder al beneficio por acumulación entre dos o mas Cajas del Sistema de<br /> Jubilaciones y Pensiones Paraguayo o por convenio con otros países, el<br /> beneficiario deberá contar con al menos 65 (sesenta y cinco) años de edad.<br /> Artículo 3º.- MARCO CONCEPTUAL<br /> A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá como:<br /> a) Reconocimiento del Tiempo de Servicios, el acto jurídico -<br /> administrativo por el que cada caja, verifica y certifica que el trabajador<br /> ha aportado o cotizado a la misma y determina el período de aporte o<br /> cotización realizado.<br /> b) Periodo de Aporte o Cotización, el periodo total en el que un<br /> trabajador ha aportado o cotizado la cuota mensual a una Caja.<br /> c) Prorrata Témpore, el principio que permite la determinación de dos<br /> o más haberes jubilatorios proporcionales, en base a los periodos de<br /> cotización realizados en dos o más Cajas, calculados conforme a las<br /> respectivas normativas de cada entidad.<br /> d) Totalización de Períodos de Aportes o Cotizaciones o Acumulación<br /> de Períodos de Aporte de Cotizaciones, la suma de los períodos parciales,<br /> sucesivos y no simultáneos durante los que se realizaron aportes a<br /> diferentes Cajas, que permite determinar el tiempo total durante el cual un<br /> trabajador aportó o cotizó a una o más Cajas del Sistema, este tiempo se<br /> utilizará a efectos de computar los beneficios que solicite en virtud de la<br /> presente Ley.<br /> e) Caja en la entidad que administra aportes o cotizaciones de<br /> trabajadores afiliados, a fin de concederles jubilaciones por retiro o<br /> pensiones por retiro, sea esa entidad de naturaleza pública, privada o<br /> mixta.<br /> f) Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, el conjunto de entidades<br /> denominadas Cajas, que proveen beneficios pensionales y jubilatorios a sus<br /> afiliados.<br /> Artículo 4º.- CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS<br /> a) Las Cajas, a las que haya aportado el trabajador, solamente<br /> computarán períodos de cotización sucesivos y no simultáneos. En Caso de<br /> simultaneidad, el tiempo se dividirá equitativamente entre los diferentes<br /> sistemas o Cajas en que haya aportado al mismo tiempo.<br /> b) Los Períodos de Aportes o Cotización cumplidos en cada Caja, serán<br /> considerados para la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, en<br /> la forma y en las condiciones establecidas en el reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> c) El reglamento establecerá el mecanismo de cálculo o prorrata de<br /> los beneficios, quedando facultada cada Caja a abonar en forma directa al<br /> beneficiario el Haber Jubilatorio a Prorrata Témpore a su cargo, de acuerdo<br /> con sus propios procedimientos de pago.<br /> d) Cada Caja dará por cumplidos los requisitos de tiempo, fijados en<br /> su propia normativa, totalizando la suma de los aportes o cotizaciones<br /> realizados en las diferentes Cajas. A afecto de calcular el Haber<br /> Jubilatorio a Prorrata Témpore, se tomará el período mínimo de tiempo<br /> requerido.<br /> e) El acto administrativo por el que se conceda cada beneficio será<br /> dictado en forma independiente por cada Caja, la que fijará el monto del<br /> Haber Jubilatorio o de Pensión a ser abonado.<br /> Artículo 5º.- CONDICIONES PARA LA TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE APORTES<br /> O COTIZACIÓN O ACUMULACIÓN DE PERÍODOS DE APORTES O COTIZACIÓN.<br /> a) La Caja en donde el trabajador haya aportado o cotizado durante un<br /> período inferior a 12 (doce) meses no podrá reconocer prestación alguna,<br /> sin prejuicio de que dicho período sea computado por las demás Cajas, a<br /> efectos de la totalización del Período de Aporte o Cotización.<br /> b) Cuando el derecho a las prestaciones no pueda fundarse únicamente<br /> en el período de cotización cumplido en una Caja, la concesión de la<br /> prestación podrá hacerse en base a la Acumulación de los Períodos de<br /> Aportes o Cotización cumplidos en las demás Cajas del Sistema de<br /> Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, siempre que los mismos no hubieran sido<br /> utilizados anteriormente en la concesión de beneficios o prestaciones<br /> jubilatorias de cualquier índole por dichas Cajas. Mediante la acumulación<br /> no podrá accederse a más de un beneficio, debiendo el beneficiario<br /> solicitar su otorgamiento en la Caja en la que se realizó sus últimos<br /> aportes o cotizaciones.<br /> Artículo 6º.- DE LA NO TRANSFERENCIA DE APORTES. DE PRESTACIÓN DE<br /> SERVICIOS DE SALUD<br /> Esta Ley no faculta la transferencia de aportes o cotizaciones para<br /> prestación de servicios de salud, realizadas por los trabajadores a las<br /> respectivas Cajas, entre Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones<br /> Paraguayo.<br /> El otorgamiento por parte del Instituto de Previsión Social de una<br /> Jubilación Ordinaria, conforme a las disposiciones del presente Capítulo<br /> sólo otorgará derecho a las prestaciones de salud, otorgadas por el<br /> Instituto de Previsión Social a sus asegurados, en caso que el tiempo de<br /> aporte al Instituto de Previsión Social supere los 15 (quince) años, en<br /> este caso, el descuento obligatorio previsto en la Ley lo realizará el<br /> Instituto de Previsión Social sobre el total de los Haberes Jubilatorios<br /> otorgados por las diferentes Cajas.<br /> Artículo 7º.- COMISIÓN COORDINADORA<br /> La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley para<br /> el otorgamiento de prestaciones entre las Cajas del Sistema de Jubilaciones<br /> y Pensiones Paraguayo, estará a cargo de una Comisión Coordinadora<br /> Interinstitucional, cuya integración, funciones, deberes y<br /> responsabilidades serán establecidos por decreto del Poder Ejecutivo. Esta<br /> Comisión será supervisada por la Secretaría de la Función Pública.<br /> Artículo 8º.- DEROGACIÓN<br /> Derógase el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN<br /> PÚBLICA", y toda normativa legal que se oponga a lo dispuesto en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 9º.- REGLAMENTACIÓN<br /> El Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le<br /> confiere el Artículo 238, numeral 3) de la Constitución Nacional, dictará<br /> el reglamento de esta Ley en el plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días<br /> calendario, contados desde su promulgación.<br /> Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes<br /> de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Oscar Luís Tuma Bogado Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 9 de octubre de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Humberto Blasco Gavilán<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Hacienda