Ley 3857
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.857
POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR
Y EL ESTADO DE ISRAEL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Libre Comercio entre el
Mercosur y el Estado de Israel", suscrito en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, el 18 de diciembre de 2007, cuyo texto es
como sigue:
"TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE
EL MERCOSUR
Y
EL ESTADO DE ISRAEL
LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
Y
EL ESTADO DE ISRAEL
INDICE
PREAMBULO
CAPITULOS
CAPITULO I DISPOSICIONES INICIALES
CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III COMERCIO DE BIENES
ANEXO I LISTA DE CONCESIONES DE MERCOSUR
ANEXO II LISTA DE CONCESIONES DE ISRAEL
CAPITULO IV REGLAS DE ORIGEN
ANEXO I ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 13.3
ANEXO II MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN
ANEXO III DECLARACION EN FACTURA ISRAEL-MERCOSUR
CAPITULO V SALVAGUARDIAS
CAPITULO VI REGLAMENTOS TECNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE
CONFORMIDAD
CAPITULO VII MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ANEXO I FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE CUESTIONES COMERCIALES
ESPECIFICAS SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
CAPITULO VIII COOPERACION TECNICA Y TECNOLOGICA
CAPITULO IX DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
CAPITULO X PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES
CAPITULO XI SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ANEXO I CODIGO DE CONDUCTA PARA LOS ARBITROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ANEXO II NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL ARBITRAL
CAPITULO XII EXCEPCIONES
CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES
ANEXOS
ANEXO I ASISTENCIA MUTUA PARA ASUNTOS ADUANEROS
ANEXO II DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL
CAPITULO III (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL
PREAMBULO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante
"los Estados Partes del MERCOSUR"), y
El Estado de Israel (en adelante "Israel"),
Teniendo en cuenta el Tratado para la constitución de un Mercado
Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante
"MERCOSUR");
Considerando el Acuerdo Marco firmado por el Estado de Israel y por el
MERCOSUR el 8 de diciembre de 2005;
Considerando la importancia de los vínculos económicos existentes
entre el MERCOSUR y sus Estados Partes e Israel y los valores en común que
comparten;
Deseosos de fortalecer sus relaciones económicas y de promover la
cooperación económica, particularmente para el desarrollo del comercio y
las inversiones, así como la cooperación tecnológica;
Deseosos de crear un mercado ampliado y seguro para sus bienes;
Deseosos de establecer normas claras, predecibles y duraderas que
rijan sus relaciones comerciales;
Anhelando promover el desarrollo del comercio con la debida atención a
las características equitativas de la competencia;
Considerando los intereses recíprocos del Gobierno del Estado de
Israel y de los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer
el sistema multilateral de comercio, como se refleja en los Acuerdos de la
OMC;
DECIDIDOS A:
Establecer una zona de libre comercio entre las dos Partes mediante la
remoción de las barreras comerciales;
Declarar su disposición para la búsqueda de otras posibilidades que
permitan ampliar sus relaciones económicas a otras áreas no cubiertas por
el presente Acuerdo;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1 - Partes Contratantes y Partes Signatarias
A los efectos del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes", en
adelante las "Partes", son el MERCOSUR y el Estado de Israel. Las "Partes
Signatarias" son la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del Mercosur, y el Estado de Israel.
Artículo 2 - Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994, establecen por el
presente instrumento una zona de libre comercio.
Artículo 3 - Objetivos
El objetivo del presente Acuerdo, como se especifica en sus
disposiciones, consiste en:
1. Eliminar las barreras al comercio y facilitar el movimiento de
bienes entre los territorios de las Partes.
2. Promover las condiciones para una competencia equitativa en la
zona de libre comercio.
3. Aumentar de modo sustancial las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes y aumentar la cooperación en áreas de mutuo
interés de las Partes;
4. Crear procedimientos efectivos para la implementación, la
aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo y para su
administración conjunta; y
5. Establecer un marco para una mayor cooperación bilateral y
multilateral con el fin de aumentar y fortalecer los beneficios del
presente Acuerdo.
Artículo 4 - Interpretación y Administración
1. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente
Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el Artículo 3 de este
Capítulo y de conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional.
2. Cada Parte aplicará de manera consistente, imparcial y razonable
todas sus leyes, reglamentos, decisiones y normas que afecten los asuntos
cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 5 - Relación con otros Acuerdos
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos de
conformidad con el Acuerdo de la OMC, incluido el GATT de 1994, los
acuerdos que le sucedan y otros acuerdos de los que ambas Partes sean
parte.
Artículo 6 - Alcance de las Obligaciones
Cada Parte deberá garantizar que se adopten las medidas necesarias a
fin de poner en vigencia las disposiciones del presente Acuerdo, incluido
su cumplimiento por parte de los gobiernos y autoridades estatales,
provinciales y municipales dentro de su territorio.
Artículo 7 - Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, salvo que se especifique de otro
modo:
1. Derechos aduaneros: Incluye cualquier derecho y cargas de cualquier
tipo aplicados en relación con la importación de bienes, incluidas toda
forma de impuesto complementario o sobretasa relativa a la importación,
pero no incluye:
a) impuestos internos u otros cargos internos aplicados de
conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio (GATT) 1994;
b) derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad
con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre
Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo de la OMC
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
c) derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad
con el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre
Salvaguardias y Artículo 6 del Capítulo V (Salvaguardias) del presente
Acuerdo;
d) otras tasas o cargas aplicadas de conformidad con el Artículo
VIII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del
Artículo II:1 (b) del GATT 1994.
2. GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
de 1994, que es parte del Acuerdo de la OMC;
3. Bienes significa un bien nacional, como se entiende en el GATT
1994, así como un bien que las Partes acuerden y que incluya un bien
originario de esa Parte;
4. Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías y sus Reglas Generales de Interpretación, Notas
a Secciones y Notas a Capítulos, del modo adoptado e implementado por las
Partes en sus respectivas legislaciones arancelarias;
5. Medida incluye cualquier ley, reglamentación, procedimiento,
requisito o práctica;
6. Bienes o materiales originarios significa un bien o material que
sea calificado como originario en virtud de las disposiciones del Capítulo
IV (Reglas de Origen); y
7. Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakesh por el que se
crea la Organización Mundial del Comercio, incluido el GATT 1994.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Trato Nacional
1. Cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, el
MERCOSUR, acordarán trato nacional a los bienes de Israel e Israel acordará
trato nacional a los bienes de cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando
corresponda, al MERCOSUR, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994,
incluidas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo III del
GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente
de un acuerdo que le suceda, y del cual sean partes las Partes Signatarias
del MERCOSUR e Israel, serán incorporados al presente Acuerdo como parte
constitutiva del mismo.
2. Las Partes Signatarias acuerdan, de conformidad con sus normas
constitucionales y su legislación interna, cumplir con las disposiciones
del párrafo 1 en su territorio, sea a nivel federal, provincial, estatal o
de cualquier otra subdivisión territorial.
Artículo 2 - Uniones Aduaneras, Zonas de Libre Comercio y Comercio
Fronterizo
1. El presente Acuerdo no impedirá el mantenimiento o establecimiento
de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio
fronterizo que cumplan con las disposiciones del Artículo XXIV del GATT
1994 y con el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XXIV del
GATT 1994, así como, para el MERCOSUR, los acuerdos comerciales
establecidos en virtud de la "Cláusula de Habilitación" (Decisión L/4903,
de fecha 28 Noviembre 1979) del GATT de 1994.
2. A su solicitud, las Partes realizarán consultas en el ámbito del
Comité Conjunto para que se informen recíprocamente sobre la existencia de
acuerdos que establezcan uniones aduaneras o zonas de libre comercio y,
cuando sea necesario, sobre otros temas de importancia relacionados con sus
respectivas políticas comerciales con terceros países.
Artículo 3 - Antidumping, Subvenciones y Derechos Compensatorios
Para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y en
relación con las subvenciones, las Partes Signatarias se regirán por sus
legislaciones respectivas, que serán consistentes con los Acuerdos de la
OMC.
Artículo 4 - Acuerdo sobre la Agricultura
Las Partes Signatarias ratifican sus obligaciones relativas al Acuerdo
sobre la Agricultura de la OMC.
Artículo 5 - Empresas Comerciales del Estado
Cada Parte Signataria se asegurará que las Empresas Comerciales del
Estado que se mantengan o se establezcan, actúen de modo consistente con
las disposiciones del Artículo XVII del GATT de 1994.
Artículo 6 - Pagos
1. Los pagos en divisas de libre convertibilidad relativas al comercio
de bienes entre las Partes Signatarias, así como la transferencia de tales
pagos al territorio de una Parte Signataria, donde resida el acreedor,
deberán estar libres de toda restricción.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, toda medida
relativa a pagos corrientes en relación con el traslado de bienes deberá
cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo VIII de los
Estatutos del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 7 - Política de la Competencia
Sujeto a sus propias leyes, reglamentos y decisiones relativos a la
competencia, cada Parte Signataria deberá brindar a las personas y empresas
de la otra Parte el tratamiento que sea necesario para permitirles la
continuidad de su actividad de conformidad con el presente Acuerdo. Este
artículo no estará sujeto al Capítulo XI (Solución de Controversias) del
presente Acuerdo.
Artículo 8 - Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos
1. Ninguna norma del presente Capítulo podrá interpretarse como
impedimento para que una Parte Signataria adopte medidas relativas a la
balanza de pagos. Cualquier medida adoptada por una Parte Signataria deberá
cumplir con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento relativo a la
interpretación de las disposiciones sobre balanza de pagos del GATT 1994,
que se incorporarán y formarán parte del presente Acuerdo.
2. La Parte Signataria involucrada deberá notificar de inmediato a la
otra Parte acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1.
3. En la aplicación de medidas de comercio temporarias, según se
describe en el párrafo 1, la Parte Signataria en cuestión otorgará a las
importaciones originadas en la otra Parte, un tratamiento no menos
favorable que el que se brinde a las importaciones originadas en cualquier
otro país.
Artículo 9 - Inversiones y Comercio de Servicios
1. Las Partes reconocen la importancia de las áreas de inversiones y
comercio de servicios. En su esfuerzo por profundizar y extender de modo
gradual sus relaciones económicas, considerarán, en el Comité Conjunto, las
posibles modalidades para la apertura de negociaciones sobre acceso a
mercados en relación con inversiones y comercio de servicios, en el marco
del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), en lo que sea
aplicable.
2. Con el fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las
oportunidades de comercio e inversiones de ambas Partes, las Partes
Signatarias fomentarán actividades de promoción del comercio, tales como
seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.
Artículo 10 - Cooperación Aduanera
Las Partes se comprometen a desarrollar acciones de cooperación
aduanera que aseguren el cumplimiento de las disposiciones relativas al
comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre asuntos aduaneros y se
brindarán asistencia mutua de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 del
presente Acuerdo (Asistencia Mutua para Asuntos Aduaneros).
CAPITULO III
COMERCIO DE BIENES
Artículo 1 - Alcance
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los bienes
originarios de Israel y del MERCOSUR, salvo disposición en contrario del
presente Acuerdo.
Artículo 2 - Principios Básicos
1. A los efectos del presente Acuerdo, los aranceles aduaneros
israelíes se aplicarán a la clasificación de bienes para importaciones a
Israel y la Nomenclatura Común del MERCOSUR se aplicará con respecto a la
clasificación de bienes para importaciones al MERCOSUR, en un nivel de ocho
(8) dígitos, ambos basados en el Sistema Armónizado de Designación y
Codificación de Mercancías, en su versión del año 2002.
2. Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias, en el
entendido que los derechos aduaneros básicos, según se definen en el
Artículo 3(1) de este Capítulo y las condiciones preferenciales aplicadas a
la otra Parte en las nuevas posiciones arancelarias que se abran sean las
mismas que las aplicadas a las posiciones arancelarias en forma individual.
3. Por el presente instrumento, las Partes y las Partes Signatarias
acuerdan el cronograma de liberalización comercial bilateral para el
comercio de bienes que figura en los Anexos I y II mencionados en el
Artículo 3. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán únicamente
a las posiciones arancelarias indicadas y, cuando correspondiere, a las
cantidades detalladas en dichos Anexos. Cualesquiera otras posiciones
arancelarias se sujetarán a los Acuerdos de la OMC y a las disposiciones
del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo
y no estarán sujetos a ninguna de las demás disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 3 - Derechos Aduaneros y Eliminación Arancelaria
1. Los derechos de aduana básicos para las reducciones sucesivas
establecidas en el presente Acuerdo será el arancel de la nación más
favorecida que sea aplicado efectivamente el día 18 de diciembre de 2007,
por cada Parte o Parte Signataria. Si con posterioridad a esta fecha se
aplicare cualquier reducción arancelaria sobre una base nación más
favorecida, tales derechos de aduana reducidos reemplazarán los derechos de
aduana básicos desde la fecha en que dicha reducción se aplique en forma
efectiva. Con ese fin, cada Parte cooperará informando a la otra Parte
sobre los derechos de aduana básicos y las tasas preferenciales en vigor.
2. Los derechos de aduana aplicados a las importaciones por cada Parte
o Parte Signataria sobre los bienes originarios de la otra Parte que se
especifican en los Anexos I (para productos originarios de Israel
importados al Mercosur) y II (para productos originarios del MERCOSUR
importados a Israel) del presente Capítulo serán tratados conforme a las
siguientes categorías:
Categoría A - Los derechos de aduana serán eliminados al entrar en
vigor el presente Acuerdo.
Categoría B - Los derechos de aduana serán eliminados en 4 (cuatro)
etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo y las otras tres el 1° de enero de cada año
subsiguiente.
Categoría C - Los derechos de aduana serán eliminados en 8 (ocho)
etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en
vigencia del presente Acuerdo y las otras siete el 1° de enero de cada
año subsiguiente.
Categoría D - Los derechos de aduana serán eliminados en 10 (diez)
etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo y las otras nueve el 1° de enero de cada
año subsiguiente.
Categoría E - Los derechos de aduana estarán sujetos a preferencias
arancelarias del modo especificado para cada posición arancelaria, en
ocasión de la entrada en vigor del presente Acuerdo, bajo las
condiciones también especificadas para cada posición arancelaria.
3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las
Partes o de las Partes Signatarias podrá aumentar ningún derecho de aduana
existente ni adoptar ningún derecho de aduana sobre un bien originario de
la otra Parte mencionada en el párrafo 2.
4. A los efectos de la eliminación de los derechos de conformidad con
este artículo, las tasas serán redondeadas hacia abajo, por lo menos al
décimo más próximo de un punto porcentual o, si la tasa del derecho fuere
expresada en unidades monetarias, por lo menos al 0,01 más próximo de la
unidad monetaria oficial de la Parte Signataria.
5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán
otorgar mayores concesiones en su comercio bilateral.
Artículo 4 - Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna Parte
o Parte Signataria podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o
restricción sobre la importación de cualquier bien de la otra Parte o sobre
la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado al
territorio de la otra Parte, ya sea aplicada a través de cuotas, licencias
u otras medidas, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994,
incluídas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo XI del
GATT 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición equivalente
de un acuerdo que le suceda, del cual las Partes o las Partes Signatarias
fueren parte, se incorporan y formarán parte del presente Acuerdo.
2. Las Partes o Partes Signatarias entienden que los derechos y
obligaciones incorporados por el párrafo 1 prohiben, bajo toda
circunstancia en la cual cualquier otra forma de restricción fuere
prohibida, los requisitos de precios de exportación. Asimismo, con
excepción de lo permitido en virtud del cumplimiento de las medidas y
compromisos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios de
importación.
Artículo 5 - Valoración Aduanera
El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre
Valoración Aduanera) regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por
las Partes Signatarias a su comercio mutuo.
Artículo 6 - Importación Libre de Arancel para determinadas Muestras
Comerciales y Material Publicitario Impreso
Cada Parte Signataria autorizará la importación libre de arancel de
muestras comerciales de valor insignificante y material publicitario
impreso desde el territorio de la otra Parte.
Artículo 7 - Bienes Reimportados luego de haber sido reparados o
modificados
1. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos
aduaneros a un bien que fuere reimportado a su territorio luego de la
exportación al territorio de la otra Parte a fin de ser reparado o
modificado.
2. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos
aduaneros a bienes que, independientemente de su origen, fueren
temporalmente admitidos en el territorio de la otra Parte a fin de ser
reparados o modificados.
Artículo 8 - Apoyo Doméstico
El apoyo doméstico para mercancías agrícolas de cada Parte Signataria
deberá ser consistente con las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura, que forma parte del Acuerdo de la OMC y con las disciplinas
establecidas dentro del marco de las futuras negociaciones multilaterales
en dicha área.
Artículo 9 - Subvenciones a la Exportación
1. Las Partes y las Partes Signatarias comparten la meta de lograr la
eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación para
productos agrícolas y cooperarán en los esfuerzos para lograr un acuerdo
dentro del marco de la OMC para eliminar dichas subvenciones.
2. Las Partes Signatarias convienen en no aplicar a su comercio
agrícola mutuo, subvenciones a la exportación, y otras medidas, y prácticas
de efecto equivalente, que distorsionan el comercio y la producción de
origen agrícola.
(Los Anexos I y II del Artículo 9º se adjunta al final del texto)
CAPITULO IV
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 1 - Definiciones
A los efectos de este Capítulo:
(a) "manufactura" significa cualquier tipo de elaboración o
procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones específicas;
(b) "material" significa cualquier ingrediente, materia prima,
componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto;
(c) "producto" significa el producto manufacturado, aún cuando se
produzca con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación
de fabricación;
(d) "bienes" significa tanto materiales como productos;
(e) "valoración aduanera" significa el valor determinado de acuerdo
con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación
del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración
Aduanera);
(f) "Valor CIF" - Valor de los bienes, incluidos los costos de
flete y seguro hasta el puerto de importación en Israel o en el primer
Estado Parte del MERCOSUR;
(g) "precio ex-fábrica" significa el precio que se paga por el
producto ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte
del MERCOSUR en el cual se llevó a cabo la última elaboración o
procesamiento, siempre que el precio incluya el valor de todos los
materiales usados menos cualquier impuesto interno que sean o puedan
ser devueltos cuando el producto obtenido es exportado.
(h) "valor de materiales no originarios" significa el valor CIF, o
si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del
GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT
1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera).
A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de
materiales no originarios, para los países sin litoral marítimo, se
considerará como puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto
fluvial localizado en cualquiera de las otras Partes Signatarias, a
través de los cuales se ha realizado la importación de tales
materiales no originarios.
(i) "Capítulos", "Partidas" y "Subpartidas" significa los
Capítulos, las Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y
seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que
conforma el Sistema Armonizado o SA.
(j) "clasificación" refiere a la clasificación de un producto o
material bajo una partida o subpartida específica;
(k) "envío" significa productos que se envían simultáneamente de un
exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de
transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al
consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única
factura;
(l) "autoridades gubernamentales competentes" hace referencia :
a. en Israel:
- La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel
del Ministerio de Finanzas o sus sucesores.
b. en el MERCOSUR:
- Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas
Empresas del Ministerio de Economía y Producción de Argentina o
sus sucesores.
- Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de
Desarrollo, Industria y Comercio y Secretaría de la Receita
Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus sucesores.
- Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus
sucesores.
- Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de
Política Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores.
Artículo 2 - Requisitos Generales
1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes
productos se considerarán originarios de Israel:
(a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme a lo
establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;
(b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no
han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan
sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en
Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.
2. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes
productos se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR:
(a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del
MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;
(b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR
incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí,
siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o
procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR
conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.
Artículo 3 - Acumulación Bilateral
1. No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este
Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser
considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que
tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de
elaboración suficientes.
2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este
Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como
materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario
que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de
elaboración suficientes.
Artículo 4 - Productos Totalmente Obtenidos
Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos
en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR:
(a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de
cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares
territoriales, su plataforma continental o su zona económica
exclusiva;
(b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados,
recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su
zona económica exclusiva o su plataforma continental;
(c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos
provenientes de la acuicultura;
(d) productos provenientes de animales vivos como los referidos
en el literal (c);
(e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el
arreo, la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos
en sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona
económica exclusiva;
(f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la
recuperación de materias primas;*
(g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u
operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;*
(h) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en
alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica
exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques;
(i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques,
bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una
Parte Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales
son parte las Partes Signatarias;
(j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría
exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en
los literales (h) e (i);
(k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que
están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán
como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga
derechos de explotación conforme a la legislación internacional;
(l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias
exclusivamente a partir de los productos especificados en los
literales (a) a (g) anteriores.
2. Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría' del párrafo 1
(h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría:
a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y
(b) de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte
Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte
Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de dicha
Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de conformidad con las
leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y
(c) en los que por lo menos 75% (setenta y cinco por ciento) de la
tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el
capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte
Signataria.
Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados
1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo,
un producto será considerado como originario si los materiales no
originarios que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones
o procesos que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este
Capítulo; y
(a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los
materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el
Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos; o
(b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en
su manufactura no exceda el 50% (cincuenta por ciento) del precio ex-
fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no
originarios no exceda el 60% (sesenta por ciento) del precio ex-
fábrica.
2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida
arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales
no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no
experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% (diez por
ciento) del valor ex-fábrica del producto.
Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los
Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación.
3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre:
(a) Uruguay e Israel; y
(b) Paraguay e Israel.
4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será
establecido por el Comité Conjunto, conforme al Capitulo IX (Disposiciones
Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de
origen específicas en el marco de este Capítulo.
Artículo 6 - Operaciones o Procesos Insuficientes
1. Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o
procesos insuficientes para conferir la condición de productos originarios,
ya sea que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y
5(1)(b) de este Capítulo:
(a) operaciones de conservación para asegurar que los productos se
mantengan en buenas condiciones durante su transporte y
almacenamiento;
(b) cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de
paquetes;
(c) lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura
u otros elementos de cobertura;
(d) operaciones simples de pintura y pulido, incluida la
aplicación de aceites;
(e) descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaceado
de cereales y arroz;
(f) planchado de textiles;
(g) operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones;
(h) pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y
vegetales;
(i) afilado, rallado simple o cortes simples;
(j) cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la
conformación de conjuntos con los artículos);
(k) marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros
signos distintivos sobre productos o sus embalajes;
(l) dilusión en agua u otras sustancias siempre que las
características de los productos se mantengan inalteradas;
(m) simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas,
fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de
embalaje;
(n) ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un
artículo completo o desmantelamiento de los productos en partes en las
que las partes no originarias comprenden más del 60% (sesenta por
ciento) del precio ex-fábrica del producto.
(o) mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes;
(p) matanza de animales;
(q) combinaciones de dos o más de las operaciones antes
mencionadas.
Artículo 7- Unidad de Calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones
de este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad
básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del
Sistema Armonizado.
Como consecuencia:
(a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de
artículos se clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo
un único título, el total constituye la unidad de calificación;
(b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos
clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de
esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse
las disposiciones del presente Capítulo.
2. Cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el
embalaje con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido
también en la determinación del origen.
Artículo 8 - Segregación Contable
1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su
fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no
originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales
materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión
de inventario aplicados por la Parte Signataria.
2. Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para
mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios
que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales
competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso
del método denominado "segregación contable" para administrar estos
inventarios.
3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos
que puedan ser considerados como "originarios" sea el mismo que se hubiera
obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente.
4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales
autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada.
5. Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los
principios generales de contabilidad aplicables en el país donde el
producto fue fabricado.
6. El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar
pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que
puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades
gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración
de cómo las cantidades han sido administradas.
7. Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un
monitoreo del uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier
momento si el beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma
que fuere, o no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones
establecidas en este Capítulo.
Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de
equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento
habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados
separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de equipo,
maquinaria, aparato o vehículo en cuestión.
Artículo 10 - Conjuntos
Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes
del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté
compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como
originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no
exceda del 15% (quince por ciento) del precio ex - fábrica del conjunto.
Artículo 11- Elementos Neutrales
Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario
determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su
fabricación:
(a) energía y combustible;
(b) planta y equipos;
(c) maquinaria y herramientas;
(d) bienes que no forman parte de la composición final del
producto.
Artículo 12 - Principio de Territorialidad
1. Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3
de este artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario
establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin
interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR.
2. Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado
Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no
originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras
que:
(a) el bien que retorna es el mismo que fue exportado; y
(b) que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación
que exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones
durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de
exportación.
3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones
establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por
operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del
MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte
del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que:
(a) tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en
un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o
procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el
Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación; y
(b) se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que:
i) los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de
los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado
cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado,
de dichos bienes reimportados, y
ii) el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un
Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones
del presente artículo, no exceda el 15% (quince por ciento) del
precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama
carácter de originario.
4. (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3,
'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos
resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR,
incluido el valor de los materiales allí incorporados.
(b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será
considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo
5-1b) de este Capítulo.
5. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no
cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo.
6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en
el casillero N° 7 del Certificado de Origen.
Artículo 13 - Transporte Directo
1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente
a productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean
transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del
MERCOSUR.
No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán
ser transportados a través de otros territorios, si se diera el caso,
mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo
vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que:
i) la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas
o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del
traslado; y
ii) no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el
país de tránsito; y
iii) no sean objeto de operaciones distintas a la carga,
descarga, o cualquier otra operación destinada a su conservación en
buenas condiciones.
2. Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país
importador, mediante:
(a) documento único de transporte que cumpla con los estándares
internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado
directamente desde el país exportador a través del país de tránsito al
país importador; o
(b) certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha
y el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y
las condiciones en que se manejaron los bienes; o
c) de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier
otro documento que constituya una prueba del embarque directo.
3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del
MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados a
otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este
Capítulo como Anexo I.
Artículo 14 - Exposiciones
1. Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que
no sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la
exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR
tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo
siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que:
(a) un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un
Estado Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y
las haya exhibido allí;
(b) los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera
por el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del
MERCOSUR ;
(c) los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o
inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que
fueran enviados para su exhibición; y
(d) los bienes no han sido usados, desde su envío para la
exposición, para otros fines que los de su demostración en la
exposición.
2. Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades
aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección
de la exposición deberán constar en dicho documento.
3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra
pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares
que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas
a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo
control de las autoridades aduaneras.
Artículo 15 - Requisitos Generales
1. Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado
Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del
MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante
la presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
(a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el
Anexo II de este Capítulo;
(b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este
Capítulo, una declaración (de aquí en adelante 'declaración de
factura') otorgada por el exportador en una factura, que describa los
productos de forma suficientemente detallada para permitir su
identificación; el texto de la declaración de factura se incluye en el
Anexo III de este Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace
al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los
casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad de
presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más
arriba.
Artículo 16 - Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen
1. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud realizada
por el exportador o por su representante autorizado, bajo responsabilidad
del exportador, de conformidad con las reglamentaciones locales del país
exportador.
2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado
deberán completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su
emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el
país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá
estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los
productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin
dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma
completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea
de la descripción y se deberá tachar el espacio libre.
3. No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades
gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o
a una institución comercial representativa para emitir Certificados de
Origen, de conformidad con las disposiciones de este artículo, siempre que:
a) la oficina gubernamental competente o la institución comercial
representativa autorizada sea objeto de control por parte de las
autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado;
b) las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las
medidas necesarias para asegurar que la oficina gubernamental
competente o la institución comercial representativa autorizada cumpla
con todas las disposiciones de este Capítulo.
A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán
solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la
institución comercial representativa autorizada que aseguren que la emisión
de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este
Capítulo.
Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de
Origen, deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades
gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras.
4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en
cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de
Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la
institución comercial representativa, de conformidad con los procedimientos
locales de las Partes Signatarias.
5. Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de
Origen deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a
solicitud de las autoridades gubernamentales competentes y/o las
autoridades aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados
de Origen, todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de
la condición de originarios de los productos en cuestión, así como del
cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo.
6. Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser
exportados pueden considerarse como productos originarios del país
exportador según el Artículo 2 de este Capítulo.
7. Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades
aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la
condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de
solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del
exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las
autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la
institución comercial representativa autorizada deberán tambien asegurarse
que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido
debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio
reservado para la descripción de los productos haya sido completado de
forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos.
8. La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en
el casillero 11 del Certificado de Origen.
9. La autoridad emisora asignará un número específico a cada
Certificado de Origen.
10. Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que
los bienes hayan sido exportados.
Artículo 17 - Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente
1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de
excepción, se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la
exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en
casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como
consecuencia de circunstancias particulares.
2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en
uno de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o
una parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir
certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con
este artículo.
3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar
en su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los
que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de
su solicitud.
4. Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen
retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información
suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro
correspondiente.
5. Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo
deberán ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés:
"ISSUED RETROSPECTIVELY"
6. El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el
Casillero Nº 7 del Certificado de Origen.
7. Las disposiciones de este artículo podrán aplicarse a los bienes
que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente
Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se
encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en
condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a
la presentación - ante las autoridades aduaneras del país importador dentro
de los 6 (seis) meses de tal fecha - de un Certificado de Origen
retrospectivo emitido por las autoridades gubernamentales competentes del
país exportador junto con los documentos que indican que los bienes han
sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del
Artículo 13 de este Capítulo.
Artículo 18 - Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen
1. En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen,
el exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho
sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder.
2. El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con
la siguiente inscripción en idioma inglés:
'DUPLICATE'
3. El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el
Casillero Nº 7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá
incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen original.
4. El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del
Certificado de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha.
Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de
Origen emitida o conformada con anterioridad.
1. Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de
aduanas en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible
reemplazar la prueba de origen original con uno o más Certificados de
Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino
diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los)
Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad
gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra
autoridad gubernamental competente del país importador.
2. En el caso del MERCOSUR, este artículo sólo se aplicará a aquellas
Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la
notificación correspondiente al Comité Conjunto.
Artículo 20 - Condiciones para completar una Declaración en Factura
1. Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal
como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en
uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no
exceda los U$S 1.000 (un mil dólares estadounidenses).
2. El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar
dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades
gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador,
todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de
originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los
demás requisitos de este Capítulo.
3. El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante
la impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la
factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de
este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera
en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con
letra de imprenta.
4. La Declaración en Factura deberá incluir la firma original
manuscrita del exportador.
Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen
1. Las pruebas de origen serán válidas durante 6 (seis) meses a partir
de la fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro
de dicho período a las autoridades aduaneras del país importador.
2. Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades
aduaneras del país importador luego de la fecha límite para la presentación
que se especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de
aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en
tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a
circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras
del país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los
productos hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada.
Artículo 22 - Presentación de Prueba de Origen
Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras
del país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese
país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de importación
esté acompañada de una declaración del importador a los efectos de
establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la
implementación del Acuerdo.
Artículo 23 - Importación Escalonadas
Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones
establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen
en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según la
definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se
presentará una única prueba de origen para tales productos a las
autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la importación.
Artículo 24 - Exenciones al Certificado de Origen
1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas
privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de
viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de
presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se
importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido
declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la
medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones.
En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá
realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho
documento.
2. Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente
en productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus
respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter
comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los
productos, que no existen intenciones de comercializarlos.
3. En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del
equipaje personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá
ser mayor al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte
Signataria de que se trate.
4. Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del
MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace
referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del
Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con
toda modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 (sesenta)
días siguientes a tales cambios.
Artículo 25 - Documentos de Apoyo
1. Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y
20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los
productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración
en Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o
de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de
este Capítulo podrán consistir, inter alia, en:
(a) pruebas directas de los procesos realizados por el exportador
o proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por
ejemplo, en sus libros contables o contabilidad interna;
(b) documentos que prueben la condición de originario de los
materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado
Parte del MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de
conformidad con la legislación local;
(c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de
los materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o
completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean
utilizados de conformidad con la legislación local;
(d) Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que
prueben el carácter de originarios de los materiales utilizados,
emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de
conformidad con este Capítulo;
(e) las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o
procesos que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del
MERCOSUR por aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba
de que se ha cumplido con los requisitos de dicho artículo.
2. En caso en que un operador de un país que no sea el país
exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una
factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del
Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el
Campo 8.
Artículo 26 - Conservación del Certificado de Origen y Documentos de
Apoyo
1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen
deberá conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, los documentos a que
se hace referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo.
2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá
conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, una copia de dicha
Declaración en Factura, así como los documentos a que se hace referencia en
el Artículo 20(2) de este Capítulo.
3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de
Origen deberá conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, todo
documento relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace
referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo.
4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país importador, o quien sea que sea designado por ellas,
deberá conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, los Certificados de
Origen y la Declaración de Facturas que les fueran presentados.
Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales
1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba
de Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de
aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de
productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la
Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde
en realidad a los productos presentados.
2. Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no
habilitarán el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no
genera dudas relativas a la veracidad de lo declarado en el documento.
Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S).
1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el
Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean
facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada uno
de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los montos
expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel
o de un Estado Parte del MERCOSUR.
2. Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo
20(1) o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda
en la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el
país de que se trate.
3. Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el
equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares
estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los
montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales
competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de
octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente.
La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión
en relación con los montos correspondientes.
4. Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a
su moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares
estadounidenses). El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% (cinco
por ciento) del monto resultante de la conversión. Los países podrán
mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de un monto
expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste anual
establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a
cualquier redondeo que se aplique, da como resultado una suma menor a 15%
(quince por ciento) superior en la moneda equivalente. El equivalente en
moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión
redunde en una disminución de tal valor equivalente.
5. Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser
revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte
del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en
consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se
trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de
modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses).
Artículo 29 - Asistencia Mutua
1. Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados
Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades
respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de
aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las
direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de
verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas.
2. Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado
a una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para
emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este
Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes
de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las
instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las
muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el
párrafo 1.
3. Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo,
Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a
través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la
verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones de
Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales
documentos.
Artículo 30 - Verificación de las Pruebas de Origen
1. Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de
Origen al azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las
autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto
a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los
productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este
Capítulo.
2. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a
las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el
Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la
Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la
justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo
documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados
en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento
de respaldo de la solicitud de verificación.
3. La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de
solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del
exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender
el tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se
aguardan los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la
liberación de los productos sujetos a las medidas precautorias que se
estimen necesarias.
5. Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la
verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación
tan pronto como sea posible, pero no más allá de los 10 (diez) meses
siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar
claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión
pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte del
MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo.
6. Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los 10
(diez) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la
respuesta no contiene información suficiente para determinar la
autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos,
las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud
deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la concesión
de las preferencias.
7. Este artículo no excluye el intercambio de información o la
provisión de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación
Aduanera.
Artículo 31 - Solución de Controversias
Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de
verificación del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse
entre las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la
verificación y las autoridades gubernamentales competentes responsables de
realizar la verificación, o cuando alguna de tales autoridades
gubernamentales competentes presente un planteo en cuanto a la
interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub
Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el
Comité Conjunto de conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones
Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará
el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo.
En todos los casos, la solución de controversias entre el importador
y las autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las
leyes de dicho país.
Artículo 32 - Enmiendas al Capítulo
El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este
Capítulo.
ANEXO I
Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3
En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado
postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados
Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos
necesarios para su implementación.
En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes
dentro de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión
54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las
medidas adecuadas para asegurar la Implementación del Artículo 13.3.
ANEXO II
Modelo de Certificado de Origen
|CERTIFICADO DE ORIGEN -TLC ISRAEL-MERCOSUR |
|1. Exportador (nombre, dirección, país) |2. No. de Certificado |
|3. Importador (nombre, dirección |4.País de origen |
|completa, país) | |
|5.Puerto de embarque y detalles de |6. País de destino |
|transporte (Opcional) | |
|7. Observaciones |8. Facturas comerciales |
| 9. Descripción de bienes |
| No. de ítem | |Descripción de los bienes |Peso bruto u |
|arancelario |Criterios| |otra medida |
| |de origen| | |
| | | | |
|CERTIFICACIÓN DE ORIGEN |
| | |
|10. Declaración de: |11.Certificación de la |
| |autoridad emisora: |
|? El productor | |
|? El exportador (si no coincide con el | |
|productor) |___________________________|
| |__ |
|El suscrito declara que ha leído las |Nombre de la autoridad |
|instrucciones para completar el presente |emisora |
|Certificado y que el bien cumple con los | |
|requisitos de origen especificados en el |Certificamos la |
|acuerdo. |autenticidad del presente |
|Fecha: |certificado y que fue |
| |emitido en conformidad con |
| |las disposiciones del |
| |Acuerdo |
| | |
| | |
| | |
|Sello y firma | |
| |Fecha:: |
| |Sello y firma |
Instrucciones para completar un Certificado de Origen Israel - MERCOSUR
1. General
El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco
tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2.
Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para
obtener un Certificado de Origen, incluidas la publicaciones en Internet.
La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se
muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos
especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como
consecuencia la anulación del Certificado.
El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por
los exportadores de conformidad con el presente Acuerdo.
El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones
y las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo.
2. Casillero 1 - " Exportador"
Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su
nombre y dirección en el país exportador.
3. Casillero 2 - "Número de Certificado"
Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá
completarlo con el Número del Certificado.
4. Casillero 3 - "Importador"
Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de
los bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es
posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá
completar el casillero con la palabra "Unknown" ("Desconocido").
5. Casillero 4 - "País de Origen"
Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en
cuestión obtuvieron su condición de originarias.
6. Casillero 5 - "Puerto de embarque y detalles de transporte"
(Opcional).
Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el
MERCOSUR o desde Israel.
7. Casillero 6 - "País de destino"
Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de
los bienes.
8. Casillero 7 - "Observaciones"
Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el
país exportador, por ejemplo, se podrá indicar "DUPLICATE" ("Duplicado"),
"ISSUED RETROSPECTIVELY" ("Emitido retrospectivamente"), o la aclaración de
que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países,
según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III.
9. Casillero 8 - "Facturas Comerciales"
Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace
referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible
especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el
casillero con la indicación "Unknown" ("Desconocido").
10. Casillero 9 - "Descripción de los bienes"
Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todos los
bienes amparados por el Certificado.
En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá
indicar el Código en el nivel de 6 dígitos.
En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar,
como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su
carácter de originarios de conformidad con el acuerdo:
- "A" para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio
de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4.
- "B" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos
materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados
suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos).
- "C" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus
materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor
de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje
especificado en el Artículo 5 del Capítulo III.
En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán
detallar el peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de
mercancías.
* La no correspondencia entre el Código HS ("Sistema Armonizado")
que se detalla en el Certificado y la clasificación dada por la
autoridad competente del país importador no constituirá en sí misma,
razón suficiente para la anulación del Certificado.
11. Casillero 10 - "Declaración del exportador"
El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es
el productor.
Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace
referencia el Certificado, deberá marcar el casillero "Producer"
("Productor"). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero
"Exporter" ("Exportador").
12. Casillero 11 - "Certificación"
Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad
certificadora y deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad.
Anexo III
Declaración en Factura Israel-MERCOSUR
El exportador de los productos a que hace referencia el presente
documento declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del
Tratado de Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y
que los productos son originarios de: _________
Fecha y firma del Exportador: __________________
CAPITULO V
SALVAGUARDIAS
Artículo 1 - Medidas Bilaterales de Salvaguardia
1. A los efectos del presente artículo y del Artículo 2:
(a) "autoridad investigadora competente" significa:
(i) en el caso de Israel, el Comisionado de Gravámenes
Comerciales, o su sucesor en el Ministerio de Industria, Comercio y
Trabajo o la correspondiente unidad en el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural o su sucesor;
(ii) en el caso del Mercosur:
- para Argentina, la Comisión Nacional de Comercio Exterior
(CNCE) y la Dirección de Competencia Desleal del Ministerio de
Economía y Producción o sus sucesores;
- para Brasil, Secretaría de Comércio Exterior do Ministério
de Desenvolvimiento, Indústria e Comercio Exterior o su sucesor;
- para Paraguay, el Ministerio de Industria y Comercio o su
sucesor; y
- para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del
Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor;
(b) "industria doméstica" significa:
los productores, en su conjunto, de mercancías equivalentes o
directamente competitivas que operan en el territorio de una Parte
o Parte Signataria, o cuya producción colectiva de mercancías
equivalentes o directamente competitivas constituyen la mayor
proporción de la producción total de tales mercancías;
(c) "mercancía originaria del territorio de una Parte" significa:
- una "mercancía originaria", según se la define en el Capítulo
IV (Reglas de Origen);
(d) "Partes interesadas" significa:
(i) exportador o productor extranjero o el importador de las
mercancías sujetas a investigación, o una asociación de
profesionales o de negocios, en que la mayoría de los miembros
son productores, exportadores o importadores de tales
mercancías;
(ii) el Gobierno de la parte exportadora; y
(iii) productor de mercancías equivalentes o directamente
competitivas de la parte importadora o una asociación de
profesionales o de negocios cuyos miembros producen mercancías
equivalentes o directamente competitivas en el territorio de la
parte importadora incluida una empresa establecida por ley que
represente a los productores mencionados más arriba;
(e) "mercancía similar" significa:
una mercancía que, aunque no sea igual en todos los aspectos,
tiene características iguales y materiales de composición similares
que le permiten cumplir las mismas funciones, y ser intercambiable
desde el punto de vista comercial, con la mercancía con la cual se
compara;
(f) "daño grave" significa:
un menoscabo general significativo de la situación de una
industria doméstica;
(g) "amenaza de daño grave" significa:
un "daño grave" que es claramente inminente, sobre la base de
hechos y no fundado sólo en presunciones, conjeturas o
posibilidades remotas.
2. De conformidad con el Artículo 2, si una mercancía originaria del
territorio de una Parte, y como resultado de la reducción o eliminación de
un arancel aduanero establecido en este Acuerdo, es importada al territorio
de la otra Parte (denominada de aquí en adelante como "importaciones
preferenciales") en cantidades incrementadas de tal manera, tanto en
términos absolutos como relativos, y en tales condiciones que la sola
importación de la mercancía desde esa Parte constituye una razón sustancial
de daño grave o amenaza de daño grave para una industria doméstica, la
Parte o Parte Signataria a cuyo territorio se está importando la mercancía
podrá, en la menor medida necesaria, para remediar el daño:
(a) suspender reducciones adicionales de cualquier derecho de
aduana que se estipule en este Acuerdo en relación con la mercancía; o
(b) aumentar el derecho de aduana para las mercancías hasta un
nivel que no excedan los derechos aduaneros básicos, según se hace
referencia en el Capítulo III (Comercio de Bienes).
3. La Parte o Parte Signataria que aplique una medida de salvaguardia
preferencial podrá establecer un cupo de importación para el producto en
cuestión conforme a la preferencia acordada que se establece en este
Acuerdo. El cupo de importación no podrá ser menor al promedio de
importaciones del producto en cuestión en los 36 (treinta y seis) meses
previos al período considerado para determinar la existencia de daño grave.
El período de referencia para determinar la existencia de daño grave
no podrá ser mayor a 36 (treinta y seis) meses. En caso que no se
establezca un cupo, la medida de salvaguardia bilateral consistirá
únicamente en una reducción de la preferencia que no podrá ser mayor a 50%
(cincuenta por ciento) del arancel preferencial establecido en este
Acuerdo.
4. No se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales durante el
primer año siguiente a la entrada en vigor de las preferencias arancelarias
negociadas de conformidad con el Capítulo III (Comercio de Bienes).
No se podrán aplicar medidas bilaterales de salvaguardia luego de 5
(cinco) años de la fecha de finalización del programa de reducción o
eliminación arancelaria aplicable a las mercancías a menos que las Partes
acuerden otra cosa. Luego de tal período, el Comité Conjunto evaluará si se
continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia
incluido en este Capítulo.
5. En la investigación para determinar si las importaciones
preferenciales han causado o amenazan causar daño grave, la autoridad
investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de
carácter objetivo y cuantificable que tengan incidencia sobre la situación
de la industria doméstica de que se trate, en particular en lo referente a:
(a) la cantidad y la tasa de incremento de importaciones
preferenciales de la mercancía en cuestión, en términos absolutos y
relativos;
(b) la parte del mercado interno tomada por el aumento de
importaciones preferenciales;
(c) el precio de las importaciones preferenciales;
(d) el impacto resultante en la industria doméstica similar o en
los bienes directamente competitivos, sobre la base de factores que
incluyen la producción, la productividad, la capacidad de uso, las
pérdidas y ganancias y el empleo;
(e) otros factores además de las importaciones preferenciales, que
puedan provocar daño o amenaza de daño a la industria doméstica.
6. Cuando existan factores además de las importaciones preferenciales
incrementadas que generen simultáneamente daño a la industria doméstica,
los daños provocados por los otros factores no deberán atribuirse al
incremento de las importaciones preferenciales.
7. El MERCOSUR podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia:
(a) como entidad única, en la medida en que se haya cumplido con
todos los requisitos para determinar la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave que sean consecuencia de las importaciones como
resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana
dispuesto en este Acuerdo, sobre la base de las condiciones aplicadas
al MERCOSUR en su conjunto; o
(b) en nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los
requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave, como consecuencia de las importaciones
resultantes de la reducción o eliminación de un derecho de aduana
establecido en este Acuerdo, deberán basarse en las condiciones
imperantes en el Estado Parte de la unión aduanera que haya sido
afectado por ello, limitándose la medida a ese Estado Parte.
8. Israel podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales a las
importaciones desde el MERCOSUR o desde los Estados Parte del MERCOSUR
cuando el daño grave o la amenaza de daño grave sea causado por las
importaciones de alguna mercancía, como consecuencia de una reducción o
eliminación de un derecho de aduana estipulado en este Acuerdo.
9. En circunstancias críticas en que los retrasos puedan causar
perjuicios difíciles de reparar, las Partes o las Partes Signatarias podrán
adoptar, luego de la debida notificación, medidas de salvaguardia
provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de
pruebas evidentes de que el aumento de las importaciones preferenciales ha
causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida
provisional no podrá exceder los 200 (doscientos) días, plazo en el cual
los requisitos de este Capítulo deberán cumplirse. Si en la determinación
definitiva se concluye que no existió daño grave ni amenaza de ello a la
industria doméstica como consecuencia de las importaciones preferenciales,
de un incremento de los derechos de aduana o de la garantía provisoria, en
caso de haber sido cobrados o aplicados conforme a las medidas provisorias,
éstos deberán devolverse de inmediato, de conformidad con la reglamentación
interna de la Parte Signataria competente.
10. La autoridad investigadora competente podrá dar inicio a una
investigación sobre medidas bilaterales de salvaguardia, a solicitud de la
industria doméstica de la Parte o Parte Signataria importadora de
mercancías equivalentes o directamente competitivas, de conformidad con su
legislación interna.
11. El objetivo de tal investigación será:
(a) evaluar las cantidades y las condiciones en que las mercancías
objeto de la investigación están siendo importadas;
(b) determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave
a la industria doméstica de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo; y
(c) determinar el vínculo causal entre las importaciones
preferenciales incrementadas de las mercancías en cuestión, y el daño
grave o la amenaza de daño grave a la industria doméstica, de acuerdo
con las disposiciones de este Capítulo.
12. Las siguientes condiciones y restricciones se deberán aplicar a
los procesos que puedan resultar en medidas bilaterales de salvaguardia
según el párrafo 2:
(a) cada Parte o Parte Signataria deberá establecer o mantener
procedimientos transparentes, efectivos y equitativos para la
aplicación imparcial y razonable de medidas bilaterales de
salvaguardia;
(b) la Parte o Parte Signataria que inicie tal proceso deberá,
dentro de los 10 (diez) días siguientes, notificar por escrito a la
otra Parte al respecto, y deberá incluir la siguiente información:
(i) nombre del peticionante;
(ii) descripción completa de los bienes importados bajo
investigación, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su
clasificación según el Sistema Armonizado;
(iii) la fecha límite para la solicitud de audiencias y el lugar
donde tendrán lugar tales audiencias;
(iv) la fecha límite para la presentación de información,
declaraciones y otros documentos;
(v) la dirección del lugar donde la solicitud u otros documentos
relativos a la investigación podrán ser analizados;
(vi) el nombre, dirección y número telefónico de la autoridad
investigadora competente que pueda brindar información ampliada; y
(vii) un resumen de los hechos sobre los que se basó el inicio
de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que
han supuestamente aumentado en términos relativos o absolutos la
producción total o el consumo interno, y un análisis de la
situación de la industria doméstica;
(c) la Parte o Parte Signataria que aplique medidas bilaterales
de salvaguardia provisionales o definitivas deberá, sin demora,
notificar por escrito a la otra Parte al respecto, incluyendo los
siguientes datos:
(i) descripción completa de la mercancía sujeta a la medida
bilateral de salvaguardia, que sean suficientes a los efectos
aduaneros, y su clasificación arancelaria según el Sistema
Armonizado;
(ii) información y pruebas que llevaron a la decisión, tales
como: el incremento de importaciones preferenciales, la situación
de la industria doméstica, el hecho de que el incremento de
importaciones cause o amenace causar daño grave a la industria
doméstica; en el caso de medidas provisionales, la existencia de
circunstancias críticas como se indica en el anterior párrafo 9;
(iii) otros argumentos y conclusiones pertinentes sobre todos
los aspectos relevantes en cuestiones de hecho y de derecho;
(iv) una descripción de la medida a ser adoptada;
(v) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;
(d) las consultas orientadas a la determinación de una solución
mutuamente aceptada y apropiada, se realizarán en el Comité Conjunto
si lo solicitara cualquiera de las Partes o Partes Signatarias dentro
de los 10 (diez) días siguientes a la recepción de una notificación
según se describe en el párrafo (c). En caso de no existir una
decisión o si no fuera posible llegar a una solución satisfactoria
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la notificación, la Parte
o Parte Signataria podrá aplicar las medidas.
(e) toda medida bilateral de salvaguardia deberá tomarse no más
allá de 1 (un) año después de la fecha de inicio de la investigación;
y no se podrá aplicar ninguna medida bilateral de salvaguardia en caso
de que dicho plazo no sea respetado por las autoridades competentes;
(f) no podrán adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia por una
Parte o Parte Signataria contra ninguna mercancía específica
originaria del territorio de la otra Parte en más de dos oportunidades
o por un período de tiempo acumulado que exceda los 2 (dos) años; en
el caso de mercancías perecederas o de estación no se podrán adoptar
medidas en más de cuatro oportunidades o por períodos de tiempo
acumulados que excedan los 4 (cuatro) años.
(g) al finalizar el período de aplicación de la medida bilateral de
salvaguardia, el derecho de aduana o el cupo tendrá el nivel que
hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida;
(h) se deberá dar prioridad a las medidas bilaterales de
salvaguardia que menos distorsionen la aplicación de este Acuerdo.
(i) en cualquier etapa de la investigación, la Parte o Parte
Signataria que ha sido notificada podrá solicitar la información
adicional que considere necesaria.
(j) si una Parte o Parte Signataria condiciona las importaciones de
mercancías a un procedimiento administrativo cuyo propósito sea la
rápida disposición de información sobre las tendencias de los flujos
comerciales que pueda dar lugar a medidas bilaterales de salvaguardia,
deberá informar a la otra Parte al respecto.
(k) las medidas bilaterales de salvaguardia que se adopten deberán
estar sujetas a consultas periódicas dentro del Comité Conjunto con
miras a su disminución o eliminación cuando las condiciones ya no
justifiquen su existencia.
13. Las medidas bilaterales de salvaguardia no incluirán ninguna
medida de salvaguardia relativa a procesos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 2 - Medidas de Emergencia Globales
1. Las Partes Signatarias conservarán sus derechos y obligaciones
derivadas del Artículo XIX del GATT 1994, del Acuerdo de la OMC sobre
Salvaguardias o de cualquier otro acuerdo de salvaguardias con arreglo a
ellos, excepto los que refieran a la exclusión de una medida, en tanto
tales derechos u obligaciones no se correspondan con el presente artículo.
La Parte o Parte Signataria que adopte una medida de emergencia
conforme al Artículo XIX, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o a
cualquier otro acuerdo relativo al tema, deberá excluir de la medida las
importaciones de mercancías desde la otra Parte o Parte Signataria, a menos
que:
(a) la mercancía específica no esté cubierta por este Acuerdo; o
(b) las importaciones desde la otra Parte Signataria representen
una parte sustancial del total de importaciones y contribuyan de modo
significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave que genere la
totalidad de las importaciones.
"Contribuir de modo significativo" significa una causa importante,
pero no necesariamente la más importante.
2. En la determinación de si:
(a) las importaciones desde la otra Parte Signataria representan
una parte sustancial de la totalidad de importaciones, tales
importaciones generalmente no serán tomadas en cuenta en la parte
sustancial de la totalidad de importaciones si la Parte Signataria no
está entre los cinco principales proveedores y no provee al menos el
15% (quince por ciento) de las mercancías sujetas al proceso, medido
en términos de participación en las importaciones, en el período más
representativo, que será normalmente de 3 (tres) años. Durante los
tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo,
el porcentaje de importaciones podrá calcularse para un período menor
de 3 (tres) años, en la medida que no se incluyan los años anteriores
a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y
(b) las importaciones desde la otra Parte Signataria contribuyen
de modo significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave, la
autoridad investigadora competente deberá considerar tales factores
como el cambio en la participación en las importaciones de la otra
Parte Signataria y el nivel y cambio en el nivel de importaciones de
la otra Parte Signataria. A ese respecto, las importaciones desde la
otra Parte Signataria por lo general no se considerarán como una
contribución importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si
la tasa de crecimiento de las importaciones desde esa Parte Signataria
durante el período en que el incremento perjudicial de importaciones
ocurrido sea apreciablemente menor que la tasa de crecimiento del
total de las importaciones desde todos los orígenes en el mismo
período.
3. Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los
procesos que puedan resultar en medidas de emergencia según los párrafos 1
o 4:
(a) la Parte o la Parte Signataria que comience tal proceso
deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto;
(b) cuando, como resultado de una medida, un derecho de aduana se
vea incrementado, el margen de preferencia deberá mantenerse
inalterado;
(c) ante la finalización de una medida, el derecho de aduana o
cupo deberá ser el que hubiera sido aplicable de no haber existido
dicha medida.
(d) las importaciones de la Parte Signataria que hayan sido
excluidas de la medida de salvaguardia aplicada no podrán incluirse en
el cálculo del daño grave causado a la industria doméstica de la Parte
o la Parte Signataria que aplicó tal medida.
4. La Parte o Parte Signataria que adopte tales medidas, en la que una
mercancía proveniente de la otra Parte Signataria se excluya en un
principio de conformidad con el párrafo 1, tendrá el subsiguiente derecho a
incluir tal mercancía proveniente de la otra Parte Signataria como parte de
las medidas en caso que la autoridad investigadora competente determine que
un incremento de las importaciones de tal mercancía desde la otra Parte
Signataria contribuye en gran medida al daño grave o a la amenaza de daño
grave y menoscaba como consecuencia la efectividad de la medida.
5. Las medidas de emergencia global no incluirán ninguna medida de
emergencia relacionada con procesos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Acuerdo.
CAPITULO VI
REGLAMENTOS TECNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA
CONFORMIDAD
Artículo 1 - Objetivos
Las Partes y las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de
normalización, metrología, evaluación de la conformidad y certificación de
productos, con el objetivo de eliminar los obstáculos técnicos al comercio
y de promover normas internacionales armonizadas para los reglamentos
técnicos.
Artículo 2 - Disposiciones Generales
Las disposiciones de este Capítulo tienen el objetivo de evitar que
los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de
la conformidad, y la metrología adoptados y aplicados por las Partes y por
las Partes Signatarias se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios
para el comercio mutuo. En tal sentido, las Partes y las Partes Signatarias
reafirman sus derechos y obligaciones en relación con el Acuerdo de la OMC
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OMC/TBT), y convienen sobre
las disposiciones estipuladas en este Capítulo.
1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas
sanitarias y fitosanitarias, ni al suministro de servicios o a las compras
gubernamentales.
2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo 1 del
Acuerdo OMC/TBT, del Vocabulario Internacional de Términos Fundamentales y
Generales de Metrología -VIM-, y el Vocabulario de Metrología Legal.
3. Las Partes y las Partes Signatarias convienen en regirse por el
Sistema Internacional de Unidades (SI).
Artículo 3 - Normas Internacionales
Las Partes y las Partes Signatarias convienen en fortalecer sus
sistemas nacionales de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de
la conformidad y metrología, sobre la base de normas internacionales
pertinentes o normas internacionales cuya formalización sea inminente.
Artículo 4 - Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
1. Con el propósito de facilitar el comercio, las Partes y las Partes
Signatarias podrán iniciar negociaciones con miras a la firma de Acuerdos
de Reconocimiento Mutuo entre los órganos competentes de las áreas de
reglamentación técnica, evaluación de conformidad y metrología, sobre la
base de los principios incluidos en el Acuerdo de la OMC/TBT y las
referencias internacionales en relación con cada materia a considerar.
2. Para facilitar el mencionado proceso, se podrán comenzar
negociaciones preliminares para evaluar las equivalencias existentes entre
sus reglamentos técnicos.
3. En el marco de tal proceso de reconocimiento, las Partes y las
Partes Signatarias deberán facilitar el acceso a sus territorios para
demostrar la implementación de sus sistemas de evaluación de la
conformidad.
4. Las condiciones de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo relativos a
sistemas de evaluación de conformidad y equivalencia de reglamentos
técnicos serán definidas en cada caso por los órganos competentes, que
deberán establecer, inter alia, las correspondientes condiciones de
cumplimiento.
5. Las Partes y las Partes Signatarias deberán reunirse cuando sea
necesario, para discutir las formas de fortalecer y mejorar la cooperación,
con miras a iniciar negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
Cada Parte deberá entregar al Comité Conjunto un informe anual sobre los
avances de las negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
Artículo 5 - Cooperación Internacional
Las Partes y las Partes Signatarias convienen en brindar cooperación
mutua y asistencia técnica a través de instituciones regionales o
internacionales competentes, con el fin de:
a) promover la aplicación del presente Capítulo;
b) promover la aplicación del Acuerdo OMC/TBT;
c) fortalecer sus respectivas metrologías, normalización,
reglamentos técnicos, instituciones de evaluación de la conformidad, y
sus sistemas de notificación e información dentro del marco del
Acuerdo OMB/TBT;
d) fortalecer la confianza técnica entre tales instituciones,
principalmente con miras a establecer Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
de interés para las Partes y las Partes Signatarias;
e) aumentar la participación y buscar la coordinación de posiciones
comunes en los organismos internacionales sobre asuntos relacionados
con la evaluación de la conformidad y normalización;
f) apoyar el desarrollo y la aplicación de normas internacionales;
g) aumentar la capacitación de los recursos humanos necesarios a
los efectos de este Capítulo;
h) aumentar el desarrollo de actividades conjuntas entre los
organismos técnicos partícipes de las actividades cubiertas por este
Capítulo.
Artículo 6 - Transparencia
Las Partes y las Partes Signatarias favorecerán la adopción de un
mecanismo para identificar y buscar medios específicos para superar las
barreras técnicas al comercio innecesarias resultantes de la aplicación de
reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad.
Artículo 7 - Diálogo
Las Partes y las Partes Signatarias convienen en promover el diálogo
entre sus puntos focales de información sobre barreras técnicas al
comercio, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la
implementación del presente Capítulo.
CAPITULO VII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 1 - Objetivo
El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio entre las Partes
de animales y sus productos derivados, plantas y productos de origen
vegetal, artículos sujetos a reglamentos o cualquier otro producto para el
cual se estime necesario la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias, que formen parte del presente Acuerdo, y a la vez
salvaguardar la salud humana, animal y vegetal.
El presente Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias de una Parte o Parte Signataria que pueda, directa o
indirectamente, afectar al comercio entre las Partes o las Partes
Signatarias.
Artículo 2 - Obligaciones Multilaterales
Las Partes o las Partes Signatarias reafirman sus derechos y
obligaciones en virtud del presente Acuerdo según el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización
Mundial del Comercio (Acuerdo OMC-SPS).
Artículo 3 - Transparencia
Las Partes o las Partes Signatarias intercambiarán la siguiente
información:
a) Cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario,
incluyendo importantes constataciones epidemiológicas, que pueden
afectar al comercio entre las Partes o las Partes Signatarias;
b) Los resultados de controles de importación en el caso de
embarques rechazados o que no cumplan los requerimientos, dentro de
los 3 (tres) días hábiles;
c) Los resultados de los procedimientos de verificación, tales como
inspecciones o auditorías in situ dentro de los 60 (sesenta) días, que
podrán extenderse por un período similar en el caso de una
justificación adecuada.
Artículo 4 - Consultas sobre Problemáticas Comerciales Específicas
1. Las Partes o las Partes Signatarias convienen en crear un mecanismo
de consulta para facilitar la solución de problemas emergentes de la
adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, a fin de
evitar que esas medidas se transformen en una restricción injustificada al
comercio.
2. Las autoridades oficiales competentes, del modo definido en el
Artículo 5 del presente Capítulo, implementarán el mecanismo establecido en
el Párrafo 1, como sigue:
a) La Parte o la Parte Signataria exportadora afectada por una
medida sanitaria o fitosanitaria deberá informar a la Parte o la Parte
Signataria importadora sobre su preocupación mediante el formulario
establecido en el Anexo 1 de este Capítulo y lo comunicarán al Comité
Conjunto.
b) La Parte Signataria importadora deberá responder a la solicitud
por escrito, dentro de un período de 60 (sesenta) días, indicando si
la medida:
i) se halla de conformidad con una norma, lineamiento o
recomendación internacional que, en este caso, debería
identificarse por parte de la Parte o la Parte Signataria
importadora; o
ii) se basa en una norma, lineamiento o recomendación
internacional. En este caso, la Parte importadora deberá presentar
la fundamentación científica y otras informaciones que respalden
aquellos aspectos que difieran de la norma, lineamiento o
recomendación internacional; o
iii) resulta en un mayor nivel de protección para la Parte o la
Parte Signataria importadora de lo que podría lograrse mediante las
medidas basadas en normas, lineamientos o recomendaciones
internacionales. En este caso, la Parte o la Parte Signataria
importadora deberá presentar la fundamentación científica para
dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser
evitados por ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo
sobre el cual se basa; o
iv) En ausencia de una norma, lineamiento o recomendación
internacional, la Parte o la Parte Signataria importadora deberá
presentar la fundamentación científica para dicha medida,
incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser evitado(s) por
ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el cual
se basa;
c) Podrán efectuarse consultas técnicas adicionales, cuando fuera
necesario, para analizar y sugerir cursos de acción para superar las
dificultades, dentro de los 60 (sesenta) días.
d) En caso que las mencionadas consultas sean consideradas
satisfactorias por la Parte o la Parte Signataria exportadora, se
presentará al Comité Conjunto un informe conjunto sobre la solución
encontrada. Si no se pudiera alcanzar una solución satisfactoria, cada
Parte o la Parte Signataria deberá presentar su propio informe al
Comité Conjunto.
Artículo 5 - Autoridades Oficiales Competentes
A los efectos de implementar las disposiciones precedentes, las
autoridades oficiales competentes son las siguientes:
Para el MERCOSUR:
Argentina
* Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA.
* Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA.
* Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología
Médica - ANMAT.
* Instituto Nacional de Alimentos - INAL.
Brasil
* Ministerio da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
(Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento).
* Agência Nacional de Vigilância Sanitaria - ANVISA (Agencia Nacional
de Vigilancia Sanitaria).
Paraguay
* Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y Semillas - SENAVE.
* Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA.
* Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
* Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG.
Uruguay
* Dirección General de Servicios Agrícolas/MGAP DSSA.
* Dirección General de Recursos Acuáticos/MGAP - DINARA.
* Dirección General de Servicios Ganaderos/MGAP - DSSG.
* Dirección Nacional de Salud/MSP.
Para Israel :
* Plant Protection and Inspection Services - PPIS, Ministry of
Agriculture and Rural Development (Servicios de Protección e Inspección
Vegetal - PPIS, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).
* Veterinary Services, Ministry of Agriculture and Rural Development
(Servicios Veterinarios, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).
ANEXO 1
FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE PROBLEMATICAS COMERCIALES ESPECIFICAS
REFERENTES A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Medida consultada:
..............................................................................
............
País que aplica la medida: ....................................
Institución responsable de la aplicación de la medida: ..................
Número de Notificación de la OMC (si fuere aplicable): ..................
País consultante: ................................................
Fecha de la consulta: .................................
Institución responsable de la consulta: .................................
Nombre de la División: .............................................
Nombre del Funcionario Responsable:
.............................................
Cargo del Funcionario Responsable: ....................................
Teléfono, fax, e-mail y dirección postal:
....................................
Producto(s) afectado(s) por la medida:
.............................................
Partida arancelaria: ....................................
Descripción del producto(s), (especificar):
.................................
Existe una norma internacional? SÍ............... NO
........................
Si existiere una, indique la norma(s), lineamiento(s) o recomendación (es)
internacional(es): ................................................
Objetivo o justificación de la consulta:
................................................
CAPITULO VIII
COOPERACION TECNICA Y TECNOLOGICA
Artículo 1 - Objetivos
1. Con respecto al Artículo 7 del Acuerdo Marco firmado por las Partes
Contratantes el 8 de Diciembre del 2005, las Partes reafirman la
importancia de la cooperación tecnológica y técnica como medio para
contribuir a la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 2 - Cooperación Tecnológica
1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación tecnológica a
fin de desarrollar sus sectores industriales e infraestructuras,
particularmente en las áreas de actividades agrícolas y agroindustriales,
de actividades bancarias, de ingeniería y construcción, química, química
especializada, fertilizantes, industria farmaceútica (especialmente
principios activos), automatización y robótica, irrigación, aleaciones y
super aleaciones, aviación, microelectrónica, telecomunicaciones, salud,
equipos médicos, educación, equipos de seguridad y otras áreas. La
cooperación tecnológica podrá comprender la transferencia de tecnología y
proyectos conjuntos para el desarrollo de nuevas tecnologías, así como
otras iniciativas.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar 6 (seis) meses luego
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores
prioritarios para la cooperación tecnológica y solicitará a las autoridades
competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y
establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 3 - Cooperación Técnica
1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación técnica a fin
de desarrollar sus capacidades técnicas en sectores específicos, con
particular atención a las pequeñas economías que son Partes Signatarias del
presente Acuerdo y a las Pequeñas y Medianas Empresas, incluyendo:
* la organización y realización de ferias, exposiciones,
conferencias, publicidad, consultoría y otros servicios comerciales;
* el desarrollo de contactos entre entidades comerciales,
asociaciones de fabricantes, cámaras de comercio y otras asociaciones
comerciales de ambas Partes Contratantes;
* la capacitación de técnicos.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar 6 (seis) meses luego
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores
prioritarios para la cooperación técnica y solicitará a las autoridades
competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y
establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 4 - Instrumentos Bilaterales
Las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo no afectarán
las iniciativas de cooperación basadas en los instrumentos bilaterales
suscriptos entre dos de las Partes Signatarias.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 1 - El Comité Conjunto
1. Por el presente se establece un Comité Conjunto en la que cada
Parte estará representada.
2. El Comité Conjunto será la responsable de la administración del
Acuerdo y asegurará la adecuada implementación del mismo.
3. Con este propósito, las Partes intercambiarán información y, a
solicitud de cualquiera de las Partes, realizarán consultas en el marco del
Comité Conjunto. El Comité Conjunto mantendrá en estudio la posibilidad de
profundizar la eliminación de los obstáculos al comercio entre los Estados
Partes del MERCOSUR e Israel.
Artículo 2 - Procedimientos del Comité Conjunto
1. El Comité Conjunto deberá reunirse cuando se estime necesario, a un
nivel apropiado, por lo menos una vez al año. A solicitud de cualquiera de
las Partes se podrán convocar reuniones extraordinarias.
2. El Comité Conjunto será presidida por las dos Partes de manera
alternada.
3. El Comité Conjunto adoptará decisiones, las que serán adoptadas por
consenso. El Comité Conjunto podrá también efectuar recomendaciones con
respecto a asuntos relacionados con el presente Acuerdo.
4. Si se adoptara por el Comité Conjunto una decisión que estuviese
sujeta a requerimientos impuestos por el orden jurídico interno de
cualquiera de las Partes o Partes Signatarias, esta decisión entrará en
vigor, si no constare una fecha posterior en la misma, en la fecha de
recepción de la última nota diplomática confirmando que todos los
procedimientos internos han sido cumplidos.
5. El Comité Conjunto establecerá sus propias reglas de procedimiento.
6. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de sub-comisiones y
grupos de trabajo según lo considere necesario, con el fin de que colaboren
en el cumplimiento de sus tareas.
CAPITULO X
PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 1 - Puntos Focales
Cada una de las Partes designará un punto focal para facilitar las
comunicaciones entre ellas sobre cualquier asunto cubierto por este
Acuerdo. A solicitud de la otra Parte, el punto focal deberá identificar la
oficina o el funcionario responsable de dicho asunto y colaborará, de ser
necesario, en la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 2 - Publicación
Cada Parte o Parte Signataria deberá asegurar que sus leyes,
reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general
relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados con
celeridad.
Artículo 3 - Notificación y Provisión de Información
1. En la mayor medida posible, cada una de las Partes deberá notificar
a la otra Parte cualquier medida efectiva que la Parte considere que podría
afectar significativamente la implementación operativa del presente Acuerdo
o afectar sustancialmente de otro modo los intereses de la otra Parte bajo
el presente Acuerdo. Esta obligación será considerada cumplida en los casos
en que las Partes o Partes Signatarias ya hayan observado los
procedimientos de notificación y provisión de información establecidos en
virtud de los Acuerdos de la OMC.
2. El MERCOSUR deberá informar a Israel sin demora acerca de cualquier
decisión o instrumento legal interno relevante cuando éstos entren en
vigor, en la medida que se relacionen con una mayor consolidación de la
unión aduanera del MERCOSUR.
3. A solicitud de la otra Parte, una Parte proveerá rapidamente la
información y responderá las preguntas referidas a cualquier medida
existente, tanto si la otra Parte hubiere sido notificada o no previamente
de tal medida.
Cualquier notificación o información suministrada en virtud de este
Artículo será sin perjuicio de si la medida es consistente con el presente
Acuerdo.
CAPITULO XI
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 1 - Objetivo y Partes en la Controversia
1. El objetivo del presente Capítulo es resolver controversias entre
las Partes o entre Israel y una o más Partes Signatarias con miras a llegar
a soluciones mutuamente aceptables.
2. Las Partes en una controversia - en adelante las "Partes" - podrán
ser las Partes o Israel y una o más de las otras Partes Signatarias.
Artículo 2 - Alcance
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación,
cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado
de Libre Comercio suscrito por el MERCOSUR y el Estado de Israel --en
adelante el "Acuerdo"-- y de las decisiones del Comité Conjunto adoptadas
de conformidad con este Acuerdo, se regirán por el procedimiento de
solución de controversias establecido en el presente Capítulo, a menos que
se establezca otra solución en el Acuerdo.
Artículo 3 - Negociaciones directas
1. Cuando exista una controversia entre Israel y una o más Partes
Signatarias del MERCOSUR, las Partes involucradas intentarán resolver las
controversias a que se hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo
mediante negociaciones directas dirigidas a obtener una solución mutuamente
satisfactoria.
Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del
MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del
Grupo Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre
Israel y más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las negociaciones se
conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado
por esas Partes Signatarias.
En el caso de Israel, las negociaciones directas serán conducidas por
el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo.
2. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes deberá
cursar una solicitud escrita a la otra Parte solicitando negociaciones
directas, proporcionará las razones de la solicitud, la identificación de
las medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del
reclamo.
3. La Parte que recibe la solicitud de negociaciones directas deberá
responder dentro de los 10 (diez) días de su recepción.
4. Las Partes intercambiarán la información necesaria para facilitar
las negociaciones directas y mantendrán la confidencialidad de esa
información.
5. Estas negociaciones no podrán extenderse por un plazo mayor de 30
(treinta) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita en
la que se solicita su comienzo, a menos que las Partes convengan en
extender ese plazo.
6. Las negociaciones directas serán confidenciales, sin perjuicio de
los derechos de las Partes en las consultas realizadas en el Comité
Conjunto, de acuerdo con el Artículo 4 de este Capítulo y de conformidad
con los procedimientos del Tribunal Arbitral llevados a cabo según este
Capítulo.
Artículo 4 - Consultas en el Comité Conjunto
1. Cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR en
carácter de Parte Contratante, deberán realizarse consultas dentro del
Comité Conjunto, para lo cual deberá cursarse solicitud escrita de una
Parte a la otra.
2. En el caso de controversias entre Israel y las Partes Signatarias
del MERCOSUR, cuando no se haya alcanzado una solución mutuamente
satisfactoria dentro del plazo establecido en el quinto párrafo del
Artículo 3 de este Capítulo, o si la controversia ha sido resuelta sólo
parcialmente, la Parte que inició el procedimiento de negociaciones
directas conforme al segundo párrafo del Artículo 3 de este Capítulo, podrá
solicitar que se realicen consultas dentro del Comité Conjunto, mediante
solicitud escrita a la otra Parte.
3. En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el
MERCOSUR en carácter de Parte Contratante, las consultas se conducirán por
el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común cuyo Estado tenga la
Presidencia Pro Tempore.
Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del
MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo
Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre Israel y
más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las consultas se conducirán por
el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado por esas Partes
Signatarias.
En el caso de Israel, las consultas se conducirán por el Ministerio de
Industria, Comercio y Trabajo.
4. Esta solicitud escrita incluirá las razones del pedido, incluso la
identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos del reclamo.
5. Las consultas tendrán lugar en el Comité Conjunto dentro de los 30
(treinta) días de la presentación de la solicitud a todas las Partes
Signatarias y se realizarán, a menos que las Partes acuerden otra cosa, en
el territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo.
Las consultas se considerarán concluidas dentro de los 30 (treinta)
días de la fecha de la solicitud de consulta, a menos que ambas partes
convengan en continuar con las mismas.
Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidos los relativos a bienes
perecederos y de estación comenzarán dentro de los 15 (quince) días de la
fecha de presentación de la solicitud.
6. El Comité Conjunto, por consenso, podrá tratar conjuntamente dos o
más procedimientos vinculados entre sí, sólo si por su naturaleza o
conexión temática, considera que es conveniente su tratamiento conjunto.
7. El Comité Conjunto evaluará la controversia y otorgará a las Partes
la oportunidad de informar sobre su respectiva posición y, de ser
necesario, podrán brindar información adicional con el fin de alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria.
El Comité Conjunto formulará las recomendaciones que estime adecuadas
dentro de los 30 (treinta) días desde la fecha de la primera reunión.
8. El Comité Conjunto podrá solicitar la opinión de expertos si lo
estima necesario para formular sus recomendaciones.
9. Si las consultas no tienen lugar dentro del plazo establecido en el
párrafo 5, o no se llegara a acuerdo de modo mutuamente aceptable, la etapa
prevista en este artículo se considerará finalizada de inmediato y la Parte
reclamante podrá solicitar directamente la conformación de un Tribunal
Arbitral de acuerdo con el Artículo 7 de este Capítulo.
10. Las consultas serán de carácter confidencial, sin perjuicio de los
derechos de las Partes en el procedimiento arbitral diligenciado de
conformidad con este Capítulo.
Artículo 5 - Mediación
1. Si las consultas no dan lugar a una solución mutuamente aceptable,
las Partes podrán, de común acuerdo, procurar el servicio de un mediador
designado por el Comité Conjunto. Toda solicitud de mediación deberá
hacerse por escrito indicando la medida que ha sido objeto de las
consultas, además de los términos de referencia mutuamente acordados para
la mediación.
2. El Presidente del Comité Conjunto designará, dentro de los 10
(diez) días siguientes a la recepción de la solicitud, un mediador elegido
por sorteo entre las personas incluidas en la lista a que hace referencia
el Artículo 8, que no sea nacional de ninguna de las Partes. El mediador
acordará una reunión con las Partes no más allá de 30 (treinta) días
después de haber sido designado. El mediador recibirá las presentaciones de
ambas Partes no más allá de 15 (quince) días antes de la reunión y emitirá
una opinión no más allá de 45 (cuarenta y cinco) días después de haber sido
designado. La opinión del mediador podrá incluir recomendaciones sobre los
pasos que puedan llevar a resolver la controversia que sean compatibles con
el acuerdo. La opinión del mediador no tendrá carácter vinculante.
3. Las deliberaciones y toda información que incluya los documentos
presentados al mediador deberán ser confidenciales y no se presentarán en
el proceso del Tribunal Arbitral de conformidad con este Capítulo, a menos
que las Partes acuerden otra cosa.
4. Los plazos máximos a que hace referencia el párrafo 2 podrán
modificarse, si las circunstancias lo requieren, mediando acuerdo de ambas
Partes. Toda modificación deberá notificarse por escrito al mediador.
5. En caso de que la mediación dé lugar a una solución mutuamente
aceptable para la controversia, ambas Partes deberán notificarlo por
escrito al mediador.
Artículo 6 - Elección de Foro
1. No obstante las disposiciones del Artículo 2 de este Capítulo,
cualquier controversia que surja de las disposiciones de este Acuerdo, en
asuntos regulados por el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización
Mundial del Comercio (en adelante el "Acuerdo OMC"), o por los acuerdos
negociados en su marco, podrán resolverse en cualquiera de esos foros, a
elección de Parte reclamante.
2. Una vez que un procedimiento de solución de controversias haya
comenzado de conformidad con este Acuerdo, o de conformidad con el Acuerdo
OMC, el foro elegido excluirá al otro foro.
3. A los efectos de este artículo:
(a) un procedimiento de solución de controversias se considerará
iniciado de conformidad con el Acuerdo OMC cuando la Parte reclamante
solicite la conformación de un panel de conformidad con el Artículo 6
del Entendimiento de la OMC sobre Reglas y Procedimientos que regulan
la Solución de Controversias;
(b) cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR
como Parte Contratante, se considerará que el procedimiento de
solución de controversias de conformidad con este Acuerdo comenzará a
continuación de las consultas en el Comité Conjunto de conformidad con
el Artículo 4;
(c) cuando se trate de una controversia entre Israel y una o más
Partes Signatarias del MERCOSUR, se considerará iniciado el
procedimiento de solución de controversias de conformidad con este
Acuerdo, cuando una Parte haya solicitado la conformación de un
Tribunal según el Artículo 7 (1) de este Capítulo, a continuación de
las negociaciones directas mantenidas según lo establecido en el
Artículo 3 de este Capítulo y las consultas subsiguientes, si se
produjeron, en el Comité Conjunto, de conformidad con el Artículo 4 de
este Capítulo.
Artículo 7 - Procedimiento Arbitral
1. Si la controversia no pudiere resolverse mediante los
procedimientos establecidos en los Artículos 3 y 4 de este Capítulo o si
las Partes recurrieron a la mediación establecida en el Artículo 5 de este
Capítulo y no se ha notificado que se hubiera arribado a una solución
mutuamente aceptable dentro de los 15 (quince) días después de la emisión
de la opinión del mediador, o si una Parte no cumpliera con la solución
mutuamente acordada, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito a la
otra Parte el establecimiento de un Tribunal Arbitral.
2. En la solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la
Parte reclamante dejará constancia de las razones de la solicitud,
incluidas la identificación de las medidas en cuestión y de los fundamentos
jurídicos del reclamo. La solicitud de establecimiento de un Tribunal
Arbitral, la presentación inicial y la respuesta, constituirán los términos
de referencia del Tribunal Arbitral, a menos que las Partes acuerden otra
cosa.
3. Las Partes reconocen como vinculante, ipso facto y sin necesidad de
un acuerdo específico, la competencia que tendrá el Tribunal Arbitral en
cada caso para entender y resolver las controversias a que se hace
referencia en este Capítulo.
Artículo 8 - Designación de Arbitros
1. Dentro de los 30 (treinta) días de la entrada en vigor del Acuerdo,
cada Parte Contratante formulará una lista de árbitros nacionales y una
lista de árbitros no nacionales. Ambas Partes Contratantes deberán ponerse
de acuerdo en la lista de los árbitros no nacionales.
Cada uno de los Estados Parte del MERCOSUR indicará 5 (cinco) árbitros
posibles para la lista de árbitros nacionales, y 2 (dos) para la lista de
árbitros no nacionales.
Israel designará un número acumulativo y proporcional de posibles
árbitros nacionales y no nacionales, en relación con las listas designadas
por los Estados Partes del MERCOSUR.
2. La lista de árbitros y sus subsiguientes modificaciones deberá
comunicarse a todas las Partes Signatarias y al Comité Conjunto.
3. Los árbitros de la lista a que se hace referencia en el párrafo
anterior deberán tener conocimientos especializados o experiencia en
derecho y/o en comercio internacional. El Presidente deberá ser jurista con
conocimiento y experiencia en derecho y/o en comercio internacional.
4. A partir de la notificación de una parte sobre su intención de
recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el Artículo 6, no se
podrán modificar las listas a que se hace referencia en el primer párrafo
de este artículo.
Artículo 9 - Composición del Tribunal Arbitral
1. El Tribunal Arbitral que entenderá en el procedimiento estará
integrado por 3 (tres) árbitros del siguiente modo:
a) Dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación a la
otra parte de acuerdo al Artículo 7, cada Parte designará un árbitro
seleccionado entre las personas que esa Parte haya propuesto para la
lista de árbitros nacionales mencionada en el Artículo 8.
b) En el mismo plazo, las Partes deberán designar conjuntamente un
tercer árbitro, elegido de la lista de árbitros no nacionales a que
hace referencia el Artículo 8, quien presidirá el Tribunal arbitral.
c) Si las designaciones a que hace referencia el párrafo a) no se
realizan dentro del plazo establecido, deberán realizarse por sorteo
llevado a cabo por el Presidente del Comité Conjunto y en presencia de
representantes de las Partes, a solicitud de cualquiera de las Partes,
entre los árbitros designados por las Partes e incluidos en la lista a
que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo. Este procedimiento
no deberá insumir más de 5 (cinco) días.
d) si la designación a que hace referencia el párrafo b) no se
realiza dentro del plazo establecido, deberá realizarse mediante
sorteo llevado a cabo por el Presidente del Comité Conjunto en
presencia de representantes de las Partes, a solicitud de cualquiera
de las Partes, entre los árbitros no nacionales designados por las
Partes Signatarias e incluidos en la lista a que hace referencia el
Artículo 8 de este Capítulo. Este procedimiento no podrá insumir más
de 5 (cinco) días.
2. Si durante el procedimiento establecido en este Capítulo, un
árbitro o el Presidente no estuvieran en condiciones de participar, o se
retiraran o fueran sustituidos de conformidad con el párrafo 4, se deberá
elegir un suplente en un plazo de 5 (cinco) días, de conformidad con los
procedimientos de selección del árbitro titular como se establece en el
párrafo 1(a) o, si se tratara de la designación del Presidente, como se
indica en el párrafo 1(b). Todos los plazos relativos a los procedimientos
del Tribunal Arbitral deberán suspenderse durante el período que insuma
cumplir con este procedimiento.
3. Las designaciones realizadas según los párrafos 1 y 2 de este
artículo deberán notificarse a las Partes.
a) Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple con los
requisitos del Anexo I (Código de Conducta) y del Artículo 10 de este
Capítulo, deberá comunicar por escrito a la otra Parte el fundamento
de su objeción, sobre la base de pruebas claras de que el árbitro no
cumple con lo establecido en el Anexo I (Código de Conducta) y en el
Artículo 10 de este Capítulo. Las Partes se consultarán y deberán
llegar a una conclusión dentro de 7 (siete) días.
b) Si las Partes acuerdan que existen pruebas evidentes de esa
contravención, deberán sustituir al árbitro o al Presidente y elegir
un suplente de conformidad con el párrafo 1 precedente.
c) Si las Partes no llegaran a un acuerdo sobre la necesidad de
sustituir a un árbitro o al Presidente, se elegirá un sustituto
mediante sorteo de las listas a que hace referencia el Artículo 8 de
este Capítulo. En caso de controversias entre Israel y las Partes
Signatarias del MERCOSUR, el sorteo se aplicará únicamente a las
listas de árbitros nacionales de las Partes Signatarias involucradas
en la controversia. La selección del nuevo árbitro se realizará por el
Presidente del Comité Conjunto, en presencia de representantes de las
Partes, a menos que se acuerde otra cosa entre las Partes. Este
procedimiento no insumirá más de 7 (siete) días.
4. Cuando un árbitro esté imposibilitado de continuar participando en
alguno de los procedimientos a que hace referencia este Capítulo, ocupará
su lugar el suplente, elegido de conformidad con el párrafo 2 y continuará
con las actuaciones. En este caso, los plazos no se modificarán, a menos
que las Partes decidan otra cosa.
Artículo 10 - Independencia de los Arbitros
Los miembros del Tribunal Arbitral deberán ser independientes e
imparciales, deberán mantener la confidencialidad de los procedimientos,
brindarán sus servicios en su calidad individual, y no deberán estar
vinculados ni recibir instrucciones de organizaciones comerciales o de
gobiernos. Las Partes deberán abstenerse de darles instrucciones y de
ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia en relación a los asuntos
presentados ante el Tribunal Arbitral.
Luego de aceptar su designación y antes de comenzar sus tareas, los
árbitros deberán suscribir un compromiso (adjunto como Anexo I de este
Capítulo) que se presentará al Comité Conjunto en el momento de la
aceptación de su nombramiento.
Artículo 11 - Normas de Procedimiento
1. Para cada caso, el Tribunal Arbitral establecerá su sede en el
territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo, a menos que las
Partes acuerden otra cosa.
2. Los Tribunales Arbítrales deberán aplicar las Reglas de
Procedimiento, que incluyen el derecho a audiencias y el intercambio de
escritos presentados, así como los plazos y cronogramas establecidos para
asegurar un procedimiento expeditivo, según se establece en el Anexo II de
este Capítulo para el cumplimiento de los procedimientos del Tribunal
Arbitral. Las Reglas de Procedimiento se modificarán o enmendarán por
acuerdo de Partes.
3. Las deliberaciones del Tribunal Arbitral y toda la información
suministrada, incluyendo los documentos que le son presentados, serán
confidenciales.
Artículo 12 - Información y asesoramiento técnico
1. Solamente en circunstancias especiales, el Tribunal Arbitral podrá
solicitar la opinión de expertos o información de fuentes relevantes. Antes
de procurar tal información o asesoramiento, el Tribunal Arbitral deberá
informar y justificar esa necesidad a las Partes. Toda información obtenida
de este modo deberá ser comunicada a ambas Partes. La opinión del experto
no será vinculante.
2. El Tribunal Arbitral establecerá un plazo razonable para la
presentación del informe del experto, no mayor a 60 (sesenta) días, a menos
que el plazo sea extendido de común acuerdo por las partes.
3. Cuando se solicite un informe escrito a un experto, se suspenderán
los plazos que rijan los procedimientos del Tribunal Arbitral, a partir de
la fecha en que se solicitó ese informe por el Tribunal Arbitral. Esa
suspensión finalizará cuando el experto entregue el escrito.
Artículo 13 - Información al Tribunal
Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las etapas cumplidas
con anterioridad al procedimiento de arbitraje y le suministrarán los
fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basan sus respectivas
posiciones. Otras deliberaciones, incluyendo propuestas realizadas, serán
estrictamente confidenciales, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 14 - Ley Aplicable
El Tribunal Arbitral aplicará las disposiciones del Acuerdo y las
decisiones del Comité Conjunto que se hayan adoptado de conformidad con el
Acuerdo, en el marco de los principios aplicables del derecho
internacional.
Artículo 15 - Interpretación
Las disposiciones del Acuerdo y las decisiones del Comité Conjunto
adoptadas de conformidad con este Acuerdo se interpretarán de conformidad
con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional
público.
Artículo 16 - El Laudo Arbitral
1. El Tribunal Arbitral basará sus decisiones y laudos en los escritos
presentados por las Partes, en los informes de los expertos, en la
información obtenida de conformidad con el Artículo 12.1 de este Capítulo y
en las audiencias, incluidas la evidencia y la información recibida de las
Partes.
2. El Tribunal Arbitral entregará su laudo arbitral por escrito
dentro de los 90 (noventa) días desde la fecha de su establecimiento. El
Tribunal se considerará oficialmente conformado 15 (quince) días después de
la aceptación del último árbitro. Cuando considere que ese plazo no podrá
cumplirse, el Presidente del Tribunal Arbitral lo notificará por escrito,
estableciendo las razones de la demora. En ningún caso se podrá emitir el
laudo arbitral más allá de 120 (ciento veinte) días después del
establecimiento del Tribunal Arbitral.
3. Es deseable que el Tribunal Arbitral adopte sus decisiones por
consenso. Cuando no obstante no se pueda alcanzar a una decisión por
consenso, la cuestión controvertida se decidirá por mayoría. En ese caso,
el Tribunal Arbitral no podrá incluir en su informe las opiniones
disidentes. Estas y la votación serán confidenciales.
4. En casos de urgencia, incluidos los vinculados a bienes
perecederos, el Tribunal Arbitral hará todos los esfuerzos posibles para
emitir su laudo arbitral dentro de los 30 (treinta) días siguientes al
establecimiento del Tribunal Arbitral. Bajo ninguna circunstancia, el
Tribunal Arbitral dictará el laudo más allá de 60 (sesenta) días a partir
de su conformación. El Tribunal Arbitral establecerá una decisión
preliminar dentro de los 10 (diez) días siguientes a su conformación, en la
cual establecerá si el caso es urgente.
5. El laudo arbitral será inapelable, definitivo y vinculante para
las Partes a partir de la recepción de las notificaciones respectivas. Las
decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables y vinculantes para las
Partes.
Artículo 17 - Suspensión de los Procedimientos
El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de ambas Partes, suspender sus
trabajos en cualquier momento por un período no superior a los 12 (doce)
meses. Una vez que el período de 12 (doce) meses se haya cumplido, caducará
la autoridad para la conformación del Tribunal Arbitral, sin perjuicio del
derecho de la Parte reclamante de solicitar, en una etapa posterior, la
conformación de un Tribunal Arbitral en relación con la misma medida.
Artículo 18 - Solicitud de Aclaración
Cualquiera de las Partes podrá solicitar una aclaración del laudo
arbitral, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de la
notificación del laudo arbitral. El Tribunal Arbitral responderá la
solicitud de aclaración dentro de los 15 (quince) días siguientes a su
presentación.
Las aclaraciones se realizarán por el Tribunal Arbitral que dictó el
laudo arbitral.
Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo requieren,
podrá posponer el cumplimiento del laudo arbitral hasta que haya tomado una
decisión acerca de la solicitud presentada.
Artículo 19 - Cumplimiento del Laudo
1. La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá tomar las
medidas necesarias para cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral. Si el
laudo no incluye un plazo para el cumplimiento, se entenderá que ese plazo
será de 180 (ciento ochenta) días.
2. El laudo del Tribunal Arbitral indicará el plazo para su
cumplimiento. Ese plazo será definitivo a menos que una de las Partes
justifique, por escrito, la necesidad de un plazo diferente. El Tribunal
Arbitral entregará su decisión en un plazo de 15 (quince) días desde la
fecha de la solicitud escrita.
En los casos en los que ello sea esencial, el Tribunal Arbitral
decidirá en base a los escritos presentados por las Partes. El Tribunal
Arbitral lo acordará de este modo sólo en circunstancias especiales.
3. Antes de la finalización del plazo establecido en el laudo para su
cumplimiento, la Parte reclamada deberá notificar a la otra Parte las
medidas de implementación que haya adoptado o tenga la intención de adoptar
para el cumplimiento del laudo, con el fin de cumplir con el laudo del
Tribunal Arbitral.
4. En caso de desacuerdo entre las Partes en relación con la
compatibilidad de la medida adoptada en cumplimiento del laudo arbitral, la
Parte reclamante podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral original para
que éste decida sobre el asunto, mediante la presentación de una solicitud
escrita a la otra Parte explicando las razones por las que la medida es
incompatible con el laudo arbitral. El Tribunal Arbitral deberá emitir su
decisión dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la fecha de
su restablecimiento.
5. En caso de que el Tribunal Arbitral original, o alguno de sus
miembros, no estén en condiciones de conformar el Tribunal, se aplicarán
los procedimientos establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo. No
obstante, el período para formular la decisión seguirá siendo de 45
(cuarenta y cinco) días desde la fecha de conformación del Tribunal
Arbitral.
6. Si el Tribunal Arbitral decide, de conformidad con el párrafo 4,
que las medidas de implementación adoptadas no cumplen con el laudo
arbitral, la Parte reclamante tendrá derecho, mediante notificación, de
suspender la aplicación de los beneficios otorgados de conformidad con este
Acuerdo, a un nivel equivalente al impacto económico adverso causado por la
medida calificada como violatoria de este Acuerdo.
7. La suspensión de beneficios tendrá carácter provisorio y se
aplicará sólo hasta que la medida que se calificó como violatoria de este
Acuerdo sea retirada o modificada, de modo que la misma cumpla con el
presente Acuerdo, o hasta que las Partes hayan acordado la solución de la
controversia.
8. Si la Parte ante la cual se presenta el reclamo considera que el
nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico adverso causado
por la medida que se considera violatoria de este Acuerdo, podrá solicitar
por escrito dentro de los 30 (treinta) días desde la fecha de suspensión,
una nueva conformación del Tribunal Arbitral original. El Comité Conjunto y
las Partes deberán ser informados de la decisión del Tribunal Arbitral
acerca del nivel de la suspensión de beneficios dentro de los 30 (treinta)
días de la fecha de la solicitud para su establecimiento.
9. La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá presentar
una notificación de las medidas de implementación que haya adoptado para
cumplir con la decisión del Tribunal Arbitral y de su solicitud para la
finalización de la suspensión de los beneficios aplicada por la Parte
reclamante.
La Parte reclamada deberá responder a las solicitudes de la Parte
reclamante en relación con consultas sobre las medidas de implementación
notificadas, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la recepción de la
solicitud.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compatibilidad con el
presente Acuerdo de las medidas de implementación notificadas, dentro de
los 30 (treinta) días siguientes a la recepción de la solicitud de
consultas, la Parte reclamante podrá solicitar que el Tribunal Arbitral
original decida sobre el asunto dentro de los 60 (sesenta) días siguientes
a la notificación de las medidas de implementación. La decisión deberá
emitirse dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la solicitud
escrita en la que se requiere su restablecimiento. Si el Tribunal Arbitral
decide que la medida de implementación no es compatible con este Acuerdo,
deberá determinar si la Parte reclamante puede retomar la suspensión de
beneficios en el mismo nivel o en un nivel diferente.
Artículo 20 - Gastos
1. Los gastos del Tribunal Arbitral serán de cargo de las Partes en la
controversia en Partes iguales.
2. Los gastos del Tribunal Arbitral incluirán:
i) los honorarios del Presidente y los demás árbitros, así como
el costo de pasajes, transporte y complementos, cuyos valores de
referencia serán determinados por el Comité Conjunto;
ii) los gastos de viaje y otros gastos de los expertos
solicitados por el Tribunal Arbitral de acuerdo con el Artículo 12,
cuyos valores de referencia serán determinados por el Comité
Conjunto;
iii) las notificaciones y otros gastos en los que habitualmente
se incurra como parte del funcionamiento rutinario del Tribunal
Arbitral.
3. Otros gastos en los que incurra una Parte serán de cargo de esa
Parte.
Artículo 21- Notificaciones
No obstante las disposiciones estipuladas en este Capítulo, todos los
documentos, notificaciones y solicitudes de todo tipo a que se hace
referencia en este Capítulo deberán remitirse a las Partes y
simultáneamente al Comité Conjunto, con copia al Ministerio de Asuntos
Exteriores de Israel, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, y a los
Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común. Todos los documentos
antes mencionados deberán presentarse asimismo a cada árbitro, a partir del
momento de la conformación del Tribunal Arbitral.
Artículo 22 - Plazos
Los plazos a los que se hace referencia en este Capítulo podrán ser
ampliados por acuerdo de Partes.
Artículo 23- Confidencialidad
Todos los documentos, decisiones y constancias vinculados al
procedimiento establecido en este Capítulo, así como las sesiones del
Tribunal Arbitral, serán confidenciales, con excepción de los laudos del
Tribunal Arbitral. No obstante, el laudo no deberá incluir información
confidencial alguna presentada por las Partes al Tribunal Arbitral, cuando
las Partes las hayan identificado como confidenciales.
Artículo 24 - Retiro
Antes que el laudo arbitral haya sido comunicado a las Partes, la
Parte reclamante podrá retirar su reclamo mediante una notificación escrita
a la otra Parte o bien las Partes pueden llegar a una solución.
En ambos casos se dará por terminada la controversia.
Las copias de esa notificación deberán remitirse al Comité Conjunto y
al Tribunal Arbitral.
Artículo 25 - Idioma
1. En el caso de Israel, todas sus notificaciones y presentaciones en
forma escrita u oral podrán realizarse en idioma inglés o en idioma hebreo,
con su correspondiente traducción al idioma inglés.
2. En el caso del MERCOSUR todas sus notificaciones y presentaciones
escritas u orales podrán realizarse en idioma español o portugués, con su
correspondiente traducción al idioma inglés.
3. Los laudos, las decisiones y las notificaciones del Tribunal
Arbitral deberán formularse en idioma inglés.
4. Cada Parte deberá coordinar y cubrir los costos de la traducción de
sus presentaciones orales al idioma inglés.
ANEXO I
CODIGO DE CONDUCTA PARA ARBITROS DE
TRIBUNALES ARBITRALES
Definiciones
1. En el presente Código de Conducta:
(a) "árbitro" significa un miembro de un Tribunal Arbitral
efectivamente conformado en cumplimiento del Artículo 7 de este
Acuerdo;
(b) "asistente" significa una persona que, según las condiciones de
designación de los árbitros, lleva adelante y realiza trabajos de
investigación y brinda asistencia al árbitro;
(c) "procedimiento", significa un procedimiento del panel arbitral
según lo establecido en el Capítulo XI de este Acuerdo;
(d) "personal", en relación con los árbitros, significa personas
bajo la dirección y control del árbitro que no sean los asistentes;
(e) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo, titulado Solución
de controversias.
Compromiso con el Proceso
2. Los árbitros se regirán por las condiciones establecidas en el
Capítulo, por las reglas establecidas en el presente Código de Conducta y
por las Reglas de Procedimiento.
3. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales, deberán
evitar conflictos de interés, directos o indirectos, y deberán respetar la
confidencialidad de los procedimientos establecidos en el Capítulo, de modo
de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de
controversias.
Obligaciones relativas a la Revelación de Datos
4. Para asegurar el cumplimiento de este Código, cada árbitro deberá,
antes de la aceptación de su designación, revelar la existencia de
cualquier interés, relación o asunto que de modo razonable pueda esperarse
que sepa o conozca, y que pueda llegar a afectar o pudiera generar dudas
justificables en cuanto a la independencia o imparcialidad del árbitro,
incluidas las declaraciones públicas de opiniones personales sobre asuntos
relacionados con la controversia y cualquier relación profesional con
alguna persona u organización que pudiera tener algún interés en el caso.
5. La obligación sobre revelación de datos es permanente y obliga a
los árbitros a revelar cualquier interés, relación o asunto que pueda
surgir durante cualquiera de las etapas del procedimiento. El árbitro
deberá revelar tales intereses, relaciones o asuntos informando por escrito
al Comité Conjunto al respecto, para su consideración por las Partes.
Deberes de los Arbitros
6. Al ser designados, los árbitros deberán cumplir con sus
obligaciones en forma exhaustiva y expeditiva durante el procedimiento.
Estas obligaciones deberán cumplirse con equidad y en forma diligente.
7. Los árbitros deberán tener en cuenta solamente los asuntos que
surjan en el procedimiento y que sean necesarios para emitir una decisión,
y no podrán delegar sus obligaciones en terceras personas.
8. Los árbitros deberán tomar todas las medidas adecuadas y
necesarias para asegurar que sus asistentes y su personal tengan
conocimiento y cumplan con los párrafos 18 y 19 del presente Código de
Conducta.
9. Los árbitros no podrán establecer contactos "ex Parte" en relación
con el procedimiento.
Independencia e Imparcialidad de los Arbitros
10. Como se establece en el Artículo 10 del Capítulo, el árbitro
deberá ejercer sus funciones sin aceptar ni pedir instrucciones de ninguna
institución internacional, gubernamental o no gubernamental, ni de ninguna
fuente privada y no podrá haber participado en etapa anterior alguna de la
controversia que le fuera asignada.
11. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales y no
estarán influenciados por intereses propios, consideraciones políticas o de
la opinión pública.
12. Los árbitros no podrán, de forma directa ni indirecta, asumir
obligaciones o aceptar beneficios que puedan interferir en modo alguno con
el debido cumplimiento de sus obligaciones o abrir la posibilidad de que se
dude justificadamente de ese cumplimiento.
13. Los árbitros no podrán valerse de la función que ocupen en el
Tribunal Arbitral para obtener beneficios personales o privados de especie
alguna.
14. Los árbitros no podrán permitir que su conducta o sus
decisiones se vean influenciados por relaciones o responsabilidades
financieras, de negocios, profesionales, familiares o sociales.
15. Los árbitros deberán evitar entablar relaciones tener interés
financiero alguno que pueda afectar su imparcialidad.
Obligaciones de quienes hayan ejercido la función de Arbitros
16. Todos quienes hayan ejercido la función de árbitros deberán
evitar todo tipo de ventajas derivadas de las decisiones o laudos
arbitrales adoptados por el Tribunal Arbitral.
Confidencialidad
17. Ningún árbitro o persona que haya ejercido las funciones de tal
podrá, en momento alguno, revelar o usar información que no sea pública
relativa a un procedimiento u obtenida durante un procedimiento, excepto
para ese procedimiento y no deberá, en caso alguno, revelar o utililizar
esa información para obtener ventajas para sí o para terceros o con la
finalidad de afectar indebidamente intereses de terceros.
18. Los árbitros no podrán dar a conocer el laudo arbitral con
anterioridad a su publicación, de acuerdo con el Artículo 16 del Capítulo.
19. Los árbitros o las personas que hayan ejercido las funciones de
árbitros no deberán dar a conocer, en momento alguno, tanto las
deliberaciones de un panel arbitral como la opinión de un árbitro.
Compromiso
20. De acuerdo con el Artículo 10 del Capítulo, el Presidente del
Comité Conjunto tomará contacto con los árbitros inmediatamente después de
su designación, y le presentará el siguiente compromiso que deberá ser
suscrito y entregado al Comité Conjunto por parte de los árbitros en
oportunidad de aceptar su designación.
COMPROMISO
A través del presente Compromiso acepto la designación para
desempeñarme como árbitro/asistente, de acuerdo con el Artículo 10 del
Capítulo XI y con el Código de Conducta del Capítulo sobre la Solución de
Controversias del Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado
de Israel. Declaro no tener ningún interés en la controversia, ni ninguna
otra razón que pudiera constituir un impedimento para mi tarea de servicio
continuado en el Tribunal Arbitral establecido con el fin de resolver esta
controversia entre las Partes.
Me comprometo a desempeñarme de manera independiente, imparcial y con
integridad, y a evitar, directa o indirectamente conflictos de intereses, y
a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros, así como a no recibir
remuneraciones relacionadas con mi actuación, con excepción de las
comprendidas en el Capítulo de Solución de Controversias de este Acuerdo.
Me comprometo a revelar en este acto, y en el futuro, cualquier
información que pueda afectar mi independencia e imparcialidad, o que pueda
dar lugar a dudas justificadas sobre la integridad e imparcialidad del
presente mecanismo de solución de controversias.
Me comprometo a cumplir con mis obligaciones de confidencialidad
respecto de los procedimientos de solución de controversias y del contenido
de mi voto.
Asimismo, acepto la posibilidad de ser convocado para prestar
servicios con posterioridad a la emisión del laudo arbitral, de conformidad
con los Artículos 18 y 19 del Capítulo de Solución de Controversias de este
Acuerdo.
ANEXO II
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRIBUNALES ARBITRALES
Definiciones
1. En estas normas:
(a) "asesor" significa una persona que a pedido de una Parte brinda
asesoramiento o asistencia a esa Parte en relación con el
procedimiento del Tribunal Arbitral;
(b) "Parte reclamante" significa cualquier Parte, como se definen
en el Artículo 1 del Capítulo, que solicite la conformación de un
Tribunal Arbitral de conformidad con el Artículo 7 del Capítulo;
(c) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo titulado Solución
de Controversias;
(d) "Parte ante la cual se presenta el reclamo" significa la Parte
contra la cual se plantea una controversia surgida del supuesto
incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o de las decisiones
del Comité Conjunto, adoptadas de conformidad con el Acuerdo;
(e) "Tribunal Arbitral" significa un tribunal conformado de acuerdo
con el Artículo 7 del Capítulo;
(f) "representante de una Parte" significa un empleado o cualquier
persona que haya sido designada por un departamento u oficina
gubernamental, o cualquier otra entidad pública de una de las Partes;
(g) "día" significa día calendario.
Notificaciones
2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 21 del Capítulo:
a) Las Partes y el Tribunal Arbitral deberán trasmitir toda
solicitud, aviso, escrito presentado u otro documento, mediante
entrega contra recibo, correo registrado, mensajería privada,
trasmisión por fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de
telecomunicación que permita un registro del envío. También se deberá
suministrar una copia en formato electrónico de los documentos.
b) Los documentos presentados por las Partes deberán estar firmados
por los representantes debidamente autorizados de las Partes, a
efectos de que se consideren oficialmente presentados ante el Tribunal
Arbitral.
c) Los errores menores ocasionados por procedimientos
administrativos internos que consten en algún documento de solicitud o
aviso o en escritos presentados o en otros documentos relacionados con
el procedimiento del Tribunal Arbitral, podrán corregirse mediante la
entrega de un nuevo documento donde se indiquen claramente los cambios
realizados.
3. Las notificaciones, los documentos y las solicitudes de todo tipo
se considerarán recibidos en la fecha en que se reciba su versión
electrónica.
a) En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el
MERCOSUR como Parte Contratante, las notificaciones, documentos y
solicitudes de cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador
Nacional del Grupo Mercado Común que se desempeñe como Presidente Pro
Tempore en ese momento.
b) Si la controversia es entre Israel y más de una de las Partes
Signatarias del MERCOSUR, las notificaciones, documentos y solicitudes
de cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador Nacional del
Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.
4. Los plazos a que se hace referencia en este Capítulo se indican en
días calendario, y deberán contarse a partir del día siguiente del acto o
hecho respectivo. Cuando el plazo comienza o termina en un día viernes,
sábado o domingo, se considerará iniciado el día lunes siguiente.
5. Si el último día para la entrega de un documento coincide con un
feriado nacional de las Partes, el documento podrá entregarse el día hábil
siguiente. Las Partes intercambiarán listas de fechas de sus feriados
nacionales el primer lunes de cada mes de diciembre en relación con el año
siguiente. No se enviarán, ni se considerará la recepción de documentos,
notificaciones o solicitudes de cualquier naturaleza en las fechas
correspondientes a feriados nacionales.
Actas de las Reuniones del Tribunal
6. El Tribunal Arbitral deberá llevar actas de las reuniones
mantenidas durante cada procedimiento, las que deberán guardarse en los
archivos correspondientes de la controversia.
Inicio del Arbitraje
7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral
deberá, dentro de los 7 (siete) días siguientes a su conformación,
contactar a las Partes para determinar los asuntos que las Partes y el
Tribunal Arbitral estimen apropiados.
Presentaciones Iniciales
8. La Parte reclamante deberá presentar su escrito inicial a la otra
Parte y a cada uno de los árbitros, no más allá de 15 (quince) días después
de la fecha de conformación del Tribunal Arbitral.
Tal escrito deberá:
a) designar un representante debidamente autorizado;
b) informar sobre las direcciones para notificaciones, números
telefónicos y direcciones electrónicas a los que se deberán
comunicar las informaciones derivadas del curso del procedimiento;
c) incluir un resumen de los hechos y circunstancias pertinentes;
d) indicar las normas pertinentes del Acuerdo y los fundamentos
jurídicos del reclamo;
e) describir de modo preciso el reclamo de la Parte, incluyendo una
identificación de las medidas objeto de controversia y de los
fundamentos jurídicos para el reclamo; así como la solicitud de que se
dicte un laudo arbitral relativo al cumplimiento/incumplimiento de las
disposiciones del Acuerdo o de las decisiones del Comité Conjunto
adoptadas de conformidad con el Acuerdo;
f) incluir pruebas de respaldo, inclusive las opiniones de expertos
o técnicos, y especificar cualquier otra prueba que no pueda
presentarse en el momento de presentación del escrito, pero que será
presentada al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia.
g) incluir fecha y firma.
9. La Parte reclamada deberá entregar su respuesta a la otra Parte y
a cada uno de los árbitros, no más allá de 20 (veinte) días después de la
fecha de entrega del escrito inicial.
En ese escrito se deberá:
a) designar un representante debidamente autorizado;
b) establecer las direcciones para las notificaciones, números
telefónicos y direcciones electrónicas a los que se deberá comunicar
las informaciones derivadas del curso del procedimiento;
c) declarar los hechos y las argumentaciones sobre las cuales se
basa su defensa;
d) incluir pruebas de respaldo y especificar cualquier otra prueba,
inclusive las opiniones de expertos o técnicos que no puedan
presentarse en el momento de presentación del escrito, pero que serán
presentadas al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia;
e) incluir fecha y firma.
Tarea del Tribunal Arbitral
10. El Presidente del Tribunal Arbitral presidirá todas sus
reuniones.
11. A menos que se disponga otra cosa en estas reglas, el Tribunal
Arbitral podrá realizar sus actividades por cualquier medio, incluidos el
teléfono, las trasmisiones por fax, los vínculos por computadora o las
videoconferencias.
12. Solamente los árbitros podrán participar de las deliberaciones
del Tribunal Arbitral, pero el Tribunal Arbitral tendrá la facultad de
permitir que sus asistentes estén presentes en las deliberaciones.
13. Los proyectos del laudo arbitral o de cualquier otra decisión
quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del Tribunal Arbitral.
14. Si surgiera una cuestión de procedimiento que no esté prevista en
estas reglas, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las Partes, podrá
adoptar el procedimiento apropiado.
15. No obstante el Artículo 11.2 del Capítulo, cuando el Tribunal
Arbitral considere, previa consulta con las Partes, que existe necesidad de
modificar algún plazo o algún otro procedimiento, deberá proponer un nuevo
procedimiento o plazo a las Partes, mediante notificación escrita. Toda
modificación del procedimiento o de los plazos establecidos deberá ser
acordada mutuamente entre las Partes.
Audiencias
16. La Parte reclamada se encargará de la administración logística
de las audiencias, en particular en lo referente al lugar, la concurrencia
de intérpretes y otro personal necesario, a menos que se acuerde otra cosa.
17. El Presidente deberá fijar, previa consulta con las Partes y con
los demás miembros del Tribunal Arbitral, la fecha y la hora de la
audiencia, y confirmar tales datos por escrito a las Partes, no más allá de
15 (quince) días antes de la audiencia.
18. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se
realizará en el lugar que decida la Parte reclamada.
19. El Tribunal Arbitral podrá acordar audiencias adicionales si las
Partes están de acuerdo en ello.
20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
21. Las siguientes personas podrán estar presentes en las audiencias:
a) los representantes de las Partes;
b) los asesores de las Partes;
c) el personal administrativo, los intérpretes y los traductores;
d) los asistentes de los árbitros.
Solamente los representantes y los asesores de las Partes podrán
dirigirse al Tribunal Arbitral.
22. Cada Parte deberá entregar, no más allá de 5 (cinco) días antes
de la fecha de la audiencia, una lista con los nombres de las personas que
realizarán argumentaciones orales o presentaciones en la audiencia en
nombre de esa Parte y de otros representantes o asesores que estarán
presentes en la audiencia.
23. El Tribunal Arbitral conducirá la audiencia de la siguiente
manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan
del mismo tiempo para las presentaciones:
Argumentaciones
a) argumentación de la Parte reclamante
b) argumentación de la Parte reclamada
Descargos
a) argumentación de descargos de la Parte reclamante
b) argumentación de descargos de la Parte reclamada
24. El Tribunal Arbitral podrá formular preguntas a las Partes en
cualquier momento de la audiencia.
25. El Tribunal Arbitral deberá organizar una transcripción de las
audiencias, las que deberá remitir a las Partes tan pronto como sea
posible.
26. Cada Parte podrá presentar un escrito complementario relativo a
cualquier asunto que haya surgido durante el transcurso de la audiencia,
dentro de los 10 (diez) días de la fecha de la audiencia.
Pruebas
27. Las Partes deberán presentar ante el Tribunal todas las pruebas
que correspondan, no más allá de la primera audiencia que se prevé en el
párrafo 17, con excepción de las pruebas necesarias relativas a posibles
descargos y respuestas a las preguntas formuladas. Son válidas las
excepciones a este procedimiento cuando existan razones convincentes que
las fundamenten. En tales casos, la otra Parte tendrá derecho a un plazo
para realizar sus comentarios sobre las nuevas pruebas presentadas, siempre
que el Tribunal lo considere adecuado.
28. Todas las pruebas presentadas por las Partes deberán guardarse en
los archivos correspondientes a la controversia.
29. En caso que las Partes así lo requieran, el tribunal Arbitral
recibirá testigos o expertos en presencia de las Partes durante el
desarrollo de las audiencias.
Preguntas por Escrito
30. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquier momento durante los
procedimientos, formular preguntas por escrito a las Partes involucradas en
la controversia y establecer un plazo máximo para la presentación de las
respuestas. Las Partes recibirán copia de cualquier pregunta formulada por
el Tribunal.
31. Las Partes también deberán remitir copia de sus respuestas
escritas a las preguntas del Tribunal Arbitral a las otras Partes. Cada
Parte tendrá la oportunidad de presentar comentarios por escrito sobre las
respuestas de la otra Parte, dentro de los 7 (siete) días siguientes a la
fecha de su recibo.
Incumplimiento del Procedimiento
32. Cuando una de las Partes no presente su escrito inicial en el
plazo debido, cuando no esté presente en una audiencia programada, o cuando
incumpla de algún modo los procedimientos sin justificación válida y
suficiente, el Tribunal decidirá, luego de evaluar esas circunstancias, qué
efectos tendrá esa situación en el curso futuro de los procedimientos.
Decisiones y Laudos Arbitrales
33. Las decisiones y los laudos arbitrales deberán incluir los
siguientes aspectos, además de los elementos que el Tribunal Arbitral
considere pertinente:
a) Las Partes en la controversia;
b) El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del
Tribunal Arbitral y la fecha de su establecimiento;
c) Los nombres de los representantes de las Partes;
d) Las medidas objeto de la controversia;
e) Un informe sobre el desarrollo del procedimiento de arbitraje
que incluya un resumen de las argumentaciones de cada una de las
Partes;
f) La decisión alcanzada en relación con la controversia indicando
sus fundamentos de hecho y de derecho;
g) El plazo establecido para el cumplimiento del laudo arbitral,
cuando corresponda;
h) La proporción de gastos de cada Parte de conformidad con el
Artículo 2 del Capítulo;
i) La fecha y el lugar de la emisión;
j) Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Contactos "ex Parte"
34. El Tribunal Arbitral no deberá reunirse ni tomar contacto con una
de las Partes en ausencia de las otras.
35. Ningún árbitro podrá comentar, en ausencia de los demás árbitros,
aspecto alguno del asunto de que tratan los procedimientos con una de las
Partes o con otras Partes.
Casos Urgentes
36. En casos de urgencia a los que se hace referencia en el Artículo
17.4 del Capítulo, el Tribunal Arbitral deberá modificar, luego de
consultar con las Partes, las fechas límite a que se hace referencia en las
presentes reglas, según corresponda y deberá notificar a las Partes
cualquier ajuste que se decida en tal sentido.
CAPITULO XII
EXCEPCIONES
Artículo 1 - Excepciones Generales
1. Ninguna de las condiciones estipuladas en este Acuerdo impedirá que
cualquiera de las Partes Signatarias pueda adoptar medidas o tomar acciones
de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT 1994, incluyendo medidas
que afecten las reexportaciones hacia terceros países no partes de este
Acuerdo o reimportaciones desde terceros países no partes de este Acuerdo.
Artículo 2 - Tributación
1. Con excepción de lo establecido en el presente artículo, ninguna de
las disposiciones de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de
tratamiento nacional según se define en el Artículo 1 del Capítulo II
(Disposiciones Generales) se aplicará a las medidas tributarias internas en
la misma medida en que se aplica el Artículo III del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
3. Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo afectará los derechos
y obligaciones de ninguna Parte o Parte Signataria en relación con
cualquier convenio tributario del que sea parte. En caso de inconsistencia
entre este Acuerdo y tal convenio, dicho convenio prevalecerá con relación
a esa inconsistencia.
Artículo 3 - Límites a la Importación
La limitación a la importación de carnes no kosher por parte de Israel
no se considerará como una medida violatoria de este Acuerdo.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1 - Cláusula Evolutiva
Cuando una Parte considere que sería de utilidad para los intereses de
las economías de las Partes desarrollar y profundizar las relaciones
establecidas por el Acuerdo, extendiéndolas a áreas no incluidas en el
mismo, presentará una solicitud fundamentada al Comité Conjunto. El Comité
Conjunto examinará la solicitud y, cuando corresponda, formulará
recomendaciones adoptadas por consenso, particularmente con miras a iniciar
negociaciones.
Artículo 2 - Protocolos y Anexos
Los Protocolos y Anexos del presente Acuerdo deberán considerarse
parte integrante del mismo. El Comité Conjunto está facultada para realizar
enmiendas a los Protocolos y Anexos mediante sus propias decisiones.
Artículo 3 - Enmiendas
Las enmiendas a este Acuerdo, con excepción de aquéllas a que se hace
referencia en el Artículo 2 de este Capítulo y que son decididas por el
Comité Conjunto, deberán someterse a la ratificación de las Partes
Signatarias, y entrarán en vigor luego de confirmado el cumplimiento de
todos los procedimientos legales internos requeridos por cada una de las
Partes Signatarias para la entrada en vigor correspondiente.
Artículo 4 - Aplicación del Acuerdo
Este Acuerdo se aplicará a los territorios donde son aplicadas las
legislaciones aduaneras de las Partes Signatarias, así como a las zonas
francas.
Artículo 5 - Entrada en Vigor
Hasta que las Partes Signatarias hayan completado sus procedimientos
de ratificación, este Acuerdo entrará en vigor, de forma bilateral, 30
(treinta) días después de que el Depositario haya informado la recepción de
los dos primeros instrumentos de ratificación, siempre que Israel sea una
de las Partes Signatarias que haya depositado el instrumento de
ratificación.
En relación con las demás Partes Signatarias, este Acuerdo entrará en
vigor 30 (treinta) días después que el Depositario haya notificado la
recepción de cada uno de los instrumentos de ratificación.
Artículo 6 - Depositario
El Gobierno de la República del Paraguay actuará como Depositario de
este Acuerdo y notificará a todas las Partes que hayan suscripto o adherido
al mismo el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
adhesión, así como la entrada en vigor de este Acuerdo, su expiración o
cualquier retiro que se produzca.
Artículo 7 - Adhesión
1. Ante una decisión de adherir al Acuerdo, cualquier Estado que pase
a ser parte del MERCOSUR con posterioridad a la fecha de suscripción del
presente Acuerdo deberá presentar su instrumento de adhesión al
Depositario.
2. El Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Estado Parte del MERCOSUR
30 (treinta) días después de la fecha de presentación de su respectivo
instrumento de adhesión.
3. Los términos y condiciones del Acuerdo se aplicarán en todo su
alcance y de conformidad con los niveles de concesiones y preferencias
vigentes a la fecha de entrada en vigor de la adhesión.
4. En lo concerniente al párrafo 1 el Comité Conjunto mantendrá
consultas para considerar desarrollos relevantes a la luz de una mayor
consolidación de la unión aduanera del MERCOSUR.
Artículo 8 - Retiro
1. Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida.
2. Las Partes podrán retirarse de este Acuerdo mediante una
notificación por escrito al Depositario. El retiro se hará efectivo 6
(seis) meses después de la fecha en que la notificación sea recibida por el
Depositario, a través de los canales diplomáticos correspondientes, a menos
que las Partes hayan acordado un plazo diferente para ello.
3. Si Israel se retira del Acuerdo, el mismo caducará al final del
período de notificación, y si todos los Estados Parte del MERCOSUR se
retiran caducará al final del período en que el último Estado Parte del
MERCOSUR lo notifique.
4. En el caso de que alguno de los Estados Partes del MERCOSUR se
retire del MERCOSUR, deberá notificar de ello al Depositario por la vía
diplomática. El Depositario deberá notificar de ese depósito a todas las
Partes. El presente Acuerdo dejará de tener validez para ese Estado Parte
del MERCOSUR. El retiro será efectivo 6 (seis) meses después de la fecha en
que la notificación relativa a su retiro del MERCOSUR sea recibida por el
Depositario (a menos que las Partes acuerden un plazo diferente).
Artículo 9 - Autenticidad de Textos
Hecho en dos copias en los idiomas español, portugués, hebreo e
inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténtica. En caso de
diferencias de interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.
EN FE DE ELLO, los abajos firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, suscriben este Acuerdo.
Hecho en Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, que
corresponde al 9 de Tevet de 5768.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Taiana,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Amorín, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez
Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo
Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Estado de Israel, Eliyaby Yixhi, Viceprimer Ministro y
Ministro de Industria y Comercio y Trabajo."
"ANEXO I
ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
Artículo 1 - Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1. "Legislación Aduanera" significa:
las legislaciones y reglamentos en vigor en los territorios
aduaneros de las Partes Signatarias, con respecto a la importación,
exportación y transporte de bienes, en la medida en que se relacionen,
inter alia, con derechos aduaneros, cargas y otros impuestos, o con
prohibiciones, restricciones y otros controles relativos al movimiento
de bienes a través de las fronteras nacionales.
2. "Autoridades Aduaneras" significa:
en el Estado de Israel:
- the Customs Directorate of Israel Tax Authority of the Ministry
of Finance,
y en los Estados Miembros del MERCOSUR:
- República Argentina, la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP),
- República Federativa del Brasil, la Secretaria da Receita
Federal do Brasil,
- República del Paraguay, la Dirección General de Aduanas, y
- República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de
Aduanas.
3. "Delito" significa:
cualquier violación o infracción a las leyes aduaneras, así como
cualquier tentativa de violación o infracción a esas leyes.
4. "Autoridad Aduanera Requirente" significa:
la Autoridad Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en
virtud del presente Anexo o que recibe dicha asistencia conforme a la
iniciativa propia de una Autoridad Aduanera.
5. "Autoridad Aduanera Requerida" significa:
la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en
virtud del presente Anexo o que proporciona esa asistencia por su
propia iniciativa.
6. "Información" significa:
inter alia, los informes, registros y documentos computarizados o
no o en cualquier otro formato electrónico, así como su copia
autenticada.
7. "Entrega Controlada" significa:
la técnica de permitir que los embarques ilegales que contengan o
que se sospecha contengan drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas
o sustancias sustituidas por ellos u otros bienes del modo convenido
por las Autoridades Aduaneras, pasen fuera de, a través de o hacia los
territorios aduaneros de una o más Partes Signatarias, con el
conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, a
los efectos de investigar los delitos e identificar a las personas
involucradas en la comisión de los mismos.
8. "Persona" significa:
una persona física o una persona jurídica.
9. "Drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas" significa:
las sustancias indicadas en los Anexos a la Convención Unica de las
Naciones Unidas relativa a Drogas Narcóticas del 30 de Marzo de 1961 y
a la Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas
del 21 de Febrero de 1971, así como sustancias químicas indicadas en
el Anexo a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilegal de Sustancias Narcóticas y Psicotrópicas del 20 de Diciembre de
1988.
Artículo 2 - Alcance
1. Las Partes Signatarias se brindarán asistencia mutua a fin de
asegurar la debida aplicación de las leyes aduaneras, incluidas las
prohibiciones, restricciones u otros controles, la determinación exacta de
los derechos aduaneros e impuestos sobre la importación y exportación de
bienes, y la determinación correcta de la clasificación, valor y origen de
dichos bienes.
2. Las Partes Signatarias también deberán asistirse mutuamente en la
prevención, investigación, combate y persecución de los delitos.
3. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada por las
Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias.
4. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada de
conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria solicitada.
5. Las disposiciones del presente Anexo tienen la finalidad exclusiva
de prestar asistencia mutua en asuntos aduaneros entre las Partes
Signatarias. Las mismas no darán lugar de modo alguno a un derecho de
cualquier persona privada o persona jurídica de obtener, suprimir o excluir
cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.
6. La asistencia conforme al presente Anexo no incluirá el arresto o
detención de personas ni el cobro o cobro compulsivo de derechos aduaneros,
otros impuestos, multas u otros importes.
Artículo 3 - Instancias Especiales de Asistencia
1. Conforme a solicitud y de conformidad con las leyes nacionales de
la Parte Signataria requerida, las Autoridades Aduaneras deberán informarse
mutuamente si los bienes exportados desde o importados al territorio
aduanero de una Parte Signataria han sido legalmente importados o
exportados desde el territorio aduanero de la otra Parte Signataria. Esta
información deberá, según lo solicitado, contener el procedimiento aduanero
utilizado para despachar los bienes.
2. En la medida de su competencia y de conformidad con las leyes
nacionales de la Parte Signataria requerida, la Autoridad Aduanera
requerida, a solicitud o por su iniciativa, y sujeta a la subsiguiente
aprobación escrita de la Autoridad Aduanera requirente, ejercerá una
supervisión especial sobre:
a) medios de transporte que se sospecha sean utilizados en la
comisión de delitos en el territorio aduanero de la Parte Signataria
requirente;
b) bienes designados por la Autoridad Aduanera requirente como
objeto de un extenso comercio ilegal destinado al territorio aduanero
de la Parte Signataria requirente;
c) personas físicas sobre quienes se sepa o se sospeche que estén
involucradas en la comisión de un delito en el territorio aduanero de
la Parte Signataria requirente;
d) lugares particulares donde se ha acumulado el almacenamiento de
bienes, dando razones para presumir que los mismos serán utilizados
para la importación ilegal al territorio aduanero de la Parte
Signataria requirente.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, de conformidad
con las legislaciones nacionales de la Parte Signataria requerida, se
brindarán cualquier información necesaria que pueda ser utilizada por la
Autoridad Aduanera requirente, referida a actos relacionados con delitos
que hayan sido cometidos o que se presume serán cometidos dentro del
territorio aduanero de la Parte Signataria requirente. En los casos en que
pudieran estar involucradas drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas, o
que pudieran causar daños sustanciales a la economía, salud pública,
seguridad o cualquier otro interés vital de la otra Parte Signataria
requirente, dicha información será suministrada, cuando fuere posible, sin
que ello sea solicitado.
Artículo 4 - Cooperación y Asistencia Técnica y Profesional
1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, por su propia
iniciativa o a solicitud, se brindarán mutuamente informaciones referentes
a:
a) acciones de ejecución que podrían ser útiles para prevenir
delitos y, particularmente, medios especiales para combatir delitos;
b) nuevos métodos aplicados para la comisión de delitos;
c) observaciones y constataciones resultantes de la aplicación
exitosa de nuevas técnicas de apoyo;
d) técnicas y procedimientos de control mejorados para pasajeros y
carga; y
e) información sobre sus respectivas leyes aduaneras.
2. Las Partes Signatarias, a través de sus respectivas Autoridades
Aduaneras, procurarán cooperar, inter alia:
a) iniciando, desarrollando o mejorando programas específicos de
capacitación para su personal;
b) estableciendo y manteniendo los canales de comunicación entre
las Autoridades Aduaneras que permitan facilitar el intercambio seguro
y rápido de información;
c) facilitando la coordinación efectiva entre sus Autoridades
Aduaneras, incluido el intercambio de personal y peritos, y la
designación de funcionarios de contacto;
d) la consideración y prueba de nuevos equipos y procedimientos;
e) la simplificación y armonización de sus respectivos
procedimientos aduaneros; y
f) cualquier otro asunto administrativo general que pueda,
periódicamente, requerir la acción conjunta de las mismas.
Artículo 5 - Comunicación de Solicitudes
1. Las solicitudes conforme al presente Anexo deberán realizarse por
escrito. Los documentos que puedan ser útiles en la ejecución de dichas
solicitudes, cuando se encuentren disponibles, deberán acompañarlas. Cuando
sea necesario en virtud de la urgencia de la situación, también se
aceptarán solicitudes orales, pero las mismas deberán ser inmediatamente
confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes conforme al párrafo 1 del presente artículo deberán
incluir la siguiente información:
a) la autoridad que efectúa una solicitud;
b) la naturaleza de los procedimientos;
c) la asistencia solicitada, el objeto y la razón de la solicitud;
d) los nombres y direcciones de las partes involucradas en la
solicitud, si fueren conocidos;
e) una descripción breve del asunto en consideración y los
elementos jurídicos involucrados; y
f) la conexión entre la asistencia solicitada y el asunto al cual
refiere.
3. Todas las solicitudes deberán ser presentadas en idioma inglés.
4. Si una solicitud no cumpliere los requerimientos formales
dispuestos en el párrafo 2, podrá solicitarse su corrección o conclusión.
El establecimiento de medidas cautelares no se verá afectada por ello.
5. La asistencia deberá ser implementada mediante comunicación directa
entre las respectivas Autoridades Aduaneras.
Artículo 6 - Ejecución de solicitudes
1. La Autoridad Aduanera requerida deberá adoptar todas las medidas
razonables para ejecutar una solicitud dentro de un tiempo razonable y, si
fuere necesario, deberá iniciar cualquier medida oficial necesaria para
implementarlas.
2. Si la Autoridad Aduanera requerida no tuviere la información
solicitada deberá adoptar cualquier medida necesaria para obtener dicha
información. Si fuere necesario, la Autoridad Aduanera requerida podrá ser
asistida por otra autoridad competente de la Parte Signataria requerida en
lo que respecta a la prestación de asistencia. Sin embargo, las respuestas
a las solicitudes deberán ser remitidas exclusivamente por la Autoridad
Aduanera requerida.
3. En los casos en que la Autoridad Aduanera requerida no fuere la
autoridad competente para cumplir una solicitud, la misma deberá transmitir
inmediatamente la solicitud a la autoridad competente, que actuará según la
solicitud, conforme a sus facultades y en virtud de las leyes nacionales de
la Parte Signataria requerida, o sugerirá a la Autoridad Aduanera requerida
sobre el procedimiento apropiado respecto a la solicitud.
4. De conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria
requerida, la Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias, a
solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria, conducirá
cualquier investigación necesaria, incluidos los interrogatorios de peritos
y testigos, o personas sospechosas de haber cometido un delito, y realizará
verificaciones, inspecciones e investigaciones en conexión con los asuntos
mencionados en este Anexo. Los resultados de dichas investigaciones,
verificaciones e inspecciones deberán ser comunicados, tan pronto como sea
posible, a la Autoridad Aduanera requirente.
5. a) A solicitud y en virtud de cualquier condición que ella pueda
establecer, la Autoridad Aduanera requerida podrá permitir que los
funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente estén presentes en el
territorio de la Parte Signataria requerida, cuando sus funcionarios
estén investigando delitos concernientes a esta última, incluida su
presencia en las investigaciones.
b) La presencia de funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente
en el territorio de la Parte Signataria requerida será exclusivamente
en calidad de consulta. Nada de lo dispuesto en el párrafo a)
precedente se entenderá como una autorización a esos funcionarios para
que ejerzan cualquier facultad legal o de investigación otorgada a los
funcionarios aduaneros de la Autoridad Aduanera requerida en virtud de
las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida .
6. Cuando los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente
estuvieren presentes en el territorio de la Parte Signataria requerida
conforme a este Anexo, los mismos no podrán portar armas y deberán estar en
condiciones, en todo momento, de proporcionar pruebas de su identidad y
serán responsables por cualquier delito que pudieran cometer.
7. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente, autorizados a
investigar delitos contra las leyes aduaneras podrán solicitar que los
funcionarios de la Autoridad Aduanera requerida examinen cualquier
información relevante, incluidos libros, registros y otros documentos o
bases de datos, y suministren copias de los mismos o proporcionen cualquier
otra información con relación al delito.
8. La Autoridad Aduanera requirente, si así lo solicitare, deberá ser
informada sobre el momento y lugar de la acción a ser adoptada en respuesta
a una solicitud, de modo que dicha acción pueda ser coordinada.
Artículo 7 - Archivos, Documentos y Testigos
1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, a solicitud, y
de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida,
suministrarán información con relación al transporte y embarque de bienes
indicando su valor, origen, disposición y destino.
2. Mediante solicitud escrita específica, las copias de las
informaciones y otros materiales suministrados conforme a este Anexo
deberán ser adecuadamente autenticados. Las informaciones originales y
otros materiales serán solicitados únicamente en los casos en los cuales
las copias resultaran insuficientes.
3. El suministro de documentos originales de información y otros
materiales conforme a este Anexo, no afectará los derechos de la Autoridad
Aduanera requerida ni de terceras partes. Dichos originales deberán ser
devueltos a la brevedad posible. A solicitud, los originales necesarios
para fines adjudicativos o similares deberán ser devueltos sin demora.
4. La Autoridad Aduanera requerida deberá suministrar, junto con la
información proporcionada, todas las instrucciones necesarias para su
interpretación o utilización.
5. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una Parte Signataria, la
Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria deberá autorizar a sus
funcionarios, si éstos así lo consintieren, a comparecer como testigos en
procesos judiciales o administrativos en el territorio de la Parte
Signataria requirente, y a presentar los archivos, documentos u otros
materiales, o copias autenticadas de los mismos, que puedan ser
considerados esenciales para tales procesos.
Dichas solicitudes deberán incluir la fecha y tipo del procedimiento,
los nombres de las partes involucradas, y en qué carácter deberá comparecer
el funcionario.
Artículo 8 - Entrega de Documentos
De ser solicitado, la Autoridad Aduanera requerida notificará a una
persona, residente o establecida en el territorio de la Parte Signataria
requerida, de conformidad con sus leyes nacionales y disposiciones
administrativas, sobre cualquier decisión formal adoptada por la Autoridad
Aduanera requirente con relación a dicha persona que esté comprendida en el
alcance de este Anexo.
Artículo 9 - Entrega Controlada
1. Las Autoridades Aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias,
dentro de sus competencias y de conformidad con las leyes nacionales de las
Partes Signatarias en cuestión, incluyendo, cuando fuere necesario, la
aprobación y coordinación con las autoridades competentes para permitir el
uso apropiado de la entrega controlada a nivel internacional, a los efectos
de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilegal de drogas
narcóticas y sustancias psicotrópicas o de otros bienes, según sea el caso,
y la adopción de medidas legales contra tales personas.
2. Las decisiones para implementar la entrega controlada deberán ser
adoptadas caso por caso y, cuando fuere necesario, de conformidad con
cualquier arreglo o acuerdo que pueda haber sido celebrado en relación con
un caso específico. Las Autoridades Aduaneras podrán, si fuera necesario, y
de acuerdo a la legislación nacional de las Partes Signatarias en cuestión,
tomar en cuenta los acuerdos financieros y entendimientos alcanzados.
3. Los embarques ilícitos cuya entrega controlada esté acordada
podrán, por mutuo consentimiento de las autoridades competentes, ser
interceptados y se les permitirá continuar con las drogas narcóticas y
sustancias psicotrópicas u otros bienes, según sea el caso, intactos o
retirados o reemplazados en su totalidad o en parte.
Artículo 10 - Excepciones a la asistencia
1. En casos en que la Parte Signataria requerida opine que la
provisión de asistencia conforme a este Anexo atente contra su soberanía,
su seguridad, su política pública o cualquier otro interés nacional
sustantivo, o implique la violación de un secreto comercial, industrial o
profesional, dicha asistencia podrá ser denegada o el cumplimiento podrá
estar condicionado a ciertas condiciones o requisitos.
2. En caso que una solicitud sea rechazada o no pueda ser cumplida, en
su totalidad o en parte, la Autoridad Aduanera requirente deberá ser
notificada inmediatamente al respecto e informada sobre las razones en tal
sentido.
3. Si la Autoridad Aduanera requirente solicitara asistencia que ella
no fuera capaz de brindar, deberá informar sobre tal circunstancia en la
solicitud. El cumplimiento de una solicitud de dicha índole deberá darse,
en tal caso, a discreción de la Autoridad Aduanera requerida.
4. La asistencia podrá ser diferida por la Autoridad Aduanera
requirente si interfiriera con alguna investigación, proceso judicial o
acción legal en curso. En ese caso, la Autoridad Aduanera requerida
consultará a la Autoridad Aduanera requirente para determinar si la
asistencia puede brindarse de conformidad con los términos y condiciones
que la Autoridad Aduanera requerida establezca.
Artículo 11 - Confidencialidad
1. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este
Anexo podrán ser utilizadas únicamente para los fines especificados en el
mismo, excepto si la Autoridad Aduanera requerida hubiere dado su
consentimiento por escrito para un uso diferente.
2. Cualquier información u otras comunicaciones recibidas por la
Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias y conforme al
presente Anexo deberán ser tratadas de modo confidencial y no deberán ser
comunicadas a ninguna persona o entidad fuera de la Autoridad Aduanera
requirente que las recibió, excepto de la manera dispuesta en este Anexo.
3. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este
Anexo podrán ser utilizadas en investigaciones y en procesos judiciales y
administrativos.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en casos
referidos a delitos relacionados con drogas narcóticas y sustancias
psicotrópicas. Tal información podrá ser comunicada a otras autoridades de
la Parte Signataria requirente directamente relacionadas con la lucha
contra el tráfico de drogas ilegales. Además, las informaciones sobre
delitos relacionados con la salud pública, la seguridad pública o la
protección medioambiental de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera
recibiere la información, podrán ser derivadas a las autoridades
gubernamentales competentes encargadas de tales asuntos.
Dicha información será considerada confidencial y deberá contar con la
protección que se aplique a informaciones similares de conformidad con las
reglas de confidencialidad y secreto establecidas en la legislación
nacional de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera las haya recibido.
5. La Autoridad Aduanera requirente no usará las pruebas o
informaciones obtenidas en virtud del presente Anexo para fines distintos a
los indicados en la solicitud, sin el previo consentimiento por escrito de
la Autoridad Aduanera requerida.
Artículo 12 - Costos
1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias renunciarán
normalmente a su derecho a reclamo por el reembolso de los gastos
ocasionados por el cumplimiento del presente Anexo, con excepción de los
gastos relativos a testigos, honorarios de peritos y el costo de
intérpretes que no sean empleados gubernamentales.
2. De ser necesario incurrir en gastos de naturaleza fundamental y
extraordinaria para ejecutar una solicitud, las Autoridades Aduaneras de
las Partes Signatarias se consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales la solicitud será cumplida, así como la manera
en que los costos serán cubiertos.
Artículo 13 - Implementación
1. La implementación de este Anexo será responsabilidad de las
Autoridades Aduaneras, quienes también serán responsables de, inter alia:
a) comunicarse directamente a los efectos de tratar los asuntos
resultantes del presente Anexo;
b) luego de la consulta, de ser necesario, emitir las directivas
administrativas o procedimientos convenidos para la implementación de
este Anexo;
c) abocarse, por mutuo acuerdo, a la solución de problemas o dudas
resultantes de la aplicación de este Anexo o de cualquier otro asunto
aduanero que pueda emerger entre ellas;
d) acordar reuniones cuando una de ellas lo requiera, a fin de
discutir la aplicación de este Anexo o cualquier otro asunto aduanero
resultante de la relación entre ellas; y
e) disponer que sus departamentos de investigación estén en
contacto directo. El presente Anexo no prejuzgará acerca de la
aplicación de otros Acuerdos bilaterales sobre asistencia mutua en
asuntos aduaneros celebrados o que puedan celebrarse entre el Estado
de Israel y un Estado Parte del MERCOSUR; y tampoco prejuzgará la
asistencia que se brinde en virtud de cualquier otro acuerdo
internacional referido a la asistencia en asuntos aduaneros de los
cuales ambas partes sean parte."
"ANEXO II
DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL CAPITULO III
(COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL
ESTADO DE ISRAEL
1. Argentina comenzará negociaciones con Israel para la liberalización
de los Capítulos 29 y 38 del Sistema Armonizado, a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. En caso que Argentina otorgue concesiones en los Capítulos 29 y 38
del Sistema Armonizado a cualquier país de fuera de la región de
Latinoamérica luego de la firma de esta Declaración Conjunta, otorgará
concesiones similares (niveles de reducción, alcance y calendarios) de
forma automática a Israel.
3. Para tales fines, el Comité Conjunto deberá reunirse tan pronto
como sea posible para finalizar la inclusión de dichas concesiones de
conformidad con este Acuerdo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes
de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 5 de enero de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores
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* Estas normas se establecen sin perjuicio de la legislación nacional
relativa a la importación de los bienes allí mencionados.