Ley 3857

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.857<br /> POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR<br /> Y EL ESTADO DE ISRAEL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Libre Comercio entre el<br /> Mercosur y el Estado de Israel", suscrito en la ciudad de Montevideo,<br /> República Oriental del Uruguay, el 18 de diciembre de 2007, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "TRATADO DE LIBRE COMERCIO<br /> ENTRE<br /> EL MERCOSUR<br /> Y<br /> EL ESTADO DE ISRAEL<br /> LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL<br /> MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)<br /> Y<br /> EL ESTADO DE ISRAEL<br /> INDICE<br /> PREAMBULO<br /> CAPITULOS<br /> CAPITULO I DISPOSICIONES INICIALES<br /> CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO III COMERCIO DE BIENES<br /> ANEXO I LISTA DE CONCESIONES DE MERCOSUR<br /> ANEXO II LISTA DE CONCESIONES DE ISRAEL<br /> CAPITULO IV REGLAS DE ORIGEN<br /> ANEXO I ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 13.3<br /> ANEXO II MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN<br /> ANEXO III DECLARACION EN FACTURA ISRAEL-MERCOSUR<br /> CAPITULO V SALVAGUARDIAS<br /> CAPITULO VI REGLAMENTOS TECNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE<br /> CONFORMIDAD<br /> CAPITULO VII MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> ANEXO I FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE CUESTIONES COMERCIALES<br /> ESPECIFICAS SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> CAPITULO VIII COOPERACION TECNICA Y TECNOLOGICA<br /> CAPITULO IX DISPOSICIONES INSTITUCIONALES<br /> CAPITULO X PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES<br /> CAPITULO XI SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> ANEXO I CODIGO DE CONDUCTA PARA LOS ARBITROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> ANEXO II NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> CAPITULO XII EXCEPCIONES<br /> CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES<br /> ANEXOS<br /> ANEXO I ASISTENCIA MUTUA PARA ASUNTOS ADUANEROS<br /> ANEXO II DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL<br /> CAPITULO III (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE<br /> COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL<br /> PREAMBULO<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante<br /> "los Estados Partes del MERCOSUR"), y<br /> El Estado de Israel (en adelante "Israel"),<br /> Teniendo en cuenta el Tratado para la constitución de un Mercado<br /> Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante<br /> "MERCOSUR");<br /> Considerando el Acuerdo Marco firmado por el Estado de Israel y por el<br /> MERCOSUR el 8 de diciembre de 2005;<br /> Considerando la importancia de los vínculos económicos existentes<br /> entre el MERCOSUR y sus Estados Partes e Israel y los valores en común que<br /> comparten;<br /> Deseosos de fortalecer sus relaciones económicas y de promover la<br /> cooperación económica, particularmente para el desarrollo del comercio y<br /> las inversiones, así como la cooperación tecnológica;<br /> Deseosos de crear un mercado ampliado y seguro para sus bienes;<br /> Deseosos de establecer normas claras, predecibles y duraderas que<br /> rijan sus relaciones comerciales;<br /> Anhelando promover el desarrollo del comercio con la debida atención a<br /> las características equitativas de la competencia;<br /> Considerando los intereses recíprocos del Gobierno del Estado de<br /> Israel y de los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer<br /> el sistema multilateral de comercio, como se refleja en los Acuerdos de la<br /> OMC;<br /> DECIDIDOS A:<br /> Establecer una zona de libre comercio entre las dos Partes mediante la<br /> remoción de las barreras comerciales;<br /> Declarar su disposición para la búsqueda de otras posibilidades que<br /> permitan ampliar sus relaciones económicas a otras áreas no cubiertas por<br /> el presente Acuerdo;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES INICIALES<br /> Artículo 1 - Partes Contratantes y Partes Signatarias<br /> A los efectos del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes", en<br /> adelante las "Partes", son el MERCOSUR y el Estado de Israel. Las "Partes<br /> Signatarias" son la República Argentina, la República Federativa del<br /> Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,<br /> Estados Partes del Mercosur, y el Estado de Israel.<br /> Artículo 2 - Establecimiento de una Zona de Libre Comercio<br /> Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994, establecen por el<br /> presente instrumento una zona de libre comercio.<br /> Artículo 3 - Objetivos<br /> El objetivo del presente Acuerdo, como se especifica en sus<br /> disposiciones, consiste en:<br /> 1. Eliminar las barreras al comercio y facilitar el movimiento de<br /> bienes entre los territorios de las Partes.<br /> 2. Promover las condiciones para una competencia equitativa en la<br /> zona de libre comercio.<br /> 3. Aumentar de modo sustancial las oportunidades de inversión en los<br /> territorios de las Partes y aumentar la cooperación en áreas de mutuo<br /> interés de las Partes;<br /> 4. Crear procedimientos efectivos para la implementación, la<br /> aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo y para su<br /> administración conjunta; y<br /> 5. Establecer un marco para una mayor cooperación bilateral y<br /> multilateral con el fin de aumentar y fortalecer los beneficios del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 4 - Interpretación y Administración<br /> 1. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente<br /> Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el Artículo 3 de este<br /> Capítulo y de conformidad con las normas aplicables del derecho<br /> internacional.<br /> 2. Cada Parte aplicará de manera consistente, imparcial y razonable<br /> todas sus leyes, reglamentos, decisiones y normas que afecten los asuntos<br /> cubiertos por el presente Acuerdo.<br /> Artículo 5 - Relación con otros Acuerdos<br /> Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos de<br /> conformidad con el Acuerdo de la OMC, incluido el GATT de 1994, los<br /> acuerdos que le sucedan y otros acuerdos de los que ambas Partes sean<br /> parte.<br /> Artículo 6 - Alcance de las Obligaciones<br /> Cada Parte deberá garantizar que se adopten las medidas necesarias a<br /> fin de poner en vigencia las disposiciones del presente Acuerdo, incluido<br /> su cumplimiento por parte de los gobiernos y autoridades estatales,<br /> provinciales y municipales dentro de su territorio.<br /> Artículo 7 - Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo, salvo que se especifique de otro<br /> modo:<br /> 1. Derechos aduaneros: Incluye cualquier derecho y cargas de cualquier<br /> tipo aplicados en relación con la importación de bienes, incluidas toda<br /> forma de impuesto complementario o sobretasa relativa a la importación,<br /> pero no incluye:<br /> a) impuestos internos u otros cargos internos aplicados de<br /> conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y<br /> Comercio (GATT) 1994;<br /> b) derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad<br /> con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre<br /> Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo de la OMC<br /> sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;<br /> c) derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad<br /> con el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre<br /> Salvaguardias y Artículo 6 del Capítulo V (Salvaguardias) del presente<br /> Acuerdo;<br /> d) otras tasas o cargas aplicadas de conformidad con el Artículo<br /> VIII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del<br /> Artículo II:1 (b) del GATT 1994.<br /> 2. GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio<br /> de 1994, que es parte del Acuerdo de la OMC;<br /> 3. Bienes significa un bien nacional, como se entiende en el GATT<br /> 1994, así como un bien que las Partes acuerden y que incluya un bien<br /> originario de esa Parte;<br /> 4. Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y<br /> Codificación de Mercancías y sus Reglas Generales de Interpretación, Notas<br /> a Secciones y Notas a Capítulos, del modo adoptado e implementado por las<br /> Partes en sus respectivas legislaciones arancelarias;<br /> 5. Medida incluye cualquier ley, reglamentación, procedimiento,<br /> requisito o práctica;<br /> 6. Bienes o materiales originarios significa un bien o material que<br /> sea calificado como originario en virtud de las disposiciones del Capítulo<br /> IV (Reglas de Origen); y<br /> 7. Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakesh por el que se<br /> crea la Organización Mundial del Comercio, incluido el GATT 1994.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1 - Trato Nacional<br /> 1. Cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, el<br /> MERCOSUR, acordarán trato nacional a los bienes de Israel e Israel acordará<br /> trato nacional a los bienes de cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando<br /> corresponda, al MERCOSUR, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994,<br /> incluidas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo III del<br /> GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente<br /> de un acuerdo que le suceda, y del cual sean partes las Partes Signatarias<br /> del MERCOSUR e Israel, serán incorporados al presente Acuerdo como parte<br /> constitutiva del mismo.<br /> 2. Las Partes Signatarias acuerdan, de conformidad con sus normas<br /> constitucionales y su legislación interna, cumplir con las disposiciones<br /> del párrafo 1 en su territorio, sea a nivel federal, provincial, estatal o<br /> de cualquier otra subdivisión territorial.<br /> Artículo 2 - Uniones Aduaneras, Zonas de Libre Comercio y Comercio<br /> Fronterizo<br /> 1. El presente Acuerdo no impedirá el mantenimiento o establecimiento<br /> de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio<br /> fronterizo que cumplan con las disposiciones del Artículo XXIV del GATT<br /> 1994 y con el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XXIV del<br /> GATT 1994, así como, para el MERCOSUR, los acuerdos comerciales<br /> establecidos en virtud de la "Cláusula de Habilitación" (Decisión L/4903,<br /> de fecha 28 Noviembre 1979) del GATT de 1994.<br /> 2. A su solicitud, las Partes realizarán consultas en el ámbito del<br /> Comité Conjunto para que se informen recíprocamente sobre la existencia de<br /> acuerdos que establezcan uniones aduaneras o zonas de libre comercio y,<br /> cuando sea necesario, sobre otros temas de importancia relacionados con sus<br /> respectivas políticas comerciales con terceros países.<br /> Artículo 3 - Antidumping, Subvenciones y Derechos Compensatorios<br /> Para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y en<br /> relación con las subvenciones, las Partes Signatarias se regirán por sus<br /> legislaciones respectivas, que serán consistentes con los Acuerdos de la<br /> OMC.<br /> Artículo 4 - Acuerdo sobre la Agricultura<br /> Las Partes Signatarias ratifican sus obligaciones relativas al Acuerdo<br /> sobre la Agricultura de la OMC.<br /> Artículo 5 - Empresas Comerciales del Estado<br /> Cada Parte Signataria se asegurará que las Empresas Comerciales del<br /> Estado que se mantengan o se establezcan, actúen de modo consistente con<br /> las disposiciones del Artículo XVII del GATT de 1994.<br /> Artículo 6 - Pagos<br /> 1. Los pagos en divisas de libre convertibilidad relativas al comercio<br /> de bienes entre las Partes Signatarias, así como la transferencia de tales<br /> pagos al territorio de una Parte Signataria, donde resida el acreedor,<br /> deberán estar libres de toda restricción.<br /> 2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, toda medida<br /> relativa a pagos corrientes en relación con el traslado de bienes deberá<br /> cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo VIII de los<br /> Estatutos del Fondo Monetario Internacional.<br /> Artículo 7 - Política de la Competencia<br /> Sujeto a sus propias leyes, reglamentos y decisiones relativos a la<br /> competencia, cada Parte Signataria deberá brindar a las personas y empresas<br /> de la otra Parte el tratamiento que sea necesario para permitirles la<br /> continuidad de su actividad de conformidad con el presente Acuerdo. Este<br /> artículo no estará sujeto al Capítulo XI (Solución de Controversias) del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 8 - Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos<br /> 1. Ninguna norma del presente Capítulo podrá interpretarse como<br /> impedimento para que una Parte Signataria adopte medidas relativas a la<br /> balanza de pagos. Cualquier medida adoptada por una Parte Signataria deberá<br /> cumplir con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento relativo a la<br /> interpretación de las disposiciones sobre balanza de pagos del GATT 1994,<br /> que se incorporarán y formarán parte del presente Acuerdo.<br /> 2. La Parte Signataria involucrada deberá notificar de inmediato a la<br /> otra Parte acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1.<br /> 3. En la aplicación de medidas de comercio temporarias, según se<br /> describe en el párrafo 1, la Parte Signataria en cuestión otorgará a las<br /> importaciones originadas en la otra Parte, un tratamiento no menos<br /> favorable que el que se brinde a las importaciones originadas en cualquier<br /> otro país.<br /> Artículo 9 - Inversiones y Comercio de Servicios<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia de las áreas de inversiones y<br /> comercio de servicios. En su esfuerzo por profundizar y extender de modo<br /> gradual sus relaciones económicas, considerarán, en el Comité Conjunto, las<br /> posibles modalidades para la apertura de negociaciones sobre acceso a<br /> mercados en relación con inversiones y comercio de servicios, en el marco<br /> del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), en lo que sea<br /> aplicable.<br /> 2. Con el fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las<br /> oportunidades de comercio e inversiones de ambas Partes, las Partes<br /> Signatarias fomentarán actividades de promoción del comercio, tales como<br /> seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.<br /> Artículo 10 - Cooperación Aduanera<br /> Las Partes se comprometen a desarrollar acciones de cooperación<br /> aduanera que aseguren el cumplimiento de las disposiciones relativas al<br /> comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre asuntos aduaneros y se<br /> brindarán asistencia mutua de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 del<br /> presente Acuerdo (Asistencia Mutua para Asuntos Aduaneros).<br /> CAPITULO III<br /> COMERCIO DE BIENES<br /> Artículo 1 - Alcance<br /> Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los bienes<br /> originarios de Israel y del MERCOSUR, salvo disposición en contrario del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 2 - Principios Básicos<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo, los aranceles aduaneros<br /> israelíes se aplicarán a la clasificación de bienes para importaciones a<br /> Israel y la Nomenclatura Común del MERCOSUR se aplicará con respecto a la<br /> clasificación de bienes para importaciones al MERCOSUR, en un nivel de ocho<br /> (8) dígitos, ambos basados en el Sistema Armónizado de Designación y<br /> Codificación de Mercancías, en su versión del año 2002.<br /> 2. Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias, en el<br /> entendido que los derechos aduaneros básicos, según se definen en el<br /> Artículo 3(1) de este Capítulo y las condiciones preferenciales aplicadas a<br /> la otra Parte en las nuevas posiciones arancelarias que se abran sean las<br /> mismas que las aplicadas a las posiciones arancelarias en forma individual.<br /> 3. Por el presente instrumento, las Partes y las Partes Signatarias<br /> acuerdan el cronograma de liberalización comercial bilateral para el<br /> comercio de bienes que figura en los Anexos I y II mencionados en el<br /> Artículo 3. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán únicamente<br /> a las posiciones arancelarias indicadas y, cuando correspondiere, a las<br /> cantidades detalladas en dichos Anexos. Cualesquiera otras posiciones<br /> arancelarias se sujetarán a los Acuerdos de la OMC y a las disposiciones<br /> del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo<br /> y no estarán sujetos a ninguna de las demás disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> Artículo 3 - Derechos Aduaneros y Eliminación Arancelaria<br /> 1. Los derechos de aduana básicos para las reducciones sucesivas<br /> establecidas en el presente Acuerdo será el arancel de la nación más<br /> favorecida que sea aplicado efectivamente el día 18 de diciembre de 2007,<br /> por cada Parte o Parte Signataria. Si con posterioridad a esta fecha se<br /> aplicare cualquier reducción arancelaria sobre una base nación más<br /> favorecida, tales derechos de aduana reducidos reemplazarán los derechos de<br /> aduana básicos desde la fecha en que dicha reducción se aplique en forma<br /> efectiva. Con ese fin, cada Parte cooperará informando a la otra Parte<br /> sobre los derechos de aduana básicos y las tasas preferenciales en vigor.<br /> 2. Los derechos de aduana aplicados a las importaciones por cada Parte<br /> o Parte Signataria sobre los bienes originarios de la otra Parte que se<br /> especifican en los Anexos I (para productos originarios de Israel<br /> importados al Mercosur) y II (para productos originarios del MERCOSUR<br /> importados a Israel) del presente Capítulo serán tratados conforme a las<br /> siguientes categorías:<br /> Categoría A - Los derechos de aduana serán eliminados al entrar en<br /> vigor el presente Acuerdo.<br /> Categoría B - Los derechos de aduana serán eliminados en 4 (cuatro)<br /> etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo y las otras tres el 1° de enero de cada año<br /> subsiguiente.<br /> Categoría C - Los derechos de aduana serán eliminados en 8 (ocho)<br /> etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en<br /> vigencia del presente Acuerdo y las otras siete el 1° de enero de cada<br /> año subsiguiente.<br /> Categoría D - Los derechos de aduana serán eliminados en 10 (diez)<br /> etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo y las otras nueve el 1° de enero de cada<br /> año subsiguiente.<br /> Categoría E - Los derechos de aduana estarán sujetos a preferencias<br /> arancelarias del modo especificado para cada posición arancelaria, en<br /> ocasión de la entrada en vigor del presente Acuerdo, bajo las<br /> condiciones también especificadas para cada posición arancelaria.<br /> 3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las<br /> Partes o de las Partes Signatarias podrá aumentar ningún derecho de aduana<br /> existente ni adoptar ningún derecho de aduana sobre un bien originario de<br /> la otra Parte mencionada en el párrafo 2.<br /> 4. A los efectos de la eliminación de los derechos de conformidad con<br /> este artículo, las tasas serán redondeadas hacia abajo, por lo menos al<br /> décimo más próximo de un punto porcentual o, si la tasa del derecho fuere<br /> expresada en unidades monetarias, por lo menos al 0,01 más próximo de la<br /> unidad monetaria oficial de la Parte Signataria.<br /> 5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán<br /> otorgar mayores concesiones en su comercio bilateral.<br /> Artículo 4 - Restricciones a la Importación y a la Exportación<br /> 1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna Parte<br /> o Parte Signataria podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o<br /> restricción sobre la importación de cualquier bien de la otra Parte o sobre<br /> la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado al<br /> territorio de la otra Parte, ya sea aplicada a través de cuotas, licencias<br /> u otras medidas, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994,<br /> incluídas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo XI del<br /> GATT 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición equivalente<br /> de un acuerdo que le suceda, del cual las Partes o las Partes Signatarias<br /> fueren parte, se incorporan y formarán parte del presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes o Partes Signatarias entienden que los derechos y<br /> obligaciones incorporados por el párrafo 1 prohiben, bajo toda<br /> circunstancia en la cual cualquier otra forma de restricción fuere<br /> prohibida, los requisitos de precios de exportación. Asimismo, con<br /> excepción de lo permitido en virtud del cumplimiento de las medidas y<br /> compromisos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios de<br /> importación.<br /> Artículo 5 - Valoración Aduanera<br /> El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo<br /> General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre<br /> Valoración Aduanera) regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por<br /> las Partes Signatarias a su comercio mutuo.<br /> Artículo 6 - Importación Libre de Arancel para determinadas Muestras<br /> Comerciales y Material Publicitario Impreso<br /> Cada Parte Signataria autorizará la importación libre de arancel de<br /> muestras comerciales de valor insignificante y material publicitario<br /> impreso desde el territorio de la otra Parte.<br /> Artículo 7 - Bienes Reimportados luego de haber sido reparados o<br /> modificados<br /> 1. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos<br /> aduaneros a un bien que fuere reimportado a su territorio luego de la<br /> exportación al territorio de la otra Parte a fin de ser reparado o<br /> modificado.<br /> 2. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos<br /> aduaneros a bienes que, independientemente de su origen, fueren<br /> temporalmente admitidos en el territorio de la otra Parte a fin de ser<br /> reparados o modificados.<br /> Artículo 8 - Apoyo Doméstico<br /> El apoyo doméstico para mercancías agrícolas de cada Parte Signataria<br /> deberá ser consistente con las disposiciones del Acuerdo sobre la<br /> Agricultura, que forma parte del Acuerdo de la OMC y con las disciplinas<br /> establecidas dentro del marco de las futuras negociaciones multilaterales<br /> en dicha área.<br /> Artículo 9 - Subvenciones a la Exportación<br /> 1. Las Partes y las Partes Signatarias comparten la meta de lograr la<br /> eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación para<br /> productos agrícolas y cooperarán en los esfuerzos para lograr un acuerdo<br /> dentro del marco de la OMC para eliminar dichas subvenciones.<br /> 2. Las Partes Signatarias convienen en no aplicar a su comercio<br /> agrícola mutuo, subvenciones a la exportación, y otras medidas, y prácticas<br /> de efecto equivalente, que distorsionan el comercio y la producción de<br /> origen agrícola.<br /> (Los Anexos I y II del Artículo 9º se adjunta al final del texto)<br /> CAPITULO IV<br /> REGLAS DE ORIGEN<br /> Artículo 1 - Definiciones<br /> A los efectos de este Capítulo:<br /> (a) "manufactura" significa cualquier tipo de elaboración o<br /> procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones específicas;<br /> (b) "material" significa cualquier ingrediente, materia prima,<br /> componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto;<br /> (c) "producto" significa el producto manufacturado, aún cuando se<br /> produzca con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación<br /> de fabricación;<br /> (d) "bienes" significa tanto materiales como productos;<br /> (e) "valoración aduanera" significa el valor determinado de acuerdo<br /> con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación<br /> del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración<br /> Aduanera);<br /> (f) "Valor CIF" - Valor de los bienes, incluidos los costos de<br /> flete y seguro hasta el puerto de importación en Israel o en el primer<br /> Estado Parte del MERCOSUR;<br /> (g) "precio ex-fábrica" significa el precio que se paga por el<br /> producto ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte<br /> del MERCOSUR en el cual se llevó a cabo la última elaboración o<br /> procesamiento, siempre que el precio incluya el valor de todos los<br /> materiales usados menos cualquier impuesto interno que sean o puedan<br /> ser devueltos cuando el producto obtenido es exportado.<br /> (h) "valor de materiales no originarios" significa el valor CIF, o<br /> si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del<br /> GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT<br /> 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera).<br /> A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de<br /> materiales no originarios, para los países sin litoral marítimo, se<br /> considerará como puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto<br /> fluvial localizado en cualquiera de las otras Partes Signatarias, a<br /> través de los cuales se ha realizado la importación de tales<br /> materiales no originarios.<br /> (i) "Capítulos", "Partidas" y "Subpartidas" significa los<br /> Capítulos, las Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y<br /> seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que<br /> conforma el Sistema Armonizado o SA.<br /> (j) "clasificación" refiere a la clasificación de un producto o<br /> material bajo una partida o subpartida específica;<br /> (k) "envío" significa productos que se envían simultáneamente de un<br /> exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de<br /> transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al<br /> consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única<br /> factura;<br /> (l) "autoridades gubernamentales competentes" hace referencia :<br /> a. en Israel:<br /> - La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel<br /> del Ministerio de Finanzas o sus sucesores.<br /> b. en el MERCOSUR:<br /> - Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas<br /> Empresas del Ministerio de Economía y Producción de Argentina o<br /> sus sucesores.<br /> - Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de<br /> Desarrollo, Industria y Comercio y Secretaría de la Receita<br /> Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus sucesores.<br /> - Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus<br /> sucesores.<br /> - Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de<br /> Política Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores.<br /> Artículo 2 - Requisitos Generales<br /> 1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes<br /> productos se considerarán originarios de Israel:<br /> (a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme a lo<br /> establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;<br /> (b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no<br /> han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan<br /> sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en<br /> Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.<br /> 2. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes<br /> productos se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR:<br /> (a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del<br /> MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;<br /> (b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR<br /> incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí,<br /> siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o<br /> procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR<br /> conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.<br /> Artículo 3 - Acumulación Bilateral<br /> 1. No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este<br /> Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser<br /> considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que<br /> tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de<br /> elaboración suficientes.<br /> 2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este<br /> Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como<br /> materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario<br /> que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de<br /> elaboración suficientes.<br /> Artículo 4 - Productos Totalmente Obtenidos<br /> Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos<br /> en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR:<br /> (a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de<br /> cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares<br /> territoriales, su plataforma continental o su zona económica<br /> exclusiva;<br /> (b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados,<br /> recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su<br /> zona económica exclusiva o su plataforma continental;<br /> (c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos<br /> provenientes de la acuicultura;<br /> (d) productos provenientes de animales vivos como los referidos<br /> en el literal (c);<br /> (e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el<br /> arreo, la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos<br /> en sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona<br /> económica exclusiva;<br /> (f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la<br /> recuperación de materias primas;*<br /> (g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u<br /> operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;*<br /> (h) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en<br /> alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica<br /> exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques;<br /> (i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques,<br /> bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una<br /> Parte Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales<br /> son parte las Partes Signatarias;<br /> (j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría<br /> exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en<br /> los literales (h) e (i);<br /> (k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que<br /> están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán<br /> como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga<br /> derechos de explotación conforme a la legislación internacional;<br /> (l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias<br /> exclusivamente a partir de los productos especificados en los<br /> literales (a) a (g) anteriores.<br /> 2. Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría' del párrafo 1<br /> (h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría:<br /> a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y<br /> (b) de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte<br /> Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte<br /> Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de dicha<br /> Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de conformidad con las<br /> leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y<br /> (c) en los que por lo menos 75% (setenta y cinco por ciento) de la<br /> tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el<br /> capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte<br /> Signataria.<br /> Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados<br /> 1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo,<br /> un producto será considerado como originario si los materiales no<br /> originarios que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones<br /> o procesos que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este<br /> Capítulo; y<br /> (a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los<br /> materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el<br /> Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos; o<br /> (b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en<br /> su manufactura no exceda el 50% (cincuenta por ciento) del precio ex-<br /> fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no<br /> originarios no exceda el 60% (sesenta por ciento) del precio ex-<br /> fábrica.<br /> 2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida<br /> arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales<br /> no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no<br /> experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% (diez por<br /> ciento) del valor ex-fábrica del producto.<br /> Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los<br /> Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación.<br /> 3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre:<br /> (a) Uruguay e Israel; y<br /> (b) Paraguay e Israel.<br /> 4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será<br /> establecido por el Comité Conjunto, conforme al Capitulo IX (Disposiciones<br /> Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de<br /> origen específicas en el marco de este Capítulo.<br /> Artículo 6 - Operaciones o Procesos Insuficientes<br /> 1. Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o<br /> procesos insuficientes para conferir la condición de productos originarios,<br /> ya sea que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y<br /> 5(1)(b) de este Capítulo:<br /> (a) operaciones de conservación para asegurar que los productos se<br /> mantengan en buenas condiciones durante su transporte y<br /> almacenamiento;<br /> (b) cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de<br /> paquetes;<br /> (c) lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura<br /> u otros elementos de cobertura;<br /> (d) operaciones simples de pintura y pulido, incluida la<br /> aplicación de aceites;<br /> (e) descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaceado<br /> de cereales y arroz;<br /> (f) planchado de textiles;<br /> (g) operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones;<br /> (h) pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y<br /> vegetales;<br /> (i) afilado, rallado simple o cortes simples;<br /> (j) cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la<br /> conformación de conjuntos con los artículos);<br /> (k) marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros<br /> signos distintivos sobre productos o sus embalajes;<br /> (l) dilusión en agua u otras sustancias siempre que las<br /> características de los productos se mantengan inalteradas;<br /> (m) simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas,<br /> fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de<br /> embalaje;<br /> (n) ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un<br /> artículo completo o desmantelamiento de los productos en partes en las<br /> que las partes no originarias comprenden más del 60% (sesenta por<br /> ciento) del precio ex-fábrica del producto.<br /> (o) mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes;<br /> (p) matanza de animales;<br /> (q) combinaciones de dos o más de las operaciones antes<br /> mencionadas.<br /> Artículo 7- Unidad de Calificación<br /> 1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones<br /> de este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad<br /> básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del<br /> Sistema Armonizado.<br /> Como consecuencia:<br /> (a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de<br /> artículos se clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo<br /> un único título, el total constituye la unidad de calificación;<br /> (b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos<br /> clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de<br /> esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse<br /> las disposiciones del presente Capítulo.<br /> 2. Cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el<br /> embalaje con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido<br /> también en la determinación del origen.<br /> Artículo 8 - Segregación Contable<br /> 1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su<br /> fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no<br /> originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales<br /> materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión<br /> de inventario aplicados por la Parte Signataria.<br /> 2. Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para<br /> mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios<br /> que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales<br /> competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso<br /> del método denominado "segregación contable" para administrar estos<br /> inventarios.<br /> 3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos<br /> que puedan ser considerados como "originarios" sea el mismo que se hubiera<br /> obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente.<br /> 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales<br /> autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada.<br /> 5. Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los<br /> principios generales de contabilidad aplicables en el país donde el<br /> producto fue fabricado.<br /> 6. El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar<br /> pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que<br /> puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades<br /> gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración<br /> de cómo las cantidades han sido administradas.<br /> 7. Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un<br /> monitoreo del uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier<br /> momento si el beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma<br /> que fuere, o no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones<br /> establecidas en este Capítulo.<br /> Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas<br /> Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de<br /> equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento<br /> habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados<br /> separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de equipo,<br /> maquinaria, aparato o vehículo en cuestión.<br /> Artículo 10 - Conjuntos<br /> Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema<br /> Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes<br /> del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté<br /> compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como<br /> originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no<br /> exceda del 15% (quince por ciento) del precio ex - fábrica del conjunto.<br /> Artículo 11- Elementos Neutrales<br /> Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario<br /> determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su<br /> fabricación:<br /> (a) energía y combustible;<br /> (b) planta y equipos;<br /> (c) maquinaria y herramientas;<br /> (d) bienes que no forman parte de la composición final del<br /> producto.<br /> Artículo 12 - Principio de Territorialidad<br /> 1. Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3<br /> de este artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario<br /> establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin<br /> interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR.<br /> 2. Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado<br /> Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no<br /> originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras<br /> que:<br /> (a) el bien que retorna es el mismo que fue exportado; y<br /> (b) que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación<br /> que exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones<br /> durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de<br /> exportación.<br /> 3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones<br /> establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por<br /> operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del<br /> MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte<br /> del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que:<br /> (a) tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en<br /> un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o<br /> procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el<br /> Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación; y<br /> (b) se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que:<br /> i) los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de<br /> los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado<br /> cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado,<br /> de dichos bienes reimportados, y<br /> ii) el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un<br /> Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones<br /> del presente artículo, no exceda el 15% (quince por ciento) del<br /> precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama<br /> carácter de originario.<br /> 4. (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3,<br /> 'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos<br /> resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR,<br /> incluido el valor de los materiales allí incorporados.<br /> (b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será<br /> considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo<br /> 5-1b) de este Capítulo.<br /> 5. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no<br /> cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo.<br /> 6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en<br /> el casillero N° 7 del Certificado de Origen.<br /> Artículo 13 - Transporte Directo<br /> 1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente<br /> a productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean<br /> transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del<br /> MERCOSUR.<br /> No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán<br /> ser transportados a través de otros territorios, si se diera el caso,<br /> mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo<br /> vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que:<br /> i) la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas<br /> o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del<br /> traslado; y<br /> ii) no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el<br /> país de tránsito; y<br /> iii) no sean objeto de operaciones distintas a la carga,<br /> descarga, o cualquier otra operación destinada a su conservación en<br /> buenas condiciones.<br /> 2. Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones<br /> establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país<br /> importador, mediante:<br /> (a) documento único de transporte que cumpla con los estándares<br /> internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado<br /> directamente desde el país exportador a través del país de tránsito al<br /> país importador; o<br /> (b) certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de<br /> tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha<br /> y el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y<br /> las condiciones en que se manejaron los bienes; o<br /> c) de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier<br /> otro documento que constituya una prueba del embarque directo.<br /> 3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del<br /> MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados a<br /> otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este<br /> Capítulo como Anexo I.<br /> Artículo 14 - Exposiciones<br /> 1. Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que<br /> no sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la<br /> exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR<br /> tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo<br /> siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que:<br /> (a) un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un<br /> Estado Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y<br /> las haya exhibido allí;<br /> (b) los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera<br /> por el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del<br /> MERCOSUR ;<br /> (c) los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o<br /> inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que<br /> fueran enviados para su exhibición; y<br /> (d) los bienes no han sido usados, desde su envío para la<br /> exposición, para otros fines que los de su demostración en la<br /> exposición.<br /> 2. Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las<br /> disposiciones de este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades<br /> aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección<br /> de la exposición deberán constar en dicho documento.<br /> 3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra<br /> pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares<br /> que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas<br /> a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo<br /> control de las autoridades aduaneras.<br /> Artículo 15 - Requisitos Generales<br /> 1. Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado<br /> Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del<br /> MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante<br /> la presentación de una de las siguientes pruebas de origen:<br /> (a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el<br /> Anexo II de este Capítulo;<br /> (b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este<br /> Capítulo, una declaración (de aquí en adelante 'declaración de<br /> factura') otorgada por el exportador en una factura, que describa los<br /> productos de forma suficientemente detallada para permitir su<br /> identificación; el texto de la declaración de factura se incluye en el<br /> Anexo III de este Capítulo.<br /> 2. No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace<br /> al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los<br /> casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad de<br /> presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más<br /> arriba.<br /> Artículo 16 - Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen<br /> 1. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades<br /> gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud realizada<br /> por el exportador o por su representante autorizado, bajo responsabilidad<br /> del exportador, de conformidad con las reglamentaciones locales del país<br /> exportador.<br /> 2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado<br /> deberán completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su<br /> emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el<br /> país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá<br /> estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los<br /> productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin<br /> dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma<br /> completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea<br /> de la descripción y se deberá tachar el espacio libre.<br /> 3. No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades<br /> gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o<br /> a una institución comercial representativa para emitir Certificados de<br /> Origen, de conformidad con las disposiciones de este artículo, siempre que:<br /> a) la oficina gubernamental competente o la institución comercial<br /> representativa autorizada sea objeto de control por parte de las<br /> autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado;<br /> b) las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las<br /> medidas necesarias para asegurar que la oficina gubernamental<br /> competente o la institución comercial representativa autorizada cumpla<br /> con todas las disposiciones de este Capítulo.<br /> A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán<br /> solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la<br /> institución comercial representativa autorizada que aseguren que la emisión<br /> de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este<br /> Capítulo.<br /> Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de<br /> Origen, deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades<br /> gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras.<br /> 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en<br /> cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de<br /> Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la<br /> institución comercial representativa, de conformidad con los procedimientos<br /> locales de las Partes Signatarias.<br /> 5. Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de<br /> Origen deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a<br /> solicitud de las autoridades gubernamentales competentes y/o las<br /> autoridades aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados<br /> de Origen, todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de<br /> la condición de originarios de los productos en cuestión, así como del<br /> cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo.<br /> 6. Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser<br /> exportados pueden considerarse como productos originarios del país<br /> exportador según el Artículo 2 de este Capítulo.<br /> 7. Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades<br /> aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la<br /> condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros<br /> requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de<br /> solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del<br /> exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las<br /> autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la<br /> institución comercial representativa autorizada deberán tambien asegurarse<br /> que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido<br /> debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio<br /> reservado para la descripción de los productos haya sido completado de<br /> forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos.<br /> 8. La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en<br /> el casillero 11 del Certificado de Origen.<br /> 9. La autoridad emisora asignará un número específico a cada<br /> Certificado de Origen.<br /> 10. Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que<br /> los bienes hayan sido exportados.<br /> Artículo 17 - Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente<br /> 1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de<br /> excepción, se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la<br /> exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en<br /> casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como<br /> consecuencia de circunstancias particulares.<br /> 2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en<br /> uno de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o<br /> una parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir<br /> certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con<br /> este artículo.<br /> 3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar<br /> en su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los<br /> que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de<br /> su solicitud.<br /> 4. Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen<br /> retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información<br /> suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro<br /> correspondiente.<br /> 5. Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo<br /> deberán ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés:<br /> "ISSUED RETROSPECTIVELY"<br /> 6. El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el<br /> Casillero Nº 7 del Certificado de Origen.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo podrán aplicarse a los bienes<br /> que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente<br /> Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se<br /> encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en<br /> condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a<br /> la presentación - ante las autoridades aduaneras del país importador dentro<br /> de los 6 (seis) meses de tal fecha - de un Certificado de Origen<br /> retrospectivo emitido por las autoridades gubernamentales competentes del<br /> país exportador junto con los documentos que indican que los bienes han<br /> sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del<br /> Artículo 13 de este Capítulo.<br /> Artículo 18 - Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen<br /> 1. En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen,<br /> el exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho<br /> sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder.<br /> 2. El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con<br /> la siguiente inscripción en idioma inglés:<br /> 'DUPLICATE'<br /> 3. El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el<br /> Casillero Nº 7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá<br /> incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen original.<br /> 4. El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del<br /> Certificado de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha.<br /> Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de<br /> Origen emitida o conformada con anterioridad.<br /> 1. Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de<br /> aduanas en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible<br /> reemplazar la prueba de origen original con uno o más Certificados de<br /> Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino<br /> diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los)<br /> Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad<br /> gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra<br /> autoridad gubernamental competente del país importador.<br /> 2. En el caso del MERCOSUR, este artículo sólo se aplicará a aquellas<br /> Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la<br /> notificación correspondiente al Comité Conjunto.<br /> Artículo 20 - Condiciones para completar una Declaración en Factura<br /> 1. Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal<br /> como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en<br /> uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no<br /> exceda los U$S 1.000 (un mil dólares estadounidenses).<br /> 2. El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar<br /> dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades<br /> gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador,<br /> todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de<br /> originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los<br /> demás requisitos de este Capítulo.<br /> 3. El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante<br /> la impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la<br /> factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de<br /> este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera<br /> en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con<br /> letra de imprenta.<br /> 4. La Declaración en Factura deberá incluir la firma original<br /> manuscrita del exportador.<br /> Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen<br /> 1. Las pruebas de origen serán válidas durante 6 (seis) meses a partir<br /> de la fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro<br /> de dicho período a las autoridades aduaneras del país importador.<br /> 2. Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades<br /> aduaneras del país importador luego de la fecha límite para la presentación<br /> que se especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de<br /> aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en<br /> tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a<br /> circunstancias excepcionales.<br /> 3. En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras<br /> del país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los<br /> productos hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada.<br /> Artículo 22 - Presentación de Prueba de Origen<br /> Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras<br /> del país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese<br /> país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de importación<br /> esté acompañada de una declaración del importador a los efectos de<br /> establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la<br /> implementación del Acuerdo.<br /> Artículo 23 - Importación Escalonadas<br /> Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones<br /> establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen<br /> en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según la<br /> definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se<br /> presentará una única prueba de origen para tales productos a las<br /> autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la importación.<br /> Artículo 24 - Exenciones al Certificado de Origen<br /> 1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas<br /> privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de<br /> viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de<br /> presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se<br /> importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido<br /> declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la<br /> medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones.<br /> En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá<br /> realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho<br /> documento.<br /> 2. Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente<br /> en productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus<br /> respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter<br /> comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los<br /> productos, que no existen intenciones de comercializarlos.<br /> 3. En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del<br /> equipaje personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá<br /> ser mayor al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte<br /> Signataria de que se trate.<br /> 4. Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del<br /> MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace<br /> referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del<br /> Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con<br /> toda modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 (sesenta)<br /> días siguientes a tales cambios.<br /> Artículo 25 - Documentos de Apoyo<br /> 1. Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y<br /> 20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los<br /> productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración<br /> en Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o<br /> de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de<br /> este Capítulo podrán consistir, inter alia, en:<br /> (a) pruebas directas de los procesos realizados por el exportador<br /> o proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por<br /> ejemplo, en sus libros contables o contabilidad interna;<br /> (b) documentos que prueben la condición de originario de los<br /> materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado<br /> Parte del MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de<br /> conformidad con la legislación local;<br /> (c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de<br /> los materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o<br /> completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean<br /> utilizados de conformidad con la legislación local;<br /> (d) Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que<br /> prueben el carácter de originarios de los materiales utilizados,<br /> emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de<br /> conformidad con este Capítulo;<br /> (e) las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o<br /> procesos que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del<br /> MERCOSUR por aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba<br /> de que se ha cumplido con los requisitos de dicho artículo.<br /> 2. En caso en que un operador de un país que no sea el país<br /> exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una<br /> factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del<br /> Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el<br /> Campo 8.<br /> Artículo 26 - Conservación del Certificado de Origen y Documentos de<br /> Apoyo<br /> 1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen<br /> deberá conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, los documentos a que<br /> se hace referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo.<br /> 2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá<br /> conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, una copia de dicha<br /> Declaración en Factura, así como los documentos a que se hace referencia en<br /> el Artículo 20(2) de este Capítulo.<br /> 3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de<br /> Origen deberá conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, todo<br /> documento relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace<br /> referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo.<br /> 4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales<br /> competentes del país importador, o quien sea que sea designado por ellas,<br /> deberá conservar, durante por lo menos 5 (cinco) años, los Certificados de<br /> Origen y la Declaración de Facturas que les fueran presentados.<br /> Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales<br /> 1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba<br /> de Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de<br /> aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de<br /> productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la<br /> Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde<br /> en realidad a los productos presentados.<br /> 2. Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no<br /> habilitarán el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no<br /> genera dudas relativas a la veracidad de lo declarado en el documento.<br /> Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S).<br /> 1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el<br /> Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean<br /> facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada uno<br /> de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los montos<br /> expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel<br /> o de un Estado Parte del MERCOSUR.<br /> 2. Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo<br /> 20(1) o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda<br /> en la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el<br /> país de que se trate.<br /> 3. Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el<br /> equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares<br /> estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los<br /> montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales<br /> competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de<br /> octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente.<br /> La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión<br /> en relación con los montos correspondientes.<br /> 4. Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a<br /> su moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares<br /> estadounidenses). El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% (cinco<br /> por ciento) del monto resultante de la conversión. Los países podrán<br /> mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de un monto<br /> expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste anual<br /> establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a<br /> cualquier redondeo que se aplique, da como resultado una suma menor a 15%<br /> (quince por ciento) superior en la moneda equivalente. El equivalente en<br /> moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión<br /> redunde en una disminución de tal valor equivalente.<br /> 5. Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser<br /> revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte<br /> del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en<br /> consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se<br /> trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de<br /> modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses).<br /> Artículo 29 - Asistencia Mutua<br /> 1. Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados<br /> Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades<br /> respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de<br /> aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las<br /> direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de<br /> verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas.<br /> 2. Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado<br /> a una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para<br /> emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este<br /> Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes<br /> de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las<br /> instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las<br /> muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el<br /> párrafo 1.<br /> 3. Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo,<br /> Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a<br /> través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la<br /> verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones de<br /> Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales<br /> documentos.<br /> Artículo 30 - Verificación de las Pruebas de Origen<br /> 1. Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de<br /> Origen al azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las<br /> autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto<br /> a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los<br /> productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este<br /> Capítulo.<br /> 2. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las<br /> autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a<br /> las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el<br /> Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la<br /> Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la<br /> justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo<br /> documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados<br /> en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento<br /> de respaldo de la solicitud de verificación.<br /> 3. La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales<br /> competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de<br /> solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del<br /> exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna.<br /> 4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender<br /> el tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se<br /> aguardan los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la<br /> liberación de los productos sujetos a las medidas precautorias que se<br /> estimen necesarias.<br /> 5. Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la<br /> verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación<br /> tan pronto como sea posible, pero no más allá de los 10 (diez) meses<br /> siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar<br /> claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión<br /> pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte del<br /> MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo.<br /> 6. Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los 10<br /> (diez) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la<br /> respuesta no contiene información suficiente para determinar la<br /> autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos,<br /> las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud<br /> deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la concesión<br /> de las preferencias.<br /> 7. Este artículo no excluye el intercambio de información o la<br /> provisión de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación<br /> Aduanera.<br /> Artículo 31 - Solución de Controversias<br /> Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de<br /> verificación del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse<br /> entre las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la<br /> verificación y las autoridades gubernamentales competentes responsables de<br /> realizar la verificación, o cuando alguna de tales autoridades<br /> gubernamentales competentes presente un planteo en cuanto a la<br /> interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub<br /> Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el<br /> Comité Conjunto de conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones<br /> Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará<br /> el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo.<br /> En todos los casos, la solución de controversias entre el importador<br /> y las autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las<br /> leyes de dicho país.<br /> Artículo 32 - Enmiendas al Capítulo<br /> El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este<br /> Capítulo.<br /> ANEXO I<br /> Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3<br /> En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado<br /> postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados<br /> Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos<br /> necesarios para su implementación.<br /> En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes<br /> dentro de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión<br /> 54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las<br /> medidas adecuadas para asegurar la Implementación del Artículo 13.3.<br /> ANEXO II<br /> Modelo de Certificado de Origen<br /> |CERTIFICADO DE ORIGEN -TLC ISRAEL-MERCOSUR |<br /> |1. Exportador (nombre, dirección, país) |2. No. de Certificado |<br /> |3. Importador (nombre, dirección |4.País de origen |<br /> |completa, país) | |<br /> |5.Puerto de embarque y detalles de |6. País de destino |<br /> |transporte (Opcional) | |<br /> |7. Observaciones |8. Facturas comerciales |<br /> | 9. Descripción de bienes |<br /> | No. de ítem | |Descripción de los bienes |Peso bruto u |<br /> |arancelario |Criterios| |otra medida |<br /> | |de origen| | |<br /> | | | | |<br /> |CERTIFICACIÓN DE ORIGEN |<br /> | | |<br /> |10. Declaración de: |11.Certificación de la |<br /> | |autoridad emisora: |<br /> |? El productor | |<br /> |? El exportador (si no coincide con el | |<br /> |productor) |___________________________|<br /> | |__ |<br /> |El suscrito declara que ha leído las |Nombre de la autoridad |<br /> |instrucciones para completar el presente |emisora |<br /> |Certificado y que el bien cumple con los | |<br /> |requisitos de origen especificados en el |Certificamos la |<br /> |acuerdo. |autenticidad del presente |<br /> |Fecha: |certificado y que fue |<br /> | |emitido en conformidad con |<br /> | |las disposiciones del |<br /> | |Acuerdo |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Sello y firma | |<br /> | |Fecha:: |<br /> | |Sello y firma |<br /> Instrucciones para completar un Certificado de Origen Israel - MERCOSUR<br /> 1. General<br /> El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco<br /> tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2.<br /> Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para<br /> obtener un Certificado de Origen, incluidas la publicaciones en Internet.<br /> La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se<br /> muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos<br /> especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como<br /> consecuencia la anulación del Certificado.<br /> El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por<br /> los exportadores de conformidad con el presente Acuerdo.<br /> El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones<br /> y las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo.<br /> 2. Casillero 1 - " Exportador"<br /> Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su<br /> nombre y dirección en el país exportador.<br /> 3. Casillero 2 - "Número de Certificado"<br /> Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá<br /> completarlo con el Número del Certificado.<br /> 4. Casillero 3 - "Importador"<br /> Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de<br /> los bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es<br /> posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá<br /> completar el casillero con la palabra "Unknown" ("Desconocido").<br /> 5. Casillero 4 - "País de Origen"<br /> Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en<br /> cuestión obtuvieron su condición de originarias.<br /> 6. Casillero 5 - "Puerto de embarque y detalles de transporte"<br /> (Opcional).<br /> Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el<br /> MERCOSUR o desde Israel.<br /> 7. Casillero 6 - "País de destino"<br /> Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de<br /> los bienes.<br /> 8. Casillero 7 - "Observaciones"<br /> Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el<br /> país exportador, por ejemplo, se podrá indicar "DUPLICATE" ("Duplicado"),<br /> "ISSUED RETROSPECTIVELY" ("Emitido retrospectivamente"), o la aclaración de<br /> que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países,<br /> según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III.<br /> 9. Casillero 8 - "Facturas Comerciales"<br /> Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace<br /> referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible<br /> especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el<br /> casillero con la indicación "Unknown" ("Desconocido").<br /> 10. Casillero 9 - "Descripción de los bienes"<br /> Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todos los<br /> bienes amparados por el Certificado.<br /> En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá<br /> indicar el Código en el nivel de 6 dígitos.<br /> En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar,<br /> como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su<br /> carácter de originarios de conformidad con el acuerdo:<br /> - "A" para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio<br /> de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4.<br /> - "B" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos<br /> materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados<br /> suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos).<br /> - "C" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus<br /> materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor<br /> de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje<br /> especificado en el Artículo 5 del Capítulo III.<br /> En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán<br /> detallar el peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de<br /> mercancías.<br /> * La no correspondencia entre el Código HS ("Sistema Armonizado")<br /> que se detalla en el Certificado y la clasificación dada por la<br /> autoridad competente del país importador no constituirá en sí misma,<br /> razón suficiente para la anulación del Certificado.<br /> 11. Casillero 10 - "Declaración del exportador"<br /> El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es<br /> el productor.<br /> Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace<br /> referencia el Certificado, deberá marcar el casillero "Producer"<br /> ("Productor"). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero<br /> "Exporter" ("Exportador").<br /> 12. Casillero 11 - "Certificación"<br /> Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad<br /> certificadora y deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad.<br /> Anexo III<br /> Declaración en Factura Israel-MERCOSUR<br /> El exportador de los productos a que hace referencia el presente<br /> documento declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del<br /> Tratado de Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y<br /> que los productos son originarios de: _________<br /> Fecha y firma del Exportador: __________________<br /> CAPITULO V<br /> SALVAGUARDIAS<br /> Artículo 1 - Medidas Bilaterales de Salvaguardia<br /> 1. A los efectos del presente artículo y del Artículo 2:<br /> (a) "autoridad investigadora competente" significa:<br /> (i) en el caso de Israel, el Comisionado de Gravámenes<br /> Comerciales, o su sucesor en el Ministerio de Industria, Comercio y<br /> Trabajo o la correspondiente unidad en el Ministerio de Agricultura<br /> y Desarrollo Rural o su sucesor;<br /> (ii) en el caso del Mercosur:<br /> - para Argentina, la Comisión Nacional de Comercio Exterior<br /> (CNCE) y la Dirección de Competencia Desleal del Ministerio de<br /> Economía y Producción o sus sucesores;<br /> - para Brasil, Secretaría de Comércio Exterior do Ministério<br /> de Desenvolvimiento, Indústria e Comercio Exterior o su sucesor;<br /> - para Paraguay, el Ministerio de Industria y Comercio o su<br /> sucesor; y<br /> - para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del<br /> Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor;<br /> (b) "industria doméstica" significa:<br /> los productores, en su conjunto, de mercancías equivalentes o<br /> directamente competitivas que operan en el territorio de una Parte<br /> o Parte Signataria, o cuya producción colectiva de mercancías<br /> equivalentes o directamente competitivas constituyen la mayor<br /> proporción de la producción total de tales mercancías;<br /> (c) "mercancía originaria del territorio de una Parte" significa:<br /> - una "mercancía originaria", según se la define en el Capítulo<br /> IV (Reglas de Origen);<br /> (d) "Partes interesadas" significa:<br /> (i) exportador o productor extranjero o el importador de las<br /> mercancías sujetas a investigación, o una asociación de<br /> profesionales o de negocios, en que la mayoría de los miembros<br /> son productores, exportadores o importadores de tales<br /> mercancías;<br /> (ii) el Gobierno de la parte exportadora; y<br /> (iii) productor de mercancías equivalentes o directamente<br /> competitivas de la parte importadora o una asociación de<br /> profesionales o de negocios cuyos miembros producen mercancías<br /> equivalentes o directamente competitivas en el territorio de la<br /> parte importadora incluida una empresa establecida por ley que<br /> represente a los productores mencionados más arriba;<br /> (e) "mercancía similar" significa:<br /> una mercancía que, aunque no sea igual en todos los aspectos,<br /> tiene características iguales y materiales de composición similares<br /> que le permiten cumplir las mismas funciones, y ser intercambiable<br /> desde el punto de vista comercial, con la mercancía con la cual se<br /> compara;<br /> (f) "daño grave" significa:<br /> un menoscabo general significativo de la situación de una<br /> industria doméstica;<br /> (g) "amenaza de daño grave" significa:<br /> un "daño grave" que es claramente inminente, sobre la base de<br /> hechos y no fundado sólo en presunciones, conjeturas o<br /> posibilidades remotas.<br /> 2. De conformidad con el Artículo 2, si una mercancía originaria del<br /> territorio de una Parte, y como resultado de la reducción o eliminación de<br /> un arancel aduanero establecido en este Acuerdo, es importada al territorio<br /> de la otra Parte (denominada de aquí en adelante como "importaciones<br /> preferenciales") en cantidades incrementadas de tal manera, tanto en<br /> términos absolutos como relativos, y en tales condiciones que la sola<br /> importación de la mercancía desde esa Parte constituye una razón sustancial<br /> de daño grave o amenaza de daño grave para una industria doméstica, la<br /> Parte o Parte Signataria a cuyo territorio se está importando la mercancía<br /> podrá, en la menor medida necesaria, para remediar el daño:<br /> (a) suspender reducciones adicionales de cualquier derecho de<br /> aduana que se estipule en este Acuerdo en relación con la mercancía; o<br /> (b) aumentar el derecho de aduana para las mercancías hasta un<br /> nivel que no excedan los derechos aduaneros básicos, según se hace<br /> referencia en el Capítulo III (Comercio de Bienes).<br /> 3. La Parte o Parte Signataria que aplique una medida de salvaguardia<br /> preferencial podrá establecer un cupo de importación para el producto en<br /> cuestión conforme a la preferencia acordada que se establece en este<br /> Acuerdo. El cupo de importación no podrá ser menor al promedio de<br /> importaciones del producto en cuestión en los 36 (treinta y seis) meses<br /> previos al período considerado para determinar la existencia de daño grave.<br /> El período de referencia para determinar la existencia de daño grave<br /> no podrá ser mayor a 36 (treinta y seis) meses. En caso que no se<br /> establezca un cupo, la medida de salvaguardia bilateral consistirá<br /> únicamente en una reducción de la preferencia que no podrá ser mayor a 50%<br /> (cincuenta por ciento) del arancel preferencial establecido en este<br /> Acuerdo.<br /> 4. No se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales durante el<br /> primer año siguiente a la entrada en vigor de las preferencias arancelarias<br /> negociadas de conformidad con el Capítulo III (Comercio de Bienes).<br /> No se podrán aplicar medidas bilaterales de salvaguardia luego de 5<br /> (cinco) años de la fecha de finalización del programa de reducción o<br /> eliminación arancelaria aplicable a las mercancías a menos que las Partes<br /> acuerden otra cosa. Luego de tal período, el Comité Conjunto evaluará si se<br /> continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia<br /> incluido en este Capítulo.<br /> 5. En la investigación para determinar si las importaciones<br /> preferenciales han causado o amenazan causar daño grave, la autoridad<br /> investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de<br /> carácter objetivo y cuantificable que tengan incidencia sobre la situación<br /> de la industria doméstica de que se trate, en particular en lo referente a:<br /> (a) la cantidad y la tasa de incremento de importaciones<br /> preferenciales de la mercancía en cuestión, en términos absolutos y<br /> relativos;<br /> (b) la parte del mercado interno tomada por el aumento de<br /> importaciones preferenciales;<br /> (c) el precio de las importaciones preferenciales;<br /> (d) el impacto resultante en la industria doméstica similar o en<br /> los bienes directamente competitivos, sobre la base de factores que<br /> incluyen la producción, la productividad, la capacidad de uso, las<br /> pérdidas y ganancias y el empleo;<br /> (e) otros factores además de las importaciones preferenciales, que<br /> puedan provocar daño o amenaza de daño a la industria doméstica.<br /> 6. Cuando existan factores además de las importaciones preferenciales<br /> incrementadas que generen simultáneamente daño a la industria doméstica,<br /> los daños provocados por los otros factores no deberán atribuirse al<br /> incremento de las importaciones preferenciales.<br /> 7. El MERCOSUR podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia:<br /> (a) como entidad única, en la medida en que se haya cumplido con<br /> todos los requisitos para determinar la existencia de daño grave o<br /> amenaza de daño grave que sean consecuencia de las importaciones como<br /> resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana<br /> dispuesto en este Acuerdo, sobre la base de las condiciones aplicadas<br /> al MERCOSUR en su conjunto; o<br /> (b) en nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los<br /> requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o<br /> amenaza de daño grave, como consecuencia de las importaciones<br /> resultantes de la reducción o eliminación de un derecho de aduana<br /> establecido en este Acuerdo, deberán basarse en las condiciones<br /> imperantes en el Estado Parte de la unión aduanera que haya sido<br /> afectado por ello, limitándose la medida a ese Estado Parte.<br /> 8. Israel podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales a las<br /> importaciones desde el MERCOSUR o desde los Estados Parte del MERCOSUR<br /> cuando el daño grave o la amenaza de daño grave sea causado por las<br /> importaciones de alguna mercancía, como consecuencia de una reducción o<br /> eliminación de un derecho de aduana estipulado en este Acuerdo.<br /> 9. En circunstancias críticas en que los retrasos puedan causar<br /> perjuicios difíciles de reparar, las Partes o las Partes Signatarias podrán<br /> adoptar, luego de la debida notificación, medidas de salvaguardia<br /> provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de<br /> pruebas evidentes de que el aumento de las importaciones preferenciales ha<br /> causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida<br /> provisional no podrá exceder los 200 (doscientos) días, plazo en el cual<br /> los requisitos de este Capítulo deberán cumplirse. Si en la determinación<br /> definitiva se concluye que no existió daño grave ni amenaza de ello a la<br /> industria doméstica como consecuencia de las importaciones preferenciales,<br /> de un incremento de los derechos de aduana o de la garantía provisoria, en<br /> caso de haber sido cobrados o aplicados conforme a las medidas provisorias,<br /> éstos deberán devolverse de inmediato, de conformidad con la reglamentación<br /> interna de la Parte Signataria competente.<br /> 10. La autoridad investigadora competente podrá dar inicio a una<br /> investigación sobre medidas bilaterales de salvaguardia, a solicitud de la<br /> industria doméstica de la Parte o Parte Signataria importadora de<br /> mercancías equivalentes o directamente competitivas, de conformidad con su<br /> legislación interna.<br /> 11. El objetivo de tal investigación será:<br /> (a) evaluar las cantidades y las condiciones en que las mercancías<br /> objeto de la investigación están siendo importadas;<br /> (b) determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave<br /> a la industria doméstica de conformidad con las disposiciones de este<br /> Capítulo; y<br /> (c) determinar el vínculo causal entre las importaciones<br /> preferenciales incrementadas de las mercancías en cuestión, y el daño<br /> grave o la amenaza de daño grave a la industria doméstica, de acuerdo<br /> con las disposiciones de este Capítulo.<br /> 12. Las siguientes condiciones y restricciones se deberán aplicar a<br /> los procesos que puedan resultar en medidas bilaterales de salvaguardia<br /> según el párrafo 2:<br /> (a) cada Parte o Parte Signataria deberá establecer o mantener<br /> procedimientos transparentes, efectivos y equitativos para la<br /> aplicación imparcial y razonable de medidas bilaterales de<br /> salvaguardia;<br /> (b) la Parte o Parte Signataria que inicie tal proceso deberá,<br /> dentro de los 10 (diez) días siguientes, notificar por escrito a la<br /> otra Parte al respecto, y deberá incluir la siguiente información:<br /> (i) nombre del peticionante;<br /> (ii) descripción completa de los bienes importados bajo<br /> investigación, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su<br /> clasificación según el Sistema Armonizado;<br /> (iii) la fecha límite para la solicitud de audiencias y el lugar<br /> donde tendrán lugar tales audiencias;<br /> (iv) la fecha límite para la presentación de información,<br /> declaraciones y otros documentos;<br /> (v) la dirección del lugar donde la solicitud u otros documentos<br /> relativos a la investigación podrán ser analizados;<br /> (vi) el nombre, dirección y número telefónico de la autoridad<br /> investigadora competente que pueda brindar información ampliada; y<br /> (vii) un resumen de los hechos sobre los que se basó el inicio<br /> de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que<br /> han supuestamente aumentado en términos relativos o absolutos la<br /> producción total o el consumo interno, y un análisis de la<br /> situación de la industria doméstica;<br /> (c) la Parte o Parte Signataria que aplique medidas bilaterales<br /> de salvaguardia provisionales o definitivas deberá, sin demora,<br /> notificar por escrito a la otra Parte al respecto, incluyendo los<br /> siguientes datos:<br /> (i) descripción completa de la mercancía sujeta a la medida<br /> bilateral de salvaguardia, que sean suficientes a los efectos<br /> aduaneros, y su clasificación arancelaria según el Sistema<br /> Armonizado;<br /> (ii) información y pruebas que llevaron a la decisión, tales<br /> como: el incremento de importaciones preferenciales, la situación<br /> de la industria doméstica, el hecho de que el incremento de<br /> importaciones cause o amenace causar daño grave a la industria<br /> doméstica; en el caso de medidas provisionales, la existencia de<br /> circunstancias críticas como se indica en el anterior párrafo 9;<br /> (iii) otros argumentos y conclusiones pertinentes sobre todos<br /> los aspectos relevantes en cuestiones de hecho y de derecho;<br /> (iv) una descripción de la medida a ser adoptada;<br /> (v) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;<br /> (d) las consultas orientadas a la determinación de una solución<br /> mutuamente aceptada y apropiada, se realizarán en el Comité Conjunto<br /> si lo solicitara cualquiera de las Partes o Partes Signatarias dentro<br /> de los 10 (diez) días siguientes a la recepción de una notificación<br /> según se describe en el párrafo (c). En caso de no existir una<br /> decisión o si no fuera posible llegar a una solución satisfactoria<br /> dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la notificación, la Parte<br /> o Parte Signataria podrá aplicar las medidas.<br /> (e) toda medida bilateral de salvaguardia deberá tomarse no más<br /> allá de 1 (un) año después de la fecha de inicio de la investigación;<br /> y no se podrá aplicar ninguna medida bilateral de salvaguardia en caso<br /> de que dicho plazo no sea respetado por las autoridades competentes;<br /> (f) no podrán adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia por una<br /> Parte o Parte Signataria contra ninguna mercancía específica<br /> originaria del territorio de la otra Parte en más de dos oportunidades<br /> o por un período de tiempo acumulado que exceda los 2 (dos) años; en<br /> el caso de mercancías perecederas o de estación no se podrán adoptar<br /> medidas en más de cuatro oportunidades o por períodos de tiempo<br /> acumulados que excedan los 4 (cuatro) años.<br /> (g) al finalizar el período de aplicación de la medida bilateral de<br /> salvaguardia, el derecho de aduana o el cupo tendrá el nivel que<br /> hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida;<br /> (h) se deberá dar prioridad a las medidas bilaterales de<br /> salvaguardia que menos distorsionen la aplicación de este Acuerdo.<br /> (i) en cualquier etapa de la investigación, la Parte o Parte<br /> Signataria que ha sido notificada podrá solicitar la información<br /> adicional que considere necesaria.<br /> (j) si una Parte o Parte Signataria condiciona las importaciones de<br /> mercancías a un procedimiento administrativo cuyo propósito sea la<br /> rápida disposición de información sobre las tendencias de los flujos<br /> comerciales que pueda dar lugar a medidas bilaterales de salvaguardia,<br /> deberá informar a la otra Parte al respecto.<br /> (k) las medidas bilaterales de salvaguardia que se adopten deberán<br /> estar sujetas a consultas periódicas dentro del Comité Conjunto con<br /> miras a su disminución o eliminación cuando las condiciones ya no<br /> justifiquen su existencia.<br /> 13. Las medidas bilaterales de salvaguardia no incluirán ninguna<br /> medida de salvaguardia relativa a procesos iniciados con anterioridad a la<br /> entrada en vigor de este Acuerdo.<br /> Artículo 2 - Medidas de Emergencia Globales<br /> 1. Las Partes Signatarias conservarán sus derechos y obligaciones<br /> derivadas del Artículo XIX del GATT 1994, del Acuerdo de la OMC sobre<br /> Salvaguardias o de cualquier otro acuerdo de salvaguardias con arreglo a<br /> ellos, excepto los que refieran a la exclusión de una medida, en tanto<br /> tales derechos u obligaciones no se correspondan con el presente artículo.<br /> La Parte o Parte Signataria que adopte una medida de emergencia<br /> conforme al Artículo XIX, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o a<br /> cualquier otro acuerdo relativo al tema, deberá excluir de la medida las<br /> importaciones de mercancías desde la otra Parte o Parte Signataria, a menos<br /> que:<br /> (a) la mercancía específica no esté cubierta por este Acuerdo; o<br /> (b) las importaciones desde la otra Parte Signataria representen<br /> una parte sustancial del total de importaciones y contribuyan de modo<br /> significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave que genere la<br /> totalidad de las importaciones.<br /> "Contribuir de modo significativo" significa una causa importante,<br /> pero no necesariamente la más importante.<br /> 2. En la determinación de si:<br /> (a) las importaciones desde la otra Parte Signataria representan<br /> una parte sustancial de la totalidad de importaciones, tales<br /> importaciones generalmente no serán tomadas en cuenta en la parte<br /> sustancial de la totalidad de importaciones si la Parte Signataria no<br /> está entre los cinco principales proveedores y no provee al menos el<br /> 15% (quince por ciento) de las mercancías sujetas al proceso, medido<br /> en términos de participación en las importaciones, en el período más<br /> representativo, que será normalmente de 3 (tres) años. Durante los<br /> tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo,<br /> el porcentaje de importaciones podrá calcularse para un período menor<br /> de 3 (tres) años, en la medida que no se incluyan los años anteriores<br /> a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y<br /> (b) las importaciones desde la otra Parte Signataria contribuyen<br /> de modo significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave, la<br /> autoridad investigadora competente deberá considerar tales factores<br /> como el cambio en la participación en las importaciones de la otra<br /> Parte Signataria y el nivel y cambio en el nivel de importaciones de<br /> la otra Parte Signataria. A ese respecto, las importaciones desde la<br /> otra Parte Signataria por lo general no se considerarán como una<br /> contribución importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si<br /> la tasa de crecimiento de las importaciones desde esa Parte Signataria<br /> durante el período en que el incremento perjudicial de importaciones<br /> ocurrido sea apreciablemente menor que la tasa de crecimiento del<br /> total de las importaciones desde todos los orígenes en el mismo<br /> período.<br /> 3. Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los<br /> procesos que puedan resultar en medidas de emergencia según los párrafos 1<br /> o 4:<br /> (a) la Parte o la Parte Signataria que comience tal proceso<br /> deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto;<br /> (b) cuando, como resultado de una medida, un derecho de aduana se<br /> vea incrementado, el margen de preferencia deberá mantenerse<br /> inalterado;<br /> (c) ante la finalización de una medida, el derecho de aduana o<br /> cupo deberá ser el que hubiera sido aplicable de no haber existido<br /> dicha medida.<br /> (d) las importaciones de la Parte Signataria que hayan sido<br /> excluidas de la medida de salvaguardia aplicada no podrán incluirse en<br /> el cálculo del daño grave causado a la industria doméstica de la Parte<br /> o la Parte Signataria que aplicó tal medida.<br /> 4. La Parte o Parte Signataria que adopte tales medidas, en la que una<br /> mercancía proveniente de la otra Parte Signataria se excluya en un<br /> principio de conformidad con el párrafo 1, tendrá el subsiguiente derecho a<br /> incluir tal mercancía proveniente de la otra Parte Signataria como parte de<br /> las medidas en caso que la autoridad investigadora competente determine que<br /> un incremento de las importaciones de tal mercancía desde la otra Parte<br /> Signataria contribuye en gran medida al daño grave o a la amenaza de daño<br /> grave y menoscaba como consecuencia la efectividad de la medida.<br /> 5. Las medidas de emergencia global no incluirán ninguna medida de<br /> emergencia relacionada con procesos iniciados con anterioridad a la entrada<br /> en vigor del presente Acuerdo.<br /> CAPITULO VI<br /> REGLAMENTOS TECNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA<br /> CONFORMIDAD<br /> Artículo 1 - Objetivos<br /> Las Partes y las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de<br /> normalización, metrología, evaluación de la conformidad y certificación de<br /> productos, con el objetivo de eliminar los obstáculos técnicos al comercio<br /> y de promover normas internacionales armonizadas para los reglamentos<br /> técnicos.<br /> Artículo 2 - Disposiciones Generales<br /> Las disposiciones de este Capítulo tienen el objetivo de evitar que<br /> los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de<br /> la conformidad, y la metrología adoptados y aplicados por las Partes y por<br /> las Partes Signatarias se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios<br /> para el comercio mutuo. En tal sentido, las Partes y las Partes Signatarias<br /> reafirman sus derechos y obligaciones en relación con el Acuerdo de la OMC<br /> sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OMC/TBT), y convienen sobre<br /> las disposiciones estipuladas en este Capítulo.<br /> 1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas<br /> sanitarias y fitosanitarias, ni al suministro de servicios o a las compras<br /> gubernamentales.<br /> 2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo 1 del<br /> Acuerdo OMC/TBT, del Vocabulario Internacional de Términos Fundamentales y<br /> Generales de Metrología -VIM-, y el Vocabulario de Metrología Legal.<br /> 3. Las Partes y las Partes Signatarias convienen en regirse por el<br /> Sistema Internacional de Unidades (SI).<br /> Artículo 3 - Normas Internacionales<br /> Las Partes y las Partes Signatarias convienen en fortalecer sus<br /> sistemas nacionales de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de<br /> la conformidad y metrología, sobre la base de normas internacionales<br /> pertinentes o normas internacionales cuya formalización sea inminente.<br /> Artículo 4 - Acuerdos de Reconocimiento Mutuo<br /> 1. Con el propósito de facilitar el comercio, las Partes y las Partes<br /> Signatarias podrán iniciar negociaciones con miras a la firma de Acuerdos<br /> de Reconocimiento Mutuo entre los órganos competentes de las áreas de<br /> reglamentación técnica, evaluación de conformidad y metrología, sobre la<br /> base de los principios incluidos en el Acuerdo de la OMC/TBT y las<br /> referencias internacionales en relación con cada materia a considerar.<br /> 2. Para facilitar el mencionado proceso, se podrán comenzar<br /> negociaciones preliminares para evaluar las equivalencias existentes entre<br /> sus reglamentos técnicos.<br /> 3. En el marco de tal proceso de reconocimiento, las Partes y las<br /> Partes Signatarias deberán facilitar el acceso a sus territorios para<br /> demostrar la implementación de sus sistemas de evaluación de la<br /> conformidad.<br /> 4. Las condiciones de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo relativos a<br /> sistemas de evaluación de conformidad y equivalencia de reglamentos<br /> técnicos serán definidas en cada caso por los órganos competentes, que<br /> deberán establecer, inter alia, las correspondientes condiciones de<br /> cumplimiento.<br /> 5. Las Partes y las Partes Signatarias deberán reunirse cuando sea<br /> necesario, para discutir las formas de fortalecer y mejorar la cooperación,<br /> con miras a iniciar negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.<br /> Cada Parte deberá entregar al Comité Conjunto un informe anual sobre los<br /> avances de las negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.<br /> Artículo 5 - Cooperación Internacional<br /> Las Partes y las Partes Signatarias convienen en brindar cooperación<br /> mutua y asistencia técnica a través de instituciones regionales o<br /> internacionales competentes, con el fin de:<br /> a) promover la aplicación del presente Capítulo;<br /> b) promover la aplicación del Acuerdo OMC/TBT;<br /> c) fortalecer sus respectivas metrologías, normalización,<br /> reglamentos técnicos, instituciones de evaluación de la conformidad, y<br /> sus sistemas de notificación e información dentro del marco del<br /> Acuerdo OMB/TBT;<br /> d) fortalecer la confianza técnica entre tales instituciones,<br /> principalmente con miras a establecer Acuerdos de Reconocimiento Mutuo<br /> de interés para las Partes y las Partes Signatarias;<br /> e) aumentar la participación y buscar la coordinación de posiciones<br /> comunes en los organismos internacionales sobre asuntos relacionados<br /> con la evaluación de la conformidad y normalización;<br /> f) apoyar el desarrollo y la aplicación de normas internacionales;<br /> g) aumentar la capacitación de los recursos humanos necesarios a<br /> los efectos de este Capítulo;<br /> h) aumentar el desarrollo de actividades conjuntas entre los<br /> organismos técnicos partícipes de las actividades cubiertas por este<br /> Capítulo.<br /> Artículo 6 - Transparencia<br /> Las Partes y las Partes Signatarias favorecerán la adopción de un<br /> mecanismo para identificar y buscar medios específicos para superar las<br /> barreras técnicas al comercio innecesarias resultantes de la aplicación de<br /> reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad.<br /> Artículo 7 - Diálogo<br /> Las Partes y las Partes Signatarias convienen en promover el diálogo<br /> entre sus puntos focales de información sobre barreras técnicas al<br /> comercio, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la<br /> implementación del presente Capítulo.<br /> CAPITULO VII<br /> MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Artículo 1 - Objetivo<br /> El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio entre las Partes<br /> de animales y sus productos derivados, plantas y productos de origen<br /> vegetal, artículos sujetos a reglamentos o cualquier otro producto para el<br /> cual se estime necesario la aplicación de medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias, que formen parte del presente Acuerdo, y a la vez<br /> salvaguardar la salud humana, animal y vegetal.<br /> El presente Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias de una Parte o Parte Signataria que pueda, directa o<br /> indirectamente, afectar al comercio entre las Partes o las Partes<br /> Signatarias.<br /> Artículo 2 - Obligaciones Multilaterales<br /> Las Partes o las Partes Signatarias reafirman sus derechos y<br /> obligaciones en virtud del presente Acuerdo según el Acuerdo sobre la<br /> Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización<br /> Mundial del Comercio (Acuerdo OMC-SPS).<br /> Artículo 3 - Transparencia<br /> Las Partes o las Partes Signatarias intercambiarán la siguiente<br /> información:<br /> a) Cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario,<br /> incluyendo importantes constataciones epidemiológicas, que pueden<br /> afectar al comercio entre las Partes o las Partes Signatarias;<br /> b) Los resultados de controles de importación en el caso de<br /> embarques rechazados o que no cumplan los requerimientos, dentro de<br /> los 3 (tres) días hábiles;<br /> c) Los resultados de los procedimientos de verificación, tales como<br /> inspecciones o auditorías in situ dentro de los 60 (sesenta) días, que<br /> podrán extenderse por un período similar en el caso de una<br /> justificación adecuada.<br /> Artículo 4 - Consultas sobre Problemáticas Comerciales Específicas<br /> 1. Las Partes o las Partes Signatarias convienen en crear un mecanismo<br /> de consulta para facilitar la solución de problemas emergentes de la<br /> adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, a fin de<br /> evitar que esas medidas se transformen en una restricción injustificada al<br /> comercio.<br /> 2. Las autoridades oficiales competentes, del modo definido en el<br /> Artículo 5 del presente Capítulo, implementarán el mecanismo establecido en<br /> el Párrafo 1, como sigue:<br /> a) La Parte o la Parte Signataria exportadora afectada por una<br /> medida sanitaria o fitosanitaria deberá informar a la Parte o la Parte<br /> Signataria importadora sobre su preocupación mediante el formulario<br /> establecido en el Anexo 1 de este Capítulo y lo comunicarán al Comité<br /> Conjunto.<br /> b) La Parte Signataria importadora deberá responder a la solicitud<br /> por escrito, dentro de un período de 60 (sesenta) días, indicando si<br /> la medida:<br /> i) se halla de conformidad con una norma, lineamiento o<br /> recomendación internacional que, en este caso, debería<br /> identificarse por parte de la Parte o la Parte Signataria<br /> importadora; o<br /> ii) se basa en una norma, lineamiento o recomendación<br /> internacional. En este caso, la Parte importadora deberá presentar<br /> la fundamentación científica y otras informaciones que respalden<br /> aquellos aspectos que difieran de la norma, lineamiento o<br /> recomendación internacional; o<br /> iii) resulta en un mayor nivel de protección para la Parte o la<br /> Parte Signataria importadora de lo que podría lograrse mediante las<br /> medidas basadas en normas, lineamientos o recomendaciones<br /> internacionales. En este caso, la Parte o la Parte Signataria<br /> importadora deberá presentar la fundamentación científica para<br /> dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser<br /> evitados por ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo<br /> sobre el cual se basa; o<br /> iv) En ausencia de una norma, lineamiento o recomendación<br /> internacional, la Parte o la Parte Signataria importadora deberá<br /> presentar la fundamentación científica para dicha medida,<br /> incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser evitado(s) por<br /> ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el cual<br /> se basa;<br /> c) Podrán efectuarse consultas técnicas adicionales, cuando fuera<br /> necesario, para analizar y sugerir cursos de acción para superar las<br /> dificultades, dentro de los 60 (sesenta) días.<br /> d) En caso que las mencionadas consultas sean consideradas<br /> satisfactorias por la Parte o la Parte Signataria exportadora, se<br /> presentará al Comité Conjunto un informe conjunto sobre la solución<br /> encontrada. Si no se pudiera alcanzar una solución satisfactoria, cada<br /> Parte o la Parte Signataria deberá presentar su propio informe al<br /> Comité Conjunto.<br /> Artículo 5 - Autoridades Oficiales Competentes<br /> A los efectos de implementar las disposiciones precedentes, las<br /> autoridades oficiales competentes son las siguientes:<br /> Para el MERCOSUR:<br /> Argentina<br /> * Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA.<br /> * Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA.<br /> * Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología<br /> Médica - ANMAT.<br /> * Instituto Nacional de Alimentos - INAL.<br /> Brasil<br /> * Ministerio da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA<br /> (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento).<br /> * Agência Nacional de Vigilância Sanitaria - ANVISA (Agencia Nacional<br /> de Vigilancia Sanitaria).<br /> Paraguay<br /> * Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y Semillas - SENAVE.<br /> * Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA.<br /> * Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.<br /> * Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG.<br /> Uruguay<br /> * Dirección General de Servicios Agrícolas/MGAP DSSA.<br /> * Dirección General de Recursos Acuáticos/MGAP - DINARA.<br /> * Dirección General de Servicios Ganaderos/MGAP - DSSG.<br /> * Dirección Nacional de Salud/MSP.<br /> Para Israel :<br /> * Plant Protection and Inspection Services - PPIS, Ministry of<br /> Agriculture and Rural Development (Servicios de Protección e Inspección<br /> Vegetal - PPIS, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).<br /> * Veterinary Services, Ministry of Agriculture and Rural Development<br /> (Servicios Veterinarios, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).<br /> ANEXO 1<br /> FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE PROBLEMATICAS COMERCIALES ESPECIFICAS<br /> REFERENTES A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Medida consultada:<br /> ..............................................................................<br /> ............<br /> País que aplica la medida: ....................................<br /> Institución responsable de la aplicación de la medida: ..................<br /> Número de Notificación de la OMC (si fuere aplicable): ..................<br /> País consultante: ................................................<br /> Fecha de la consulta: .................................<br /> Institución responsable de la consulta: .................................<br /> Nombre de la División: .............................................<br /> Nombre del Funcionario Responsable:<br /> .............................................<br /> Cargo del Funcionario Responsable: ....................................<br /> Teléfono, fax, e-mail y dirección postal:<br /> ....................................<br /> Producto(s) afectado(s) por la medida:<br /> .............................................<br /> Partida arancelaria: ....................................<br /> Descripción del producto(s), (especificar):<br /> .................................<br /> Existe una norma internacional? SÍ............... NO<br /> ........................<br /> Si existiere una, indique la norma(s), lineamiento(s) o recomendación (es)<br /> internacional(es): ................................................<br /> Objetivo o justificación de la consulta:<br /> ................................................<br /> CAPITULO VIII<br /> COOPERACION TECNICA Y TECNOLOGICA<br /> Artículo 1 - Objetivos<br /> 1. Con respecto al Artículo 7 del Acuerdo Marco firmado por las Partes<br /> Contratantes el 8 de Diciembre del 2005, las Partes reafirman la<br /> importancia de la cooperación tecnológica y técnica como medio para<br /> contribuir a la implementación del presente Acuerdo.<br /> Artículo 2 - Cooperación Tecnológica<br /> 1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación tecnológica a<br /> fin de desarrollar sus sectores industriales e infraestructuras,<br /> particularmente en las áreas de actividades agrícolas y agroindustriales,<br /> de actividades bancarias, de ingeniería y construcción, química, química<br /> especializada, fertilizantes, industria farmaceútica (especialmente<br /> principios activos), automatización y robótica, irrigación, aleaciones y<br /> super aleaciones, aviación, microelectrónica, telecomunicaciones, salud,<br /> equipos médicos, educación, equipos de seguridad y otras áreas. La<br /> cooperación tecnológica podrá comprender la transferencia de tecnología y<br /> proyectos conjuntos para el desarrollo de nuevas tecnologías, así como<br /> otras iniciativas.<br /> 2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar 6 (seis) meses luego<br /> de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores<br /> prioritarios para la cooperación tecnológica y solicitará a las autoridades<br /> competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y<br /> establezcan los mecanismos para su implementación.<br /> Artículo 3 - Cooperación Técnica<br /> 1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación técnica a fin<br /> de desarrollar sus capacidades técnicas en sectores específicos, con<br /> particular atención a las pequeñas economías que son Partes Signatarias del<br /> presente Acuerdo y a las Pequeñas y Medianas Empresas, incluyendo:<br /> * la organización y realización de ferias, exposiciones,<br /> conferencias, publicidad, consultoría y otros servicios comerciales;<br /> * el desarrollo de contactos entre entidades comerciales,<br /> asociaciones de fabricantes, cámaras de comercio y otras asociaciones<br /> comerciales de ambas Partes Contratantes;<br /> * la capacitación de técnicos.<br /> 2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar 6 (seis) meses luego<br /> de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores<br /> prioritarios para la cooperación técnica y solicitará a las autoridades<br /> competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y<br /> establezcan los mecanismos para su implementación.<br /> Artículo 4 - Instrumentos Bilaterales<br /> Las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo no afectarán<br /> las iniciativas de cooperación basadas en los instrumentos bilaterales<br /> suscriptos entre dos de las Partes Signatarias.<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIONES INSTITUCIONALES<br /> Artículo 1 - El Comité Conjunto<br /> 1. Por el presente se establece un Comité Conjunto en la que cada<br /> Parte estará representada.<br /> 2. El Comité Conjunto será la responsable de la administración del<br /> Acuerdo y asegurará la adecuada implementación del mismo.<br /> 3. Con este propósito, las Partes intercambiarán información y, a<br /> solicitud de cualquiera de las Partes, realizarán consultas en el marco del<br /> Comité Conjunto. El Comité Conjunto mantendrá en estudio la posibilidad de<br /> profundizar la eliminación de los obstáculos al comercio entre los Estados<br /> Partes del MERCOSUR e Israel.<br /> Artículo 2 - Procedimientos del Comité Conjunto<br /> 1. El Comité Conjunto deberá reunirse cuando se estime necesario, a un<br /> nivel apropiado, por lo menos una vez al año. A solicitud de cualquiera de<br /> las Partes se podrán convocar reuniones extraordinarias.<br /> 2. El Comité Conjunto será presidida por las dos Partes de manera<br /> alternada.<br /> 3. El Comité Conjunto adoptará decisiones, las que serán adoptadas por<br /> consenso. El Comité Conjunto podrá también efectuar recomendaciones con<br /> respecto a asuntos relacionados con el presente Acuerdo.<br /> 4. Si se adoptara por el Comité Conjunto una decisión que estuviese<br /> sujeta a requerimientos impuestos por el orden jurídico interno de<br /> cualquiera de las Partes o Partes Signatarias, esta decisión entrará en<br /> vigor, si no constare una fecha posterior en la misma, en la fecha de<br /> recepción de la última nota diplomática confirmando que todos los<br /> procedimientos internos han sido cumplidos.<br /> 5. El Comité Conjunto establecerá sus propias reglas de procedimiento.<br /> 6. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de sub-comisiones y<br /> grupos de trabajo según lo considere necesario, con el fin de que colaboren<br /> en el cumplimiento de sus tareas.<br /> CAPITULO X<br /> PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES<br /> Artículo 1 - Puntos Focales<br /> Cada una de las Partes designará un punto focal para facilitar las<br /> comunicaciones entre ellas sobre cualquier asunto cubierto por este<br /> Acuerdo. A solicitud de la otra Parte, el punto focal deberá identificar la<br /> oficina o el funcionario responsable de dicho asunto y colaborará, de ser<br /> necesario, en la comunicación con la Parte solicitante.<br /> Artículo 2 - Publicación<br /> Cada Parte o Parte Signataria deberá asegurar que sus leyes,<br /> reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general<br /> relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados con<br /> celeridad.<br /> Artículo 3 - Notificación y Provisión de Información<br /> 1. En la mayor medida posible, cada una de las Partes deberá notificar<br /> a la otra Parte cualquier medida efectiva que la Parte considere que podría<br /> afectar significativamente la implementación operativa del presente Acuerdo<br /> o afectar sustancialmente de otro modo los intereses de la otra Parte bajo<br /> el presente Acuerdo. Esta obligación será considerada cumplida en los casos<br /> en que las Partes o Partes Signatarias ya hayan observado los<br /> procedimientos de notificación y provisión de información establecidos en<br /> virtud de los Acuerdos de la OMC.<br /> 2. El MERCOSUR deberá informar a Israel sin demora acerca de cualquier<br /> decisión o instrumento legal interno relevante cuando éstos entren en<br /> vigor, en la medida que se relacionen con una mayor consolidación de la<br /> unión aduanera del MERCOSUR.<br /> 3. A solicitud de la otra Parte, una Parte proveerá rapidamente la<br /> información y responderá las preguntas referidas a cualquier medida<br /> existente, tanto si la otra Parte hubiere sido notificada o no previamente<br /> de tal medida.<br /> Cualquier notificación o información suministrada en virtud de este<br /> Artículo será sin perjuicio de si la medida es consistente con el presente<br /> Acuerdo.<br /> CAPITULO XI<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 1 - Objetivo y Partes en la Controversia<br /> 1. El objetivo del presente Capítulo es resolver controversias entre<br /> las Partes o entre Israel y una o más Partes Signatarias con miras a llegar<br /> a soluciones mutuamente aceptables.<br /> 2. Las Partes en una controversia - en adelante las "Partes" - podrán<br /> ser las Partes o Israel y una o más de las otras Partes Signatarias.<br /> Artículo 2 - Alcance<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación,<br /> cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado<br /> de Libre Comercio suscrito por el MERCOSUR y el Estado de Israel --en<br /> adelante el "Acuerdo"-- y de las decisiones del Comité Conjunto adoptadas<br /> de conformidad con este Acuerdo, se regirán por el procedimiento de<br /> solución de controversias establecido en el presente Capítulo, a menos que<br /> se establezca otra solución en el Acuerdo.<br /> Artículo 3 - Negociaciones directas<br /> 1. Cuando exista una controversia entre Israel y una o más Partes<br /> Signatarias del MERCOSUR, las Partes involucradas intentarán resolver las<br /> controversias a que se hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo<br /> mediante negociaciones directas dirigidas a obtener una solución mutuamente<br /> satisfactoria.<br /> Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del<br /> MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del<br /> Grupo Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre<br /> Israel y más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las negociaciones se<br /> conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado<br /> por esas Partes Signatarias.<br /> En el caso de Israel, las negociaciones directas serán conducidas por<br /> el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo.<br /> 2. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes deberá<br /> cursar una solicitud escrita a la otra Parte solicitando negociaciones<br /> directas, proporcionará las razones de la solicitud, la identificación de<br /> las medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del<br /> reclamo.<br /> 3. La Parte que recibe la solicitud de negociaciones directas deberá<br /> responder dentro de los 10 (diez) días de su recepción.<br /> 4. Las Partes intercambiarán la información necesaria para facilitar<br /> las negociaciones directas y mantendrán la confidencialidad de esa<br /> información.<br /> 5. Estas negociaciones no podrán extenderse por un plazo mayor de 30<br /> (treinta) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita en<br /> la que se solicita su comienzo, a menos que las Partes convengan en<br /> extender ese plazo.<br /> 6. Las negociaciones directas serán confidenciales, sin perjuicio de<br /> los derechos de las Partes en las consultas realizadas en el Comité<br /> Conjunto, de acuerdo con el Artículo 4 de este Capítulo y de conformidad<br /> con los procedimientos del Tribunal Arbitral llevados a cabo según este<br /> Capítulo.<br /> Artículo 4 - Consultas en el Comité Conjunto<br /> 1. Cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR en<br /> carácter de Parte Contratante, deberán realizarse consultas dentro del<br /> Comité Conjunto, para lo cual deberá cursarse solicitud escrita de una<br /> Parte a la otra.<br /> 2. En el caso de controversias entre Israel y las Partes Signatarias<br /> del MERCOSUR, cuando no se haya alcanzado una solución mutuamente<br /> satisfactoria dentro del plazo establecido en el quinto párrafo del<br /> Artículo 3 de este Capítulo, o si la controversia ha sido resuelta sólo<br /> parcialmente, la Parte que inició el procedimiento de negociaciones<br /> directas conforme al segundo párrafo del Artículo 3 de este Capítulo, podrá<br /> solicitar que se realicen consultas dentro del Comité Conjunto, mediante<br /> solicitud escrita a la otra Parte.<br /> 3. En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el<br /> MERCOSUR en carácter de Parte Contratante, las consultas se conducirán por<br /> el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común cuyo Estado tenga la<br /> Presidencia Pro Tempore.<br /> Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del<br /> MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo<br /> Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre Israel y<br /> más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las consultas se conducirán por<br /> el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado por esas Partes<br /> Signatarias.<br /> En el caso de Israel, las consultas se conducirán por el Ministerio de<br /> Industria, Comercio y Trabajo.<br /> 4. Esta solicitud escrita incluirá las razones del pedido, incluso la<br /> identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los<br /> fundamentos jurídicos del reclamo.<br /> 5. Las consultas tendrán lugar en el Comité Conjunto dentro de los 30<br /> (treinta) días de la presentación de la solicitud a todas las Partes<br /> Signatarias y se realizarán, a menos que las Partes acuerden otra cosa, en<br /> el territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo.<br /> Las consultas se considerarán concluidas dentro de los 30 (treinta)<br /> días de la fecha de la solicitud de consulta, a menos que ambas partes<br /> convengan en continuar con las mismas.<br /> Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidos los relativos a bienes<br /> perecederos y de estación comenzarán dentro de los 15 (quince) días de la<br /> fecha de presentación de la solicitud.<br /> 6. El Comité Conjunto, por consenso, podrá tratar conjuntamente dos o<br /> más procedimientos vinculados entre sí, sólo si por su naturaleza o<br /> conexión temática, considera que es conveniente su tratamiento conjunto.<br /> 7. El Comité Conjunto evaluará la controversia y otorgará a las Partes<br /> la oportunidad de informar sobre su respectiva posición y, de ser<br /> necesario, podrán brindar información adicional con el fin de alcanzar una<br /> solución mutuamente satisfactoria.<br /> El Comité Conjunto formulará las recomendaciones que estime adecuadas<br /> dentro de los 30 (treinta) días desde la fecha de la primera reunión.<br /> 8. El Comité Conjunto podrá solicitar la opinión de expertos si lo<br /> estima necesario para formular sus recomendaciones.<br /> 9. Si las consultas no tienen lugar dentro del plazo establecido en el<br /> párrafo 5, o no se llegara a acuerdo de modo mutuamente aceptable, la etapa<br /> prevista en este artículo se considerará finalizada de inmediato y la Parte<br /> reclamante podrá solicitar directamente la conformación de un Tribunal<br /> Arbitral de acuerdo con el Artículo 7 de este Capítulo.<br /> 10. Las consultas serán de carácter confidencial, sin perjuicio de los<br /> derechos de las Partes en el procedimiento arbitral diligenciado de<br /> conformidad con este Capítulo.<br /> Artículo 5 - Mediación<br /> 1. Si las consultas no dan lugar a una solución mutuamente aceptable,<br /> las Partes podrán, de común acuerdo, procurar el servicio de un mediador<br /> designado por el Comité Conjunto. Toda solicitud de mediación deberá<br /> hacerse por escrito indicando la medida que ha sido objeto de las<br /> consultas, además de los términos de referencia mutuamente acordados para<br /> la mediación.<br /> 2. El Presidente del Comité Conjunto designará, dentro de los 10<br /> (diez) días siguientes a la recepción de la solicitud, un mediador elegido<br /> por sorteo entre las personas incluidas en la lista a que hace referencia<br /> el Artículo 8, que no sea nacional de ninguna de las Partes. El mediador<br /> acordará una reunión con las Partes no más allá de 30 (treinta) días<br /> después de haber sido designado. El mediador recibirá las presentaciones de<br /> ambas Partes no más allá de 15 (quince) días antes de la reunión y emitirá<br /> una opinión no más allá de 45 (cuarenta y cinco) días después de haber sido<br /> designado. La opinión del mediador podrá incluir recomendaciones sobre los<br /> pasos que puedan llevar a resolver la controversia que sean compatibles con<br /> el acuerdo. La opinión del mediador no tendrá carácter vinculante.<br /> 3. Las deliberaciones y toda información que incluya los documentos<br /> presentados al mediador deberán ser confidenciales y no se presentarán en<br /> el proceso del Tribunal Arbitral de conformidad con este Capítulo, a menos<br /> que las Partes acuerden otra cosa.<br /> 4. Los plazos máximos a que hace referencia el párrafo 2 podrán<br /> modificarse, si las circunstancias lo requieren, mediando acuerdo de ambas<br /> Partes. Toda modificación deberá notificarse por escrito al mediador.<br /> 5. En caso de que la mediación dé lugar a una solución mutuamente<br /> aceptable para la controversia, ambas Partes deberán notificarlo por<br /> escrito al mediador.<br /> Artículo 6 - Elección de Foro<br /> 1. No obstante las disposiciones del Artículo 2 de este Capítulo,<br /> cualquier controversia que surja de las disposiciones de este Acuerdo, en<br /> asuntos regulados por el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización<br /> Mundial del Comercio (en adelante el "Acuerdo OMC"), o por los acuerdos<br /> negociados en su marco, podrán resolverse en cualquiera de esos foros, a<br /> elección de Parte reclamante.<br /> 2. Una vez que un procedimiento de solución de controversias haya<br /> comenzado de conformidad con este Acuerdo, o de conformidad con el Acuerdo<br /> OMC, el foro elegido excluirá al otro foro.<br /> 3. A los efectos de este artículo:<br /> (a) un procedimiento de solución de controversias se considerará<br /> iniciado de conformidad con el Acuerdo OMC cuando la Parte reclamante<br /> solicite la conformación de un panel de conformidad con el Artículo 6<br /> del Entendimiento de la OMC sobre Reglas y Procedimientos que regulan<br /> la Solución de Controversias;<br /> (b) cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR<br /> como Parte Contratante, se considerará que el procedimiento de<br /> solución de controversias de conformidad con este Acuerdo comenzará a<br /> continuación de las consultas en el Comité Conjunto de conformidad con<br /> el Artículo 4;<br /> (c) cuando se trate de una controversia entre Israel y una o más<br /> Partes Signatarias del MERCOSUR, se considerará iniciado el<br /> procedimiento de solución de controversias de conformidad con este<br /> Acuerdo, cuando una Parte haya solicitado la conformación de un<br /> Tribunal según el Artículo 7 (1) de este Capítulo, a continuación de<br /> las negociaciones directas mantenidas según lo establecido en el<br /> Artículo 3 de este Capítulo y las consultas subsiguientes, si se<br /> produjeron, en el Comité Conjunto, de conformidad con el Artículo 4 de<br /> este Capítulo.<br /> Artículo 7 - Procedimiento Arbitral<br /> 1. Si la controversia no pudiere resolverse mediante los<br /> procedimientos establecidos en los Artículos 3 y 4 de este Capítulo o si<br /> las Partes recurrieron a la mediación establecida en el Artículo 5 de este<br /> Capítulo y no se ha notificado que se hubiera arribado a una solución<br /> mutuamente aceptable dentro de los 15 (quince) días después de la emisión<br /> de la opinión del mediador, o si una Parte no cumpliera con la solución<br /> mutuamente acordada, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito a la<br /> otra Parte el establecimiento de un Tribunal Arbitral.<br /> 2. En la solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la<br /> Parte reclamante dejará constancia de las razones de la solicitud,<br /> incluidas la identificación de las medidas en cuestión y de los fundamentos<br /> jurídicos del reclamo. La solicitud de establecimiento de un Tribunal<br /> Arbitral, la presentación inicial y la respuesta, constituirán los términos<br /> de referencia del Tribunal Arbitral, a menos que las Partes acuerden otra<br /> cosa.<br /> 3. Las Partes reconocen como vinculante, ipso facto y sin necesidad de<br /> un acuerdo específico, la competencia que tendrá el Tribunal Arbitral en<br /> cada caso para entender y resolver las controversias a que se hace<br /> referencia en este Capítulo.<br /> Artículo 8 - Designación de Arbitros<br /> 1. Dentro de los 30 (treinta) días de la entrada en vigor del Acuerdo,<br /> cada Parte Contratante formulará una lista de árbitros nacionales y una<br /> lista de árbitros no nacionales. Ambas Partes Contratantes deberán ponerse<br /> de acuerdo en la lista de los árbitros no nacionales.<br /> Cada uno de los Estados Parte del MERCOSUR indicará 5 (cinco) árbitros<br /> posibles para la lista de árbitros nacionales, y 2 (dos) para la lista de<br /> árbitros no nacionales.<br /> Israel designará un número acumulativo y proporcional de posibles<br /> árbitros nacionales y no nacionales, en relación con las listas designadas<br /> por los Estados Partes del MERCOSUR.<br /> 2. La lista de árbitros y sus subsiguientes modificaciones deberá<br /> comunicarse a todas las Partes Signatarias y al Comité Conjunto.<br /> 3. Los árbitros de la lista a que se hace referencia en el párrafo<br /> anterior deberán tener conocimientos especializados o experiencia en<br /> derecho y/o en comercio internacional. El Presidente deberá ser jurista con<br /> conocimiento y experiencia en derecho y/o en comercio internacional.<br /> 4. A partir de la notificación de una parte sobre su intención de<br /> recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el Artículo 6, no se<br /> podrán modificar las listas a que se hace referencia en el primer párrafo<br /> de este artículo.<br /> Artículo 9 - Composición del Tribunal Arbitral<br /> 1. El Tribunal Arbitral que entenderá en el procedimiento estará<br /> integrado por 3 (tres) árbitros del siguiente modo:<br /> a) Dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación a la<br /> otra parte de acuerdo al Artículo 7, cada Parte designará un árbitro<br /> seleccionado entre las personas que esa Parte haya propuesto para la<br /> lista de árbitros nacionales mencionada en el Artículo 8.<br /> b) En el mismo plazo, las Partes deberán designar conjuntamente un<br /> tercer árbitro, elegido de la lista de árbitros no nacionales a que<br /> hace referencia el Artículo 8, quien presidirá el Tribunal arbitral.<br /> c) Si las designaciones a que hace referencia el párrafo a) no se<br /> realizan dentro del plazo establecido, deberán realizarse por sorteo<br /> llevado a cabo por el Presidente del Comité Conjunto y en presencia de<br /> representantes de las Partes, a solicitud de cualquiera de las Partes,<br /> entre los árbitros designados por las Partes e incluidos en la lista a<br /> que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo. Este procedimiento<br /> no deberá insumir más de 5 (cinco) días.<br /> d) si la designación a que hace referencia el párrafo b) no se<br /> realiza dentro del plazo establecido, deberá realizarse mediante<br /> sorteo llevado a cabo por el Presidente del Comité Conjunto en<br /> presencia de representantes de las Partes, a solicitud de cualquiera<br /> de las Partes, entre los árbitros no nacionales designados por las<br /> Partes Signatarias e incluidos en la lista a que hace referencia el<br /> Artículo 8 de este Capítulo. Este procedimiento no podrá insumir más<br /> de 5 (cinco) días.<br /> 2. Si durante el procedimiento establecido en este Capítulo, un<br /> árbitro o el Presidente no estuvieran en condiciones de participar, o se<br /> retiraran o fueran sustituidos de conformidad con el párrafo 4, se deberá<br /> elegir un suplente en un plazo de 5 (cinco) días, de conformidad con los<br /> procedimientos de selección del árbitro titular como se establece en el<br /> párrafo 1(a) o, si se tratara de la designación del Presidente, como se<br /> indica en el párrafo 1(b). Todos los plazos relativos a los procedimientos<br /> del Tribunal Arbitral deberán suspenderse durante el período que insuma<br /> cumplir con este procedimiento.<br /> 3. Las designaciones realizadas según los párrafos 1 y 2 de este<br /> artículo deberán notificarse a las Partes.<br /> a) Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple con los<br /> requisitos del Anexo I (Código de Conducta) y del Artículo 10 de este<br /> Capítulo, deberá comunicar por escrito a la otra Parte el fundamento<br /> de su objeción, sobre la base de pruebas claras de que el árbitro no<br /> cumple con lo establecido en el Anexo I (Código de Conducta) y en el<br /> Artículo 10 de este Capítulo. Las Partes se consultarán y deberán<br /> llegar a una conclusión dentro de 7 (siete) días.<br /> b) Si las Partes acuerdan que existen pruebas evidentes de esa<br /> contravención, deberán sustituir al árbitro o al Presidente y elegir<br /> un suplente de conformidad con el párrafo 1 precedente.<br /> c) Si las Partes no llegaran a un acuerdo sobre la necesidad de<br /> sustituir a un árbitro o al Presidente, se elegirá un sustituto<br /> mediante sorteo de las listas a que hace referencia el Artículo 8 de<br /> este Capítulo. En caso de controversias entre Israel y las Partes<br /> Signatarias del MERCOSUR, el sorteo se aplicará únicamente a las<br /> listas de árbitros nacionales de las Partes Signatarias involucradas<br /> en la controversia. La selección del nuevo árbitro se realizará por el<br /> Presidente del Comité Conjunto, en presencia de representantes de las<br /> Partes, a menos que se acuerde otra cosa entre las Partes. Este<br /> procedimiento no insumirá más de 7 (siete) días.<br /> 4. Cuando un árbitro esté imposibilitado de continuar participando en<br /> alguno de los procedimientos a que hace referencia este Capítulo, ocupará<br /> su lugar el suplente, elegido de conformidad con el párrafo 2 y continuará<br /> con las actuaciones. En este caso, los plazos no se modificarán, a menos<br /> que las Partes decidan otra cosa.<br /> Artículo 10 - Independencia de los Arbitros<br /> Los miembros del Tribunal Arbitral deberán ser independientes e<br /> imparciales, deberán mantener la confidencialidad de los procedimientos,<br /> brindarán sus servicios en su calidad individual, y no deberán estar<br /> vinculados ni recibir instrucciones de organizaciones comerciales o de<br /> gobiernos. Las Partes deberán abstenerse de darles instrucciones y de<br /> ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia en relación a los asuntos<br /> presentados ante el Tribunal Arbitral.<br /> Luego de aceptar su designación y antes de comenzar sus tareas, los<br /> árbitros deberán suscribir un compromiso (adjunto como Anexo I de este<br /> Capítulo) que se presentará al Comité Conjunto en el momento de la<br /> aceptación de su nombramiento.<br /> Artículo 11 - Normas de Procedimiento<br /> 1. Para cada caso, el Tribunal Arbitral establecerá su sede en el<br /> territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo, a menos que las<br /> Partes acuerden otra cosa.<br /> 2. Los Tribunales Arbítrales deberán aplicar las Reglas de<br /> Procedimiento, que incluyen el derecho a audiencias y el intercambio de<br /> escritos presentados, así como los plazos y cronogramas establecidos para<br /> asegurar un procedimiento expeditivo, según se establece en el Anexo II de<br /> este Capítulo para el cumplimiento de los procedimientos del Tribunal<br /> Arbitral. Las Reglas de Procedimiento se modificarán o enmendarán por<br /> acuerdo de Partes.<br /> 3. Las deliberaciones del Tribunal Arbitral y toda la información<br /> suministrada, incluyendo los documentos que le son presentados, serán<br /> confidenciales.<br /> Artículo 12 - Información y asesoramiento técnico<br /> 1. Solamente en circunstancias especiales, el Tribunal Arbitral podrá<br /> solicitar la opinión de expertos o información de fuentes relevantes. Antes<br /> de procurar tal información o asesoramiento, el Tribunal Arbitral deberá<br /> informar y justificar esa necesidad a las Partes. Toda información obtenida<br /> de este modo deberá ser comunicada a ambas Partes. La opinión del experto<br /> no será vinculante.<br /> 2. El Tribunal Arbitral establecerá un plazo razonable para la<br /> presentación del informe del experto, no mayor a 60 (sesenta) días, a menos<br /> que el plazo sea extendido de común acuerdo por las partes.<br /> 3. Cuando se solicite un informe escrito a un experto, se suspenderán<br /> los plazos que rijan los procedimientos del Tribunal Arbitral, a partir de<br /> la fecha en que se solicitó ese informe por el Tribunal Arbitral. Esa<br /> suspensión finalizará cuando el experto entregue el escrito.<br /> Artículo 13 - Información al Tribunal<br /> Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las etapas cumplidas<br /> con anterioridad al procedimiento de arbitraje y le suministrarán los<br /> fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basan sus respectivas<br /> posiciones. Otras deliberaciones, incluyendo propuestas realizadas, serán<br /> estrictamente confidenciales, a menos que las Partes acuerden lo contrario.<br /> Artículo 14 - Ley Aplicable<br /> El Tribunal Arbitral aplicará las disposiciones del Acuerdo y las<br /> decisiones del Comité Conjunto que se hayan adoptado de conformidad con el<br /> Acuerdo, en el marco de los principios aplicables del derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 15 - Interpretación<br /> Las disposiciones del Acuerdo y las decisiones del Comité Conjunto<br /> adoptadas de conformidad con este Acuerdo se interpretarán de conformidad<br /> con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional<br /> público.<br /> Artículo 16 - El Laudo Arbitral<br /> 1. El Tribunal Arbitral basará sus decisiones y laudos en los escritos<br /> presentados por las Partes, en los informes de los expertos, en la<br /> información obtenida de conformidad con el Artículo 12.1 de este Capítulo y<br /> en las audiencias, incluidas la evidencia y la información recibida de las<br /> Partes.<br /> 2. El Tribunal Arbitral entregará su laudo arbitral por escrito<br /> dentro de los 90 (noventa) días desde la fecha de su establecimiento. El<br /> Tribunal se considerará oficialmente conformado 15 (quince) días después de<br /> la aceptación del último árbitro. Cuando considere que ese plazo no podrá<br /> cumplirse, el Presidente del Tribunal Arbitral lo notificará por escrito,<br /> estableciendo las razones de la demora. En ningún caso se podrá emitir el<br /> laudo arbitral más allá de 120 (ciento veinte) días después del<br /> establecimiento del Tribunal Arbitral.<br /> 3. Es deseable que el Tribunal Arbitral adopte sus decisiones por<br /> consenso. Cuando no obstante no se pueda alcanzar a una decisión por<br /> consenso, la cuestión controvertida se decidirá por mayoría. En ese caso,<br /> el Tribunal Arbitral no podrá incluir en su informe las opiniones<br /> disidentes. Estas y la votación serán confidenciales.<br /> 4. En casos de urgencia, incluidos los vinculados a bienes<br /> perecederos, el Tribunal Arbitral hará todos los esfuerzos posibles para<br /> emitir su laudo arbitral dentro de los 30 (treinta) días siguientes al<br /> establecimiento del Tribunal Arbitral. Bajo ninguna circunstancia, el<br /> Tribunal Arbitral dictará el laudo más allá de 60 (sesenta) días a partir<br /> de su conformación. El Tribunal Arbitral establecerá una decisión<br /> preliminar dentro de los 10 (diez) días siguientes a su conformación, en la<br /> cual establecerá si el caso es urgente.<br /> 5. El laudo arbitral será inapelable, definitivo y vinculante para<br /> las Partes a partir de la recepción de las notificaciones respectivas. Las<br /> decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables y vinculantes para las<br /> Partes.<br /> Artículo 17 - Suspensión de los Procedimientos<br /> El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de ambas Partes, suspender sus<br /> trabajos en cualquier momento por un período no superior a los 12 (doce)<br /> meses. Una vez que el período de 12 (doce) meses se haya cumplido, caducará<br /> la autoridad para la conformación del Tribunal Arbitral, sin perjuicio del<br /> derecho de la Parte reclamante de solicitar, en una etapa posterior, la<br /> conformación de un Tribunal Arbitral en relación con la misma medida.<br /> Artículo 18 - Solicitud de Aclaración<br /> Cualquiera de las Partes podrá solicitar una aclaración del laudo<br /> arbitral, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de la<br /> notificación del laudo arbitral. El Tribunal Arbitral responderá la<br /> solicitud de aclaración dentro de los 15 (quince) días siguientes a su<br /> presentación.<br /> Las aclaraciones se realizarán por el Tribunal Arbitral que dictó el<br /> laudo arbitral.<br /> Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo requieren,<br /> podrá posponer el cumplimiento del laudo arbitral hasta que haya tomado una<br /> decisión acerca de la solicitud presentada.<br /> Artículo 19 - Cumplimiento del Laudo<br /> 1. La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá tomar las<br /> medidas necesarias para cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral. Si el<br /> laudo no incluye un plazo para el cumplimiento, se entenderá que ese plazo<br /> será de 180 (ciento ochenta) días.<br /> 2. El laudo del Tribunal Arbitral indicará el plazo para su<br /> cumplimiento. Ese plazo será definitivo a menos que una de las Partes<br /> justifique, por escrito, la necesidad de un plazo diferente. El Tribunal<br /> Arbitral entregará su decisión en un plazo de 15 (quince) días desde la<br /> fecha de la solicitud escrita.<br /> En los casos en los que ello sea esencial, el Tribunal Arbitral<br /> decidirá en base a los escritos presentados por las Partes. El Tribunal<br /> Arbitral lo acordará de este modo sólo en circunstancias especiales.<br /> 3. Antes de la finalización del plazo establecido en el laudo para su<br /> cumplimiento, la Parte reclamada deberá notificar a la otra Parte las<br /> medidas de implementación que haya adoptado o tenga la intención de adoptar<br /> para el cumplimiento del laudo, con el fin de cumplir con el laudo del<br /> Tribunal Arbitral.<br /> 4. En caso de desacuerdo entre las Partes en relación con la<br /> compatibilidad de la medida adoptada en cumplimiento del laudo arbitral, la<br /> Parte reclamante podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral original para<br /> que éste decida sobre el asunto, mediante la presentación de una solicitud<br /> escrita a la otra Parte explicando las razones por las que la medida es<br /> incompatible con el laudo arbitral. El Tribunal Arbitral deberá emitir su<br /> decisión dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la fecha de<br /> su restablecimiento.<br /> 5. En caso de que el Tribunal Arbitral original, o alguno de sus<br /> miembros, no estén en condiciones de conformar el Tribunal, se aplicarán<br /> los procedimientos establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo. No<br /> obstante, el período para formular la decisión seguirá siendo de 45<br /> (cuarenta y cinco) días desde la fecha de conformación del Tribunal<br /> Arbitral.<br /> 6. Si el Tribunal Arbitral decide, de conformidad con el párrafo 4,<br /> que las medidas de implementación adoptadas no cumplen con el laudo<br /> arbitral, la Parte reclamante tendrá derecho, mediante notificación, de<br /> suspender la aplicación de los beneficios otorgados de conformidad con este<br /> Acuerdo, a un nivel equivalente al impacto económico adverso causado por la<br /> medida calificada como violatoria de este Acuerdo.<br /> 7. La suspensión de beneficios tendrá carácter provisorio y se<br /> aplicará sólo hasta que la medida que se calificó como violatoria de este<br /> Acuerdo sea retirada o modificada, de modo que la misma cumpla con el<br /> presente Acuerdo, o hasta que las Partes hayan acordado la solución de la<br /> controversia.<br /> 8. Si la Parte ante la cual se presenta el reclamo considera que el<br /> nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico adverso causado<br /> por la medida que se considera violatoria de este Acuerdo, podrá solicitar<br /> por escrito dentro de los 30 (treinta) días desde la fecha de suspensión,<br /> una nueva conformación del Tribunal Arbitral original. El Comité Conjunto y<br /> las Partes deberán ser informados de la decisión del Tribunal Arbitral<br /> acerca del nivel de la suspensión de beneficios dentro de los 30 (treinta)<br /> días de la fecha de la solicitud para su establecimiento.<br /> 9. La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá presentar<br /> una notificación de las medidas de implementación que haya adoptado para<br /> cumplir con la decisión del Tribunal Arbitral y de su solicitud para la<br /> finalización de la suspensión de los beneficios aplicada por la Parte<br /> reclamante.<br /> La Parte reclamada deberá responder a las solicitudes de la Parte<br /> reclamante en relación con consultas sobre las medidas de implementación<br /> notificadas, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la recepción de la<br /> solicitud.<br /> Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compatibilidad con el<br /> presente Acuerdo de las medidas de implementación notificadas, dentro de<br /> los 30 (treinta) días siguientes a la recepción de la solicitud de<br /> consultas, la Parte reclamante podrá solicitar que el Tribunal Arbitral<br /> original decida sobre el asunto dentro de los 60 (sesenta) días siguientes<br /> a la notificación de las medidas de implementación. La decisión deberá<br /> emitirse dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la solicitud<br /> escrita en la que se requiere su restablecimiento. Si el Tribunal Arbitral<br /> decide que la medida de implementación no es compatible con este Acuerdo,<br /> deberá determinar si la Parte reclamante puede retomar la suspensión de<br /> beneficios en el mismo nivel o en un nivel diferente.<br /> Artículo 20 - Gastos<br /> 1. Los gastos del Tribunal Arbitral serán de cargo de las Partes en la<br /> controversia en Partes iguales.<br /> 2. Los gastos del Tribunal Arbitral incluirán:<br /> i) los honorarios del Presidente y los demás árbitros, así como<br /> el costo de pasajes, transporte y complementos, cuyos valores de<br /> referencia serán determinados por el Comité Conjunto;<br /> ii) los gastos de viaje y otros gastos de los expertos<br /> solicitados por el Tribunal Arbitral de acuerdo con el Artículo 12,<br /> cuyos valores de referencia serán determinados por el Comité<br /> Conjunto;<br /> iii) las notificaciones y otros gastos en los que habitualmente<br /> se incurra como parte del funcionamiento rutinario del Tribunal<br /> Arbitral.<br /> 3. Otros gastos en los que incurra una Parte serán de cargo de esa<br /> Parte.<br /> Artículo 21- Notificaciones<br /> No obstante las disposiciones estipuladas en este Capítulo, todos los<br /> documentos, notificaciones y solicitudes de todo tipo a que se hace<br /> referencia en este Capítulo deberán remitirse a las Partes y<br /> simultáneamente al Comité Conjunto, con copia al Ministerio de Asuntos<br /> Exteriores de Israel, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, y a los<br /> Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común. Todos los documentos<br /> antes mencionados deberán presentarse asimismo a cada árbitro, a partir del<br /> momento de la conformación del Tribunal Arbitral.<br /> Artículo 22 - Plazos<br /> Los plazos a los que se hace referencia en este Capítulo podrán ser<br /> ampliados por acuerdo de Partes.<br /> Artículo 23- Confidencialidad<br /> Todos los documentos, decisiones y constancias vinculados al<br /> procedimiento establecido en este Capítulo, así como las sesiones del<br /> Tribunal Arbitral, serán confidenciales, con excepción de los laudos del<br /> Tribunal Arbitral. No obstante, el laudo no deberá incluir información<br /> confidencial alguna presentada por las Partes al Tribunal Arbitral, cuando<br /> las Partes las hayan identificado como confidenciales.<br /> Artículo 24 - Retiro<br /> Antes que el laudo arbitral haya sido comunicado a las Partes, la<br /> Parte reclamante podrá retirar su reclamo mediante una notificación escrita<br /> a la otra Parte o bien las Partes pueden llegar a una solución.<br /> En ambos casos se dará por terminada la controversia.<br /> Las copias de esa notificación deberán remitirse al Comité Conjunto y<br /> al Tribunal Arbitral.<br /> Artículo 25 - Idioma<br /> 1. En el caso de Israel, todas sus notificaciones y presentaciones en<br /> forma escrita u oral podrán realizarse en idioma inglés o en idioma hebreo,<br /> con su correspondiente traducción al idioma inglés.<br /> 2. En el caso del MERCOSUR todas sus notificaciones y presentaciones<br /> escritas u orales podrán realizarse en idioma español o portugués, con su<br /> correspondiente traducción al idioma inglés.<br /> 3. Los laudos, las decisiones y las notificaciones del Tribunal<br /> Arbitral deberán formularse en idioma inglés.<br /> 4. Cada Parte deberá coordinar y cubrir los costos de la traducción de<br /> sus presentaciones orales al idioma inglés.<br /> ANEXO I<br /> CODIGO DE CONDUCTA PARA ARBITROS DE<br /> TRIBUNALES ARBITRALES<br /> Definiciones<br /> 1. En el presente Código de Conducta:<br /> (a) "árbitro" significa un miembro de un Tribunal Arbitral<br /> efectivamente conformado en cumplimiento del Artículo 7 de este<br /> Acuerdo;<br /> (b) "asistente" significa una persona que, según las condiciones de<br /> designación de los árbitros, lleva adelante y realiza trabajos de<br /> investigación y brinda asistencia al árbitro;<br /> (c) "procedimiento", significa un procedimiento del panel arbitral<br /> según lo establecido en el Capítulo XI de este Acuerdo;<br /> (d) "personal", en relación con los árbitros, significa personas<br /> bajo la dirección y control del árbitro que no sean los asistentes;<br /> (e) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo, titulado Solución<br /> de controversias.<br /> Compromiso con el Proceso<br /> 2. Los árbitros se regirán por las condiciones establecidas en el<br /> Capítulo, por las reglas establecidas en el presente Código de Conducta y<br /> por las Reglas de Procedimiento.<br /> 3. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales, deberán<br /> evitar conflictos de interés, directos o indirectos, y deberán respetar la<br /> confidencialidad de los procedimientos establecidos en el Capítulo, de modo<br /> de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de<br /> controversias.<br /> Obligaciones relativas a la Revelación de Datos<br /> 4. Para asegurar el cumplimiento de este Código, cada árbitro deberá,<br /> antes de la aceptación de su designación, revelar la existencia de<br /> cualquier interés, relación o asunto que de modo razonable pueda esperarse<br /> que sepa o conozca, y que pueda llegar a afectar o pudiera generar dudas<br /> justificables en cuanto a la independencia o imparcialidad del árbitro,<br /> incluidas las declaraciones públicas de opiniones personales sobre asuntos<br /> relacionados con la controversia y cualquier relación profesional con<br /> alguna persona u organización que pudiera tener algún interés en el caso.<br /> 5. La obligación sobre revelación de datos es permanente y obliga a<br /> los árbitros a revelar cualquier interés, relación o asunto que pueda<br /> surgir durante cualquiera de las etapas del procedimiento. El árbitro<br /> deberá revelar tales intereses, relaciones o asuntos informando por escrito<br /> al Comité Conjunto al respecto, para su consideración por las Partes.<br /> Deberes de los Arbitros<br /> 6. Al ser designados, los árbitros deberán cumplir con sus<br /> obligaciones en forma exhaustiva y expeditiva durante el procedimiento.<br /> Estas obligaciones deberán cumplirse con equidad y en forma diligente.<br /> 7. Los árbitros deberán tener en cuenta solamente los asuntos que<br /> surjan en el procedimiento y que sean necesarios para emitir una decisión,<br /> y no podrán delegar sus obligaciones en terceras personas.<br /> 8. Los árbitros deberán tomar todas las medidas adecuadas y<br /> necesarias para asegurar que sus asistentes y su personal tengan<br /> conocimiento y cumplan con los párrafos 18 y 19 del presente Código de<br /> Conducta.<br /> 9. Los árbitros no podrán establecer contactos "ex Parte" en relación<br /> con el procedimiento.<br /> Independencia e Imparcialidad de los Arbitros<br /> 10. Como se establece en el Artículo 10 del Capítulo, el árbitro<br /> deberá ejercer sus funciones sin aceptar ni pedir instrucciones de ninguna<br /> institución internacional, gubernamental o no gubernamental, ni de ninguna<br /> fuente privada y no podrá haber participado en etapa anterior alguna de la<br /> controversia que le fuera asignada.<br /> 11. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales y no<br /> estarán influenciados por intereses propios, consideraciones políticas o de<br /> la opinión pública.<br /> 12. Los árbitros no podrán, de forma directa ni indirecta, asumir<br /> obligaciones o aceptar beneficios que puedan interferir en modo alguno con<br /> el debido cumplimiento de sus obligaciones o abrir la posibilidad de que se<br /> dude justificadamente de ese cumplimiento.<br /> 13. Los árbitros no podrán valerse de la función que ocupen en el<br /> Tribunal Arbitral para obtener beneficios personales o privados de especie<br /> alguna.<br /> 14. Los árbitros no podrán permitir que su conducta o sus<br /> decisiones se vean influenciados por relaciones o responsabilidades<br /> financieras, de negocios, profesionales, familiares o sociales.<br /> 15. Los árbitros deberán evitar entablar relaciones tener interés<br /> financiero alguno que pueda afectar su imparcialidad.<br /> Obligaciones de quienes hayan ejercido la función de Arbitros<br /> 16. Todos quienes hayan ejercido la función de árbitros deberán<br /> evitar todo tipo de ventajas derivadas de las decisiones o laudos<br /> arbitrales adoptados por el Tribunal Arbitral.<br /> Confidencialidad<br /> 17. Ningún árbitro o persona que haya ejercido las funciones de tal<br /> podrá, en momento alguno, revelar o usar información que no sea pública<br /> relativa a un procedimiento u obtenida durante un procedimiento, excepto<br /> para ese procedimiento y no deberá, en caso alguno, revelar o utililizar<br /> esa información para obtener ventajas para sí o para terceros o con la<br /> finalidad de afectar indebidamente intereses de terceros.<br /> 18. Los árbitros no podrán dar a conocer el laudo arbitral con<br /> anterioridad a su publicación, de acuerdo con el Artículo 16 del Capítulo.<br /> 19. Los árbitros o las personas que hayan ejercido las funciones de<br /> árbitros no deberán dar a conocer, en momento alguno, tanto las<br /> deliberaciones de un panel arbitral como la opinión de un árbitro.<br /> Compromiso<br /> 20. De acuerdo con el Artículo 10 del Capítulo, el Presidente del<br /> Comité Conjunto tomará contacto con los árbitros inmediatamente después de<br /> su designación, y le presentará el siguiente compromiso que deberá ser<br /> suscrito y entregado al Comité Conjunto por parte de los árbitros en<br /> oportunidad de aceptar su designación.<br /> COMPROMISO<br /> A través del presente Compromiso acepto la designación para<br /> desempeñarme como árbitro/asistente, de acuerdo con el Artículo 10 del<br /> Capítulo XI y con el Código de Conducta del Capítulo sobre la Solución de<br /> Controversias del Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado<br /> de Israel. Declaro no tener ningún interés en la controversia, ni ninguna<br /> otra razón que pudiera constituir un impedimento para mi tarea de servicio<br /> continuado en el Tribunal Arbitral establecido con el fin de resolver esta<br /> controversia entre las Partes.<br /> Me comprometo a desempeñarme de manera independiente, imparcial y con<br /> integridad, y a evitar, directa o indirectamente conflictos de intereses, y<br /> a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros, así como a no recibir<br /> remuneraciones relacionadas con mi actuación, con excepción de las<br /> comprendidas en el Capítulo de Solución de Controversias de este Acuerdo.<br /> Me comprometo a revelar en este acto, y en el futuro, cualquier<br /> información que pueda afectar mi independencia e imparcialidad, o que pueda<br /> dar lugar a dudas justificadas sobre la integridad e imparcialidad del<br /> presente mecanismo de solución de controversias.<br /> Me comprometo a cumplir con mis obligaciones de confidencialidad<br /> respecto de los procedimientos de solución de controversias y del contenido<br /> de mi voto.<br /> Asimismo, acepto la posibilidad de ser convocado para prestar<br /> servicios con posterioridad a la emisión del laudo arbitral, de conformidad<br /> con los Artículos 18 y 19 del Capítulo de Solución de Controversias de este<br /> Acuerdo.<br /> ANEXO II<br /> REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRIBUNALES ARBITRALES<br /> Definiciones<br /> 1. En estas normas:<br /> (a) "asesor" significa una persona que a pedido de una Parte brinda<br /> asesoramiento o asistencia a esa Parte en relación con el<br /> procedimiento del Tribunal Arbitral;<br /> (b) "Parte reclamante" significa cualquier Parte, como se definen<br /> en el Artículo 1 del Capítulo, que solicite la conformación de un<br /> Tribunal Arbitral de conformidad con el Artículo 7 del Capítulo;<br /> (c) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo titulado Solución<br /> de Controversias;<br /> (d) "Parte ante la cual se presenta el reclamo" significa la Parte<br /> contra la cual se plantea una controversia surgida del supuesto<br /> incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o de las decisiones<br /> del Comité Conjunto, adoptadas de conformidad con el Acuerdo;<br /> (e) "Tribunal Arbitral" significa un tribunal conformado de acuerdo<br /> con el Artículo 7 del Capítulo;<br /> (f) "representante de una Parte" significa un empleado o cualquier<br /> persona que haya sido designada por un departamento u oficina<br /> gubernamental, o cualquier otra entidad pública de una de las Partes;<br /> (g) "día" significa día calendario.<br /> Notificaciones<br /> 2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 21 del Capítulo:<br /> a) Las Partes y el Tribunal Arbitral deberán trasmitir toda<br /> solicitud, aviso, escrito presentado u otro documento, mediante<br /> entrega contra recibo, correo registrado, mensajería privada,<br /> trasmisión por fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de<br /> telecomunicación que permita un registro del envío. También se deberá<br /> suministrar una copia en formato electrónico de los documentos.<br /> b) Los documentos presentados por las Partes deberán estar firmados<br /> por los representantes debidamente autorizados de las Partes, a<br /> efectos de que se consideren oficialmente presentados ante el Tribunal<br /> Arbitral.<br /> c) Los errores menores ocasionados por procedimientos<br /> administrativos internos que consten en algún documento de solicitud o<br /> aviso o en escritos presentados o en otros documentos relacionados con<br /> el procedimiento del Tribunal Arbitral, podrán corregirse mediante la<br /> entrega de un nuevo documento donde se indiquen claramente los cambios<br /> realizados.<br /> 3. Las notificaciones, los documentos y las solicitudes de todo tipo<br /> se considerarán recibidos en la fecha en que se reciba su versión<br /> electrónica.<br /> a) En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el<br /> MERCOSUR como Parte Contratante, las notificaciones, documentos y<br /> solicitudes de cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador<br /> Nacional del Grupo Mercado Común que se desempeñe como Presidente Pro<br /> Tempore en ese momento.<br /> b) Si la controversia es entre Israel y más de una de las Partes<br /> Signatarias del MERCOSUR, las notificaciones, documentos y solicitudes<br /> de cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador Nacional del<br /> Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.<br /> 4. Los plazos a que se hace referencia en este Capítulo se indican en<br /> días calendario, y deberán contarse a partir del día siguiente del acto o<br /> hecho respectivo. Cuando el plazo comienza o termina en un día viernes,<br /> sábado o domingo, se considerará iniciado el día lunes siguiente.<br /> 5. Si el último día para la entrega de un documento coincide con un<br /> feriado nacional de las Partes, el documento podrá entregarse el día hábil<br /> siguiente. Las Partes intercambiarán listas de fechas de sus feriados<br /> nacionales el primer lunes de cada mes de diciembre en relación con el año<br /> siguiente. No se enviarán, ni se considerará la recepción de documentos,<br /> notificaciones o solicitudes de cualquier naturaleza en las fechas<br /> correspondientes a feriados nacionales.<br /> Actas de las Reuniones del Tribunal<br /> 6. El Tribunal Arbitral deberá llevar actas de las reuniones<br /> mantenidas durante cada procedimiento, las que deberán guardarse en los<br /> archivos correspondientes de la controversia.<br /> Inicio del Arbitraje<br /> 7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral<br /> deberá, dentro de los 7 (siete) días siguientes a su conformación,<br /> contactar a las Partes para determinar los asuntos que las Partes y el<br /> Tribunal Arbitral estimen apropiados.<br /> Presentaciones Iniciales<br /> 8. La Parte reclamante deberá presentar su escrito inicial a la otra<br /> Parte y a cada uno de los árbitros, no más allá de 15 (quince) días después<br /> de la fecha de conformación del Tribunal Arbitral.<br /> Tal escrito deberá:<br /> a) designar un representante debidamente autorizado;<br /> b) informar sobre las direcciones para notificaciones, números<br /> telefónicos y direcciones electrónicas a los que se deberán<br /> comunicar las informaciones derivadas del curso del procedimiento;<br /> c) incluir un resumen de los hechos y circunstancias pertinentes;<br /> d) indicar las normas pertinentes del Acuerdo y los fundamentos<br /> jurídicos del reclamo;<br /> e) describir de modo preciso el reclamo de la Parte, incluyendo una<br /> identificación de las medidas objeto de controversia y de los<br /> fundamentos jurídicos para el reclamo; así como la solicitud de que se<br /> dicte un laudo arbitral relativo al cumplimiento/incumplimiento de las<br /> disposiciones del Acuerdo o de las decisiones del Comité Conjunto<br /> adoptadas de conformidad con el Acuerdo;<br /> f) incluir pruebas de respaldo, inclusive las opiniones de expertos<br /> o técnicos, y especificar cualquier otra prueba que no pueda<br /> presentarse en el momento de presentación del escrito, pero que será<br /> presentada al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia.<br /> g) incluir fecha y firma.<br /> 9. La Parte reclamada deberá entregar su respuesta a la otra Parte y<br /> a cada uno de los árbitros, no más allá de 20 (veinte) días después de la<br /> fecha de entrega del escrito inicial.<br /> En ese escrito se deberá:<br /> a) designar un representante debidamente autorizado;<br /> b) establecer las direcciones para las notificaciones, números<br /> telefónicos y direcciones electrónicas a los que se deberá comunicar<br /> las informaciones derivadas del curso del procedimiento;<br /> c) declarar los hechos y las argumentaciones sobre las cuales se<br /> basa su defensa;<br /> d) incluir pruebas de respaldo y especificar cualquier otra prueba,<br /> inclusive las opiniones de expertos o técnicos que no puedan<br /> presentarse en el momento de presentación del escrito, pero que serán<br /> presentadas al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia;<br /> e) incluir fecha y firma.<br /> Tarea del Tribunal Arbitral<br /> 10. El Presidente del Tribunal Arbitral presidirá todas sus<br /> reuniones.<br /> 11. A menos que se disponga otra cosa en estas reglas, el Tribunal<br /> Arbitral podrá realizar sus actividades por cualquier medio, incluidos el<br /> teléfono, las trasmisiones por fax, los vínculos por computadora o las<br /> videoconferencias.<br /> 12. Solamente los árbitros podrán participar de las deliberaciones<br /> del Tribunal Arbitral, pero el Tribunal Arbitral tendrá la facultad de<br /> permitir que sus asistentes estén presentes en las deliberaciones.<br /> 13. Los proyectos del laudo arbitral o de cualquier otra decisión<br /> quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del Tribunal Arbitral.<br /> 14. Si surgiera una cuestión de procedimiento que no esté prevista en<br /> estas reglas, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las Partes, podrá<br /> adoptar el procedimiento apropiado.<br /> 15. No obstante el Artículo 11.2 del Capítulo, cuando el Tribunal<br /> Arbitral considere, previa consulta con las Partes, que existe necesidad de<br /> modificar algún plazo o algún otro procedimiento, deberá proponer un nuevo<br /> procedimiento o plazo a las Partes, mediante notificación escrita. Toda<br /> modificación del procedimiento o de los plazos establecidos deberá ser<br /> acordada mutuamente entre las Partes.<br /> Audiencias<br /> 16. La Parte reclamada se encargará de la administración logística<br /> de las audiencias, en particular en lo referente al lugar, la concurrencia<br /> de intérpretes y otro personal necesario, a menos que se acuerde otra cosa.<br /> 17. El Presidente deberá fijar, previa consulta con las Partes y con<br /> los demás miembros del Tribunal Arbitral, la fecha y la hora de la<br /> audiencia, y confirmar tales datos por escrito a las Partes, no más allá de<br /> 15 (quince) días antes de la audiencia.<br /> 18. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se<br /> realizará en el lugar que decida la Parte reclamada.<br /> 19. El Tribunal Arbitral podrá acordar audiencias adicionales si las<br /> Partes están de acuerdo en ello.<br /> 20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.<br /> 21. Las siguientes personas podrán estar presentes en las audiencias:<br /> a) los representantes de las Partes;<br /> b) los asesores de las Partes;<br /> c) el personal administrativo, los intérpretes y los traductores;<br /> d) los asistentes de los árbitros.<br /> Solamente los representantes y los asesores de las Partes podrán<br /> dirigirse al Tribunal Arbitral.<br /> 22. Cada Parte deberá entregar, no más allá de 5 (cinco) días antes<br /> de la fecha de la audiencia, una lista con los nombres de las personas que<br /> realizarán argumentaciones orales o presentaciones en la audiencia en<br /> nombre de esa Parte y de otros representantes o asesores que estarán<br /> presentes en la audiencia.<br /> 23. El Tribunal Arbitral conducirá la audiencia de la siguiente<br /> manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan<br /> del mismo tiempo para las presentaciones:<br /> Argumentaciones<br /> a) argumentación de la Parte reclamante<br /> b) argumentación de la Parte reclamada<br /> Descargos<br /> a) argumentación de descargos de la Parte reclamante<br /> b) argumentación de descargos de la Parte reclamada<br /> 24. El Tribunal Arbitral podrá formular preguntas a las Partes en<br /> cualquier momento de la audiencia.<br /> 25. El Tribunal Arbitral deberá organizar una transcripción de las<br /> audiencias, las que deberá remitir a las Partes tan pronto como sea<br /> posible.<br /> 26. Cada Parte podrá presentar un escrito complementario relativo a<br /> cualquier asunto que haya surgido durante el transcurso de la audiencia,<br /> dentro de los 10 (diez) días de la fecha de la audiencia.<br /> Pruebas<br /> 27. Las Partes deberán presentar ante el Tribunal todas las pruebas<br /> que correspondan, no más allá de la primera audiencia que se prevé en el<br /> párrafo 17, con excepción de las pruebas necesarias relativas a posibles<br /> descargos y respuestas a las preguntas formuladas. Son válidas las<br /> excepciones a este procedimiento cuando existan razones convincentes que<br /> las fundamenten. En tales casos, la otra Parte tendrá derecho a un plazo<br /> para realizar sus comentarios sobre las nuevas pruebas presentadas, siempre<br /> que el Tribunal lo considere adecuado.<br /> 28. Todas las pruebas presentadas por las Partes deberán guardarse en<br /> los archivos correspondientes a la controversia.<br /> 29. En caso que las Partes así lo requieran, el tribunal Arbitral<br /> recibirá testigos o expertos en presencia de las Partes durante el<br /> desarrollo de las audiencias.<br /> Preguntas por Escrito<br /> 30. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquier momento durante los<br /> procedimientos, formular preguntas por escrito a las Partes involucradas en<br /> la controversia y establecer un plazo máximo para la presentación de las<br /> respuestas. Las Partes recibirán copia de cualquier pregunta formulada por<br /> el Tribunal.<br /> 31. Las Partes también deberán remitir copia de sus respuestas<br /> escritas a las preguntas del Tribunal Arbitral a las otras Partes. Cada<br /> Parte tendrá la oportunidad de presentar comentarios por escrito sobre las<br /> respuestas de la otra Parte, dentro de los 7 (siete) días siguientes a la<br /> fecha de su recibo.<br /> Incumplimiento del Procedimiento<br /> 32. Cuando una de las Partes no presente su escrito inicial en el<br /> plazo debido, cuando no esté presente en una audiencia programada, o cuando<br /> incumpla de algún modo los procedimientos sin justificación válida y<br /> suficiente, el Tribunal decidirá, luego de evaluar esas circunstancias, qué<br /> efectos tendrá esa situación en el curso futuro de los procedimientos.<br /> Decisiones y Laudos Arbitrales<br /> 33. Las decisiones y los laudos arbitrales deberán incluir los<br /> siguientes aspectos, además de los elementos que el Tribunal Arbitral<br /> considere pertinente:<br /> a) Las Partes en la controversia;<br /> b) El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del<br /> Tribunal Arbitral y la fecha de su establecimiento;<br /> c) Los nombres de los representantes de las Partes;<br /> d) Las medidas objeto de la controversia;<br /> e) Un informe sobre el desarrollo del procedimiento de arbitraje<br /> que incluya un resumen de las argumentaciones de cada una de las<br /> Partes;<br /> f) La decisión alcanzada en relación con la controversia indicando<br /> sus fundamentos de hecho y de derecho;<br /> g) El plazo establecido para el cumplimiento del laudo arbitral,<br /> cuando corresponda;<br /> h) La proporción de gastos de cada Parte de conformidad con el<br /> Artículo 2 del Capítulo;<br /> i) La fecha y el lugar de la emisión;<br /> j) Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral.<br /> Contactos "ex Parte"<br /> 34. El Tribunal Arbitral no deberá reunirse ni tomar contacto con una<br /> de las Partes en ausencia de las otras.<br /> 35. Ningún árbitro podrá comentar, en ausencia de los demás árbitros,<br /> aspecto alguno del asunto de que tratan los procedimientos con una de las<br /> Partes o con otras Partes.<br /> Casos Urgentes<br /> 36. En casos de urgencia a los que se hace referencia en el Artículo<br /> 17.4 del Capítulo, el Tribunal Arbitral deberá modificar, luego de<br /> consultar con las Partes, las fechas límite a que se hace referencia en las<br /> presentes reglas, según corresponda y deberá notificar a las Partes<br /> cualquier ajuste que se decida en tal sentido.<br /> CAPITULO XII<br /> EXCEPCIONES<br /> Artículo 1 - Excepciones Generales<br /> 1. Ninguna de las condiciones estipuladas en este Acuerdo impedirá que<br /> cualquiera de las Partes Signatarias pueda adoptar medidas o tomar acciones<br /> de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT 1994, incluyendo medidas<br /> que afecten las reexportaciones hacia terceros países no partes de este<br /> Acuerdo o reimportaciones desde terceros países no partes de este Acuerdo.<br /> Artículo 2 - Tributación<br /> 1. Con excepción de lo establecido en el presente artículo, ninguna de<br /> las disposiciones de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de<br /> tratamiento nacional según se define en el Artículo 1 del Capítulo II<br /> (Disposiciones Generales) se aplicará a las medidas tributarias internas en<br /> la misma medida en que se aplica el Artículo III del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.<br /> 3. Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo afectará los derechos<br /> y obligaciones de ninguna Parte o Parte Signataria en relación con<br /> cualquier convenio tributario del que sea parte. En caso de inconsistencia<br /> entre este Acuerdo y tal convenio, dicho convenio prevalecerá con relación<br /> a esa inconsistencia.<br /> Artículo 3 - Límites a la Importación<br /> La limitación a la importación de carnes no kosher por parte de Israel<br /> no se considerará como una medida violatoria de este Acuerdo.<br /> CAPITULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 1 - Cláusula Evolutiva<br /> Cuando una Parte considere que sería de utilidad para los intereses de<br /> las economías de las Partes desarrollar y profundizar las relaciones<br /> establecidas por el Acuerdo, extendiéndolas a áreas no incluidas en el<br /> mismo, presentará una solicitud fundamentada al Comité Conjunto. El Comité<br /> Conjunto examinará la solicitud y, cuando corresponda, formulará<br /> recomendaciones adoptadas por consenso, particularmente con miras a iniciar<br /> negociaciones.<br /> Artículo 2 - Protocolos y Anexos<br /> Los Protocolos y Anexos del presente Acuerdo deberán considerarse<br /> parte integrante del mismo. El Comité Conjunto está facultada para realizar<br /> enmiendas a los Protocolos y Anexos mediante sus propias decisiones.<br /> Artículo 3 - Enmiendas<br /> Las enmiendas a este Acuerdo, con excepción de aquéllas a que se hace<br /> referencia en el Artículo 2 de este Capítulo y que son decididas por el<br /> Comité Conjunto, deberán someterse a la ratificación de las Partes<br /> Signatarias, y entrarán en vigor luego de confirmado el cumplimiento de<br /> todos los procedimientos legales internos requeridos por cada una de las<br /> Partes Signatarias para la entrada en vigor correspondiente.<br /> Artículo 4 - Aplicación del Acuerdo<br /> Este Acuerdo se aplicará a los territorios donde son aplicadas las<br /> legislaciones aduaneras de las Partes Signatarias, así como a las zonas<br /> francas.<br /> Artículo 5 - Entrada en Vigor<br /> Hasta que las Partes Signatarias hayan completado sus procedimientos<br /> de ratificación, este Acuerdo entrará en vigor, de forma bilateral, 30<br /> (treinta) días después de que el Depositario haya informado la recepción de<br /> los dos primeros instrumentos de ratificación, siempre que Israel sea una<br /> de las Partes Signatarias que haya depositado el instrumento de<br /> ratificación.<br /> En relación con las demás Partes Signatarias, este Acuerdo entrará en<br /> vigor 30 (treinta) días después que el Depositario haya notificado la<br /> recepción de cada uno de los instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 6 - Depositario<br /> El Gobierno de la República del Paraguay actuará como Depositario de<br /> este Acuerdo y notificará a todas las Partes que hayan suscripto o adherido<br /> al mismo el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> adhesión, así como la entrada en vigor de este Acuerdo, su expiración o<br /> cualquier retiro que se produzca.<br /> Artículo 7 - Adhesión<br /> 1. Ante una decisión de adherir al Acuerdo, cualquier Estado que pase<br /> a ser parte del MERCOSUR con posterioridad a la fecha de suscripción del<br /> presente Acuerdo deberá presentar su instrumento de adhesión al<br /> Depositario.<br /> 2. El Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Estado Parte del MERCOSUR<br /> 30 (treinta) días después de la fecha de presentación de su respectivo<br /> instrumento de adhesión.<br /> 3. Los términos y condiciones del Acuerdo se aplicarán en todo su<br /> alcance y de conformidad con los niveles de concesiones y preferencias<br /> vigentes a la fecha de entrada en vigor de la adhesión.<br /> 4. En lo concerniente al párrafo 1 el Comité Conjunto mantendrá<br /> consultas para considerar desarrollos relevantes a la luz de una mayor<br /> consolidación de la unión aduanera del MERCOSUR.<br /> Artículo 8 - Retiro<br /> 1. Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida.<br /> 2. Las Partes podrán retirarse de este Acuerdo mediante una<br /> notificación por escrito al Depositario. El retiro se hará efectivo 6<br /> (seis) meses después de la fecha en que la notificación sea recibida por el<br /> Depositario, a través de los canales diplomáticos correspondientes, a menos<br /> que las Partes hayan acordado un plazo diferente para ello.<br /> 3. Si Israel se retira del Acuerdo, el mismo caducará al final del<br /> período de notificación, y si todos los Estados Parte del MERCOSUR se<br /> retiran caducará al final del período en que el último Estado Parte del<br /> MERCOSUR lo notifique.<br /> 4. En el caso de que alguno de los Estados Partes del MERCOSUR se<br /> retire del MERCOSUR, deberá notificar de ello al Depositario por la vía<br /> diplomática. El Depositario deberá notificar de ese depósito a todas las<br /> Partes. El presente Acuerdo dejará de tener validez para ese Estado Parte<br /> del MERCOSUR. El retiro será efectivo 6 (seis) meses después de la fecha en<br /> que la notificación relativa a su retiro del MERCOSUR sea recibida por el<br /> Depositario (a menos que las Partes acuerden un plazo diferente).<br /> Artículo 9 - Autenticidad de Textos<br /> Hecho en dos copias en los idiomas español, portugués, hebreo e<br /> inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténtica. En caso de<br /> diferencias de interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.<br /> EN FE DE ELLO, los abajos firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, suscriben este Acuerdo.<br /> Hecho en Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, que<br /> corresponde al 9 de Tevet de 5768.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Taiana,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Amorín, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez<br /> Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo<br /> Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Estado de Israel, Eliyaby Yixhi, Viceprimer Ministro y<br /> Ministro de Industria y Comercio y Trabajo."<br /> "ANEXO I<br /> ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS<br /> Artículo 1 - Definiciones<br /> A los efectos del presente Anexo:<br /> 1. "Legislación Aduanera" significa:<br /> las legislaciones y reglamentos en vigor en los territorios<br /> aduaneros de las Partes Signatarias, con respecto a la importación,<br /> exportación y transporte de bienes, en la medida en que se relacionen,<br /> inter alia, con derechos aduaneros, cargas y otros impuestos, o con<br /> prohibiciones, restricciones y otros controles relativos al movimiento<br /> de bienes a través de las fronteras nacionales.<br /> 2. "Autoridades Aduaneras" significa:<br /> en el Estado de Israel:<br /> - the Customs Directorate of Israel Tax Authority of the Ministry<br /> of Finance,<br /> y en los Estados Miembros del MERCOSUR:<br /> - República Argentina, la Administración Federal de Ingresos<br /> Públicos (AFIP),<br /> - República Federativa del Brasil, la Secretaria da Receita<br /> Federal do Brasil,<br /> - República del Paraguay, la Dirección General de Aduanas, y<br /> - República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de<br /> Aduanas.<br /> 3. "Delito" significa:<br /> cualquier violación o infracción a las leyes aduaneras, así como<br /> cualquier tentativa de violación o infracción a esas leyes.<br /> 4. "Autoridad Aduanera Requirente" significa:<br /> la Autoridad Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en<br /> virtud del presente Anexo o que recibe dicha asistencia conforme a la<br /> iniciativa propia de una Autoridad Aduanera.<br /> 5. "Autoridad Aduanera Requerida" significa:<br /> la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en<br /> virtud del presente Anexo o que proporciona esa asistencia por su<br /> propia iniciativa.<br /> 6. "Información" significa:<br /> inter alia, los informes, registros y documentos computarizados o<br /> no o en cualquier otro formato electrónico, así como su copia<br /> autenticada.<br /> 7. "Entrega Controlada" significa:<br /> la técnica de permitir que los embarques ilegales que contengan o<br /> que se sospecha contengan drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas<br /> o sustancias sustituidas por ellos u otros bienes del modo convenido<br /> por las Autoridades Aduaneras, pasen fuera de, a través de o hacia los<br /> territorios aduaneros de una o más Partes Signatarias, con el<br /> conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, a<br /> los efectos de investigar los delitos e identificar a las personas<br /> involucradas en la comisión de los mismos.<br /> 8. "Persona" significa:<br /> una persona física o una persona jurídica.<br /> 9. "Drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas" significa:<br /> las sustancias indicadas en los Anexos a la Convención Unica de las<br /> Naciones Unidas relativa a Drogas Narcóticas del 30 de Marzo de 1961 y<br /> a la Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas<br /> del 21 de Febrero de 1971, así como sustancias químicas indicadas en<br /> el Anexo a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilegal de Sustancias Narcóticas y Psicotrópicas del 20 de Diciembre de<br /> 1988.<br /> Artículo 2 - Alcance<br /> 1. Las Partes Signatarias se brindarán asistencia mutua a fin de<br /> asegurar la debida aplicación de las leyes aduaneras, incluidas las<br /> prohibiciones, restricciones u otros controles, la determinación exacta de<br /> los derechos aduaneros e impuestos sobre la importación y exportación de<br /> bienes, y la determinación correcta de la clasificación, valor y origen de<br /> dichos bienes.<br /> 2. Las Partes Signatarias también deberán asistirse mutuamente en la<br /> prevención, investigación, combate y persecución de los delitos.<br /> 3. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada por las<br /> Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias.<br /> 4. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada de<br /> conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria solicitada.<br /> 5. Las disposiciones del presente Anexo tienen la finalidad exclusiva<br /> de prestar asistencia mutua en asuntos aduaneros entre las Partes<br /> Signatarias. Las mismas no darán lugar de modo alguno a un derecho de<br /> cualquier persona privada o persona jurídica de obtener, suprimir o excluir<br /> cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.<br /> 6. La asistencia conforme al presente Anexo no incluirá el arresto o<br /> detención de personas ni el cobro o cobro compulsivo de derechos aduaneros,<br /> otros impuestos, multas u otros importes.<br /> Artículo 3 - Instancias Especiales de Asistencia<br /> 1. Conforme a solicitud y de conformidad con las leyes nacionales de<br /> la Parte Signataria requerida, las Autoridades Aduaneras deberán informarse<br /> mutuamente si los bienes exportados desde o importados al territorio<br /> aduanero de una Parte Signataria han sido legalmente importados o<br /> exportados desde el territorio aduanero de la otra Parte Signataria. Esta<br /> información deberá, según lo solicitado, contener el procedimiento aduanero<br /> utilizado para despachar los bienes.<br /> 2. En la medida de su competencia y de conformidad con las leyes<br /> nacionales de la Parte Signataria requerida, la Autoridad Aduanera<br /> requerida, a solicitud o por su iniciativa, y sujeta a la subsiguiente<br /> aprobación escrita de la Autoridad Aduanera requirente, ejercerá una<br /> supervisión especial sobre:<br /> a) medios de transporte que se sospecha sean utilizados en la<br /> comisión de delitos en el territorio aduanero de la Parte Signataria<br /> requirente;<br /> b) bienes designados por la Autoridad Aduanera requirente como<br /> objeto de un extenso comercio ilegal destinado al territorio aduanero<br /> de la Parte Signataria requirente;<br /> c) personas físicas sobre quienes se sepa o se sospeche que estén<br /> involucradas en la comisión de un delito en el territorio aduanero de<br /> la Parte Signataria requirente;<br /> d) lugares particulares donde se ha acumulado el almacenamiento de<br /> bienes, dando razones para presumir que los mismos serán utilizados<br /> para la importación ilegal al territorio aduanero de la Parte<br /> Signataria requirente.<br /> 3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, de conformidad<br /> con las legislaciones nacionales de la Parte Signataria requerida, se<br /> brindarán cualquier información necesaria que pueda ser utilizada por la<br /> Autoridad Aduanera requirente, referida a actos relacionados con delitos<br /> que hayan sido cometidos o que se presume serán cometidos dentro del<br /> territorio aduanero de la Parte Signataria requirente. En los casos en que<br /> pudieran estar involucradas drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas, o<br /> que pudieran causar daños sustanciales a la economía, salud pública,<br /> seguridad o cualquier otro interés vital de la otra Parte Signataria<br /> requirente, dicha información será suministrada, cuando fuere posible, sin<br /> que ello sea solicitado.<br /> Artículo 4 - Cooperación y Asistencia Técnica y Profesional<br /> 1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, por su propia<br /> iniciativa o a solicitud, se brindarán mutuamente informaciones referentes<br /> a:<br /> a) acciones de ejecución que podrían ser útiles para prevenir<br /> delitos y, particularmente, medios especiales para combatir delitos;<br /> b) nuevos métodos aplicados para la comisión de delitos;<br /> c) observaciones y constataciones resultantes de la aplicación<br /> exitosa de nuevas técnicas de apoyo;<br /> d) técnicas y procedimientos de control mejorados para pasajeros y<br /> carga; y<br /> e) información sobre sus respectivas leyes aduaneras.<br /> 2. Las Partes Signatarias, a través de sus respectivas Autoridades<br /> Aduaneras, procurarán cooperar, inter alia:<br /> a) iniciando, desarrollando o mejorando programas específicos de<br /> capacitación para su personal;<br /> b) estableciendo y manteniendo los canales de comunicación entre<br /> las Autoridades Aduaneras que permitan facilitar el intercambio seguro<br /> y rápido de información;<br /> c) facilitando la coordinación efectiva entre sus Autoridades<br /> Aduaneras, incluido el intercambio de personal y peritos, y la<br /> designación de funcionarios de contacto;<br /> d) la consideración y prueba de nuevos equipos y procedimientos;<br /> e) la simplificación y armonización de sus respectivos<br /> procedimientos aduaneros; y<br /> f) cualquier otro asunto administrativo general que pueda,<br /> periódicamente, requerir la acción conjunta de las mismas.<br /> Artículo 5 - Comunicación de Solicitudes<br /> 1. Las solicitudes conforme al presente Anexo deberán realizarse por<br /> escrito. Los documentos que puedan ser útiles en la ejecución de dichas<br /> solicitudes, cuando se encuentren disponibles, deberán acompañarlas. Cuando<br /> sea necesario en virtud de la urgencia de la situación, también se<br /> aceptarán solicitudes orales, pero las mismas deberán ser inmediatamente<br /> confirmadas por escrito.<br /> 2. Las solicitudes conforme al párrafo 1 del presente artículo deberán<br /> incluir la siguiente información:<br /> a) la autoridad que efectúa una solicitud;<br /> b) la naturaleza de los procedimientos;<br /> c) la asistencia solicitada, el objeto y la razón de la solicitud;<br /> d) los nombres y direcciones de las partes involucradas en la<br /> solicitud, si fueren conocidos;<br /> e) una descripción breve del asunto en consideración y los<br /> elementos jurídicos involucrados; y<br /> f) la conexión entre la asistencia solicitada y el asunto al cual<br /> refiere.<br /> 3. Todas las solicitudes deberán ser presentadas en idioma inglés.<br /> 4. Si una solicitud no cumpliere los requerimientos formales<br /> dispuestos en el párrafo 2, podrá solicitarse su corrección o conclusión.<br /> El establecimiento de medidas cautelares no se verá afectada por ello.<br /> 5. La asistencia deberá ser implementada mediante comunicación directa<br /> entre las respectivas Autoridades Aduaneras.<br /> Artículo 6 - Ejecución de solicitudes<br /> 1. La Autoridad Aduanera requerida deberá adoptar todas las medidas<br /> razonables para ejecutar una solicitud dentro de un tiempo razonable y, si<br /> fuere necesario, deberá iniciar cualquier medida oficial necesaria para<br /> implementarlas.<br /> 2. Si la Autoridad Aduanera requerida no tuviere la información<br /> solicitada deberá adoptar cualquier medida necesaria para obtener dicha<br /> información. Si fuere necesario, la Autoridad Aduanera requerida podrá ser<br /> asistida por otra autoridad competente de la Parte Signataria requerida en<br /> lo que respecta a la prestación de asistencia. Sin embargo, las respuestas<br /> a las solicitudes deberán ser remitidas exclusivamente por la Autoridad<br /> Aduanera requerida.<br /> 3. En los casos en que la Autoridad Aduanera requerida no fuere la<br /> autoridad competente para cumplir una solicitud, la misma deberá transmitir<br /> inmediatamente la solicitud a la autoridad competente, que actuará según la<br /> solicitud, conforme a sus facultades y en virtud de las leyes nacionales de<br /> la Parte Signataria requerida, o sugerirá a la Autoridad Aduanera requerida<br /> sobre el procedimiento apropiado respecto a la solicitud.<br /> 4. De conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria<br /> requerida, la Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias, a<br /> solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria, conducirá<br /> cualquier investigación necesaria, incluidos los interrogatorios de peritos<br /> y testigos, o personas sospechosas de haber cometido un delito, y realizará<br /> verificaciones, inspecciones e investigaciones en conexión con los asuntos<br /> mencionados en este Anexo. Los resultados de dichas investigaciones,<br /> verificaciones e inspecciones deberán ser comunicados, tan pronto como sea<br /> posible, a la Autoridad Aduanera requirente.<br /> 5. a) A solicitud y en virtud de cualquier condición que ella pueda<br /> establecer, la Autoridad Aduanera requerida podrá permitir que los<br /> funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente estén presentes en el<br /> territorio de la Parte Signataria requerida, cuando sus funcionarios<br /> estén investigando delitos concernientes a esta última, incluida su<br /> presencia en las investigaciones.<br /> b) La presencia de funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente<br /> en el territorio de la Parte Signataria requerida será exclusivamente<br /> en calidad de consulta. Nada de lo dispuesto en el párrafo a)<br /> precedente se entenderá como una autorización a esos funcionarios para<br /> que ejerzan cualquier facultad legal o de investigación otorgada a los<br /> funcionarios aduaneros de la Autoridad Aduanera requerida en virtud de<br /> las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida .<br /> 6. Cuando los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente<br /> estuvieren presentes en el territorio de la Parte Signataria requerida<br /> conforme a este Anexo, los mismos no podrán portar armas y deberán estar en<br /> condiciones, en todo momento, de proporcionar pruebas de su identidad y<br /> serán responsables por cualquier delito que pudieran cometer.<br /> 7. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente, autorizados a<br /> investigar delitos contra las leyes aduaneras podrán solicitar que los<br /> funcionarios de la Autoridad Aduanera requerida examinen cualquier<br /> información relevante, incluidos libros, registros y otros documentos o<br /> bases de datos, y suministren copias de los mismos o proporcionen cualquier<br /> otra información con relación al delito.<br /> 8. La Autoridad Aduanera requirente, si así lo solicitare, deberá ser<br /> informada sobre el momento y lugar de la acción a ser adoptada en respuesta<br /> a una solicitud, de modo que dicha acción pueda ser coordinada.<br /> Artículo 7 - Archivos, Documentos y Testigos<br /> 1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, a solicitud, y<br /> de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida,<br /> suministrarán información con relación al transporte y embarque de bienes<br /> indicando su valor, origen, disposición y destino.<br /> 2. Mediante solicitud escrita específica, las copias de las<br /> informaciones y otros materiales suministrados conforme a este Anexo<br /> deberán ser adecuadamente autenticados. Las informaciones originales y<br /> otros materiales serán solicitados únicamente en los casos en los cuales<br /> las copias resultaran insuficientes.<br /> 3. El suministro de documentos originales de información y otros<br /> materiales conforme a este Anexo, no afectará los derechos de la Autoridad<br /> Aduanera requerida ni de terceras partes. Dichos originales deberán ser<br /> devueltos a la brevedad posible. A solicitud, los originales necesarios<br /> para fines adjudicativos o similares deberán ser devueltos sin demora.<br /> 4. La Autoridad Aduanera requerida deberá suministrar, junto con la<br /> información proporcionada, todas las instrucciones necesarias para su<br /> interpretación o utilización.<br /> 5. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una Parte Signataria, la<br /> Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria deberá autorizar a sus<br /> funcionarios, si éstos así lo consintieren, a comparecer como testigos en<br /> procesos judiciales o administrativos en el territorio de la Parte<br /> Signataria requirente, y a presentar los archivos, documentos u otros<br /> materiales, o copias autenticadas de los mismos, que puedan ser<br /> considerados esenciales para tales procesos.<br /> Dichas solicitudes deberán incluir la fecha y tipo del procedimiento,<br /> los nombres de las partes involucradas, y en qué carácter deberá comparecer<br /> el funcionario.<br /> Artículo 8 - Entrega de Documentos<br /> De ser solicitado, la Autoridad Aduanera requerida notificará a una<br /> persona, residente o establecida en el territorio de la Parte Signataria<br /> requerida, de conformidad con sus leyes nacionales y disposiciones<br /> administrativas, sobre cualquier decisión formal adoptada por la Autoridad<br /> Aduanera requirente con relación a dicha persona que esté comprendida en el<br /> alcance de este Anexo.<br /> Artículo 9 - Entrega Controlada<br /> 1. Las Autoridades Aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias,<br /> dentro de sus competencias y de conformidad con las leyes nacionales de las<br /> Partes Signatarias en cuestión, incluyendo, cuando fuere necesario, la<br /> aprobación y coordinación con las autoridades competentes para permitir el<br /> uso apropiado de la entrega controlada a nivel internacional, a los efectos<br /> de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilegal de drogas<br /> narcóticas y sustancias psicotrópicas o de otros bienes, según sea el caso,<br /> y la adopción de medidas legales contra tales personas.<br /> 2. Las decisiones para implementar la entrega controlada deberán ser<br /> adoptadas caso por caso y, cuando fuere necesario, de conformidad con<br /> cualquier arreglo o acuerdo que pueda haber sido celebrado en relación con<br /> un caso específico. Las Autoridades Aduaneras podrán, si fuera necesario, y<br /> de acuerdo a la legislación nacional de las Partes Signatarias en cuestión,<br /> tomar en cuenta los acuerdos financieros y entendimientos alcanzados.<br /> 3. Los embarques ilícitos cuya entrega controlada esté acordada<br /> podrán, por mutuo consentimiento de las autoridades competentes, ser<br /> interceptados y se les permitirá continuar con las drogas narcóticas y<br /> sustancias psicotrópicas u otros bienes, según sea el caso, intactos o<br /> retirados o reemplazados en su totalidad o en parte.<br /> Artículo 10 - Excepciones a la asistencia<br /> 1. En casos en que la Parte Signataria requerida opine que la<br /> provisión de asistencia conforme a este Anexo atente contra su soberanía,<br /> su seguridad, su política pública o cualquier otro interés nacional<br /> sustantivo, o implique la violación de un secreto comercial, industrial o<br /> profesional, dicha asistencia podrá ser denegada o el cumplimiento podrá<br /> estar condicionado a ciertas condiciones o requisitos.<br /> 2. En caso que una solicitud sea rechazada o no pueda ser cumplida, en<br /> su totalidad o en parte, la Autoridad Aduanera requirente deberá ser<br /> notificada inmediatamente al respecto e informada sobre las razones en tal<br /> sentido.<br /> 3. Si la Autoridad Aduanera requirente solicitara asistencia que ella<br /> no fuera capaz de brindar, deberá informar sobre tal circunstancia en la<br /> solicitud. El cumplimiento de una solicitud de dicha índole deberá darse,<br /> en tal caso, a discreción de la Autoridad Aduanera requerida.<br /> 4. La asistencia podrá ser diferida por la Autoridad Aduanera<br /> requirente si interfiriera con alguna investigación, proceso judicial o<br /> acción legal en curso. En ese caso, la Autoridad Aduanera requerida<br /> consultará a la Autoridad Aduanera requirente para determinar si la<br /> asistencia puede brindarse de conformidad con los términos y condiciones<br /> que la Autoridad Aduanera requerida establezca.<br /> Artículo 11 - Confidencialidad<br /> 1. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este<br /> Anexo podrán ser utilizadas únicamente para los fines especificados en el<br /> mismo, excepto si la Autoridad Aduanera requerida hubiere dado su<br /> consentimiento por escrito para un uso diferente.<br /> 2. Cualquier información u otras comunicaciones recibidas por la<br /> Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias y conforme al<br /> presente Anexo deberán ser tratadas de modo confidencial y no deberán ser<br /> comunicadas a ninguna persona o entidad fuera de la Autoridad Aduanera<br /> requirente que las recibió, excepto de la manera dispuesta en este Anexo.<br /> 3. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este<br /> Anexo podrán ser utilizadas en investigaciones y en procesos judiciales y<br /> administrativos.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en casos<br /> referidos a delitos relacionados con drogas narcóticas y sustancias<br /> psicotrópicas. Tal información podrá ser comunicada a otras autoridades de<br /> la Parte Signataria requirente directamente relacionadas con la lucha<br /> contra el tráfico de drogas ilegales. Además, las informaciones sobre<br /> delitos relacionados con la salud pública, la seguridad pública o la<br /> protección medioambiental de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera<br /> recibiere la información, podrán ser derivadas a las autoridades<br /> gubernamentales competentes encargadas de tales asuntos.<br /> Dicha información será considerada confidencial y deberá contar con la<br /> protección que se aplique a informaciones similares de conformidad con las<br /> reglas de confidencialidad y secreto establecidas en la legislación<br /> nacional de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera las haya recibido.<br /> 5. La Autoridad Aduanera requirente no usará las pruebas o<br /> informaciones obtenidas en virtud del presente Anexo para fines distintos a<br /> los indicados en la solicitud, sin el previo consentimiento por escrito de<br /> la Autoridad Aduanera requerida.<br /> Artículo 12 - Costos<br /> 1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias renunciarán<br /> normalmente a su derecho a reclamo por el reembolso de los gastos<br /> ocasionados por el cumplimiento del presente Anexo, con excepción de los<br /> gastos relativos a testigos, honorarios de peritos y el costo de<br /> intérpretes que no sean empleados gubernamentales.<br /> 2. De ser necesario incurrir en gastos de naturaleza fundamental y<br /> extraordinaria para ejecutar una solicitud, las Autoridades Aduaneras de<br /> las Partes Signatarias se consultarán para determinar los términos y<br /> condiciones bajo los cuales la solicitud será cumplida, así como la manera<br /> en que los costos serán cubiertos.<br /> Artículo 13 - Implementación<br /> 1. La implementación de este Anexo será responsabilidad de las<br /> Autoridades Aduaneras, quienes también serán responsables de, inter alia:<br /> a) comunicarse directamente a los efectos de tratar los asuntos<br /> resultantes del presente Anexo;<br /> b) luego de la consulta, de ser necesario, emitir las directivas<br /> administrativas o procedimientos convenidos para la implementación de<br /> este Anexo;<br /> c) abocarse, por mutuo acuerdo, a la solución de problemas o dudas<br /> resultantes de la aplicación de este Anexo o de cualquier otro asunto<br /> aduanero que pueda emerger entre ellas;<br /> d) acordar reuniones cuando una de ellas lo requiera, a fin de<br /> discutir la aplicación de este Anexo o cualquier otro asunto aduanero<br /> resultante de la relación entre ellas; y<br /> e) disponer que sus departamentos de investigación estén en<br /> contacto directo. El presente Anexo no prejuzgará acerca de la<br /> aplicación de otros Acuerdos bilaterales sobre asistencia mutua en<br /> asuntos aduaneros celebrados o que puedan celebrarse entre el Estado<br /> de Israel y un Estado Parte del MERCOSUR; y tampoco prejuzgará la<br /> asistencia que se brinde en virtud de cualquier otro acuerdo<br /> internacional referido a la asistencia en asuntos aduaneros de los<br /> cuales ambas partes sean parte."<br /> "ANEXO II<br /> DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL CAPITULO III<br /> (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL<br /> ESTADO DE ISRAEL<br /> 1. Argentina comenzará negociaciones con Israel para la liberalización<br /> de los Capítulos 29 y 38 del Sistema Armonizado, a más tardar dos años<br /> después de la entrada en vigor de este Acuerdo.<br /> 2. En caso que Argentina otorgue concesiones en los Capítulos 29 y 38<br /> del Sistema Armonizado a cualquier país de fuera de la región de<br /> Latinoamérica luego de la firma de esta Declaración Conjunta, otorgará<br /> concesiones similares (niveles de reducción, alcance y calendarios) de<br /> forma automática a Israel.<br /> 3. Para tales fines, el Comité Conjunto deberá reunirse tan pronto<br /> como sea posible para finalizar la inclusión de dichas concesiones de<br /> conformidad con este Acuerdo."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes<br /> de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 5 de enero de 2010<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br /> [pic]<br 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