Ley 3866
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3866
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE
PANAMA SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES
DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR DE SUS RESPECTIVAS
MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay y
la República de Panamá sobre Ejercicio de Actividades Remuneradas por Parte
de Familiares Dependientes del Personal Diplomático y Consular de sus
Respectivas Misiones Diplomáticas y Consulares", firmado en la ciudad de
Panamá, el 21 de febrero de 2008, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE PANAMA
SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS
POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR DE
SUS RESPECTIVAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
La República del Paraguay y la República de Panamá, en adelante
denominados "las Partes";
EN su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades
remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares
dependientes a cargo de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares de una de las Partes destinados en misión oficial en el
territorio de la otra Parte;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Los familiares dependientes del personal diplomático y consular de una
de las Partes, acreditado para ejercer una misión oficial en la otra como
miembro de la misión diplomática u oficina consular, podrán ser autorizados
para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, de acuerdo con la
legislación de éste.
ARTICULO II
Para los fines de este Acuerdo son considerados familiares
dependientes: a) el cónyuge; b) los hijos solteros, menores de 21 años de
edad; c) los hijos solteros menores de 25 años de edad, que estén
estudiando en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos
por el Estado receptor, y se encuentren a cargo del funcionario diplomático
o consular; d) los hijos solteros dependientes, con deficiencias físicas o
mentales.
ARTICULO III
Los familiares dependientes del personal diplomático y consular podrán
ejercer actividades remuneradas a partir del momento de recibir la
autorización del Estado receptor y hasta el momento del término de misión
del funcionario a cargo del dependiente. En este caso se cancelará el
permiso de trabajo en un plazo razonable, no mayor de tres meses.
ARTICULO IV
No habrá restricciones en cuanto a la naturaleza o tipo de empleo que
se pueda desempeñar, salvo las previstas por la legislación interna de cada
Parte. Sin embargo, se entiende que en aquellas profesiones o actividades
que exijan calificaciones especiales será necesario que el familiar
dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas
profesiones o actividades en el Estado receptor.
ARTICULO V
Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas
como reconocimiento de títulos universitarios, grados o estudios entre las
Partes, para los efectos del ejercicio de una profesión.
ARTICULO VI
El ejercicio de la actividad remunerada por parte del familiar
dependiente en el Estado receptor dependerá de la debida autorización de
trabajo de la autoridad competente sobre la base de una solicitud formulada
mediante nota diplomática de la Embajada del Estado acreditante ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. La solicitud
deberá incluir datos sobre la actividad remunerada pretendida, así como los
datos del empleador (razón social y dirección).
ARTICULO VII
Una vez comprobado que la persona respecto de la cual se solicita la
autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente
Acuerdo y que se han observado las disposiciones internas aplicables, el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor comunicará
oficialmente a la Embajada que la persona tiene autorización para ejercer
actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado
receptor.
ARTICULO VIII
La autorización podrá ser negada en aquellos casos en los que, por
razones de seguridad nacional, puedan contratarse solamente nacionales del
Estado receptor, o cuando el solicitante en cualquier momento hubiera
violado las leyes sobre migración o naturalización o las leyes tributarias
del Estado receptor.
ARTICULO IX
La autorización para que el familiar dependiente ejerza actividad
remunerada no implica la exención de cualquier requisito que pueda ser
ordinariamente aplicado a cualquier empleo u otras actividades remuneradas,
sean relacionadas a las características personales, profesionales,
calificaciones comerciales u otras.
ARTICULO X
Si un familiar dependiente pretende cambiar de actividad remunerada
después de haber recibido la autorización para trabajar, deberá presentar
una nueva solicitud de autorización.
ARTICULO XI
Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas en
los términos de este Acuerdo no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil
ni administrativa, y estarán sujetos a la legislación vigente en ambas
Partes frente a acciones deducidas en su contra respecto de actos o
contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades.
En caso que de un familiar dependiente, en los términos del presente
Acuerdo, que goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado
receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y Consulares, sea acusado de un delito perpetrado en relación
con tal actividad, el Estado acreditante, mediante solicitud escrita del
Estado receptor, examinará la posibilidad de renunciar a la inmunidad de
jurisdicción penal del dependiente en cuestión.
ARTICULO XII
Los dependientes que ejerzan actividades remuneradas en los términos
de este Acuerdo deberán cumplir con las obligaciones tributarias y de
seguridad social derivadas de la referida actividad, quedando en
consecuencia sujetos a la legislación aplicable a las personas físicas
residentes o domiciliadas en el Estado receptor para todos los efectos de
aquella actividad remunerada.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación,
mediante la cual la República del Paraguay comunique a la República de
Panamá el cumplimiento de los requisitos exigidos por su ordenamiento
jurídico interno para tal efecto y estará vigente por tiempo indefinido.
Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, en cualquier
momento, mediante notificación a la otra Parte por escrito y por la vía
diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses del recibo
de la notificación por la otra Parte.
HECHO en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de febrero del año
2008, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios,
Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Panamá, Ricardo J. Durán J., Viceministro
de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
dieciséís días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del
mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 27 de octubre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores