Ley 3867
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3867
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES
SUSTRAIDOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio de Cooperación entre la República
del Paraguay y la República de Colombia para la Recuperación de Bienes
Culturales Sustraídos, Importados o Exportados Ilícitamente", suscrito en
la ciudad de Bogotá D.C., Colombia el 29 de setiembre de 2008, cuyo texto
es como sigue:
"CONVENIO DE COOPERACION
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES SUSTRAIDOS, IMPORTADOS O
EXPORTADOS ILICITAMENTE
La República de Paraguay y la República de Colombia, para efectos de
este Convenio, se denominan "las Partes";
TENIENDO EN CUENTA que la República del Paraguay y la República de
Colombia son Estados Partes de la "Convención sobre las Medidas que deben
Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la
Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales", propuesta en
París durante la 16° Reunión de la UNESCO realizada el 14 de noviembre de
1970 y que, en este contexto, los Estados pueden concertar acuerdos
particulares con estos fines y, para facilitar la restitución de los bienes
culturales sustraídos ilícitamente de su país de origen, de conformidad con
los Artículos 9º y 15 de dicha Convención;
CONSCIENTES que la importación, exportación o transferencia ilícita de
bienes culturales constituyen un grave perjuicio para la preservación y
conservación del patrimonio cultural, que afecta irreversiblemente el
legado histórico de ambas naciones, soporte fundamental de sus identidades;
RECONOCIENDO la importancia de proteger y salvaguardar el patrimonio
cultural de ambos países como legado para las generaciones futuras y, de
conformidad con los principios, normas y compromisos establecidos a través
de convenios multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de
incrementar la cooperación internacional en beneficio de dicha protección y
salvaguarda;
CONSIDERANDO que la cooperación constituye uno de los medios más
eficaces para la protección y recuperación de los bienes culturales cuando
éstos han sido trasladados ilícitamente de sus respectivos territorios,
CONVIENEN cuanto sigue
ARTICULO 1
Definición
1.- Para los efectos de este Convenio, se consideran como "Bienes
Culturales" los siguientes:
a) Los objetos pertenecientes a las culturas precolombinas de
ambos Estados, realizados en cerámica, metal, textil, piedra y otros
materiales, así como los fragmentos y vestigios fruto de la actividad
del hombre en su entorno social y cultural;
b) Las obras artísticas como pinturas, esculturas, grabados y
dibujos hechos a mano;
c) Los objetos religiosos, utilitarios y científicos, de singular
relevancia para cada Estado;
d) Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras y únicas
de libros y archivos documentales de importancia para cada Estado;
e) Los sellos, estampillas y demás objetos de interés filatélico;
f) Monedas, billetes y demás objetos de interés numismático;
g) Objetos etnográficos y etnológicos de interés para cada Estado;
h) Elementos procedentes de la desmembración de edificaciones de
valor patrimonial de los Estados;
i) Los objetos que sean considerados por cada Estado como parte
integrante de su patrimonio cultural, de diferentes épocas y según su
legislación vigente;
j) Los objetos muebles declarados de interés cultural por cada
Estado.
ARTICULO 2
Protección y conservación
Las Partes se comprometen a:
a) Facilitar el ingreso de bienes culturales descritos en el
Artículo primero, siempre y cuando éstos cuenten con la respectiva
autorización expedida por la autoridad competente en cada país, de
conformidad con la legislación de cada país;
b) Impedir por todos los medios, el ingreso ilegal de bienes
culturales provenientes de la otra Parte, y a retenerlos en caso de
detectarse dicho ingreso;
c) Prevenir por todos los medios, la sustracción ilegal de bienes
culturales;
d) Mantener un inventario adecuado de los bienes culturales que
integran el patrimonio cultural de cada Estado, como el principal
mecanismo de reconocimiento y protección;
e) Garantizar que los bienes culturales retenidos precautelarmente,
permanezcan en un museo o entidad que garantice su adecuada
conservación durante el tiempo que dure la investigación o el proceso
administrativo y legal, hasta la restitución al Estado solicitante.
ARTICULO 3
Capacitación, divulgación e intercambio de información
Las Partes se comprometen a:
a) Desarrollar programas de formación dirigidos a funcionarios
policiales y de aduanas, a fin de promover el conocimiento de la
metodología aplicada para el traslado de bienes culturales a otros
países, facilitando así las acciones de prevención y control del
tráfico ilícito;
b) Divulgar al público en general, a través de folletos, afiches y
demás medios, sobre los bienes culturales de exportación prohibida y
sobre las leyes que los protegen en cada Estado;
c) Intercambiar oportunamente la información sobre los bienes
culturales sustraídos ilícitamente de su lugar de origen. La Parte
interesada deberá tomar las medidas necesarias para que sus organismos
policiales y de aduanas estén atentos al posible ingreso de dichos
bienes al territorio de la otra Parte;
d) Difundir la información relacionada con los bienes culturales
sustraídos ilícitamente, a las autoridades competentes en puertos
marítimos/fluviales, terrestres, aeropuertos y zonas de frontera, a
fin de prevenir su ingreso ilegal y facilitar su recuperación;
e) Informar a la otra Parte, en caso de que se localicen bienes
culturales que correspondan a la descripción suministrada, y a
proporcionar toda la información disponible, tendiente a facilitar su
restitución, a petición de la Parte interesada;
f) Crear y/o fortalecer las redes de información digital que
faciliten el oportuno intercambio de datos sobre los bienes culturales
sustraídos ilícitamente;
g) Intercambiar información sobre los certificados que acrediten la
exportación de bienes culturales protegidos por las respectivas
legislaciones, así como de aquéllos de libre circulación.
ARTICULO 4
Restitución
1.- A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades
competentes de la administración cultural de una de las Partes, la otra
empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento jurídico
para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que
hubiesen sido sustraídos ilícitamente, importados, exportados o
transferidos ilícitamente del territorio de la Parte requirente.
2.- Las solicitudes de restitución de los bienes culturales
sustraídos ilícitamente de los Estados Parte, deberán realizarse por vía
diplomática, así como también las solicitudes de decomiso o retención
precautelar. En estos casos, la Parte solicitante deberá proporcionar, a su
costo, la documentación y demás pruebas necesarias que apoyen y fundamenten
el derecho sobre los bienes culturales en cuestión.
3.- Todos los gastos que ocasionen la restitución y entrega de los
bienes culturales en cuestión, deberán correr a cargo del Estado
requirente, tal como establece el Artículo 7º de la Convención UNESCO de
1970.
4.- Las Partes convienen la exoneración de los gravámenes aduaneros
y demás impuestos, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, a
los bienes que sean restituidos en virtud del presente Convenio.
5.- Los documentos provenientes de cada una de las Partes, que se
tramiten por medio de las autoridades competentes y que deban ser
presentados en el territorio de la otra Parte, no requerirán de
autenticación o de cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO 5
Disposiciones finales
1.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por
la vía diplomática, el cumplimiento de sus formalidades legales internas
para tal fin.
2.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación, escrita y
por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. Tendrá efecto a los
sesenta (60) días posteriores a la fecha de la recepción de la notificación
de la denuncia.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de devoluciones
iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén
en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose
hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común acuerdo,
dispongan otra cosa.
FIRMADO en Bogotá, D.C.,a los veintinueve (29) días del mes de
septiembre de dos mil ocho (2008), en dos (2) ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Colombia, Jaime Bermúdez Merizalde, Ministro
de Relaciones Exteriores. "
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes
de setiembre del año dos mil nueve , de conformidad a lo dispuesto en
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado Ana María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 27 de octubre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores