Ley 3867

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3867<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES<br /> SUSTRAIDOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio de Cooperación entre la República<br /> del Paraguay y la República de Colombia para la Recuperación de Bienes<br /> Culturales Sustraídos, Importados o Exportados Ilícitamente", suscrito en<br /> la ciudad de Bogotá D.C., Colombia el 29 de setiembre de 2008, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "CONVENIO DE COOPERACION<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES SUSTRAIDOS, IMPORTADOS O<br /> EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> La República de Paraguay y la República de Colombia, para efectos de<br /> este Convenio, se denominan "las Partes";<br /> TENIENDO EN CUENTA que la República del Paraguay y la República de<br /> Colombia son Estados Partes de la "Convención sobre las Medidas que deben<br /> Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la<br /> Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales", propuesta en<br /> París durante la 16° Reunión de la UNESCO realizada el 14 de noviembre de<br /> 1970 y que, en este contexto, los Estados pueden concertar acuerdos<br /> particulares con estos fines y, para facilitar la restitución de los bienes<br /> culturales sustraídos ilícitamente de su país de origen, de conformidad con<br /> los Artículos 9º y 15 de dicha Convención;<br /> CONSCIENTES que la importación, exportación o transferencia ilícita de<br /> bienes culturales constituyen un grave perjuicio para la preservación y<br /> conservación del patrimonio cultural, que afecta irreversiblemente el<br /> legado histórico de ambas naciones, soporte fundamental de sus identidades;<br /> RECONOCIENDO la importancia de proteger y salvaguardar el patrimonio<br /> cultural de ambos países como legado para las generaciones futuras y, de<br /> conformidad con los principios, normas y compromisos establecidos a través<br /> de convenios multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de<br /> incrementar la cooperación internacional en beneficio de dicha protección y<br /> salvaguarda;<br /> CONSIDERANDO que la cooperación constituye uno de los medios más<br /> eficaces para la protección y recuperación de los bienes culturales cuando<br /> éstos han sido trasladados ilícitamente de sus respectivos territorios,<br /> CONVIENEN cuanto sigue<br /> ARTICULO 1<br /> Definición<br /> 1.- Para los efectos de este Convenio, se consideran como "Bienes<br /> Culturales" los siguientes:<br /> a) Los objetos pertenecientes a las culturas precolombinas de<br /> ambos Estados, realizados en cerámica, metal, textil, piedra y otros<br /> materiales, así como los fragmentos y vestigios fruto de la actividad<br /> del hombre en su entorno social y cultural;<br /> b) Las obras artísticas como pinturas, esculturas, grabados y<br /> dibujos hechos a mano;<br /> c) Los objetos religiosos, utilitarios y científicos, de singular<br /> relevancia para cada Estado;<br /> d) Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras y únicas<br /> de libros y archivos documentales de importancia para cada Estado;<br /> e) Los sellos, estampillas y demás objetos de interés filatélico;<br /> f) Monedas, billetes y demás objetos de interés numismático;<br /> g) Objetos etnográficos y etnológicos de interés para cada Estado;<br /> h) Elementos procedentes de la desmembración de edificaciones de<br /> valor patrimonial de los Estados;<br /> i) Los objetos que sean considerados por cada Estado como parte<br /> integrante de su patrimonio cultural, de diferentes épocas y según su<br /> legislación vigente;<br /> j) Los objetos muebles declarados de interés cultural por cada<br /> Estado.<br /> ARTICULO 2<br /> Protección y conservación<br /> Las Partes se comprometen a:<br /> a) Facilitar el ingreso de bienes culturales descritos en el<br /> Artículo primero, siempre y cuando éstos cuenten con la respectiva<br /> autorización expedida por la autoridad competente en cada país, de<br /> conformidad con la legislación de cada país;<br /> b) Impedir por todos los medios, el ingreso ilegal de bienes<br /> culturales provenientes de la otra Parte, y a retenerlos en caso de<br /> detectarse dicho ingreso;<br /> c) Prevenir por todos los medios, la sustracción ilegal de bienes<br /> culturales;<br /> d) Mantener un inventario adecuado de los bienes culturales que<br /> integran el patrimonio cultural de cada Estado, como el principal<br /> mecanismo de reconocimiento y protección;<br /> e) Garantizar que los bienes culturales retenidos precautelarmente,<br /> permanezcan en un museo o entidad que garantice su adecuada<br /> conservación durante el tiempo que dure la investigación o el proceso<br /> administrativo y legal, hasta la restitución al Estado solicitante.<br /> ARTICULO 3<br /> Capacitación, divulgación e intercambio de información<br /> Las Partes se comprometen a:<br /> a) Desarrollar programas de formación dirigidos a funcionarios<br /> policiales y de aduanas, a fin de promover el conocimiento de la<br /> metodología aplicada para el traslado de bienes culturales a otros<br /> países, facilitando así las acciones de prevención y control del<br /> tráfico ilícito;<br /> b) Divulgar al público en general, a través de folletos, afiches y<br /> demás medios, sobre los bienes culturales de exportación prohibida y<br /> sobre las leyes que los protegen en cada Estado;<br /> c) Intercambiar oportunamente la información sobre los bienes<br /> culturales sustraídos ilícitamente de su lugar de origen. La Parte<br /> interesada deberá tomar las medidas necesarias para que sus organismos<br /> policiales y de aduanas estén atentos al posible ingreso de dichos<br /> bienes al territorio de la otra Parte;<br /> d) Difundir la información relacionada con los bienes culturales<br /> sustraídos ilícitamente, a las autoridades competentes en puertos<br /> marítimos/fluviales, terrestres, aeropuertos y zonas de frontera, a<br /> fin de prevenir su ingreso ilegal y facilitar su recuperación;<br /> e) Informar a la otra Parte, en caso de que se localicen bienes<br /> culturales que correspondan a la descripción suministrada, y a<br /> proporcionar toda la información disponible, tendiente a facilitar su<br /> restitución, a petición de la Parte interesada;<br /> f) Crear y/o fortalecer las redes de información digital que<br /> faciliten el oportuno intercambio de datos sobre los bienes culturales<br /> sustraídos ilícitamente;<br /> g) Intercambiar información sobre los certificados que acrediten la<br /> exportación de bienes culturales protegidos por las respectivas<br /> legislaciones, así como de aquéllos de libre circulación.<br /> ARTICULO 4<br /> Restitución<br /> 1.- A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades<br /> competentes de la administración cultural de una de las Partes, la otra<br /> empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento jurídico<br /> para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que<br /> hubiesen sido sustraídos ilícitamente, importados, exportados o<br /> transferidos ilícitamente del territorio de la Parte requirente.<br /> 2.- Las solicitudes de restitución de los bienes culturales<br /> sustraídos ilícitamente de los Estados Parte, deberán realizarse por vía<br /> diplomática, así como también las solicitudes de decomiso o retención<br /> precautelar. En estos casos, la Parte solicitante deberá proporcionar, a su<br /> costo, la documentación y demás pruebas necesarias que apoyen y fundamenten<br /> el derecho sobre los bienes culturales en cuestión.<br /> 3.- Todos los gastos que ocasionen la restitución y entrega de los<br /> bienes culturales en cuestión, deberán correr a cargo del Estado<br /> requirente, tal como establece el Artículo 7º de la Convención UNESCO de<br /> 1970.<br /> 4.- Las Partes convienen la exoneración de los gravámenes aduaneros<br /> y demás impuestos, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, a<br /> los bienes que sean restituidos en virtud del presente Convenio.<br /> 5.- Los documentos provenientes de cada una de las Partes, que se<br /> tramiten por medio de las autoridades competentes y que deban ser<br /> presentados en el territorio de la otra Parte, no requerirán de<br /> autenticación o de cualquier otra formalidad análoga.<br /> ARTICULO 5<br /> Disposiciones finales<br /> 1.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por<br /> la vía diplomática, el cumplimiento de sus formalidades legales internas<br /> para tal fin.<br /> 2.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser<br /> denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación, escrita y<br /> por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. Tendrá efecto a los<br /> sesenta (60) días posteriores a la fecha de la recepción de la notificación<br /> de la denuncia.<br /> 3.- Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de devoluciones<br /> iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén<br /> en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose<br /> hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común acuerdo,<br /> dispongan otra cosa.<br /> FIRMADO en Bogotá, D.C.,a los veintinueve (29) días del mes de<br /> septiembre de dos mil ocho (2008), en dos (2) ejemplares originales en<br /> idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Colombia, Jaime Bermúdez Merizalde, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores. "<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes<br /> de setiembre del año dos mil nueve , de conformidad a lo dispuesto en<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado Ana María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 27 de octubre de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores