Ley 3869
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3869
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE PANAMA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y PATRIMONIALES
HISTORICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio entre la República del Paraguay y
la República de Panamá para la Recuperación de Bienes Culturales y
Patrimoniales Históricos, Robados, Importados o Exportados Ilícitamente",
firmado en la ciudad de Panamá el 21 de febrero de 2008, cuyo texto es como
sigue:
"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY LA REPUBLICA DE PANAMA PARA LA
RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y PATRIMONIALES HISTORICOS, ROBADOS,
IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
La República del Paraguay y la República de Panamá, en adelante
denominadas "las Partes",
RECONOCIENDO la importancia de proteger el patrimonio cultural de
ambos países;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de la UNESCO de
1970 sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la
Importación, Exportación y Transferencias Ilícitas de Bienes Culturales;
RECONOCIENDO que la importación, exportación o transferencia ilícita
de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y
conservación del patrimonio cultura!, afectando irreversiblemente al legado
histórico de ambas naciones como base de sus identidades;
ADMITIENDO que la colaboración entre las Partes para la recuperación
de bienes culturales y patrimoniales históricos robados, importados,
exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más
eficaces para proteger y reconocer el derecho del propietario originario
sobre sus bienes culturales respectivos;
DESEANDO establecer normas comunes que permitan la recuperación de
bienes culturales y patrimoniales históricos, en los casos en que éstos
hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
1.- Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso, en
sus respectivos territorios, de bienes culturales y patrimoniales
históricos provenientes de la otra Parte.
2.- Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las
Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la
respectiva certificación y permiso expreso, de acuerdo con las
disposiciones legales de cada Parte.
3.- Cuando la Parte receptora evidencie la inexistencia de la
autorización certificada y expresa en los bienes culturales o patrimoniales
históricos importados y transferidos ilícitamente, denunciará a la Parte de
procedencia el ingreso de los mismos, y procederá a su inmediato decomiso
preventivo.
ARTICULO II
1.- A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades
competentes de la Administración Cultural de una de las Partes, la otra
empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para
recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales o
patrimoniales históricos que hubiesen sido robados, importados, exportados
o transferidos ilícitamente de! territorio de la Parte requirente.
2.- Los pedidos de recuperación o devolución de bienes culturales o
patrimoniales históricos, previa acreditación de origen, autenticidad y
denuncia por las autoridades competentes, deberán formalizarse por los
canales diplomáticos.
3.- Los gastos inherentes a los servicios destinados para la
recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán
sufragados por la Parte requirente.
ARTICULO III
1.- Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes
culturales o patrimoniales históricos que lleguen a su conocimiento, cuando
exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos
en el comercio internacional.
2.- Las Partes se comprometen también a intercambiar información
técnica y legal relativa a los bienes culturales o patrimoniales históricos
que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como a capacitar y
difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de
puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la
aplicación de medidas cautelares y coercitivas que correspondan en cada
caso.
3.- Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a
identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan
participado en el robo, importación, exportación, transferencias ilícitas
de bienes culturales o patrimoniales históricos o en conductas delictivas
conexas.
4.- Con este propósito y sobre la base de la investigación policial
realizada, se deberá remitir a la otra Parte suficiente información
descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan
participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o
conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo
empleado por los delincuentes.
5.- Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades
aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información
relativa a los bienes culturales o patrimoniales históricos que hayan sido
materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su
identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.
6.- Las Partes se comprometen, asimismo, a realizar pasantías,
seminarios de capacitación e intercambiar información para actualizar
conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas
para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales o patrimoniales
históricos.
7.- Para los efectos del presente Convenio se denominan "bienes
culturales y patrimoniales históricos" a los establecidos como tales en las
legislaciones internas de cada Parte en forma enunciativa y no limitativa.
8.- A los efectos del presente Convenio, se considerará como bienes
culturales o patrimoniales históricos, entre otros, a los siguientes:
a) la cultura material proveniente de las épocas precolombina,
colonial y republicana de ambas Partes;
b) objetos y colecciones paleontológicos, ya sea que estén o no
clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las
Partes;
c) los documentos provenientes de los archivos oficiales de los
Gobiernos centrales, regionales, municipales y de otras entidades de
carácter público de acuerdo a las leyes de cada Parte, que sean de
propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de las
cuales ambos Gobiernos estén facultados para actuar;
d) antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados
de cualquier época y que los respectivos países consideren como
integrantes de su patrimonio cultural;
e) bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas,
dibujos hechos completamente a mano sobre cualquier soporte o en
cualquier material y la producción de originales de arte estatuario y
de escultura en cualquier material, grabados, estampados o litografías
originales, que ambas Partes consideren integrantes de su patrimonio
cultural;
f) manuscritos raros, libros, documentos y publicaciones de interés
histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en
colecciones;
g) sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones, que ambas Partes consideren integrantes de su patrimonio
cultural;
h) archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico,
en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la
legislación de cada Parte;
i) muebles y/o mobiliario, incluidos instrumentos de música de
interés histórico y cultural con una antigüedad de hasta cien años; y
j) material etnográfico de uso ceremonial y utilitario como
tejidos, arte plumario y otros.
9.- Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales
de propiedad privada que cada Parte considere y que estén protegidos por la
legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la
respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades
competentes.
10.- Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada
con los bienes que puedan circular libremente y que no estén amparados en
las normativas de protección patrimonial de cada Parte, lo cual facilitará
los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Parte.
11.- Los documentos provenientes de cada una de las Partes que deban
ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por
medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de
cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO IV
Ambas Partes convienen en la exoneración total de gravámenes
aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el
proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales o
patrimoniales históricos hacia la Parte de origen, en aplicación de lo
dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO V
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno
de la República del Paraguay comunique al Gobierno de la República de
Panamá, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los
requisitos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para tal efecto.
ARTICULO VI
El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser
denunciado mediante la notificación de una de las Partes a la otra, por
escrito y por la vía diplomática. La denuncia tendrá efecto a los noventa
(90) días da su notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de devolución iniciadas
y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso
en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su
normal conclusión, salvo que las Partes, de común acuerdo, dispongan otra
cosa.
HECHO en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de febrero de 2008,
en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios,
Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Panamá, Ricardo J. Durán J. Viceministro de
Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de
setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado Ana María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 27 de octubre de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Ricardo Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores