Ley 3871
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3871
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO N° 2150/BL-PR "SEGUNDO PROGRAMA
BAJO LA LINEA CCLIP AMPLIADA PR-X1001 PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA
AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD)", POR US$. 50.000.000 (DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CINCUENTA MILLONES), CON EL BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), DEL 30 DE JUNIO DE 2009, QUE
ESTARA A CARGO DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD); Y AMPLIA
EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009,
APROBADO POR LA LEY N° 3692 DEL 13 DE ENERO DE 2009
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Apruébase el Contrato de Préstamo N° 2150/BL-PR "Segundo
Programa Bajo la Línea CCLIP Ampliada PR-X1001 para el financiamiento de la
Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)", por US$. 50.000.000 (Dólares de
los Estados Unidos de América cincuenta millones), con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), del 30 de junio de 2009, que estará a
cargo de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), conforme al Anexo que
se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 2°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la
Administración Descentralizada, por la suma de G. 255.000.000.000
(Guaraníes doscientos cincuenta y cinco mil millones), que estará afectada
al presupuesto vigente de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD),
conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 3°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario de la
Administración Descentralizada, por la suma de G. 255.000.000.000
(Guaraníes doscientos cincuenta y cinco mil millones), que estará afectada
al presupuesto vigente de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD),
conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
NCR
Artículo 4°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de
códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y
detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario
vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y
financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o
ejecución presupuestaria.
.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
seis días del mes de agosto del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes
de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de octubre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
Anexo de las Condiciones Financieras del Préstamo Nº 2150/BL-PR
"Segundo Programa Bajo la Línea CCLIP Ampliada PR-X1001 para el
Financiamiento de la Agencia Financiera de Desarrollo
Costo total : US$. 50.000.000
Financiamiento : U$S. 40.000.000 (Capital Ordinario -OC)
U$S. 10.000.000 (Fondo Operaciones Especiales
-FOE)
Aporte Local : No se tiene previsto
Pari Passu : BID 100% y Aporte Local 0%
Moneda : Préstamo de Facilidad Unimonetaria en USD
Plazo de desembolsos : 4 años, a partir de la fecha de
vigencia del Contrato de Préstamo
o Blended: OC+FOE
OC U$S 40.000.000
Tasa de Interés : Tasa Libor a 3 meses, con posibilidad de
fijación de la Tasa de Interés, más un
margen aplicable
Plazo de amortización : 30 años, mediante cuotas
semestrales, consecutivas y, en lo posible,
iguales, la primera cuota se pagará en la
primera fecha en que deba efectuarse el pago
transcurridos los 72 meses de la fecha de
vigencia del Contrato. Las fechas de pagos del
principal y de intereses serán el 15 de abril y
15 de octubre de cada año
FOE : U$S.10.000.000
Tasa de Interés : 0.25% anual. Serán pagados el 15 de
abril y 15 de octubre de cada año
Plazo de amortización : 40 años, a partir de la suscripción del
Contrato, pago único (pago balón)
Comisión de Crédito : 0,25 % anual sobre saldo no desembolsado
sobre OC
Inspección y Vigilancia : Durante el período
de desembolsos, no se destinarán recursos del monto del (FIV)
financiamiento de OC para cubrir esta comisión, salvo que el
Banco establezca lo
contrario. En ningún caso podrá cobrarse por
este concepto en un semestre determinado más de
lo que resulte de aplicar el 1% al monto del
financiamiento, dividido por el número de
semestres comprendido en el plazo original de
desembolsos.
Costo de Conversión : 0,05% sobre el monto convertido,
pagadero en cada conversión.
Tasa de Interés
Plazo para la Vigencia : 1 año a partir de la firma de Contrato
de Préstamo.
ANEXO
[pic]
"Resolución DE-52/09
Resolución DE-53/09
CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2150/BL-PR
entre la
REPUBLICA DEL PARAGUAY
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Segundo Programa Bajo la Línea CCLIP Ampliada PR-X1001 para
el Financiamiento de la Agencia Financiera de Desarrollo
30 de junio de 2009
LEG/SGO/CSC/IDBDOCS: 1979309
CONTRATO DE PRESTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCION
Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor
y Disposiciones Particulares
1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
(a) Contrato celebrado el día 30 de junio de 2009 entre la República
del Paraguay, en adelante denominada el "Prestatario", y el Banco
Interamericano de Desarrollo, en adelante denominado el "Banco", para
ejecutar el segundo programa para el financiamiento de la Agencia
Financiera de Desarrollo, en adelante denominado el "Programa".
(b) Al suscribir el presente Contrato, el Prestatario acuerda
utilizar los recursos habilitados mediante la Línea de Crédito
Condicional Ampliada establecida en el Convenio de Línea de Crédito
Condicional Ampliada (en adelante denominado el "Convenio") suscrito el
día 4 de abril de 2008 entre el Banco y el Prestatario. Salvo disposición
en contrario en el presente Contrato, el término "dólares" significa la
moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. En el Anexo, se
detallan los aspectos más relevantes del Programa.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES
(a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones
Especiales, las Normas Generales y el Anexo, que se agregan. Si alguna
disposición de las Estipulaciones Especiales no guardare consonancia o
estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo
previsto en las Estipulaciones Especiales. Cuando existiere falta de
consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones
Especiales o del Anexo, prevalecerá el principio de que la disposición
específica prima sobre la general.
(b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las
disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas
sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y
vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la
ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también
definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización
de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo en su
totalidad por el Prestatario por intermedio de la Agencia Financiera de
Desarrollo, en adelante denominado el "Organismo Ejecutor", o "AFD", con la
participación de instituciones financieras intermediarias, en adelante
denominadas "IFIs", de cuya capacidad legal y financiera para actuar como
tal deja constancia el Prestatario.
4. DISPOSICIONES PARTICULARES
Para los efectos de este Contrato se adoptan las siguientes
disposiciones particulares:
(a) En el Artículo 2.01(c) de las Normas Generales, se elimina la
definición de "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con
Tasa de Interés Ajustable", y se agrega lo siguiente:
"Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de
Interés LIBOR" significa el costo para el Banco de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Unica
del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según
lo determine el Banco.
(b) Al Artículo 2.01 de las Normas Generales, se agrega un nuevo
subinciso (aa), que se lee así:
"Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre" significa el día 15 (quince) de los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada
en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada
retroactivamente a los primeros 15 (quince) días del Trimestre respectivo
y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.
(c) Al Artículo 2.01 de las Normas Generales, se agrega un nuevo
subinciso (bb), que se lee así:
"Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en
LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por
el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda
Unica dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las
Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una
Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo
estipulado en el Artículo 3.04(b) de estas Normas Generales.
(d) Al Artículo 2.01 de las Normas Generales, se agrega un nuevo
subinciso (cc), que se lee así:
"Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las siguientes
definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo: 1/
(i) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
dólares:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "USD-
LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a un
plazo de 3 (tres) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las
11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días
Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no
apareciera en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a
esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen
especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de
Interés LIBOR aplicable.
(B) "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de
las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los
depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado
interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios Londinenses
antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando
en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina
principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se
obtiene un mínimo de 2 (dos) cotizaciones, la tasa correspondiente
a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones.
De obtenerse menos de 2 (dos) cotizaciones según lo solicitado, la
tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la
ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora
de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en
dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de 3
(tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un
Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa
de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en
las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo.
Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es 1 (un) día bancario en la ciudad de Nueva York, se
utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva
York inmediatamente siguiente.
(ii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "EUR-
LIBOR-Telerate", que es la tasa para depósitos en euros a un plazo
de 3 (tres) meses que figure en la Página Telerate 248 a las 11:00
a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es 2 (dos) Días de
Liquidación TARGET antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa
tasa en la Página Telerate 248, la tasa correspondiente a esa Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre se determinará como si las partes hubiesen especificado
"EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR
aplicable.
(B) "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de
las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los
depósitos en euros a los bancos de primer orden en el mercado
interbancario de la zona euro, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Bruselas, en una fecha que es 2 (dos) Días de Liquidación
TARGET antes de esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo,
partiendo de un cálculo real de 360 (trescientos sesenta) días. El
Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n)
una cotización de esa tasa a la oficina principal en la zona euro
de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de
2 (dos) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De
obtenerse menos de 2 (dos) cotizaciones según lo solicitado, la
tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de la zona
euro, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por
el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en
esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a
principales bancos europeos, a un
plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más
de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa
de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en
las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo.
Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se
utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en
Bruselas y en la zona euro inmediatamente siguiente.
(iii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
yenes:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "JPY-
LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en yenes a un plazo de 3
(tres) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00
a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa
tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen
especificado "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de
Interés LIBOR aplicable.
(B) "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de
las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los
depósitos en yenes a los bancos de primer orden en el mercado
interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios Londinenses
antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando
en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una
cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada
uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de 2 (dos)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de 2 (dos)
cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por
principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00
a.m., hora de Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos
en yenes concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de 3
(tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de
un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa
de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en
las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo.
Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas
cotizadas en el primer día bancario en Tokio inmediatamente
siguiente.
(iv) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
francos suizos:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "CHF-
LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en francos suizos a un
plazo de 3 (tres) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las
11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días
Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera
esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre se determinará tal como si las partes hubiesen
especificado "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de
Interés LIBOR aplicable.
(B) "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de
las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los
depósitos en francos suizos a los bancos de primer orden en el
mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres)
meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina
principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se
obtiene un mínimo de 2 (dos) cotizaciones, la tasa correspondiente
a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones.
De obtenerse menos de 2 (dos) cotizaciones según lo solicitado, la
tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Zurich,
escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Zurich, en esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos
a principales bancos europeos, a un plazo de 3 (tres) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.
Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de
Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente,
el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR
aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de
interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los
propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día
bancario en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer
día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.
(e) Al Artículo 2.01 de las Normas Generales, se agrega un nuevo
subinciso (dd), que se lee así:
"Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de 3 (tres)
meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina
el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de
junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de
septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de
diciembre.
(f) En el Artículo 3.04(a) de las Normas Generales, se modifica la
referencia a "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa
de Interés Ajustable" para que se lea "Costo de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR".
(g) Se agrega dos nuevos subincisos (b) y (c) al Artículo 3.04, que
se leen así:
(b) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa
de Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán sobre los
saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada
Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la
siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se
define en el Artículo 2.01(cc) de estas Normas Generales; (ii) más o
menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio
ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los
empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que
financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Basada en LIBOR; (iii) más el valor neto de cualquier costo
y/o ganancia, calculado trimestralmente, generado por cualquier
operación con instrumentos derivados en que participe el Banco para
mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés
LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para financiar la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más
el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.
(c) Para los efectos del anterior Artículo 3.04(b):
(i) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR
expresamente aceptan y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a
que se refiere el Artículo 3.04(b)(i) anterior y el margen de costo
de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo
3.04(b)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables
fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la
alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear
riesgos financieros significativos para el Prestatario y el
Garante; (B) el Banco podrá, a su entera discreción, participar en
cualquier operación con instrumentos derivados a efectos de mitigar
el impacto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR
aplicable a los empréstitos obtenidos por el Banco para financiar
los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés
Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en el Artículo
3.04(b)(iii) anterior; y (C) cualquier riesgo de fluctuaciones en
la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos
de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el
Prestatario y el Garante, en su caso.
(ii) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se
produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la
Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus
prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base
de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(b)(i)
anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo,
siempre y cuando notifique con, al menos, 3 (tres) meses de
anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de
cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia en
la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el
Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período
su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable
al Préstamo.
(h) Se redesigna el Artículo 3.04(b) de las Normas Generales,
("Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales") para que sea
Artículo 3.04(d).
CAPITULO I
Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales
CLAUSULA 1.01. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima
en el equivalente de US$ 50.000.000 (Dólares cincuenta millones),.
CLAUSULA 1.02. Monto del financiamiento. (a) En los términos de este
Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta,
un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", de hasta
US$ 50.000.000 (Dólares cincuenta millones), integrado así:
(i) hasta la suma de US$ 40.000.000 (Dólares cuarenta millones) con
cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del Capital
Ordinario del Banco, en adelante denominado el "Financiamiento del
Capital Ordinario"; y
(ii) hasta la suma de US$ 10.000.000 (Dólares diez millones) con
cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en
adelante denominado el "Financiamiento del Fondo para Operaciones
Especiales".
(b) Las cantidades que se desembolsen con cargo al Financiamiento
constituirán el "Préstamo".
CLAUSULA 1.03. Tasa de cambio. A los efectos de este Contrato:
(a) El inciso (b) del Artículo 3.06 de las Normas Generales leerá
así:
"(b) (i) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de un
gasto que se efectúe en Guaraníes con recursos del Financiamiento, se
aplicará el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a
Guaraníes de los fondos desembolsados en dólares, siguiendo la regla
señalada en el inciso (a) del presente artículo; (ii) para determinar
la equivalencia en dólares de un gasto que se efectúe en Guaraníes con
recursos de la contrapartida local se aplicará el tipo de cambio: (1)
indicado en el subinciso anterior cuando el gasto se relacione con una
adquisición o contratación con cargo en parte a recursos del
Financiamiento y en parte a recursos del aporte local; o (2) del
primer día hábil del mes de la fecha del pago en que se efectúe el
gasto cuando la adquisición o contratación sea con cargo
exclusivamente a la contrapartida local."
(b) Se agrega un inciso (c) al Artículo 3.06 de las Normas
Generales que leerá así:
"(c) Para los efectos del inciso (b) anterior, se entiende que la
fecha de pago del gasto es aquélla en la que el Prestatario, el
Organismo Ejecutor, o cualquier otra persona natural o jurídica a
quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los
pagos respectivos en favor del contratista o proveedor."
CAPITULO II
Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia y Comisión de Crédito
CLAUSULA 2.01. Amortización. (a) El Préstamo será amortizado por el
Prestatario de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de las Normas
Generales.
(b) Financiamiento del Capital Ordinario. La primera cuota de
amortización de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al
Financiamiento del Capital Ordinario se pagará en la primera fecha en que
deba efectuarse el pago de intereses luego de transcurridos 72 (setenta y
dos) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del Contrato, y la
última, a más tardar, el 15 de abril de 2039.
(c) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. La porción
del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para
Operaciones Especiales será amortizada por el Prestatario mediante un
único pago que deberá efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 2049.
CLAUSULA 2.02. Intereses. (a) Financiamiento del Capital Ordinario. El
Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios de la
porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital
Ordinario a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado
en el Artículo 3.04(a) de las Normas Generales para un Préstamo de la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Banco
notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible después de su
determinación, acerca de la tasa de interés aplicable durante cada
Semestre.
(b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El
Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios de la
porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo
para Operaciones Especiales a la tasa establecida en el Artículo 3.04(d)
de las Normas Generales.
(c) Los intereses se pagarán al Banco semestralmente, los días 15
(quince) de los meses de abril y octubre de cada año, a partir de la
fecha de vigencia del Contrato.
CLAUSULA 2.03. Tasa de interés aplicable al Financiamiento y Pagos
Anticipados de saldos adeudados a una Tasa Fija de Interés. (a) El Banco
convertirá una parte o la totalidad de los saldos adeudados del Préstamo
de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR a una
Tasa Fija de Interés, que será determinada por el Banco y comunicada por
escrito al Prestatario. Para los efectos de aplicar la Tasa Fija de
Interés a saldos adeudados del Préstamo, cada conversión sólo se
realizará por montos mínimos equivalentes al 25% (veinticinco por ciento)
del monto neto aprobado del Financiamiento (monto del Financiamiento
menos cancelaciones) o de US$ 3.000.000 (Dólares tres millones), el que
sea mayor.
(b) Previa notificación escrita de carácter irrevocable, presentada
al Banco con, por lo menos, 30 (treinta) días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de
amortización, todo o parte del saldo adeudado del Préstamo con Tasa Fija
de Interés, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. En dicha notificación, el Prestatario
deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada. En la
eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del saldo
adeudado con Tasa Fija de Interés, el pago se aplicará en forma
proporcional a las cuotas de amortización pendientes de pago. El
Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados con
Tasa Fija de Interés por montos inferiores a US$ 3.000.000 (Dólares tres
millones), salvo que el monto total del saldo adeudado del Préstamo fuese
menor.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (b) anterior, en los
casos de pago anticipado mencionados en dicho inciso, cualquier ganancia
o pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la
correspondiente captación asociada con el pago anticipado será
transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso,
dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha del
pago anticipado. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago que adeude el
Prestatario al Banco.
(d) Igualmente, el Banco cobrará al Prestatario cualquier costo en
el que haya incurrido como consecuencia del incumplimiento de un pago
anticipado parcial o total del saldo adeudado del Préstamo con Tasa Fija
de Interés previamente solicitado por el Prestatario por escrito, de
acuerdo con los incisos (b) y (c) de esta Cláusula.
(e) Para los efectos de esta Cláusula, "Tasa Base Fija" significa la
tasa base de canje de mercado a la Fecha Efectiva de la conversión; y
"Tasa Fija de Interés", significa la suma de (i) la Tasa Base Fija, más
(ii) el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario expresado en
puntos básicos (pbs), que será establecido periódicamente por el Banco de
acuerdo con lo indicado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales.
CLAUSULA 2.04. Recursos para inspección y vigilancia generales. El
Prestatario no deberá cubrir gastos del Banco por concepto de inspección y
vigilancia generales del Financiamiento, salvo que, en lo que se refiere al
Financiamiento del Capital Ordinario, el Banco establezca lo contrario,
como consecuencia de su revisión semestral de cargos financieros aplicables
a sus operaciones financiadas con recursos de la Facilidad Unimonetaria del
Capital Ordinario y notifique al Prestatario al respecto. En dicho caso, el
Prestatario deberá pagar directamente al Banco el monto correspondiente, en
dólares, durante el período de desembolso y en las fechas previstas para el
pago de intereses. En ningún caso, podrá cobrarse por este concepto, en un
semestre determinado, más de lo que resulte de aplicar el 1% (uno por
ciento) al monto del Financiamiento del Capital Ordinario, dividido por el
número de semestres comprendido en el plazo original de desembolsos.
CLAUSULA 2.05. Comisión de crédito. El Prestatario pagará al Banco, sobre
el saldo no desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario, una
comisión de crédito del 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) por año,
de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.02(a) de las Normas
Generales. Este porcentaje podrá ser modificado semestralmente por el
Banco, sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el
mencionado artículo.
CAPITULO III
Desembolsos
CLAUSULA 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos. (a) El monto
del Financiamiento se desembolsará en dólares, con cargo a los recursos
de la Facilidad Unimonetaria de los recursos del Capital Ordinario del
Banco, en lo concerniente al Financiamiento del Capital Ordinario, y con
cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en lo
concerniente al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de
bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.
CLAUSULA 3.02. Disponibilidad de moneda. (a) No obstante lo dispuesto en
las Cláusulas 1.02(a) y 3.01 de estas Estipulaciones Especiales, si el
Banco no tuviese acceso a la Moneda Unica pactada para realizar cualquier
desembolso en la forma establecida en el Artículo 4.04 de las Normas
Generales, el Banco, en consulta con el Prestatario, efectuará el
desembolso en otra Moneda Unica de su elección. El Banco podrá continuar
efectuando los desembolsos en la Moneda Unica de su elección mientras
continúe la falta de acceso a la Moneda Unica pactada.
(b) Si de conformidad con lo señalado en el literal (a) de esta
Cláusula 3.02, el Banco realizara desembolsos en una Moneda Unica
distinta a la Moneda Unica pactada, los cargos financieros para el
Financiamiento del Capital Ordinario serán los que correspondan a la
Moneda Unica desembolsada, mientras que los cargos financieros para el
Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales no se modificarán.
CLAUSULA 3.03. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El
primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que el
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, cumpla, a satisfacción
del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo
4.01 de las Normas Generales, con presentar lo siguiente:
(i) Evidencia de la suscripción del Convenio Interinstitucional
entre el Prestatario y el Organismo Ejecutor descrito en el párrafo
4.02(a) del Anexo;
(ii) Evidencia de la vigencia del régimen para las IFIs descrito en
el párrafo 4.02(b) del Anexo; y
(iii) Evidencia de la puesta en vigencia del Reglamento de Crédito
descrito en el párrafo 4.02(c) del Anexo.
CLAUSULA 3.04. Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento. (a) Con
la aceptación del Banco, de los recursos del Financiamiento se podrán
utilizar hasta US$ 10.000.000 (Dólares diez millones) para reembolsar
gastos efectuados en el Proyecto, mediante créditos formalizados entre un
ente autorizado para la concesión de créditos y los sub-prestatarios.
Dichos gastos deberán haberse llevado a cabo antes del 22 de junio de 2009,
pero con posterioridad a la fecha más tardía de las operaciones que
determinen el desembolso total de los fondos del Programa 1968/BL-PR,
siempre y cuando dicha fecha no sea anterior al 22 de diciembre de 2007, y
siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los
establecidos en este Contrato. Queda entendido que, con la aceptación del
Banco, también se podrán utilizar recursos del Financiamiento para
reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Proyecto
a partir del 22 de junio de 2009 y hasta la fecha de vigencia del Contrato,
siempre que se hayan cumplido asimismo los mencionados requisitos.
CLAUSULA 3.05. Plazos para comprometer y para desembolsar los recursos
del Financiamiento. (a) El plazo para comprometer los recursos del
Financiamiento en créditos a favor de los sub-prestatarios o entre la
entidad financiera de segundo piso y la entidad financiera intermediaria
será de 45 (cuarenta y cinco) meses, contado a partir de la fecha de
vigencia del Contrato. Se entenderá que los recursos han sido
comprometidos a partir de la fecha en que el Organismo Ejecutor haya
autorizado la concesión de los sub-préstamos o participaciones.
(b) El plazo para finalizar los desembolsos será de 4 (cuatro) años,
contado a partir de la fecha de vigencia del Contrato.
CLAUSULA 3.06. Fondo Rotatorio. (a) Para efectos de lo establecido en el
Artículo 4.07(b) de las Normas Generales, el monto del Fondo Rotatorio no
excederá del 10% (diez por ciento) del monto del Financiamiento.
(b) Los informes relativos a la ejecución del Programa que el
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá proveer al
Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas Generales del presente
Contrato, deberán incluir la información contable-financiera sobre el
manejo de los recursos del Fondo Rotatorio e información sobre la
situación de las cuentas bancarias especiales utilizadas para el manejo
de los recursos del Financiamiento y del aporte local, en la forma que
razonablemente solicite el Banco.
CAPITULO IV
Ejecución del Programa
CLAUSULA 4.01. Utilización de los recursos del Financiamiento. (a) Con
los recursos del Financiamiento y con sujeción al Reglamento de Crédito,
las IFIs podrán conceder sub-préstamos a mediano y largo plazo para el
sector productivo para proyectos y programas de desarrollo.
(b) Se deberá cobrar a los sub-prestatarios por concepto de
intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos, la tasa o
tasas anuales que, guardando armonía con la legislación y las políticas
sobre tasas de interés de la República del Paraguay, sean compatibles con
la política del Banco sobre tasas de interés para ese tipo de
financiamiento.
(c) Durante la ejecución del Programa, el Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, por un lado, y el Banco, por el otro,
revisarán periódicamente la tasa de interés de los sub-préstamos. El
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, si fuere necesario,
tomará medidas apropiadas congruentes con las políticas económicas del
país, para armonizar las tasas de interés de los sub-préstamos con el
objetivo de política contemplado por el Banco.
CLAUSULA 4.02. Otras condiciones de los sub-préstamos. En todos los sub-
préstamos que otorguen las IFI con cargo al Financiamiento, se deberá
incluir, entre las condiciones que se exija a cada sub-prestatario, por lo
menos, las siguientes:
(a) El compromiso del sub-prestatario de que los bienes y servicios
que se financien con el sub-préstamo se utilizarán exclusivamente en la
ejecución del respectivo sub-programa;
(b) El derecho del Organismo Ejecutor, la IFI y del Banco a examinar
los bienes, los lugares, los trabajos y las construcciones del respectivo
sub-programa;
(c) La obligación de proporcionar todas las informaciones que el
Organismo Ejecutor y la IFI razonablemente soliciten al sub-prestatario
en relación con el sub-programa y con su situación financiera;
(d) El derecho de la IFI a suspender los desembolsos del sub-préstamo
si el sub-prestatario no cumple con sus obligaciones;
(e) El compromiso del sub-prestatario de adoptar criterios de
eficiencia y economía en los contratos de construcción y de prestación de
servicios, así como en toda compra de bienes para el sub-programa;
(f) La constitución por parte del sub-prestatario de garantías
específicas suficientes en favor de la IFI;
(g) El compromiso del sub-prestatario de asegurar y mantener el seguro
de los bienes que garanticen el sub-préstamo contra los riesgos y en los
valores que se acostumbren en el comercio, dentro de las posibilidades
existentes en el país; y
(h) El derecho de la IFI a cancelar anticipadamente el sub-préstamo y
declarar inelegible al sub-prestatario de participar en el Programa si no
cumple con la legislación ambiental de la República del Paraguay;
CLAUSULA 4.03. Cesión de los sub-préstamos. En relación con los sub-
préstamos que otorguen con los recursos del Préstamo, el Prestatario, por
medio del Organismo Ejecutor, requerirá que la IFI se comprometa a: (a)
mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen; y (b) solicitar y
obtener la aceptación previa del Banco en los casos en que se proponga
venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras personas.
CLAUSULA 4.04. Modificación de disposiciones legales y de los Reglamentos
Básicos o de Crédito. En adición a lo previsto en el inciso (b) del
Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen que: (a) a las
IFIs que participen en el Programa, les será aplicable lo previsto para el
Prestatario en el inciso (d) del Artículo 5.01 de las Normas Generales; y
(b) será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda
introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito que se aplique al
Programa.
CLAUSULA 4.05. Uso de fondos provenientes de la recuperación de los sub-
préstamos. Los fondos provenientes de las recuperaciones de los sub-
préstamos concedidos con los recursos del Programa que se acumulen en
exceso de las cantidades necesarias para el servicio del Préstamo, sólo
podrán utilizarse para la concesión de nuevos sub-préstamos que se ajusten
sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato, salvo que
después de 5 (cinco) años contados desde la fecha del último desembolso del
Financiamiento, el Banco y el Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor, convengan (i) en dar otro uso a las recuperaciones, sin apartarse
de los objetivos básicos del Financiamiento, o (ii) en reducir el plazo de
vigencia de esta obligación.
CLAUSULA 4.06. Informe de evaluación "ex post". El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, recogerá y mantendrá disponible toda la
información, indicadores y parámetros necesarios para llevar a cabo una
eventual evaluación "ex-post" sobre los resultados del Programa, con base
en la metodología y de conformidad con las pautas acordadas con el Banco.
CAPITULO V
Registros, Inspecciones e Informes
CLAUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se lleven los
registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y
estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en
el Capítulo VII de las Normas Generales.
CLAUSULA 5.02. Supervisión de la ejecución del Programa. (a) El Banco
utilizará el plan de ejecución del Programa a que se refiere el Artículo
4.01(c)(i) de las Normas Generales como un instrumento para la
supervisión de la ejecución del Programa.
(b) El plan de ejecución del Programa deberá ser actualizado cuando
ello resulte necesario, en especial, cuando se produzcan cambios
significativos que impliquen o pudiesen implicar demoras en la ejecución
del Programa. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
deberá informar al Banco sobre las actualizaciones del plan de ejecución
del Programa, a más tardar, con ocasión de la presentación del informe
semestral de progreso correspondiente.
CLAUSULA 5.03. Auditorías. En relación con lo establecido en el Artículo
7.03 de las Normas Generales, los estados financieros del Programa y los
del Organismo Ejecutor se presentarán debidamente dictaminados por una
firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco, durante el
período de su ejecución y hasta los 3 (tres) años siguientes a la fecha del
último desembolso del Financiamiento.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
CLAUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de
que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo
con las normas de la República del Paraguay, adquiera plena validez
jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha
fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo
acredite.
(b) Si en el plazo de 1 (un) año contado a partir de la firma del
presente Contrato, u otro plazo que se acuerde entre las partes, el mismo
no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y
expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para
todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo
tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
CLAUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses
y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que
de él se deriven.
CLAUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este
Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él
convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLAUSULA 6.04. Modificaciones Contractuales. Las disposiciones de este
Contrato podrán ser modificadas por acuerdo escrito debidamente firmado por
los representantes autorizados de ambas partes.
CLAUSULA 6.05. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde
el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario
en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes
acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Ministerio de Hacienda
Chile Nº 128
Asunción, Paraguay
Facsímil: 595 (21) 448-283
Para asuntos relacionados con el servicio del Préstamo:
Ministerio de Hacienda
Subsecretaria de Estado de Administración Financiera
Dirección General de Crédito y Deuda Pública
Chile Nº 128
Asunción, Paraguay
Facsímil: 595 (21) 493 641
Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa:
Agencia Financiera de Desarrollo
Herib Campos Cervera Nº 886
Edificio Australia, 4º Piso
Asunción, Paraguay
Facsímil: 595 (21) 606-020
Del Banco:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
Estados Unidos de América
Facsímil: 1 (202) 623-3096
CAPITULO VII
Arbitraje
CLAUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por
acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente
al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el
Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio
de su representante autorizado, firman el presente Contrato en 2 (dos)
ejemplares de igual tenor en Asunción, Paraguay, el día arriba indicado.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Dionisio Borda, Ministro de
Hacienda.
Fdo.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, Vladimir Radovic,
Representante en Paraguay.
TESTIGOS DE HONOR
Fdo.: Por la República del Paraguay, Fernando Armindo Lugo Méndez,
Presidente de la República.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Enrique González Quintana,
Presidente del Congreso Nacional.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Enrique Salyn Buzarquis Cáceres,
Presidente de la Cámara de Diputados."
"LEG/SGO/CSC/IDBDOCS: 1982006
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTICULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas
Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco
Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto,
sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos
contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,
Normas Generales y Anexos.
(c) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de
Interés Ajustable" significa el costo para el Banco de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en la Moneda
Unica del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual,
según lo determine el Banco.
(d) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(e) "Dólares" significa dólares de los Estados Unidos de América, a
menos que se exprese otra cosa.
(f) "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para empréstitos
denominados en cualquier Moneda Unica, significa ya sea: (i) desde la
fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Unica seleccionada sea
aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio
de estabilización de dicha Moneda Unica y empréstitos del Banco en dicha
Moneda Unica que sean destinados a proveer los recursos para los
préstamos otorgados en esa Moneda Unica bajo la Facilidad Unimonetaria; o
(ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha
antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los
recursos para los préstamos en la Moneda Unica seleccionada bajo la
Facilidad Unimonetaria.
(g) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que
componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos
peculiares de la operación.
(h) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha
establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que
el Banco selecciona periódicamente.
(i) "Fecha de vigencia del Contrato" significa la fecha en que el
contrato adquiere plena validez jurídica de acuerdo con lo dispuesto en
la cláusula 7.01 de las Estipulaciones Especiales.
(j) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en
poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del
Proyecto y está integrado por el Financiamiento del Capital Ordinario y
el Financiamiento para el Fondo de Operaciones Especiales.
(k) "Financiamiento del Capital Ordinario" significa la porción del
Financiamiento que se desembolsa con cargo a la Facilidad Unimonetaria.
(l) "Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales" significa
la porción del Financiamiento que se desembolsa con cargo al Fondo para
Operaciones Especiales
(m) "Fondo para Operaciones Especiales" es el Fondo para Operaciones
Especiales del Banco.
(n) "Fondo Rotatorio" significa el fondo que el Banco podrá establecer
de acuerdo con el Artículo 4.07 de estas Normas Generales con el objeto
de adelantar recursos para cubrir gastos relacionados con la ejecución
del Proyecto que sean financiables con recursos del Financiamiento.
(o) "Fraude y corrupción" significa el/los acto(s) definido(s) en el
Artículo 5.02 (c) de estas Normas Generales.
(p) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las
obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que,
según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
(q) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del
Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país distinto
al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del
servicio de deuda de un empréstito del Banco.
(r) "Moneda Unica" significa cualquier moneda convertible que haga
parte de la Facilidad Unimonetaria y del Fondo para Operaciones
Especiales.
(s) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen
la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas
del Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.
(t) "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad legal
para suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y la
selección y contratación de consultores con el contratista, proveedor y
la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.
(u) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es)
encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
(v) "Organismo Oficial de Fiscalización" significa la entidad auditora
oficial del Prestatario.
(w) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al
Financiamiento.
(x) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
(y) "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga
el Financiamiento.
(z) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un
año calendario.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
ARTICULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses. (a)
Financiamiento del Capital Ordinario. El Prestatario amortizará la
porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital
Ordinario en cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales,
en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02 (c) de
las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses.
(b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El
Prestatario amortizará la porción del Préstamo desembolsada con cargo al
Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales en una sola cuota
que se pagará en la fecha establecida en la Cláusula 2.01 (c) de las
Estipulaciones Especiales.
(c) Si la fecha de suscripción de este Contrato fuera entre el 15 y
el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de
los intereses serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según
corresponda.
ARTICULO 3.02. Comisión de crédito. (a) Financiamiento del Capital
Ordinario. Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento del Capital
Ordinario, el Prestatario pagará una comisión de crédito que empezará a
devengarse a los 60 (sesenta) días de la fecha de suscripción de este
Contrato. El monto de dicha comisión será aquél indicado en las
Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75%
(cero coma setenta y cinco por ciento) por año. La comisión se pagará en
dólares, en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses
de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
(b) La comisión de crédito cesará de devengarse en todo o parte, según
sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el
Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.14, 3.15 y 4.02 de
estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones
Especiales.
(c) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El
Prestatario no pagará comisión de crédito sobre el Financiamiento del
Fondo para Operaciones Especiales.
ARTICULO 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los
intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número
exacto de días del Semestre correspondiente.
ARTICULO 3.04. Tasa de Interés. (a) Financiamiento del Capital
Ordinario. El Banco fijará periódicamente la tasa anual de los intereses
que se devengarán sobre la porción del Préstamo desembolsada con cargo al
Financiamiento del Capital Ordinario, de acuerdo con su política sobre
tasas de interés, en función del Costo de los Empréstitos Calificados con
una Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Unica del Financiamiento, más
el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en
términos de un porcentaje anual.
(b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. La tasa de
interés aplicable a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al
Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales será del 0.25% (cero
coma veinticinco por ciento) por año.
ARTICULO 3.05. Obligaciones en materia de monedas. Todos los
desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la
Moneda Unica desembolsada.
ARTICULO 3.06. Tipo de cambio. (a) El tipo de cambio que se utilizará
para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con
relación al dólar, será el siguiente:
(i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente
entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de
mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del
Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el
respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse
para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco,
éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de
amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa
fecha por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente
organismo monetario para vender dólares a los residentes en el país,
que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados;
(b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de
inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales
invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el
mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que
represente un mayor número de unidades de la moneda del país
respectivo por cada dólar.
(iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones
mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de
cambio utilizado para tales operaciones dentro de los 30 (treinta)
días anteriores a la fecha del vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no
pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los
fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha
determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco
tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el
respectivo país miembro.
(v) Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco
considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido
insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que
éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de 30
(treinta) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya
recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuere
superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de
los fondos en exceso dentro del mismo plazo.
(vi) En caso de un pago atrasado, el Banco podrá exigir que se
aplique el tipo de cambio que rija al momento de pago.
(b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de un gasto
que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo
de cambio aplicable en la fecha de pago del respectivo gasto, siguiendo
la regla señalada en el inciso (a) del presente artículo. Para estos
efectos, se entiende que la fecha de pago del gasto es aquélla en la que
el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra persona
natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar
gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del contratista o
proveedor.
ARTICULO 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según
este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea
la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
ARTÍCULO 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los
derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario
provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al
Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de:
(i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a
la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del
Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de
celebrarse el acuerdo de participación.
ARTICULO 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer
término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e
intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la
amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTICULO 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al Banco
con, por lo menos, 15 (quince) días de anticipación, el Prestatario podrá
pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en las
Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su
vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado se
imputará a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento
del Capital Ordinario y a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al
Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales, en la misma
proporción que cada uno de éstos representa frente al monto total del
Financiamiento. El monto del pago anticipado que corresponda a la porción
del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario
se imputará pro rata a cada una de las cuotas de capital pendientes de
amortización. El monto del pago anticipado que corresponda a la porción del
Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para
Operaciones Especiales se imputará a la única cuota de amortización.
ARTICULO 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá
y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o
recibos que representen las sumas desembolsadas. Asimismo, el Prestatario
suscribirá y entregará al Banco, a solicitud de éste, pagarés u otros
documentos negociables que representen la obligación del Prestatario de
amortizar el Préstamo con los intereses pactados en el Contrato. La forma
de dichos documentos la determinará el Banco, teniendo en cuenta las
respectivas disposiciones legales del país del Prestatario.
ARTICULO 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera
otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera
llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según
la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado
en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo
alguno.
ARTICULO 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para
este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
ARTICULO 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de
acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado
al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier monto del
Financiamiento que no haya sido desembolsado antes del recibo del aviso,
siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de
estas Normas Generales. La renuncia se entenderá hecha con respecto al
Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento del Fondo para
Operaciones Especiales y se aplicará a cada uno en la proporción que el
mismo represente del monto total del Financiamiento.
ARTICULO 3.15. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A
menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo
hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los
desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida
o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo,
quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
ARTICULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer
desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a
satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados
que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones
contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el
Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos
informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el
Banco razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo
en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya
hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos
representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá
señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que
hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado al Banco un informe inicial, preparado de
acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que en adición a otras
informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con
este Contrato, comprenda: (i) un plan de ejecución del Proyecto que
incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos,
los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarios;
(ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos,
según corresponda; (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el
que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las
categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de
los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con
los cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el formato de los informes
de progreso a que se refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de
estas Normas Generales. Cuando en este Contrato se prevea el
reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución
aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un
estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del
Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o
una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una
fecha inmediata anterior al informe.
(d) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al
Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el
Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
(e) Que el Organismo Oficial de Fiscalización haya convenido en
realizar las funciones de auditoría previstas en el inciso (b) del
Artículo 7.03 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones
Especiales, o que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan convenido
con el Banco respecto de una firma de contadores públicos independiente
que realice las mencionadas funciones, según lo prevean las
Estipulaciones Especiales.
ARTICULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los 180 (ciento ochenta) días contados a partir
de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes
acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer
desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y
en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este
Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTICULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe
cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo
Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de
desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al
Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda
haberle requerido; (b) las solicitudes deberán ser presentadas, a más
tardar, con 30 (treinta) días calendario de anticipación a la fecha de
expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el
Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que no haya
surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas
Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en
incumplimiento por más de 120 (ciento veinte) días, de sus obligaciones de
pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
ARTICULO 4.04. Aplicación de los recursos desembolsados. El Banco
calculará el porcentaje que el Financiamiento del Capital Ordinario y el
Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales representan del monto
total del Financiamiento y en la respectiva proporción cargará al Capital
Ordinario y al Fondo para Operaciones Especiales el monto de todo
desembolso.
ARTICULO 4.05. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las
Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para
Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse
una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos
(a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas
Generales.
ARTICULO 4.06. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá
efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros
en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad
con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de
acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) mediante la
constitución o renovación del Fondo Rotatorio a que se refiere el Artículo
4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por
escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los
desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo
acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por
sumas no inferiores al equivalente de US$ 50.000 (Dólares cincuenta mil).
ARTÍCULO 4.07. Fondo Rotatorio. (a) Con cargo al Financiamiento y
cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas
Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para
establecer, ampliar o renovar un Fondo Rotatorio para cubrir los gastos
relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con
tales recursos, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
(b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del Fondo
Rotatorio no excederá del 5% (cinco por ciento) del monto del
Financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente el
Fondo Rotatorio, si así se le solicita justificadamente, a medida que se
utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del
Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las
Estipulaciones Especiales. El Banco podrá también reducir o cancelar el
monto del Fondo Rotatorio en caso que determine que los recursos
suministrados a través de dicho Fondo Rotatorio exceden las necesidades
del Proyecto. Tanto la constitución como la renovación del Fondo
Rotatorio se considerarán desembolsos para los efectos de este Contrato.
(c) El plan, catálogo o código de cuentas que el Prestatario u
Organismo Ejecutor deberá presentar al Banco según el Artículo 4.01(d) de
estas Normas Generales indicará el método contable que el Prestatario
utilizará para verificar las transacciones y el estado de cuentas del
Fondo Rotatorio.
(d) A más tardar, 30 (treinta) días antes de la fecha acordada para el
último desembolso del Financiamiento, el Prestatario deberá presentar la
justificación final de la utilización del Fondo Rotatorio y devolver el
saldo no justificado.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
ARTICULO 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y
mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por
cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro
Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco
para financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el
Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren
ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o alteración
de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del
Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o
enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco,
en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria
del Financiamiento o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco
tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Ejecutor una información
razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al
Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de
falta de manifestación del Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá
suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su
ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de
cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y
no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga
improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas
en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se
tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia
suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente o
representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo
Contratante, ha cometido un acto de fraude y corrupción durante el
proceso de licitación, de negociación de un contrato o de la ejecución
del contrato.
ARTICULO 5.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones
parciales de montos no desembolsados y otras medidas. (a) El Banco podrá
poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta
esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de
inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses
y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las
circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo
anterior se prolongase más de 60 (sesenta) días; o (ii) si la información
a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las
aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario,
el Organismo Ejecutor o por el Organismo Contratante, en su caso, no
fueren satisfactorias para el Banco. Si el Banco declara vencida y
pagadera una parte del Préstamo, el pago que reciba se imputará a la
porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital
Ordinario y a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al
Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales, en la misma
proporción que cada uno de éstos representa frente al monto total del
Financiamiento. El monto del pago que corresponda a la porción del
Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario
se imputará pro rata a cada una de las cuotas de capital pendientes de
amortización. El monto del pago que corresponda a la porción del Préstamo
desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones
Especiales se imputará a la única cuota de amortización.
(b) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del
Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de
bienes, obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría, o
declarar vencida y pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a
dichas adquisiciones, si ya se hubiese desembolsado, si, en cualquier
momento, determinare que: (i) dicha adquisición se llevó a cabo sin
seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii)
representantes del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del Organismo
Contratante incurrieron en cualquier acto de fraude o corrupción, ya sea
durante el proceso de selección del contratista o proveedor o consultor,
o durante la negociación o el período de ejecución del respectivo
contrato, sin que, para corregir la situación, el Prestatario hubiese
tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al Banco y acordes
con las garantías de debido proceso establecidas en la legislación del
país del Prestatario. Cualquier cancelación se entenderá efectuada con
respecto al Financiamiento del Capital Ordinario y al Financiamiento del
Fondo para Operaciones Especiales, en el porcentaje que cada uno
represente del monto total del Financiamiento.
(c) Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que los actos
de fraude y corrupción incluyen, pero no se limitan a, los siguientes
actos: (i) una práctica corruptiva consiste en ofrecer, dar, recibir, o
solicitar, directa o indirectamente, algo de valor para influenciar
indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una práctica fraudulenta
es cualquier acto u omisión, incluyendo la tergiversación de hechos y
circunstancias, que deliberadamente o por negligencia grave, engañe, o
intente engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de
otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una práctica
coercitiva consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con
perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a
sus bienes para influenciar en forma indebida las acciones de una parte;
y (iv) una práctica colusoria es un acuerdo entre dos o más partes
realizado con la intención de alcanzar un propósito indebido, incluyendo
influenciar en forma indebida las acciones de otra parte.
(d) Si se comprueba que, de conformidad con los procedimientos
administrativos del Banco, cualquier firma, entidad o individuo ofertando
por o participando en un proyecto financiado por el Banco incluyendo,
entre otros, Prestatario, oferentes, proveedores, contratistas,
subcontratistas, concesionarios, solicitantes, consultores, Organismo
Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes) ha cometido un acto de fraude o corrupción,
el Banco podrá:
(i) decidir no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un
contrato o de un contrato adjudicado para obras, bienes, servicios
relacionados y servicios de consultoría financiado por el Banco;
(ii) suspender los desembolsos del Financiamiento, como se
describe en el Artículo 5.01 (g) anterior de estas Normas Generales,
si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia suficiente
para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente, o representante
del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante ha
cometido un acto de fraude o corrupción.
(iii) cancelar y/o acelerar el repago de una parte del Préstamo o
de la donación relacionada con un contrato, como se describe en el
Artículo 5.02 (b) anterior de estas Normas Generales, cuando exista
evidencia de que el representante del Prestatario no ha tomado las
medidas correctivas adecuadas en un período de tiempo que el Banco
considere razonable, y de conformidad con las garantías de debido
proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario;
(iv) emitir una amonestación en el formato de una carta formal de
censura a la conducta de la firma, entidad o individuo;
(v) declarar a una persona, entidad o firma inelegible, en forma
permanente o por un determinado período de tiempo, para que se le
adjudiquen contratos bajo proyectos financiados por el Banco, excepto
bajo aquellas condiciones que el Banco considere ser apropiadas;
(vi) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de
hacer cumplir las leyes; y/o
(vii) imponer otras sanciones que considere ser apropiadas bajo las
circunstancias del caso, incluyendo la imposición de multas que
representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con
las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser
impuestas en forma adicional o en sustitución de otras sanciones.
(e) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco
de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente podrá
hacerse de forma pública o privada.
ARTICULO 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en
los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en
este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las
cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b)
las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por
escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del
Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y
servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin
efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese
determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de
selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de
las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de
consultoría, ocurrieron uno o más actos de fraude y corrupción.
ARTICULO 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por
parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser
interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber
aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran
facultado para ejercitarlos.
ARTICULO 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas
establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario
establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en
el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya
circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del
Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTICULO 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto.
(a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la
debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y
técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco
haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su
cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones,
calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos
que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el
contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con los
recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de
las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del
Banco.
ARTICULO 6.02. Precios de las licitaciones. Los contratos para ejecución
de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto
se deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más
bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros
que sean del caso.
ARTICULO 6.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del
Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán
dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la
ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción
utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.
ARTICULO 6.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar
oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se
necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto. Si
durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza
del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación
del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01
de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha
alza.
(b) Dentro de los primeros 60 (sesenta) días de cada año calendario de
ejecución del Proyecto, el Prestatario deberá demostrar al Banco que
dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la
contribución local al Proyecto durante el respectivo año, si la hubiere.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
ARTICULO 7.01. Control interno y registros. El Prestatario, el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener un
adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El
sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la
documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la
preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros
del Proyecto deberán ser conservados por un período mínimo de 3 (tres) años
después del último desembolso del Préstamo de manera que: (a) permitan
identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b) consignen, de
conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado, las
inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con
los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (c) incluyan
el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes
adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas
obras, bienes y servicios; (d) dichos documentos incluyan la documentación
relacionada con el proceso de licitación y la ejecución de los contratos
financiados por el Banco, lo que comprende, pero no se limita a, los
llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las
evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los
productos y borradores de trabajo y las facturas, incluyendo documentos
relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes,
consultores y contratistas, y (e) demuestren el costo de las inversiones en
cada categoría y el progreso de las obras. Cuando se trate de programas de
crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados,
las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.
ARTICULO 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los
procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el
desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante,
en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier
momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise
los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El
personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este
propósito como investigadores, representantes o auditores o expertos
deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades
respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás
gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un
representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos,
incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda
solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo
Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del
Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal
para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener
de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el
Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá
presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada
en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada
no está disponible o está siendo retenida.
(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada
por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto
por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las
medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del caso.
ARTICULO 7.03. Informes y estados financieros. (a) El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes
que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno
de ellos:
(i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, en el
formato previsto en el informe inicial al que hace referencia el
Artículo 4.01(c)(iv) de estas Normas Generales, dentro de los 60
(sesenta) días siguientes a la finalización de cada Semestre
calendario o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de
conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco.
(ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en
relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de
los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.
(iii) Tres ejemplares de los estados financieros correspondientes a
la totalidad del Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del
Organismo Ejecutor, e información financiera complementaria relativa a
dichos estados. Los estados financieros serán presentados dentro de
los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre de cada ejercicio
económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que
se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en
las Estipulaciones Especiales.
(iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre de su
ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa
a esos estados. Los estados serán presentados durante el período
señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del
ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los 120
(ciento veinte) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico
del Prestatario. Esta obligación no será aplicable cuando el
Prestatario sea la República o el Banco Central.
(v) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al
cierre de su ejercicio económico, e información financiera
complementaria relativa a dichos estados. Los estados serán
presentados durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se
inicie el Proyecto y dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes
al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.
(b) Los estados y documentos descritos en los incisos (a) (iii), (iv)
y (v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen
las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con
requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para
que proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente
pueda solicitarle, en relación con los estados financieros e informes de
auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo del Organismo Oficial
de Fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con
requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba
mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los
servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al
Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de
contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo
acuerdan.
CAPITULO VIII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTICULO 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior
disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes,
para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b)
a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el
pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En
caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o
rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al
Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades
autónomas con patrimonio propio.
ARTICULO 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que
tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán
sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho
o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a
hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración,
inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
ARTICULO 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se
compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente:
uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante
denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por
intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no
se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de
las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a
petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare
árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros
designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir
actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la
designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y
atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante,
si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por
consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás
efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTICULO 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia
al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una
comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción
o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que
hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de 45
(cuarenta y cinco) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la
persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de 30 (treinta) días,
contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las
partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del
Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la
designación.
ARTICULO 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se
constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las
fechas que fije el propio Tribunal.
ARTICULO 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia
para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio
procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que
estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad
de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de
este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las
partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto
concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse
dentro del plazo aproximado de 60 (sesenta) días, contados a partir de la
fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine
que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho
plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación
suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse
dentro del plazo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de
la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá
recurso alguno.
ARTICULO 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por
la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán
cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de
mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de
arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal
fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en
cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el
procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados
por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división
de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el Tribunal.
ARTICULO 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o
al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes
renuncian a cualquier otra forma de notificación."
"LEG/SGO/CSC/IDBDOCS: 1980570
ANEXO
EL PROGRAMA
Segundo Programa Bajo la Línea CCLIP Ampliada PR-X1001 para
el Financiamiento de la Agencia Financiera de Desarrollo
I. Objetivo
1.01 El objetivo del Segundo Programa bajo la Línea CCLIP Ampliada es
continuar apoyando el fortalecimiento progresivo de la competitividad del
sector productivo paraguayo mediante el financiamiento de emprendimientos a
mediano y largo plazo. Su propósito es la canalización de fondos a mediano
y largo plazo al sector productivo para proyectos de inversión y programas
de desarrollo.
II. Descripción
2.01 El Programa plantea un único componente de fondeo de mediano y largo
plazo para las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs) para el
financiamiento de proyectos de inversión del sector productivo paraguayo.
2.02 Los recursos serán repasados por el Organismo Ejecutor a las IFIs en
las condiciones del Reglamento de Crédito del Programa. Con carácter
general, los fondos permitirán al Organismo Ejecutor brindar financiación a
largo plazo y estable a las IFIs, quienes, a su vez, podrán otorgar:
(i) créditos a largo plazo al sector productivo para proyectos y programas
de desarrollo; y (ii) financiamiento para la adquisición, construcción y
mejora de vivienda. Los créditos brindados por las IFIs podrán ser objeto
de cofinanciamiento.
2.03 El Organismo Ejecutor otorgará fondos a las IFIs siguiendo las
condiciones de los programas actuales del Organismo Ejecutor, a saber:
(a) Financiación: (i) a tasa fija/variable, producto de la tasa de
fondeo del Programa más el margen de intermediación de el Organismo
Ejecutor; (ii) con asunción por ésta de los riesgos de las IFIs; (iii)
fijándose el margen de intermediación del Organismo Ejecutor atendiendo a
su carácter de entidad de desarrollo sin fines de lucro, pero con un
objetivo de sostenibilidad; (iv) con adecuación del Organismo Ejecutor a
la Ley de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito y a la
Superintendencia de Bancos; y (v) con asunción por las IFIs del riesgo de
los prestatarios finales;
(b) Elegibilidad: De acuerdo con las actuales ventanillas de AFD,
calificarán para los recursos del Programa los proyectos de: (i)
financiación de activo fijo y capital operativo de socios de cooperativas
que otorgan microcrédito rural; (ii) financiación de activo fijo y
capital operativo de las micro y pequeñas empresas; (iii) proyectos de
implantación, ampliación y mejoramiento de las actividades de las
pequeñas y medianas empresas; (iv) cooperativas de producción: maquinaria
agrícola, capital operativo y vivienda, proyectos de inversión y
proyectos ganaderos de los respectivos socios; (v) explotaciones
ganaderas: compra de reproductores (vacas y toros), introducción de
mejoras en infraestructura, y adquisición de maquinarias e implementos,
rodados y otros; (vi) proyectos de inversión que incrementen el valor
agregado nacional de las materias primas, que reduzcan los cuellos de
botella en infraestructura básica y que utilicen de manera más intensiva
la mano de obra nacional; (vii) financiamiento de construcción,
adquisición y mejora de viviendas; y (viii) proyectos de desarrollo
industrial, comercial o de servicios.
(c) Tamaño de los Subpréstamos: El monto máximo será fijado por el
Reglamento de Crédito.
2.04 El Programa propuesto continuará teniendo efectos positivos para el
sistema financiero desde distintos ángulos, a saber:
(a) Promoverá la profundización y el desarrollo del mercado
financiero, al permitir la generación de recursos por las IFIs mediante
financiación para el capital de giro de los proyectos en condiciones de
mercado. Ello conllevará (i) la profundización de la bancarización; y
(ii) la focalización en la concesión del crédito.
(b) El plazo medio de fondeo de un sistema financiero depende en
gran medida de la percepción que tienen los depositantes de los riesgos
del sistema lo que, a su vez, depende de múltiples variables, entre las
que destacan la calidad del activo de las instituciones y la volatilidad
macro de la economía. Desde ambos puntos de vista, el Programa será
positivo para los plazos del sistema pues en la medida en que la tasa de
mora de la cartera del Organismo Ejecutor se mantenga baja, los agentes
del mercado tenderán a ver la cartera de las IFIs (incluyendo el capital
de giro mencionado) como una cartera de calidad.
III. Costo del Programa y plan de financiamiento
3.01 El monto total del presente Programa será de hasta la suma de US$
50.000.000 (Dólares cincuenta millones), según el siguiente cuadro:
Costo y financiamiento
(en millones de US$)
|Componente de |BANCO |APORTE LOCAL |TOTAL |
|Inversión | | | |
|Créditos |50 |0 |50 |
|Total |50 |0 |50 |
IV. Ejecución
4.01 El Organismo Ejecutor será responsable de: (i) la ejecución y
supervisión del uso adecuado de los recursos de los préstamos; (ii) la
provisión en tiempo y forma de los recursos humanos, tecnológicos y
presupuestarios necesarios; (iii) la presentación al Banco de la
documentación requerida para el cumplimiento de las condiciones de
desembolso y otras de tipo operativo que requiriera la ejecución.
4.02 La ejecución del Programa requerirá como condiciones previas al
desembolso de los recursos: (i) la vigencia del Convenio suscrito entre el
Prestatario y el Organismo Ejecutor; (ii) la vigencia del régimen del
Organismo Ejecutor para la habilitación de las IFIs; y (iii) la aprobación
y puesta en vigencia del Reglamento de Crédito. A continuación, se detallan
las condiciones anteriormente señaladas:
(a) Convenio entre el Prestatario y AFD: Regulará las condiciones
asociadas con el repase de los fondos y su devolución.
(b) Régimen de habilitación de las IFIs: Podrán participar como IFIs
de los Programas bajo la Línea entidades de intermediación financiera de
primer piso, bancos y cooperativas, reguladas por la Superintendencia de
Bancos e INCOOP, que cumplan su correspondiente normativa y que
resultasen elegibles según los criterios de elegibilidad y evaluación de
riesgo del Organismo Ejecutor. A las mismas les corresponderá: (i)
evaluar el riesgo de los subprestatarios y tomar la decisión de otorgar
el financiamiento, según las condiciones establecidas en el Reglamento de
Crédito y en las normas operativas del Organismo Ejecutor; y (ii) asumir,
frente al Organismo Ejecutor, la responsabilidad por el servicio y repago
de los subpréstamos, en forma totalmente independiente del cumplimiento
por parte de los subprestatarios del servicio de sus obligaciones.
(c) Reglamento de Crédito: El reglamento de crédito del Programa:
(i) será consistente con las normas y políticas del Organismo Ejecutor y
del Banco, así como con las leyes y prácticas financieras vigentes en el
país; (ii) recogerá las características principales del Programa, en
términos de destino de los recursos, elegibilidad de subpréstamos y
beneficiarios; (iii) estipulará que el incumplimiento de sus
disposiciones impedirá el acceso a financiamiento; (iv) su aprobación y
puesta en vigencia por el Organismo Ejecutor a satisfacción del Banco
constituirá condición previa para desembolso de recursos destinados al
respectivo componente; y (v) sus eventuales modificaciones requerirán la
no objeción del Banco.
V. Monitoreo de resultados
5.01 El seguimiento y evaluación del Programa: (i) seguirá los
procedimientos generales establecidos por el Banco, por lo que se incluirá
una revisión de medio término y un Informe de Avance del Programa; e (ii)
incorporará la presentación, por AFD, a petición del Banco y hasta concluir
la ejecución de la Línea, de informes periódicos que incluirán los avances
de las operaciones en curso y los resultados alcanzados por el Programa, en
base a lo establecido en la Matriz de Resultados (cuadro de indicadores de
resultados y de fin). Este sistema de monitoreo permitirá la interacción y
la retroalimentación entre el Banco, el Organismo Ejecutor y el Prestatario
a la hora de juzgar el éxito de los Programas bajo la Línea.
1 / Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo (cc) del
Artículo 2.01 y que no esté definido de manera alguna en este párrafo
tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las
Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International
Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de
Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus
versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en
este documento por referencia.