Ley 3876
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.876
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE COSTA RICA, PARA AUTORIZAR EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS
POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y
CONSULAR ASIGNADO A LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES
ACREDITADAS EN EL OTRO ESTADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del
Paraguay y la República de Costa Rica, para Autorizar el Desempeño de
Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes del Personal
Diplomático y Consular Asignado a las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares Acreditadas en el Otro Estado", firmado en la ciudad de
Asunción, el 5 de marzo de 2008, cuyo texto es como sigue:
"N.R.N° 2 / 2008
Asunción, 5 de marzo de 2008
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en
relación a la propuesta formulada por el Gobierno de la República de Costa
Rica, considerando lo establecido en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963, para concertar un Acuerdo para autorizar el desempeño
de actividades remuneradas por parte de familiares dependientes del
personal diplomático y consular, asignado a las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares acreditados en el otro Estado, cuyo texto es el
siguiente:
'Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en
ocasión de presentar la siguiente propuesta de "Acuerdo entre la República
de Costa Rica y la República del Paraguay, para autorizar el desempeño de
actividades remuneradas por parte de familiares dependientes del personal
diplomático y consular asignado a las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares acreditadas en el otro Estado", el cual se regirá por las
siguientes disposiciones:
1.- Los familiares dependientes del personal diplomático y
consular de una de las Partes, acreditado para ejercer una misión oficial
en la otra como miembro de la misión diplomática u oficina consular, podrán
ser autorizados para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, de
acuerdo con la legislación de éste.
2.- Para fines de este Acuerdo, son considerados familiares
dependientes: a) el cónyuge; b) los hijos solteros, menores de 21 años de
edad; c) los hijos solteros menores de 25 años de edad, que estén
estudiando, en las universidades o centros de enseñanza superior
reconocidos por el Estado receptor, y se encuentren a cargo del funcionario
diplomático o consular; d) los hijos solteros dependientes, con
deficiencias físicas o mentales.
3.- Los familiares dependientes del personal diplomático y
consular podrán ejercer actividades remuneradas a partir del momento de
recibir la autorización del Estado receptor, previa solicitud del Estado
acreditante del permiso de trabajo correspondiente, y hasta el momento del
término de misión del funcionario a cargo del dependiente. En este caso, se
cancelará el permiso de trabajo en un plazo razonable, no mayor de tres
meses.
4.- No habrá restricciones en cuanto a la naturaleza o tipo
de empleo que se pueda desempeñar, salvo las previstas por la legislación
interna de cada Parte. Sin embargo, se entiende que en aquellas profesiones
o actividades que exijan calificaciones especiales, será necesario que el
familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas
profesiones o actividades en el Estado receptor.
5.- Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser
interpretadas como reconocimiento de títulos universitarios, grados o
estudios entre las Partes, para los efectos del ejercicio de una profesión.
6.- El ejercicio de la actividad remunerada por parte del
familiar dependiente en el Estado receptor dependerá de la debida
autorización de trabajo de la autoridad competente, sobre la base de un
pedido formulado mediante nota diplomática de la Embajada del Estado
acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor. El pedido deberá incluir datos sobre la actividad remunerada
pretendida, así como los datos del empleador (razón social y dirección).
7.- Una vez comprobado que la persona respecto de la cual
se solicita la autorización se encuentra dentro de las categorías definidas
en el presente Acuerdo y que se han observado las disposiciones internas
aplicables, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor
comunicará oficialmente a la Embajada que la persona tiene permiso para
ejercer actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el
Estado receptor.
8.- La autorización podrá ser negada en aquellos casos en
los que, por razones de seguridad nacional, puedan contratarse solamente
nacionales del Estado receptor, o cuando el solicitante en cualquier
momento hubiera violado las leyes sobre migración o naturalización o las
leyes tributarias del Estado receptor.
9.- La autorización para que el familiar dependiente ejerza
actividad remunerada no implicará la exención de cualquier requisito que
pueda ser ordinariamente aplicado a cualquier empleo u otras actividades
remuneradas, sean relacionadas a las características personales,
profesionales, calificaciones comerciales u otras.
10.- Si un familiar dependiente pretende cambiar de
actividad remunerada, después de haber recibido la autorización para
trabajar, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.
11.- Los familiares dependientes que realicen actividades
remuneradas en los términos de este Acuerdo, no gozarán de inmunidad de
jurisdicción civil ni administrativa, y estarán sujetos a la legislación
vigente en ambas Partes frente a acciones deducidas en su contra respecto
de actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales
actividades. En caso que un familiar dependiente, en los términos del
presente Acuerdo, que goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del
Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y Consulares, sea acusado de un delito perpetrado
en relación con tal actividad, el Estado acreditante, mediante solicitud
escrita del Estado receptor, examinará la posibilidad de renunciar a la
inmunidad de jurisdicción penal del dependiente en cuestión.
12.- Los dependientes que ejerzan actividades remuneradas
en los términos de este Acuerdo deberán cumplir con las obligaciones
tributarias y de seguridad social derivadas de la referida actividad,
quedando en consecuencia sujetos a la legislación aplicable a las personas
físicas residentes o domiciliadas en el Estado receptor para todos los
efectos de aquella actividad remunerada.
13.- Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida. Sin embargo
cualquiera de las Partes, podrá denunciarlo, en cualquier momento, mediante
notificación a la otra Parte por escrito y por la vía diplomática. La
denuncia surtirá efecto transcurridos 6 (seis) meses del recibo de la
notificación por la otra Parte.
En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay se
declare conforme con la presente propuesta, esta Nota y la Nota de
respuesta de su Excelencia, constituirán un Acuerdo entre nuestros
Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última notificación
mediante la cual las Partes comuniquen haber cumplido con todos los
requisitos legales establecidos para la puesta en vigencia del presente
instrumento.
Hago propicia la ocasión para renovarle las seguridades de
mi más alta consideración.
Firmado: Esteban Arias Monge, Embajador de la República de
Costa Rica.'
Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra
Excelencia que la propuesta anterior es aceptable para el Gobierno de la
República del Paraguay y que la nota de Vuestra Excelencia y la presente
constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor
en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes
comuniquen haber cumplido con todos los requisitos legales establecidos
para la puesta en vigencia del presente instrumento.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta consideración.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano,
Ministro de Relaciones Exteriores.
A su Excelencia, Esteban Arias Monge, Embajador de la
Republica de Costa Rica, Ciudad."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de
setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado
Ana María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 29 de octubre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores