Ley 388
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 388
QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS Y
MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY Nº 1.183/85, "CODIGO CIVIL"
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 1.183/85 "CÓDIGO
CIVIL", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 91.- Son personas jurídicas:
a)El Estado;
b)Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
c)Las iglesias y las confesiones religiosas;
d)Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de
derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces
de adquirir bienes y obligarse;
e)Las universidades;
f)Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g)Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h)Las fundaciones;
i)Las sociedades anónimas;
j)Las cooperativas; y,
k)Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este Código".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 93 de la Ley Nº 1.183/85 "CÓDIGO
CIVIL", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas
previstas en los incisos c), e), f), h) y j) del Artículo 91, desde que su
funcionamiento haya sido autorizado por la ley o por el Poder Ejecutivo.
Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento
podrán ser recurridas judicialmente".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 967 de la Ley Nº 1.183/85
(Código Civil), el cual queda redactado como sigue:
"Art. 967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde
su inscripción en el registro correspondiente.
La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no
adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables
aportados por los socios.
No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se
aparte del régimen establecido por este Código, sea restringiendo los
derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1.050 de la Ley 1.183/85 "CÓDIGO
CIVIL", el que queda redactado como sigue:
"Art. 1.050.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica
y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las
personas jurídicas y asociaciones creado por el Art. 345 de la ley Nº
879/81. Deberán anotarse en el registro la escritura pública en la que
conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del
primer directorio y del o de los primeros síndicos.
La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto
constitutivo indicará:
a)El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los
socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
b)La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus
eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;
c)El objeto social;
d)El monto del capital suscripto e integrado;
e)El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son
nominativas o al portador;
f)El valor de los bienes aportados en especie;
g)Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;
h)La participación en las utilidades eventualmente concedida a los
promotores o a los socios fundadores;
i)El número de los administradores y sus poderes, con indicación de
cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y,
j)La duración de la sociedad".
Artículo 5º.- Modifícase al artículo 1.051 de la Ley 1.183/85 "CODIGO
CIVIL", el que queda redactado como sigue:
"Art. 1.051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es
necesario que se haya suscrito por entero el Capital social emitido.
Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley
para la constitución de las sociedades anónimas, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial ordenará la inscripción de la sociedad en
el registro correspondiente.
La Resolución del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3
(tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes
recursos procesales.
Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con
las mismas formalidades establecidas para su constitución.
Formalizada la inscripción el Juez dispondrá la publicación de un
extracto del acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de
gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El extracto
deberá contener la individualización de la escritura pública de
constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto
principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así
como el capital suscripto e integrado de la sociedad".
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 1.079 de la Ley Nº 1.183/85
"CODIGO CIVIL", que queda redactado como sigue:
"Art. 1.079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y
resolver los siguientes asuntos:
a)Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas,
distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa
a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la
competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su
decisión el directorio y los síndicos;
b)Designación de directores y síndicos, y fijación de su
retribución;
c)Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción;
y,
d)Emisión de acciones.
Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro
de los cuatro meses del cierre del ejercicio".
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el veintiseis de mayo del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley el veintiocho de julio del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo