Ley 388

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 388<br /> QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS Y<br /> MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY Nº 1.183/85, "CODIGO CIVIL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 1.183/85 "CÓDIGO<br /> CIVIL", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 91.- Son personas jurídicas:<br /> a)El Estado;<br /> b)Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;<br /> c)Las iglesias y las confesiones religiosas;<br /> d)Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de<br /> derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces<br /> de adquirir bienes y obligarse;<br /> e)Las universidades;<br /> f)Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;<br /> g)Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;<br /> h)Las fundaciones;<br /> i)Las sociedades anónimas;<br /> j)Las cooperativas; y,<br /> k)Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este Código".<br /> Artículo 2º.- Modifícase el artículo 93 de la Ley Nº 1.183/85 "CÓDIGO<br /> CIVIL", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas<br /> previstas en los incisos c), e), f), h) y j) del Artículo 91, desde que su<br /> funcionamiento haya sido autorizado por la ley o por el Poder Ejecutivo.<br /> Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento<br /> podrán ser recurridas judicialmente".<br /> Artículo 3º.- Modifícase el artículo 967 de la Ley Nº 1.183/85<br /> (Código Civil), el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde<br /> su inscripción en el registro correspondiente.<br /> La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no<br /> adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables<br /> aportados por los socios.<br /> No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se<br /> aparte del régimen establecido por este Código, sea restringiendo los<br /> derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores".<br /> Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1.050 de la Ley 1.183/85 "CÓDIGO<br /> CIVIL", el que queda redactado como sigue:<br /> "Art. 1.050.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica<br /> y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las<br /> personas jurídicas y asociaciones creado por el Art. 345 de la ley Nº<br /> 879/81. Deberán anotarse en el registro la escritura pública en la que<br /> conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del<br /> primer directorio y del o de los primeros síndicos.<br /> La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto<br /> constitutivo indicará:<br /> a)El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los<br /> socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;<br /> b)La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus<br /> eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;<br /> c)El objeto social;<br /> d)El monto del capital suscripto e integrado;<br /> e)El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son<br /> nominativas o al portador;<br /> f)El valor de los bienes aportados en especie;<br /> g)Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;<br /> h)La participación en las utilidades eventualmente concedida a los<br /> promotores o a los socios fundadores;<br /> i)El número de los administradores y sus poderes, con indicación de<br /> cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y,<br /> j)La duración de la sociedad".<br /> Artículo 5º.- Modifícase al artículo 1.051 de la Ley 1.183/85 "CODIGO<br /> CIVIL", el que queda redactado como sigue:<br /> "Art. 1.051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es<br /> necesario que se haya suscrito por entero el Capital social emitido.<br /> Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley<br /> para la constitución de las sociedades anónimas, el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil y Comercial ordenará la inscripción de la sociedad en<br /> el registro correspondiente.<br /> La Resolución del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3<br /> (tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes<br /> recursos procesales.<br /> Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con<br /> las mismas formalidades establecidas para su constitución.<br /> Formalizada la inscripción el Juez dispondrá la publicación de un<br /> extracto del acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de<br /> gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El extracto<br /> deberá contener la individualización de la escritura pública de<br /> constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto<br /> principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así<br /> como el capital suscripto e integrado de la sociedad".<br /> Artículo 6º.- Modifícase el artículo 1.079 de la Ley Nº 1.183/85<br /> "CODIGO CIVIL", que queda redactado como sigue:<br /> "Art. 1.079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y<br /> resolver los siguientes asuntos:<br /> a)Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas,<br /> distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa<br /> a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la<br /> competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su<br /> decisión el directorio y los síndicos;<br /> b)Designación de directores y síndicos, y fijación de su<br /> retribución;<br /> c)Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción;<br /> y,<br /> d)Emisión de acciones.<br /> Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro<br /> de los cuatro meses del cierre del ejercicio".<br /> Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el veintiseis de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley el veintiocho de julio del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo