Ley 389
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 389
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO DE
LOS RECURSOS HIDRÁULICOS DEL RÍO PARANÁ, PERTENECIENTES EN CONDOMINIO A LOS
DOS PAÍSES, DESDE E INCLUSIVE EL SALTO DEL GUAIRA O SALTO GRANDE DE SETE
QUEDAS HASTA LA BOCA DEL RÍO YGUAZÚ, SUSCRITO EL 23 DE ABRIL DE 1973, EN
BRASILIA, CON LOS ANEXOS "A" ESTATUTO DE LA ITAIPU, "B" DESCRIPCION GENERAL
DE LAS INSTALACIONES DESTNADAS A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA Y DE
LAS OBRAS AUXILIARES, "C" BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE LA ITAIPU, Y LAS NOTAS REVERSALES
INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DEL PARAGUAY Y
DEL BRASIL EN LA MISMA FECHA, Y QUE LLEVAN LAS CARACTERISTICAS DE LA
CANCILLERIA PARAGUAYA: N.R 3; N.R. 4; N.R. 5; N.R. 6; N.R. 7; N.R. 8.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifiícase el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL APROVECHAMIENTO
HIDROELÉCTRICO DE LOS RECURSOS HIDRÁULICOS DEL RÍO PARANÁ,
PERTENECIENTES EN CONDOMINIO A LOS DOS PAÍSES, DESDE E INCLUSIVE EL
SALTO DEL GUAIRA O SALTO GRANDE DE SETE QUEDAS HASTA LA BOCA DEL RÍO
YGUAZÚ, SUSCRITO EL 23 DE ABRIL DE 1973, EN BRASILIA, CON LOS ANEXOS
"A" ESTATUTO DE LA ITAIPU, "B" DESCRIPCION GENERAL DE LAS
INSTALACIONES DESTNADAS A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA Y DE LAS
OBRAS AUXILIARES, "C" BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE LA ITAIPU, Y LAS NOTAS REVERSALES
INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DEL
PARAGUAY Y DEL BRASIL EN LA MISMA FECHA, Y QUE LLEVAN LAS
CARACTERISTICAS DE LA CANCILLERIA PARAGUAYA: N.R 3; N.R. 4; N.R. 5;
N.R. 6; N.R. 7; N.R. 8, cuyos textos son los siguientes:
El Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército
Alfredo Stroessner y el Presidente de la República Federativa del
Brasil, General de Ejército Emilio Garrastazú Médici,
CONSIDERANDO
el espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos
de fraternal amistad que los unen;
El interés común de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico de los
recursos hidráulicos del Río Paraná, pertenecientes en condominio a
los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande
de Sete Quedas hasta la boca del Río Yguazú;
Lo dispuesto en el Acta Final firmada en Foz de Yguazú, el 22 de
junio de 1966, en lo que respecta a la división en partes iguales,
entre los dos países, de la energía eléctrica eventualmente producida
por los desniveles del Río Paraná en el trecho arriba mencionado;
Lo dispuesto en el artículo VI del Tratado de la Cuenca del Plata;
Lo establecido en la Declaración de Asunción sobre aprovechamiento de
ríos internacionales, del 3 de junio de 1971; los estudios de la
Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Brasileña constituida el 12 de
febrero de 1967.
La tradicional identidad de posiciones de los dos países en relación
a la libre navegación de los ríos internacionales de la Cuenca del
Plata;
RESOLVIERON celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus
Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República del Paraguay, al señor Ministro de
Relaciones Exteriores, Doctor Raúl Sapena Pastor;
El Presidente de la República Federativa del Brasil, al señor
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, Embajador Mario Gibson
Barboza;
Los cuales, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Altas Partes Contratantes convienen en realizar, en común y de
acuerdo a lo previsto en el presente Tratado y sus Anexos, el
aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná,
pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto
del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú.
ARTÍCULO II
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
a) el Paraguay, la República del Paraguay;
b) el Brasil, la República Federativa del Brasil;
c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica Paraguayo - Brasileña
constituida el 12 de febrero de 1967;
d) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad del Paraguay, o el
Ente jurídico que la suceda;
e) ELETROBRÁS, las Centrales Eléctricas Brasileñas S.A. del Brasil, o
el Ente jurídico que la suceda;
f) ITAIPÚ, la Entidad Binacional creada por el presente TRATADO.
ARTÍCULO III
Las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y
obligaciones, una Entidad Binacional denominada ITAIPÚ, con la finalidad de
realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I.
Parágrafo 1° - La ITAIPÚ será constituida por la ANDE y la ELETROBRÁS,
con igual participación en el capital, y se regirá por las normas
establecidas en el presente Tratado, en el Estatuto que constituye su Anexo
A y en los demás Anexos.
Parágrafo 2° - El Estatuto y los demás Anexos podrán ser modificados
de común acuerdo por los dos Gobiernos.
ARTÍCULO IV
La ITAIPÚ tendrá sedes en Asunción, Capital de la República del
Paraguay, y en Brasilia, Capital de la República Federativa del Brasil.
Parágrafo 1° - La ITAIPÚ será administrada por un Consejo de
Administración y un Directorio Ejecutivo integrados por igual número de
nacionales de ambos países.
Parágrafo 2° - Las actas, resoluciones, memorias u otros documentos
oficiales de los organismos de administración de la ITAIPÚ serán redactados
en los idiomas español y portugués.
ARTÍCULO V
Las Altas Partes Contratantes otorgan autorización a la ITAIPÚ para
realizar, durante la vigencia del presente Tratado, el aprovechamiento
hidroeléctrico del trecho del río Paraná referido en el Artículo I.
ARTÍCULO VI
Forman parte del presente Tratado:
a) el Estatuto de la Entidad Binacional denominada ITAIPÚ (Anexo A);
b) la descripción general de las instalaciones destinadas a la
producción de energía eléctrica y de las obras auxiliares, con las
eventuales modificaciones que se hagan necesarias (Anexo B);
c) las bases financieras y las de prestación de los servicios de
electricidad de la ITAIPÚ (Anexo C).
ARTÍCULO VII
Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y
las obras auxiliares no producirán variación alguna en los límites entre
los dos países, establecidos en los Tratados vigentes.
Parágrafo 1° - Las instalaciones y obras realizadas en cumplimiento
del presente Tratado no conferirán, a ninguna de las Altas Partes
Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte
del territorio de la otra.
Parágrafo 2 - Las autoridades declaradas respectivamente competentes
por las Altas Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por
el procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente, en las
obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de
jurisdicción y control.
ARTÍCULO VIII
Los recursos necesarios para la integración del capital de la ITAIPÚ
serán aportados, a la ANDE y a la ELETROBRÁS, respectivamente, por el
Tesoro paraguayo y por el Tesoro brasileño o por los organismos
financiadores que los Gobiernos indiquen.
Parágrafo Único - Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá,
con el consentimiento de la otra, adelantarle los recursos para la
integración del capital, en las condiciones establecidas de común acuerdo.
ARTÍCULO IX
Los recursos complementarios a los mencionados en el artículo VIII,
necesarios para los estudios, construcción y operación de la central
eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, serán aportados por
las Altas Partes Contratantes u obtenidos por la ITAIPÚ mediante
operaciones de crédito.
ARTÍCULO X
Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o
indirectamente, en la forma que acordaren, darán a la ITAIPÚ, a solicitud
de ésta, garantía para las operaciones de crédito que realizare.
Asegurarán, de la misma forma, la conversión de cambio necesaria para el
pago de las obligaciones asumidas por la ITAIPÚ.
ARTÍCULO XI
En la medida de lo posible y en condiciones comparables, la mano de
obra, especializada o no, los equipos y materiales, disponibles en los dos
países, serán utilizados en forma equitativa.
Parágrafo 1° - Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las
medidas necesarias para que sus nacionales puedan emplearse,
indistintamente, en trabajos efectuados en el territorio de una o de otra,
relacionados con el objeto del presente Tratado.
Parágrafo 2 - Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las
condiciones acordadas con organismos financiadores, en lo que se refiera a
la contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o
materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo si
necesidades tecnológicas así lo exigieran.
ARTÍCULO XII
Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la
tributación, las siguientes normas:
a) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de
cualquier naturaleza, a la ITAIPÚ y a los servicios de electricidad
por ella prestados;
b) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de
cualquier naturaleza, sobre los materiales y equipos que la ITAIPÚ
adquiera en cualquiera de los dos países o importe de un tercer
país, para utilizarlos en los trabajos de construcción de la
central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias, o para
incorporarlos en la central eléctrica, sus accesorios y obras
complementarias. De la misma forma, no aplicarán impuestos, tasas y
préstamos compulsorios, de cualquier naturaleza, que incidan sobre
las operaciones relativas a esos materiales y equipos, en las
cuales la ITAIPÚ sea parte;
c) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de
cualquier naturaleza, sobre los lucros de la ITAIPÚ y sobre los
pagos y remesas efectuados por ella a cualquier persona física o
jurídica, siempre que los pagos de tales impuestos, tasas y
préstamos compulsorios sean de responsabilidad legal de la ITAIPÚ;
d) no opondrán ninguna restricción y no aplicarán ninguna imposición
fiscal al movimiento de fondos de la ITAIPÚ que resultare de la
ejecución del presente Tratado;
e) no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al
depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este
Artículo;
f) serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales
y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.
ARTÍCULO XIII
La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se
refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países,
siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la
forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada
por el otro país para su propio consumo.
Parágrafo Único- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
adquirir, conjunta o separadamente en la forma que acordaren, el total de
la potencia instalada.
ARTÍCULO XIV
La adquisición de los servicios de electricidad de la ITAIPÚ será
realizada por la ANDE y por la ELETROBRÁS, las cuales también podrán
hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas
que indiquen.
ARTÍCULO XV
El Anexo C contiene las bases financieras y las de prestación de los
servicios de electricidad de la ITAIPÚ.
Parágrafo 1° - La ITAIPÚ pagará a las Altas Partes Contratantes, en
montos iguales, royalties en razón de la utilización del potencial
hidráulico.
Parágrafo 2° - La ITAIPÚ incluirá, en su costo de servicio, el monto
necesario para el pago de utilidades.
Parágrafo 3° - La ITAIPÚ incluirá, además, en su costo de servicio, el
monto necesario para compensar a la Alta Parte Contratante que ceda energía
a la otra.
Parágrafo 4 - El valor real de la cantidad de dólares de los Estados
Unidos de América, destinada al pago de los royalties, de las utilidades y
de la compensación, establecida en el Anexo C, será mantenido constante,
para lo cual dicha cantidad acompañará las fluctuaciones del dólar de los
Estados Unidos de América, respecto a su patrón de peso y título, en oro,
vigente en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación del
presente Tratado.
Parágrafo 5 - Este valor con relación al peso y título en oro del
dólar de los Estados Unidos de América podrá ser substituido, en el caso
que dicha moneda dejare de tener referida su paridad oficial respecto al
oro.
ARTÍCULO XVI
Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer
todas las condiciones para que la entrada en servicio de la primera unidad
generadora ocurra dentro del plazo de ocho años después de la ratificación
del presente Tratado.
ARTÍCULO XVII
Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad
pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento
hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a practicar, en
las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos administrativos o
judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras o a constituir
servidumbre sobre los mismos.
Parágrafo 1° - La delimitación de tales áreas estará a cargo de la
ITAIPÚ, "ad referéndum" de las Altas Partes Contratantes.
Parágrafo 2° - Será de la responsabilidad de la ITAIPÚ el pago de las
expropiaciones de las áreas delimitadas.
Parágrafo 3° - En las áreas delimitadas será libre el tránsito de
personas que estén prestando servicios a la ITAIPÚ, así como el de bienes
destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por
ella.
ARTÍCULO XVIII
Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de
actos unilaterales, adoptarán todas las medidas necesarias para el
cumplimiento del presente Tratado, especialmente aquellas que tengan
relación con aspectos:
a) diplomáticos y consulares;
b) administrativos y financieros;
c) de trabajo y seguridad social;
d) fiscales y aduaneros;
e) de tránsito a través de la frontera internacional;
f) urbanos y de vivienda;
g) de policía y de seguridad;
h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad
con el Artículo XVII.
ARTÍCULO XIX
La jurisdicción competente para la ITAIPÚ, con relación a las personas
físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil,
será, respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia. A tal efecto, cada
Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta
las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos.
Parágrafo Único - Tratándose de personas físicas o jurídicas,
domiciliadas o con sede fuera del Paraguay o del Brasil, la ITAIPÚ acordará
las cláusulas que regirán las relaciones contractuales de obras y
suministros.
ARTÍCULO XX
Las Altas Partes Contratantes adoptarán, por medio de un protocolo
adicional que será suscrito dentro de los noventa días contados a partir de
la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación del presente
Tratado, las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo y
seguridad social de los trabajadores contratados por la ITAIPÚ.
ARTÍCULO XXI
La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores,
Directores Adjuntos y demás empleados paraguayos o brasileños de la ITAIPÚ,
por actos lesivos para los intereses de ésta, será investigada y juzgada de
conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas.
Parágrafo Único - Para los empleados de tercera nacionalidad se
procederá de conformidad con la legislación nacional paraguaya o brasileña,
según tengan la sede de sus funciones en el Paraguay o en el Brasil.
ARTÍCULO XXII
En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del
presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la resolverán
por los medios diplomáticos usuales, lo que no retardará o interrumpirá la
construcción y/o la operación del aprovechamiento hidroeléctrico y de sus
obras e instalaciones auxiliares.
ARTÍCULO XXIII
La Comisión Mixta Técnica Paraguayo - Brasileña, creada el 12 de
febrero de 1967 con la finalidad de realizar los estudios aludidos en el
preámbulo del presente Tratado, se mantendrá constituida hasta entregar a
las Altas Partes Contratantes el informe final de la misión que le fue
confiada.
ARTÍCULO XXIV
El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos
serán canjeados, en la brevedad posible, en la ciudad de Asunción.
ARTÍCULO XXV
El presente Tratado entrará a regir en la fecha del canje de los
Instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas
Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que
estimen conveniente.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el
presente Tratado, en dos ejemplares, en español y en portugués, ambos
textos igualmente auténticos.
HECHO en la ciudad de Brasilia, a los veinte y seis días del mes de
abril del año de mil novecientos setenta y tres.
Fdo.: Raúl Sapena Pastor Fdo.: Mario Gibson Barboza
ANEXO A
ESTATUTO DE LA ITAIPÚ
CAPÍTULO I. DENOMINACIÓN Y OBJETO
ARTÍCULO 1º
La ITAIPÚ es una Entidad Binacional creada por el Artículo III del
Tratado firmado por el Paraguay y el Brasil, el 26 de abril de 1973, y
tiene como partes:
a) La Administración Nacional de Electricidad-ANDE, entidad autárquica
paraguaya;
b) Las Centrales Eléctricas Brasileñas S.A.-ELETROBRÁS, sociedad
anónima de economía mixta brasileña.
ARTÍCULO 2º
El objeto de la ITAIPÚ es el aprovechamiento hidroeléctrico de los
recursos hidráulicos del Río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos
países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas
hasta la boca del Río Yguazú.
ARTÍCULO 3º
La ITAIPÚ se regirá por las normas establecidas en el Tratado del 26
de abril de 1973, en el presente Estatuto y en los demás anexos.
ARTÍCULO 4º
La ITAIPÚ tendrá, de acuerdo con lo que disponen el Tratado y sus
Anexos, capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también
responsabilidad técnica, para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las
obras que tienen como objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas,
pudiendo, para tales efectos, adquirir derechos y contraer obligaciones.
ARTÍCULO 5º
La ITAIPÚ tendrá sedes en Asunción, Capital de la República del
Paraguay, y en Brasilia, Capital de la República Federativa del Brasil.
CAPÍTULO II
CAPITAL
ARTÍCULO 6º
El capital de la ITAIPÚ será equivalente a US$ 100.000.000,00 (cien
millones de dólares de los Estados Unidos de América), perteneciente a la
ANDE y la ELETROBRÁS, por partes iguales e intransferibles.
Parágrafo Único - El capital se mantendrá con valor constante de
acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 4º del Artículo XV del Tratado.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 7º
Son órganos de administración de la ITAIPÚ el Consejo de
Administración y el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 8º
El Consejo de Administración estará compuesto de doce Consejeros
nombrados:
a) seis por el Gobierno paraguayo, de los cuales uno será propuesto
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dos por la ANDE;
b) seis por el Gobierno brasileño, de los cuales uno será propuesto
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dos por la
ELETROBRÁS.
Parágrafo 1º - El Director General Paraguayo y el Director General
Brasileño, previstos en el Artículo 12º, también integrarán el Consejo, con
voz pero sin voto.
Parágrafo 2º - Las reuniones del Consejo serán presididas,
alternativamente, por un Consejero de nacionalidad paraguaya o brasileña y,
rotativamente, por todos los miembros del Consejo.
Parágrafo 3º - El Consejo nombrará dos Secretarios, uno paraguayo y
otro brasileño, que tendrán a su cargo, entre otras atribuciones, la de
certificar los documentos de la ITAIPÚ en español y en portugués,
respectivamente.
ARTÍCULO 9º
Compete al Consejo de Administración cumplir y hacer cumplir el Tratado y
sus Anexos, y decidir sobre:
a) las directivas fundamentales de administración de la ITAIPÚ;
b) el Reglamento Interno;
c) el plan de organización de los servicios básicos;
d) los actos que importen enajenación del patrimonio de la ITAIPÚ, con
previo parecer de la ANDE y de la ELETROBRÁS;
e) los revalúos de activo y pasivo, con previo parecer de la ANDE y de
la ELETROBRÁS, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 4º
del Artículo XV del Tratado;
f) las bases de prestación de los servicios de electricidad;
g) las propuestas del Directorio Ejecutivo referentes a obligaciones y
préstamos;
h) la propuesta de presupuesto para cada ejercicio y sus revisiones,
presentadas por el Directorio Ejecutivo.
Parágrafo 1º - El Consejo de Administración examinará la Memoria
Anual, el Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultados,
elaborados por el Directorio Ejecutivo, y los presentará, con su parecer, a
la ANDE y a la ELETROBRÁS, conforme lo dispuesto en el Artículo 24º de este
Estatuto.
Parágrafo 2º - El Consejo de Administración tomará conocimiento del
curso de los asuntos de la ITAIPÚ por medio de las exposiciones que serán
hechas habitualmente por el Director General Paraguayo y/o por el Director
General Brasileño o de otras que el Consejo solicite por su intermedio.
ARTÍCULO 10º
El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente, cada dos
meses y, extraordinariamente, cuando fuere convocado, por intermedio de los
Secretarios, por el Director General Paraguayo y/o por el Director General
Brasileño o por la mitad menos uno de los Consejeros.
Parágrafo Único - El Consejo de Administración sólo podrá decidir
validamente con la presencia de la mayoría de los Consejeros de cada país y
con paridad de votos igual a la menor representación nacional presente.
ARTÍCULO 11º
Los Consejeros ejercerán sus funciones por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
Parágrafo 1º - En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir
los Consejeros que hubieren nombrado.
Parágrafo 2º - Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de
Consejero, el respectivo Gobierno nombrará al substituto que ejercerá el
mandato por el plazo restante.
ARTÍCULO 12º
El Directorio Ejecutivo, constituido por Miembros nacionales de ambos
países, en igual número y con la misma capacidad e igual jerarquía, se
compondrá del Director General Paraguayo, del Director General Brasileño,
de los Directores Ejecutivos: Técnico, Jurídico, Administrativo, Financiero
y de Coordinación y de los Directores: Técnico, Jurídico, Administrativo,
Financiero y de Coordinación, todos con voz y voto.
Parágrafo 1º - A cada Director Ejecutivo, paraguayo o brasileño
corresponderá un Director de la otra nacionalidad.
Parágrafo 2º - Los Miembros del Directorio Ejecutivo serán nombrados
por los respectivos Gobiernos, a propuesta de la ANDE o de la ELETROBRÁS,
según corresponda.
Parágrafo 3º - Los Miembros del Directorio Ejecutivo ejercerán sus
funciones por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
Parágrafo 4º - En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir a
los Miembros del Directorio Ejecutivo que hubiesen nombrado.
Parágrafo 5º - En caso de ausencia o impedimento temporal de un
Miembro del Directorio Ejecutivo, la ANDE o la ELETROBRÁS, conforme el
caso, designará al substituto entre los demás Miembros, que tendrá también
derecho al voto del Miembro substituido.
Parágrafo 6º - Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Miembro
del Directorio Ejecutivo, la ANDE o la ELETROBRÁS, conforme el caso,
indicará al substituto que, una vez nombrado, ejercerá el mandato por el
plazo restante.
ARTÍCULO 13º
Son atribuciones y deberes del Directorio Ejecutivo:
a) dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones del
Consejo de Administración;
b) cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;
c) practicar los actos de administración necesarios para la conducción de
los asuntos de la entidad;
d) proponer al Consejo de Administración las directivas fundamentales de
administración;
e) proponer al Consejo de Administración las normas de administración del
personal;
f) elaborar y someter al Consejo de Administración, en cada ejercicio, la
propuesta de presupuesto para el siguiente ejercicio y sus eventuales
revisiones;
g) elaborar y someter al Consejo de Administración la Memoria Anual, el
Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultados del
ejercicio anterior;
h) poner en ejecución las normas y las bases para la prestación de los
servicios de electricidad;
i) crear e instalar los escritorios técnicos y/o administrativos que
juzgare necesarios y donde fuesen convenientes;
j) aprobar el plan global de clasificación de cargos, de dotación y de
salarios y beneficios de los empleados.
ARTÍCULO 14º
El Directorio Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos
veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por uno de los
Directores Generales.
Parágrafo 1º - Las resoluciones del Directorio Ejecutivo serán
adoptadas por mayoría de votos.
Parágrafo 2º - El Directorio Ejecutivo se instalará en el lugar que
juzgare más adecuado al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 15º
La ITAIPÚ solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados
con la firma conjunta de los dos Directores Generales.
ARTÍCULO 16º
Los honorarios de los Consejeros y de los Miembros del Directorio
Ejecutivo, serán fijados por la ANDE y por la ELETROBRÁS, de común acuerdo.
ARTÍCULO 17º
Los dos Directores Generales serán responsables, solidariamente, por
la coordinación, organización y dirección de las actividades de la ITAIPÚ y
la representarán, en juicio o fuera de él, compitiéndoles practicar todos
los actos de administración ordinaria necesarios al funcionamiento de la
entidad, con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al
Directorio Ejecutivo. Les caben, además, los actos de admisión y
terminación de funciones del personal en sus respectivos países.
ARTÍCULO 18º
El Director Técnico Ejecutivo es el responsable de la conducción del
proyecto, construcción de las obras y operación de las instalaciones.
ARTÍCULO 19º
El Director Jurídico Ejecutivo es el responsable de la conducción de
los asuntos jurídicos de la Entidad.
ARTÍCULO 20º
El Director Administrativo Ejecutivo es el responsable de la
administración del personal y de la dirección de los servicios generales.
ARTÍCULO 21º
El Director Financiero Ejecutivo es el responsable de la ejecución de
la política económica-financiera, de abastecimientos y de compras.
ARTÍCULO 22º
El Director de Coordinación Ejecutivo es el responsable de los
servicios relacionados con la preservación de las condiciones ambientales
en el área del embalse, la ejecución de los proyectos y obras portuarias y
de navegación, la ejecución de los proyectos y obras de infraestructura, de
las vías de acceso, de las villas residenciales y otros servicios y obras
que le fueren atribuidos por el Directorio Ejecutivo fuera del área de las
instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica.
ARTÍCULO 23º
Los Directores tendrán las atribuciones ejecutivas específicas que, de
común acuerdo, les fueren delegadas por los Directores Ejecutivos de las
respectivas áreas, con miras a la perfecta consecución de los objetivos de
la Entidad Binacional.
Parágrafo Único - Los Directores se mantendrán informados de los
asuntos de las respectivas Direcciones e informarán la marcha de aquellos
que les fueren confiados.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO FINANCIERO
ARTÍCULO 24
El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año.
Parágrafo 1º - La ITAIPÚ presentará, hasta el 30 de abril de cada año,
para decisión de la ANDE y de la ELETROBRÁS, la Memoria Anual, el Balance
General y la demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio
anterior.
Parágrafo 2º - La ITAIPÚ adoptará la moneda de los Estados Unidos de
América como referencia para la contabilización de sus operaciones.
Esta referencia podrá ser substituida por otra, mediante entendimiento
entre los dos Gobiernos.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25
Serán incorporados por la ITAIPÚ, como integración de capital por
parte de la ANDE y de la ELETROBRÁS, los gastos realizados por las
referidas empresas, con anterioridad a la constitución de la entidad, en
los siguientes trabajos:
a) estudios resultantes del Convenio de Cooperación firmado el 10 de
abril de 1970;
b) Obras preliminares y servicios relacionados con la construcción del
aprovechamiento hidroeléctrico.
ARTÍCULO 26
Los Consejeros, Miembros del Directorio Ejecutivo y demás empleados no
podrán ejercer funciones de dirección, administración o consulta en
empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y
servicios utilizados por la ITAIPÚ.
ARTÍCULO 27
Podrán prestar servicios a la ITAIPÚ los funcionarios públicos,
empleados de entes autárquicos y los de sociedades de economía mixta,
paraguayos o brasileños, sin pérdida del vínculo original ni de los
beneficios de jubilación y/o seguridad social, teniéndose en cuenta las
respectivas legislaciones nacionales.
ARTÍCULO 28
El Reglamento Interno de la ITAIPÚ, mencionado en el Artículo 9º, será
propuesto por el Directorio Ejecutivo a la aprobación del Consejo de
Administración y contemplará, entre otros, los siguientes asuntos: el
régimen contable y financiero, el régimen para la obtención de ofertas,
adjudicación y contratación de servicios y obras, la adquisición de bienes,
normas para el ejercicio de las funciones de los integrantes del Consejo de
Administración y de los Miembros del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 29
Los casos no previstos en este Estatuto y que no pudieren ser
resueltos por el Consejo de Administración, serán solucionados por los dos
Gobiernos, previo parecer de la ANDE y de la ELETROBRÁS."
ANEXO B
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE LAS OBRAS AUXILIARES
I - OBJETO
El objeto del presente Anexo es describir e identificar, en sus partes
principales, el Proyecto del Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Paraná,
en el sitio llamado ITAIPÚ, en adelante denominado el Proyecto.
Este Anexo fue redactado en base al "Informe Preliminar" sometido por
la Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Brasileña a los Gobiernos del Paraguay
y del Brasil en fecha 12 de enero de 1973.
Las obras descriptas en el presente Anexo podrán sufrir modificaciones
o adiciones, inclusive en sus cotas y medidas, por exigencias técnicas que
se verifiquen durante su ejecución. Además, si por exigencias de la misma
naturaleza se demostrare la necesidad de una reducción substancial de la
cota del coronamiento de la presa, será considerada la conveniencia de la
ejecución adicional de otro aprovechamiento hidroeléctrico aguas arriba,
conforme a lo previsto en el "Informe Preliminar" antes citado.
II - DESCRIPCIÓN GENERAL
1. Localización.- El Proyecto estará situado sobre el Río Paraná,
aproximadamente 14 Km. aguas arriba del puente internacional que une Ciudad
del Este, en el Paraguay, con Foz de Yguazú, en el Brasil.
2. Disposición General.- El Proyecto estará constituido por una presa
principal de gravedad, en concreto, a través del Río Paraná, con una casa
de máquinas al pie de la misma, y por presas laterales de enrocado y diques
de tierra en cada margen del río. La presa lateral en la margen derecha
incluye la estructura del vertedero con las respectivas compuertas. Las
obras del Proyecto tendrán la orientación general este-oeste, a lo largo de
un eje en línea quebrada, con un desarrollo total de 8,5 Km. El nivel de
agua máximo normal en el embalse fue establecido alrededor de la cota 220
m. sobre el nivel del mar. Este embalse inundará un área de aproximadamente
1.400 Km2. (600 Km2. en el Paraguay y 800 Km2. en el Brasil), y se
extenderá, aguas arriba, alrededor de 200 Km. hasta e inclusive el Salto
del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas.
III - COMPONENTES PRINCIPALES DEL
PROYECTO
Comenzando por la margen derecha, el Proyecto incluye las siguientes
partes componentes principales sucesivas:
1. Dique lateral derecho.- Un dique de tierra con coronamiento en la
cota 225 m., una longitud de 700 m. y un volumen de 103.000 m3.
2. Vertedero.- Un vertedero en concreto, dotado de 14 compuertas, con
longitud de 380 m., capaz de verter hasta 58.000 m3/seg., con canal de
acceso excavado aguas arriba del vertedero. Un canal revestido de concreto
conducirá la descarga del vertedero al Río Paraná, cerca de 1.500 m. aguas
abajo de la presa principal.
3. Presa lateral derecha.- Una presa de enrocado con coronamiento en
la cota 225 m., una longitud de 800 m., y un volumen de 3.514.000 m3., que
une el vertedero a la presa principal.
4. Presa principal y obras de toma.- La presa principal será una
estructura de gravedad, en concreto macizo, con coronamiento en la cota 224
m., una longitud de 1.400 m. y un volumen de 6.800.000 m3., a construirse a
través del Río Paraná y del canal, en la margen izquierda, que será
excavado para el desvío provisional del río. La presa tendrá 14 aberturas
para obras de toma, provistas de compuertas. Cada una de esas obras de toma
dará acceso a una turbina, en la casa de máquinas, por medio de una tubería
de presión.
5. Casa de máquinas.- La casa de máquinas estará ubicada al pie de la
presa principal, con una longitud de 900 m. y contendrá 14 unidades
generadoras de 765 megawatts cada una. Cuatro de éstas unidades estarán
ubicadas en la parte de la presa y obra de toma a ser construidas a través
del canal de desvío. La plataforma superior de la casa de máquinas estará
en la cota 139 m. y sobre la misma serán ubicadas las instalaciones
transformadoras para elevar la tensión de generación.
6. Presa en la margen izquierda.- Una presa de gravedad en concreto,
de una longitud de 250 m. y un volumen de 1.100.000 m3., que tendrá
aberturas bloqueadas y conexiones para la construcción de una obra de toma
destinada a la expansión eventual de la central.
7. Presa lateral izquierda.- Una presa de enrocado con coronamiento en
la cota 225 m., de una longitud de 2.000 m. y de un volumen de 13.145.000
m3.
8. Dique lateral izquierdo.- Un dique de tierra con coronamiento en la
cota 225 m., de una longitud de 3.000 m. y de un volumen de 3.115.000 m3.
9. Dique complementario de Hernandarias.- Un dique menor, de tierra, a
ser ubicado en la margen derecha, a una distancia de aproximadamente 4,5
Km. al oeste de la presa principal, en las proximidades de la ciudad de
Hernandarias. Ese dique estará destinado a cerrar una depresión donde
podría ocurrir un derrame del embalse al nivel máximo de crecida.
10. Subestaciones seccionadoras.- Dos subestaciones seccionadoras, a
ser ubicadas una en cada margen, aproximadamente a 600 m. aguas abajo de la
casa de máquinas.
11. Obras para la navegación.- El Proyecto incluirá las obras que
fueren necesarias para atender los requisitos del tráfico de navegación
fluvial, tales como: terminales y conexiones terrestres, esclusas, canales,
elevadores, y sus similares.
ANEXO C
BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE LA
ITAIPÚ
I - DEFINICIONES
Para los efectos del presente Anexo se entenderá por:
I.1. Entidades: la ANDE, la ELETROBRÁS, o las empresas o entidades
paraguayas o brasileñas por ellas indicadas, conforme al Artículo XIV
del Tratado firmado por el Paraguay y el Brasil el 26 de abril de
1973.
I.2. Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa,
expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central
eléctrica.
I.3. Potencia contratada: la potencia en kilowatts que la ITAIPÚ pondrá,
con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora,
durante los períodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos
contratos de compra-venta de los servicios de electricidad.
I.4. Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones
pertinentes a los préstamos contratados.
I.5. Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación de
los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de
operación y de mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por
el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de
los seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de la
ITAIPÚ.
I.6. Lapso de operación y facturación: el mes calendario.
I.7. Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo
de servicio.
II - CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO
II.1. La división en partes iguales de la energía, establecida en el
Artículo XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de
la potencia instalada en la central eléctrica.
II.2. Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de
la potencia instalada, contratará con la ITAIPÚ, por períodos de
veinte años, fracciones de la potencia instalada en la central
eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese
lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.
II.3. Cada una de las entidades entregará a la ITAIPÚ el cronograma
mencionado más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la
entrada en operación comercial de la primera unidad generadora de la
central eléctrica y dos años antes del término del primero y de los
subsiguientes contratos de veinte años.
II.4. Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede ser
producida por la potencia por ella contratada hasta el límite que será
establecido, para cada lapso de operación, por la ITAIPÚ. Queda
entendido que cada entidad podrá utilizar dicha potencia por ella
contratada, durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso
de operación, desde que la energía por ella utilizada, en todo ese
lapso, no exceda el límite arriba mencionado.
II.5. Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada
o parte de la energía correspondiente a la misma, dentro del límite
fijado, podrá autorizar a la ITAIPÚ a ceder a las otras entidades la
parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía,
en el lapso mencionado en el II-4., en las condiciones establecidas en
el IV.3.
II.6. La energía producida por la ITAIPÚ será entregada a las entidades en
el sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones
establecidas en los contratos de compra-venta.
III - COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD
El costo del servicio de electricidad estará compuesto de las
siguientes partes anuales:
III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen
la ITAIPÚ, de utilidades del doce por ciento anual sobre su
participación en el capital integrado, de acuerdo con el Parágrafo 1
del Artículo III del Tratado y con el Artículo 6 del Estatuto (Anexo
A).
III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de
los préstamos recibidos.
III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los
préstamos recibidos.
III.4. El monto necesario para el pago de los "royalties" a las Altas
Partes Contratantes, calculado en el equivalente de seiscientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América por gigawatt-hora
generado y medido en la central eléctrica. Este monto no podrá ser
inferior, anualmente, a diez y ocho millones de dólares de los Estados
Unidos de América, a razón de la mitad para cada Alta Parte
Contratante. El pago de los "royalties" se realizará mensualmente, en
la moneda disponible por la ITAIPÚ.
III.5. El monto necesario al pago, a la ANDE y a la ELETROBRÁS, en
partes iguales, a título de resarcimiento de las cargas de
administración y supervisión relacionadas con la ITAIPÚ, calculadas en
el equivalente de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América
por gigawatt-hora generado y medido en la central eléctrica.
III.6. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.
III.7. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de
explotación del ejercicio anterior.
III.8. El monto necesario para la compensación a una de las Altas
Partes Contratantes, equivalente a trescientos dólares de los Estados
Unidos de América, por gigawatt-hora cedido a la otra Alta Parte
Contratante. Esta compensación se efectuará mensualmente en la moneda
disponible por la ITAIPÚ.
IV - INGRESOS
IV.1. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los
servicios de electricidad deberá ser igual, cada año, al costo del
servicio establecido en este Anexo.
IV.2. Este costo será distribuido en forma proporcional a las potencias
contratadas por las entidades abastecidas.
IV.3. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el II.5 anterior, la
facturación a las entidades contratantes será hecha en función de la
potencia efectivamente utilizada.
IV.4. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II.5, y
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado y en
el IV.2 arriba, la responsabilidad de la entidad que contrató la
compra será la correspondiente a la totalidad de la potencia
contratada.
V - OTRAS DISPOSICIONES
V.1. El Consejo de Administración, previo parecer de la ANDE y de la
ELETROBRÁS, reglamentará las normas del presente Anexo, teniendo como
objeto la mayor eficiencia de la ITAIPÚ.
V.2. El valor de las utilidades, de los "royalties", del resarcimiento de
las cargas y de la compensación mencionados, respectivamente, en el
III.1, el III.4, el III.5, y el III.8 anteriores, se mantendrá
constante de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 4 del artículo
XV del Tratado.
VI - REVISIÓN
Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas, después de
transcurrido un plazo de cincuenta años a partir de la entrada en vigor del
Tratado, teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el grado de
amortización de las deudas contraídas por la ITAIPÚ para la construcción
del aprovechamiento, y la relación entre las potencias contratadas por las
entidades de ambos países.
Asunción, 26 de abril de 1973
N.R. 3
Señor Ministro:
Tenfo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar
recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto en españoñ es el
siguiente:
"Señor Ministro, Tengo a honra llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia
que el Gobierno Brasileño, a través de uno de sus organismos financieros,
abrirá un crédito, a favor de la Administración Nacional de Electricidad
-ANDE, del paraguay, por valor equivalente a cincuenta millones de dólares
(U$S: 50.000.000,00). Tal crédito está destinado a la integración del
capital de la ITAIPU, previsto en el Artículo 6° del Anexo A al Tratado
celebrado en esta fecha estre la República Federativa del Brasil y la
República del Paraguay.
2. Como garantía de este préstamo, la ANDE reservará la parte necesaria de
las utilidades a que venfa a tener derecho de conformidad con la Parte III
del Anexo C, al Tratado.
3. El Plan de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de integración
del capital a ser aprobado por el Consejo de Administración de la ITIPU.
4. La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento anual.
5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados al
valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del desembolso
inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del pago, por la
ITAIPU, de la primera utilidad anual, establecida en la parte III del
citado Anexo C.
6.El periodo de amortización se extenderá por cincuenta años después de
terminado el plazo mencionado en el parágrafo anterior.
7. El préstamo será pagado por la ANDE en cuotas anuales iguales,
incluyendo amortización del principal e intereses, durante su plazo de
amortización.
8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional de Brasil.
9. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede,
esta Nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente,
constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta consideración. Fdo. Mario Gibson Barbosa".
En respuesta, me es grato trasnmitir a Vuestra Excelencia la
conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen u
Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
Fdo. Raúl Sapena Pastor
A su Excelencia
Embajador Mario Gibson Barboza
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores
Brasilia
Asunción, 26 de abrilde 1973
N.R. 4.
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar
recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto en español es el
siguiente:
Señor Ministro, con referencia al artículo X del Tratado celebrado en
esta fecha entre la República Federativa del Brasil y la República del
Paraguay, tengo a honra de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que
el Gobierno brasileño dará garantía, en los términos abajo relacionados, a
los créditos que sean contratados por la ITAIPU, destinados al pago de
bienes y servicios necesarios para la construcción de la hidroeléctrica a
cargo de la citada entidad.
2. Para los fines de la concesión de la garantía arriba referida, la ITAIPU
someterá previamente al Gobierno brasileño, con el conocimiento del
Gobierno del Paraguay, los borradores de los contratos de financiamiento
relativos a las operaciones de crédito en cuestión, así como, cuando sean
solicitados, los contratos celebrados que tengan como objetivo la
utilización de los recursos de tales financiamientos.
3. Los recursos en monedas de terceros países, resultantes de operaciones
financieras, deberán ser negociados en el mercado brasileño de cambio.
4. Aprobado el contrato, el Gobierno brasileño concederá, en el transcurso
del periodo de construcción de la hidroeléctrica de la ITAIPU, garantía de
convertibilidad y de transferibilidad, a través del mercado brasileño de
cambio, a los pagos de amortizaciones y accesorios, en monedas de terceros
países, previstos en los contratos y observando las leyes, normas y
disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta el Tratado, se
apliquen a préstamos y créditos garantizados por el Gobierno brasileño.
5. Durante el periodo de operación de la referida hidroeléctrica, la
garantía del gobierno brasileño para la convertibilidad y transferibilidad
de los compromisos en moneda extranjera será concedida en proporción igual
a la que se verifique entre la potenca instalada en la central eléctrica,
según lo previsto en la parte IV del Anexo C.
6. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede,
esta Nota y de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente, constituirán
un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta consideración. Fdo. Mario Gibson Barbosa".
En respuesta, me es grato trasnmitir a Vuestra Excelencia la
conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen u
Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
Fdo. Raúl Sapena Pastor
A su Excelencia
Embajador Mario Gibson Barboza
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores
Brasilia
N.R. 5.
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar
recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto en español es el
siguiente:
"Señor Ministro,
"Con referencia a lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo XIII del
Tratado celebrado en esta fecha entre la República Federativa del Brasil y
la República del Paraguay, tengo a honra de llevar a conocimiento de
Vuestra Excelencia que el Gobierno brasileño, por intermedio de la Centrais
Eléctricas Brasileiras S.A. ELECTROBRAS., o de las entidades por ésta
indicadas, se compromete a celebrar contratos con la ITAIPU, en las
condiciones establecidas en el referido Tratado y sus Anexos. De manera que
el total de la potencia contratada sea igual al total de la potencia
instalada.
2. La ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en el primer
contrato que, poe un periodo de veinte años, celebren con menos en la
potencia contratada a ser establecida en el cronograma de utilización.
Esta tolerancia será reducida al 10% en más y en menos en el segundo
contrato de veinte años. No obstante, si la faja de tolerancia resultante
de la aplicación de los porcentajes citados arriba llegare a ser menor que
100.000 Kilowatts, dichos porcentajes serán aumentados hasta que la
tolerancia alcance un valor de 100.000 Kilowatts.
3. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede,
esta Nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente,
constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta consideración. Fdo. Mario Gibson Barboza".
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la
conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen u
Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
Fdo. Raúl Sapena Pastor
A su Excelencia
Embajador Mario Gibson Barboza
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores
Brasilia
Asunción, 26 de abril de 1973
N.R. 6
Señor Ministro:
Con referencia a los Artículos XVII, Parágrafo 1° y XXII del Tratado
celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay y la República
Federativa del Brasil, tengo a honrade llevar a conocimiento de Vuestra
Excelencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil designe
para el mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos
arriba mencionados.
La presente Nota y la de Vuestra Excelencia, de idéntico tenor y
misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
Fdo. Raúl Sapena Pastor
A su Excelencia
Embajador Mario Gibson Barboza
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores
Brasilia
Asunción, 26 de abril de 1973
N.R. 7
Señor Ministro:
Con referencia al Artículo 12, Parágrafo 1°, 2° y 3° del Anexo A al
Tratado celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay y la
República Federativa del Brasil, tengo a honra de llevar al conocimiento de
Vuestra Excelencia que el Gobierno del Paraguay conviene con el Gobierno
del Brasil en lo siguiente:
a) Los Directores Jurídico, Administrativo y de coordinación del
Directorio Ejecutivo de la ITAIPU serán nombrados por el Gobierno
de Paraguay;
b) Los Directores General, Técnica y Financiero serán nombrados por el
Gobierno del Brasil;
c) Los Directores Adjuntos, previstos en el Parágrafo 1° del citado
Artículo 12, serán nombrados de tal manera que a cada Director
corresponda un Director Adjunto, de nacionalidad diferente a la del
titular;
d) Este acuerdo sobre nombramientos de los Directores y de los
Directores Adjuntos tendrá efecto durante los dos primeros periodos
de cinco años;
e) A partir del tercer periodo, los Directores y Directores Adjuntos
serán nombrados de acuerdo con lo que convinieren los dos
Gobiernos.
2. La presente Nota y la de Vuestra Excelencia, de idéntico tenor y
misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
Fdo. Raúl Sapena Pastor
A su Excelencia
Embajador Mario Gibson Barboza
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores
Brasilia
Asunción, 26 de abril de 1973
N.R. 8
Señor Ministro:
Con referencia al item 11 del Anexo B el Tratado celebrado en esta
fecha entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil,
tengo a honra de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que, en
materia de navegación, el entendimiento del Gobierno del Paraguay es lo
siguiente:
a) El proyecto incluirá las obras que fueren necesarias para atender a
los requerimientos del tráfico de navagación fluvial, tales como
terminales y conexiones terrestres, esclusas, canales, elevadores,
y sus similares. Los recursos para ese fin serán asignados en forma
a ser establecida por las Altas Partes Contratantes en el momento
oportuno;
b) Durante la construcción del aprovechamiento hidroeléctrico ña
ITAIPU asegurará, a través de instalaciones terminales aguas debajo
de la obra, el transporte por carretera, anteriormente realizado
por vía fluvial en el trecho actualmente navegable, hasta Puerto
Méndes.
2. La presente Nota y la de Vuestra Excelencia, de idéntico tenor y
misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta consideración.
Fdo. Raúl Sapena Pastor
A su Excelencia
Embajador Mario Gibson Barboza
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores
Brasilia
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A ONCE DE JULIO DEL
AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
Asunción, 30 de julio de 1973
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA