Ley 39
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 39
QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCION DE VIALIDAD ADICIONAL DEL IMPUESTO
INMOBILIARIO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Establécese la contribución de vialidad, como un adicional del
Impuesto Inmobiliario, que gravará a los inmuebles situados en la
zona urbana y suburbanas de los municipios, y en las rurales de la
República, valorizados por la construcción de rutas asfaltadas,
empedradas, enripiadas y terraplenadas y que fueran habilitadas para
uso de autovehículos de pasajeros y de cargas.
Los inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas de la
capital de la República, quedarán eximidos de esta contribución.
Art. 2°.- La contribución de vialidad será aplicada en proporción a la
evaluación fiscal de los inmuebles afectados, incluidos o no en el
régimen de catastro deducido el valor de las mejoras.
Art. 3° Fíjase la escala impositiva para la liquidación de la
contribución anual de vialidad como sigue:
Categoría Sobre evaluación Sobre evaluación
de las rutas fiscal de los inmuebles fiscal
en los inmuebles
de la zona urbana de de las zonas
suburbanas
de los municipios y rural
_______________________________________________________________________
_____
a) Rutas con calzada
Pétrea y ligantes
Bituminosos y de
Cemento.......... 7:0/00 6:0/00
b) Rutas empedradas
o adoquinadas o con
calzada pétrea y
ligantes arcillosos 6:0/00 4:0/00
c) Rutas terraplenadas
O enripiadas.......... 4:0/00 2:0/00
Art. 4°.- Pagarán esta contribución de vialidad:
a) la totalidad de los inmuebles ubicados en la zona urbana de los
municipios, según los planos, y que estuvieren servidos por rutas
de las categorías establecidas en el Artículo anterior de esta
Ley.
b) Los inmuebles de las zonas suburbanas o rurales situados dentro
del perímetro determinado por una franja formada por dos líneas
paralelas y a ambas veras de las rutas, hasta (25) veinte y cinco
kilómetros de sus ejes.
Art. 5°.- Los inmuebles de las zonas rurales que estuvieren comprendidos
en más de una tercera parte de su superficie en la zona determinada
por el inciso b) del artículo anterior, abonarán la contribución
sobre la superficie total; y los que se hallaren comprendidos en una
proporción menor, pagarán solamente sobre la parte de su superficie
afectada.
Art. 6°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, establecerá
la ubicación correspondiente de todos los inmuebles que se
encuentren dentro de la zona fijada por esta ley, para el pago de la
contribución de vialidad.
Art. 7°.- Los inmuebles comprendidos en las zonas mencionadas en el
Artículo 4° de esta ley, pagarán la contribución de vialidad, cuando
la ruta esté habilitada al servicio público.
Si la habilitación se produjere en el primer trimestre del año, se
pagará la contribución ese mismo año; o desde el año siguiente, si
la habilitación se produjere después del primer trimestre.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo determinará los Distritos afectados por la
contribución de vialidad y los tipos de rutas a los efectos de la
aplicación del tributo.
En los Distritos con rutas de varias categorías, referidos en el
Artículo 3° de esta ley, se aplicará la contribución de mayor
tributación.
Art. 9°.- Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de
dominio de inmuebles ni de constitución de derechos reales sobre los
mismos, sin la constancia del pago de la contribución establecida
por esta ley. Si lo hicieren sin tener a la vista el certificado de
no adeudar el tributo, los escribanos serán solidarios por la
contribución de vialidad impaga.
Art. 10°.- El Registro General de la Propiedad no inscribirá las
transferencias de dominio de inmuebles, escrituras de constitución
de derechos reales, los certificados de adjudicación de herencias y
ls sentencias judiciales que reconozcan, declaren o transfieren
tales derechos, sin la constancia de haber sido pagada la
contribución que establece esta ley.
Art. 11°.- La contribución de vialidad se abonará anualmente en
oportunidad del pago del impuesto inmobiliario establecido en el
Artículo 6° del Decreto-Ley N° 51 del 24 de diciembre de 1952.
Art. 12°.- El producido de esta contribución de vialidad será destinado al
pago de los servicios de amortización e intereses de los compromisos
contraídos por el gobierno para la ejecución de las obras de
vialidad.
Art. 13°.- Quedan vigentes todas las disposiciones del Decreto-Ley N° 51
del 24 de Diciembre de 1952, excepto sus artículos 50, 51, 52, 53 y
118, los cuales quedan derogados.
Asimismo, queda derogada la Ley 692 del 4 de octubre de 1960.
Art. 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 17 de diciembre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA