Ley 39

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 39<br /> QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCION DE VIALIDAD ADICIONAL DEL IMPUESTO<br /> INMOBILIARIO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Establécese la contribución de vialidad, como un adicional del<br /> Impuesto Inmobiliario, que gravará a los inmuebles situados en la<br /> zona urbana y suburbanas de los municipios, y en las rurales de la<br /> República, valorizados por la construcción de rutas asfaltadas,<br /> empedradas, enripiadas y terraplenadas y que fueran habilitadas para<br /> uso de autovehículos de pasajeros y de cargas.<br /> Los inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas de la<br /> capital de la República, quedarán eximidos de esta contribución.<br /> Art. 2°.- La contribución de vialidad será aplicada en proporción a la<br /> evaluación fiscal de los inmuebles afectados, incluidos o no en el<br /> régimen de catastro deducido el valor de las mejoras.<br /> Art. 3° Fíjase la escala impositiva para la liquidación de la<br /> contribución anual de vialidad como sigue:<br /> Categoría Sobre evaluación Sobre evaluación<br /> de las rutas fiscal de los inmuebles fiscal<br /> en los inmuebles<br /> de la zona urbana de de las zonas<br /> suburbanas<br /> de los municipios y rural<br /> _______________________________________________________________________<br /> _____<br /> a) Rutas con calzada<br /> Pétrea y ligantes<br /> Bituminosos y de<br /> Cemento.......... 7:0/00 6:0/00<br /> b) Rutas empedradas<br /> o adoquinadas o con<br /> calzada pétrea y<br /> ligantes arcillosos 6:0/00 4:0/00<br /> c) Rutas terraplenadas<br /> O enripiadas.......... 4:0/00 2:0/00<br /> Art. 4°.- Pagarán esta contribución de vialidad:<br /> a) la totalidad de los inmuebles ubicados en la zona urbana de los<br /> municipios, según los planos, y que estuvieren servidos por rutas<br /> de las categorías establecidas en el Artículo anterior de esta<br /> Ley.<br /> b) Los inmuebles de las zonas suburbanas o rurales situados dentro<br /> del perímetro determinado por una franja formada por dos líneas<br /> paralelas y a ambas veras de las rutas, hasta (25) veinte y cinco<br /> kilómetros de sus ejes.<br /> Art. 5°.- Los inmuebles de las zonas rurales que estuvieren comprendidos<br /> en más de una tercera parte de su superficie en la zona determinada<br /> por el inciso b) del artículo anterior, abonarán la contribución<br /> sobre la superficie total; y los que se hallaren comprendidos en una<br /> proporción menor, pagarán solamente sobre la parte de su superficie<br /> afectada.<br /> Art. 6°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, establecerá<br /> la ubicación correspondiente de todos los inmuebles que se<br /> encuentren dentro de la zona fijada por esta ley, para el pago de la<br /> contribución de vialidad.<br /> Art. 7°.- Los inmuebles comprendidos en las zonas mencionadas en el<br /> Artículo 4° de esta ley, pagarán la contribución de vialidad, cuando<br /> la ruta esté habilitada al servicio público.<br /> Si la habilitación se produjere en el primer trimestre del año, se<br /> pagará la contribución ese mismo año; o desde el año siguiente, si<br /> la habilitación se produjere después del primer trimestre.<br /> Art. 8°.- El Poder Ejecutivo determinará los Distritos afectados por la<br /> contribución de vialidad y los tipos de rutas a los efectos de la<br /> aplicación del tributo.<br /> En los Distritos con rutas de varias categorías, referidos en el<br /> Artículo 3° de esta ley, se aplicará la contribución de mayor<br /> tributación.<br /> Art. 9°.- Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de<br /> dominio de inmuebles ni de constitución de derechos reales sobre los<br /> mismos, sin la constancia del pago de la contribución establecida<br /> por esta ley. Si lo hicieren sin tener a la vista el certificado de<br /> no adeudar el tributo, los escribanos serán solidarios por la<br /> contribución de vialidad impaga.<br /> Art. 10°.- El Registro General de la Propiedad no inscribirá las<br /> transferencias de dominio de inmuebles, escrituras de constitución<br /> de derechos reales, los certificados de adjudicación de herencias y<br /> ls sentencias judiciales que reconozcan, declaren o transfieren<br /> tales derechos, sin la constancia de haber sido pagada la<br /> contribución que establece esta ley.<br /> Art. 11°.- La contribución de vialidad se abonará anualmente en<br /> oportunidad del pago del impuesto inmobiliario establecido en el<br /> Artículo 6° del Decreto-Ley N° 51 del 24 de diciembre de 1952.<br /> Art. 12°.- El producido de esta contribución de vialidad será destinado al<br /> pago de los servicios de amortización e intereses de los compromisos<br /> contraídos por el gobierno para la ejecución de las obras de<br /> vialidad.<br /> Art. 13°.- Quedan vigentes todas las disposiciones del Decreto-Ley N° 51<br /> del 24 de Diciembre de 1952, excepto sus artículos 50, 51, 52, 53 y<br /> 118, los cuales quedan derogados.<br /> Asimismo, queda derogada la Ley 692 del 4 de octubre de 1960.<br /> Art. 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 17 de diciembre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA