Ley 3900
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.900
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA LIBANESA SOBRE EXENCIÓN DE
VISAS PARA PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República
del Paraguay y la República Libanesa sobre Exención de Visas para
Pasaportes Diplomáticos y Oficiales", suscrito en Doha, el 1 de abril de
2009, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA LIBANESA
SOBRE
EXENCIÓN DE VISAS PARA PASAPORTES
DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Libanesa, en adelante denominados las "Partes";
CONSIDERANDO las relaciones de amistad existentes entre los dos
países;
DESEANDO fortalecer dichas relaciones, en base a la reciprocidad,
facilitando el ingreso de nacionales del Paraguay y del Líbano dentro de
sus respectivos territorios;
DE CONFORMIDAD con las leyes y regulaciones existentes en sus
respectivos países;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
EXENCIÓN DE VISA
Los nacionales de la República Libanesa y de la República del
Paraguay, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, estarán
exentos de los requerimientos de visado para ingresar, transitar y
permanecer en el territorio de la otra Parte por un periodo que no exceda
90 (noventa) días a partir de la fecha de entrada. Este plazo no podrá ser
extendido.
ARTÍCULO 2
TERMINO DE VALIDEZ DEL PASAPORTE
Los pasaportes de los nacionales de las Partes mencionadas en el
artículo anterior deberán tener un mínimo de 6 (seis) meses de validez para
permitir el ingreso al territorio de la otra Parte en los términos del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
RESTRICCIÓN DE VISA
Los titulares de los pasaportes de cualquiera de las Partes,
referidos en este Acuerdo, podrán ingresar y salir del territorio de la
otra Parte por cualquier punto autorizado para ese propósito por las
autoridades competentes, sin restricción alguna, a excepción de aquellas
establecidas en las normas de seguridad, migratorias, aduaneras y
sanitarias y en otras que puedan ser legalmente aplicables a los titulares
de pasaportes diplomáticos y oficiales.
ARTÍCULO 4
VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES
Los nacionales de cualquiera de las Partes que sean titulares de los
pasaportes referidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, designados como
miembros de la misión diplomática o consular en el territorio de la otra
Parte, no requerirán de la visa correspondiente en forma previa al traslado
al país de destino, pero deberán ser acreditados ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores correspondiente dentro de los 30 (treinta) días
posteriores a su ingreso al país de destino, ocasión en la que se los
proveerá de la calidad y característica migratoria en los términos de las
leyes que corresponda al personal de misiones extranjeras que residan en el
país.
El mismo tratamiento se aplicará a los familiares de las personas
mencionadas en el párrafo precedente, titulares de pasaportes diplomáticos
u oficiales válidos.
ARTÍCULO 5
PERSONA NO GRATA
Cualquiera de las Partes se reserva el derecho de denegar el ingreso
o terminar la estadía de cualquier persona beneficiada por este Acuerdo, si
ésta es considerada persona no grata.
ARTÍCULO 6
SUSPENSIÓN
Considerando los intereses de seguridad nacional, orden público o
protección de la salud, cualquiera de las Partes podrá suspender
temporalmente, en forma total o parcial, la implementación del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 7
ESPECIMENES DE PASAPORTES
Las partes intercambiarán, por los canales diplomáticos, los
especímenes de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos.
En caso de cualquier cambio en los especímenes de los pasaportes
citados, se deberá enviar a la otra Parte, por los canales diplomáticos, a
más tardar 30 (treinta) días antes de su entrada en vigencia, los nuevos
ejemplares junto con la información sobre su aplicación.
ARTÍCULO 8
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o
implementación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas
diplomáticas.
ARTÍCULO 9
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a
través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos
legales internos necesarios para su entrada en vigor.
Este Acuerdo permanecerá vigente por un periodo de 5 (cinco) años y
será automáticamente renovado por períodos similares.
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el
presente Acuerdo, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte
mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos. La
denuncia surtirá efectos 3 (tres) meses después de recibida dicha
notificación.
HECHO en la ciudad de Doha, a los 1 día del mes de abril de 2009, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siento
todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en
la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alejandro Hamed
Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Libanesa, Fawzi Salloukh,
Ministro de Relaciones Exteriores y de los Emigrados."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de
octubre del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado Orlando
Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de noviembre de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores