Ley 3926
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.926
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º, 6º, 7º, 8º Y AMPLÍA LA LEY Nº 164/93 "QUE
REGLAMENTA EL ARTÍCULO 193 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º y
amplíase la Ley Nº 164/93 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 193 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL", cuyos textos quedan redactados en los siguientes
términos:
"Art. 4º.- Resuelta favorablemente la solicitud, el Presidente de la
Cámara respectiva invitará al funcionario interpelado, estableciendo de
común acuerdo la fecha de su concurrencia al recinto.
De no haber acuerdo sobre el día y hora, prevalecerá el criterio de
la Cámara interpelante. La Presidencia de la Cámara hará llegar al
funcionario citado el pliego de preguntas, con un mínimo de cinco días de
anticipación a la fecha fijada para la interpelación.
Será obligatoria la concurrencia del citado, salvo causa justa, que
será considerada por la Cámara respectiva.
La interpelación se realizará siempre en una sesión extraordinaria y
como único punto del Orden del Día."
"Art. 6º.- El interpelado deberá responder de forma clara y concreta;
primeramente las preguntas que le fueron notificadas con antelación a la
interpelación, más las preguntas aclaratorias, y luego las formuladas por
los interpelantes durante la sesión."
"Art. 7º.- Una vez que el interpelado hubiese contestado todas las
preguntas del cuestionario recibido con antelación a la interpelación y sus
aclaratorias, los congresistas podrán formular preguntas adicionales,
vinculadas con el objeto de la interpelación o con las respuestas dadas por
el interpelado. El Presidente de la Cámara respectiva ordenará el
procedimiento a seguir, velará por el cumplimiento de las formas. En el
caso de que el Presidente de la Cámara respectiva considere que una
pregunta es impertinente o inconducente, dispondrá que la misma no será
respondida.
Cuando se hayan agotado las preguntas, el interpelado tendrá derecho
a hacer todas las manifestaciones que considera necesarias, por un plazo
que no podrá exceder los treinta minutos. Terminada su exposición se dará
por concluida la interpelación."
"Art. 8º.- El régimen de citación e interpelación se ajustará a las
disposiciones contenidas en la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras del Congreso Nacional."
Artículo 2º.- La moción de censura para el funcionario interpelado
deberá ser presentada en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados
desde la interpelación, con la firma de un mínimo de un cuarto de los
integrantes de la Cámara respectiva, la cual deberá tratarla dentro de los
veinte días hábiles siguientes. Si no se presentase la moción de censura
dentro del plazo establecido, se entenderá que ha quedado satisfecha la
Cámara y dará por cerrado el caso."
Artículo 3º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de
noviembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Oscar Luís Tuma Bogado Julio César
Velázquez Tillería
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 7 de diciembre de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Humberto Blasco Gavilán
Ministro de Justicia y Trabajo