Ley 393
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 393
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MANAGUA, ADOPTADO EL 10 DE JUNIO DE 1993
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo de Managua, Protocolo de
Reformas a la Carta de Organización de los Estados Americanos, adoptado en
el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General,
reunida en Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993, cuyo texto es como
sigue:
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
"PROTOCOLO DE MANAGUA"
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el
decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General,
reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente:
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTICULO I
Se incorporan los siguientes nuevo artículos a los Capítulos XIII y
XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así
numerados:
Artículo 94
Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área
específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico
que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en
materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la
política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de
cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas
y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos
correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados
miembros, en áreas tales como:
1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo,
la integración y el medio ambiente;
2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la
promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la
cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural;
y,
3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos,
como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la
observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de
participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos
previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e
internacionales especialmente en lo referente a la coordinación de los
programas interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el
desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las
políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia,
eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los
servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea
General.
Artículo 96
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las
Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se
requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones
tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se
establezca en el Estatuto del Consejo.
Artículo 97
La ejecución y, en su caso la coordinación de los proyectos aprobados
se encargarán a la Secretaria Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la
cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.
Artículo 122
El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el
Desarrollo Integral.
ARTICULO II
Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la
Organización de los Estado Americanos, que quedarán redactados así:
Artículo 69
El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral dependen directamente de la Asamblea General y
tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros
instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la
Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores.
Artículo 92
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de
un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada
Estado miembro nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Conforme a lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos
que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 93
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como
finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el
propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir
a la eliminación de la pobreza critica, de conformidad con las normas de
la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en
los campos económico, social, educacional, cultural, científico y
tecnológico.
Artículo 95
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por
lo menos,una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá
convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas
especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su
competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia
iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 36 de la Carta.
ARTICULO III
Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
103 y 122.
ARTICULO IV
Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la
Organización de los Estado Americanos, el que se denominará "El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral".
Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, modifica la
numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los
Estado Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual
Capítulo XV y así sucesivamente.
ARTICULO V
Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos a partir del Artículo 98, que pasará
a ser el actual Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del
articulado de la Carta.
ARTICULO VI
La Secretaria General preparará un texto integrado de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones
no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas
por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas
introducidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.
ARTICULO VII
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estado miembros
de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El
instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General, la
cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos
signatarios.
ARTICULO VIII
El presente Protocolo entrará en vigor entre los Estados que lo
ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan
depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados
restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de
ratificación.
ARTICULO IX
El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las
Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de
los Estado Americanos.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo,
que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua,
el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de junio del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el dos de agosto del año un mil novecientos noventa y
cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de agosto de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores