Ley 393

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 393<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MANAGUA, ADOPTADO EL 10 DE JUNIO DE 1993<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo de Managua, Protocolo de<br /> Reformas a la Carta de Organización de los Estados Americanos, adoptado en<br /> el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General,<br /> reunida en Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA<br /> ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS<br /> "PROTOCOLO DE MANAGUA"<br /> En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el<br /> decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General,<br /> reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente:<br /> PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA<br /> ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS<br /> ARTICULO I<br /> Se incorporan los siguientes nuevo artículos a los Capítulos XIII y<br /> XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así<br /> numerados:<br /> Artículo 94<br /> Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área<br /> específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el<br /> Desarrollo Integral deberá:<br /> a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico<br /> que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en<br /> materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la<br /> política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.<br /> b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de<br /> cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.<br /> c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas<br /> y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos<br /> correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados<br /> miembros, en áreas tales como:<br /> 1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo,<br /> la integración y el medio ambiente;<br /> 2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la<br /> promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la<br /> cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural;<br /> y,<br /> 3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos,<br /> como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la<br /> observancia de los derechos y deberes de la persona humana.<br /> Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de<br /> participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos<br /> previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.<br /> d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos<br /> correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e<br /> internacionales especialmente en lo referente a la coordinación de los<br /> programas interamericanos de cooperación técnica.<br /> e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el<br /> desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las<br /> políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia,<br /> eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los<br /> servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea<br /> General.<br /> Artículo 96<br /> El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las<br /> Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se<br /> requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones<br /> tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se<br /> establezca en el Estatuto del Consejo.<br /> Artículo 97<br /> La ejecución y, en su caso la coordinación de los proyectos aprobados<br /> se encargarán a la Secretaria Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la<br /> cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.<br /> Artículo 122<br /> El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo<br /> Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el<br /> Desarrollo Integral.<br /> ARTICULO II<br /> Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estado Americanos, que quedarán redactados así:<br /> Artículo 69<br /> El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano<br /> para el Desarrollo Integral dependen directamente de la Asamblea General y<br /> tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros<br /> instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la<br /> Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Artículo 92<br /> El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de<br /> un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada<br /> Estado miembro nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.<br /> Conforme a lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el<br /> Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos<br /> que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 93<br /> El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como<br /> finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el<br /> propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir<br /> a la eliminación de la pobreza critica, de conformidad con las normas de<br /> la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en<br /> los campos económico, social, educacional, cultural, científico y<br /> tecnológico.<br /> Artículo 95<br /> El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por<br /> lo menos,una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá<br /> convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas<br /> especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su<br /> competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la<br /> Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia<br /> iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 36 de la Carta.<br /> ARTICULO III<br /> Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,<br /> 103 y 122.<br /> ARTICULO IV<br /> Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la<br /> Organización de los Estado Americanos, el que se denominará "El Consejo<br /> Interamericano para el Desarrollo Integral".<br /> Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, modifica la<br /> numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los<br /> Estado Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual<br /> Capítulo XV y así sucesivamente.<br /> ARTICULO V<br /> Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos a partir del Artículo 98, que pasará<br /> a ser el actual Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del<br /> articulado de la Carta.<br /> ARTICULO VI<br /> La Secretaria General preparará un texto integrado de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones<br /> no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas<br /> por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas<br /> introducidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.<br /> ARTICULO VII<br /> El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estado miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El<br /> instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués<br /> son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General, la<br /> cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su<br /> ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos<br /> signatarios.<br /> ARTICULO VIII<br /> El presente Protocolo entrará en vigor entre los Estados que lo<br /> ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan<br /> depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados<br /> restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de<br /> ratificación.<br /> ARTICULO IX<br /> El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estado Americanos.<br /> EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo,<br /> que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua,<br /> el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de junio del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el dos de agosto del año un mil novecientos noventa y<br /> cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 17 de agosto de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores