Ley 394
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 394
QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA LAS AREAS DELIMITADAS A SER
AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA Y SUS OBRAS
AUXILIARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a
expropiaciones las áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento
hidroeléctrico de Yacyretá, cuya poligonal se describe a continuación:
Se inicia la poligonal en el punto A de coordenadas X= 6.976.370 e
Y=6.563.000 ubicados sobre el Brazo Aña Cuá en tierra firme paraguaya,
desde aquí con dirección Norte fijo hasta el punto B y desde éste, por la
línea de la Cota 84 hasta el punto 28, desde este punto, se sigue por el
lindero Oeste de la Finca No. 32 del Distrito San Cosme y Damián, propiedad
del Señor Romualdo Goiburú hasta el punto donde alcanza la línea de la Cota
78, de afectación del Arroyo Aguapey, a partir de este punto se continúa
por la poligonal de la Cota 78 subiendo por la margen derecha del citado
Arroyo para luego bajar por la margen izquierda hasta llegar al punto 347
donde vuelve a retomar la poligonal de la Cota 84, sigue, entrando en las
cuencas de los arroyos Tacuary, Caraguatá, San Martín, Quiteria y Mboi-
Caé, encerrando a la Ciudad de Encarnación por el Norte y por el Oeste,
retomando la costa del río Paraná hasta llegar al paraje conocido con el
nombre de Pacú-Cuá, desde donde, de acuerdo a la afectación del embalse, se
va aumentando progresivamente de Cota hasta llegar a Puerto Campichuelo con
Cota 85. A partir de Puerto Campichuelo continúa la poligonal en dirección
Nor-Este hasta Puerto Tres Palmitos donde alcanza la Cota 87.
La poligonal continúa aguas arriba, pasando por el Arroyo Teyucuaré,
hasta llegar a Puerto Cantera donde alcanza la Cota 88,50. Desde Puerto
Cantera la línea continúa hacia el Norte, hasta Puerto Santa Rosa donde
llega con Cota 89,50. En este trayecto pasa por el Arroyo Capiibary, cuya
cuenca remonta aguas arriba hasta las proximidades del camino que vincula
Encarnación con Colonia Hohenau.
Finalmente, desde Puerto Santa Rosa la poligonal continúa hacia el
Norte pasando por el Arroyo Itaguare hasta llegar al lugar conocido como
Puerto Bella Vista, donde alcanza la Cota 91, indicado por el vértice No.
1.053 con coordenadas X= 7.002.164,8.379 e Y= 6.649.950,0039. Desde este
punto se baja por la ribera Norte del Río Paraná hasta llegar al punto A,
inicio de la poligonal.
En consecuencia, la poligonal descripta encierra un área estimada a
ser expropiada de 39.500 has. (treinta y nueve mil quinientas hectáreas),
cuyos rumbos y distancias son los siguientes:
Artículo 2°.- Exprópianse a partir de la presente Ley los inmuebles
individualizados y comprendidos hasta la Cota 76 dentro del polígono
descripto en el Artículo 1o.
Artículo 3°.- El pago de las tierras y mejoras expropiadas cuyas
áreas se hallan delimitadas en los Artículos 1o. y 2o. de la presente Ley,
estará a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Nacional y por el Artículo XVII, Parágrafo
III del Tratado de Yacyretá, suscrito entre la República del Paraguay y la
República Argentina, y aprobado por la Ley No. 433 del 28 de diciembre de
1973.
Artículo 4°.- La Entidad Binacional Yacyretá individualizará los
inmuebles objeto de expropiación, dentro de las áreas delimitadas y
conforme al cronograma de embalse, en cuyo caso abonará las indemnizaciones
respectivas en el plazo establecido en el Artículo 5o. de esta Ley.
Artículo 5°.- La Entidad Binacional Yacyretá efectuará por medio de
una comisión técnica la tasación de las tierras y mejoras de los inmuebles
comprendidos en las áreas delimitadas en los Artículos 1o. y 2o. de la
presente Ley debiendo los montos establecidos contemplar la reparación
integral de los daños. El resultado de estos trabajos y los parámetros
utilizados para la fijación de valores, serán comunicados a los afectados a
los efectos de que éstos, por sí mismos o por medio de representantes
habilitados por simple carta poder puedan formular todas las observaciones
que consideren pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días. Una vez
agotadas todas estas tramitaciones, el afectado aceptará o rechazará la
suma final que resultare en el término de 8 (ocho) días, estimándose su
silencio como una aceptación de la misma. Los afectados que aceptaren el
monto resultante tendrán derecho a percibir un adicional equivalente a 10%
(diez por ciento) del valor de la tasación establecida. La Entidad
Binacional Yacyretá abonará el importe correspondiente en el plazo de 30
(treinta) días a partir de la aceptación respectiva.
Artículo 6°.- Entiéndase por reparación integral de los daños, la
reposición física del área de mejoras y/o inmuebles afectados, o el pago de
una indemnización justa y adecuada a dicho efecto. En caso de permuta
deberá compensarse el pago de la diferencia de valores. La tasación tanto
en caso de indemnización como de permuta no podrá ser inferior al valor de
mercado para bienes de la misma especie y calidad. No se admitirán
depreciaciones por ningún concepto en los bienes inmuebles.
Artículo 7°.- En la tasación de las Unidades Productivas se
contemplará la capacidad de producción de cada una de ellas y el lucro
cesante, según Unidades Productivas similares, durante el tiempo que
demande su relocalización, que en ningún caso será inferior a 60 (sesenta)
días.
En caso de Unidades Productivas no susceptibles de relocalización, la
indemnización contemplará los recursos necesarios para la instalación de
Unidades Productivas de rendimientos equivalentes.
Artículo 8°.- En caso de disconformidad del afectado con el monto
resultante de la tasación ó cuando éste estuviere ausente para participar
de los trámites previstos en el Artículo 5o. ó cuando exista imposibilidad
de pago directo, la Entidad Binacional Yacyretá procederá al pago de la
indemnización por vía de consignación judicial, por los trámites del juicio
sumario, ante el Juez territorialmente competente, conforme a la suma
establecida por la Comisión Técnica de Tasación.
La consignación judicial hecha por la Entidad Binacional Yacyretá,
autorizará a ésta a solicitar la posesión del inmueble por orden judicial,
y, en su caso, el desalojo de sus ocupantes, dentro de los plazos
establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.
El afectado podrá retirar, inmediatamente de notificado, la suma
consignada sin que ello implique la aceptación del monto de la tasación
respectiva, pudiendo impugnar dicho monto y reclamar la suma que considere
apropiada. El afectado que hubiese estado ausente para los trámites
inherentes al pago, que se aviniere a percibir el monto de la tasación
consignada judicialmente, tendrá derecho a percibir el adicional del 10%
(diez por ciento) previsto en el Artículo 5o. de esta Ley.
Artículo 9°.- Los gastos y costas del juicio estarán a cargo de la
Entidad Binacional Yacyretá, salvo que entre el monto de la tasación
actualizada y el fijado judicialmente por sentencia medie una diferencia
inferior al 10% (diez por ciento).
En todos los casos los gastos que demanden las escrituraciones
estarán a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, con excepción de los
impuestos, tasas y otros cánones impagos a la fecha de la respectiva
expropiación.
Artículo 10°.- Establecido el monto final de la tasación, sea por
avenimiento del afectado o por vía judicial, la Entidad Binacional Yacyretá
podrá proponer a los afectados comprendidos en las áreas delimitadas en los
Artículos 1o. y 2o. de esta Ley, el pago en efectivo o la permuta de
inmuebles, a opción del afectado, por otros ubicados en otras áreas.
Artículo 11°.- La Entidad Binacional Yacyretá recibirá la posesión de
los inmuebles dentro de los siguientes plazos:
a) En caso de avenimiento, dentro del plazo que se acordare con el
afectado, el cual no podrá exceder de 120 (ciento veinte) días;
b) En caso de pago por consignación judicial, en el término que fije
el Juez en la sentencia respectiva, que no podrá ser menor de 60 (sesenta)
días, ni mayor de 120 (ciento veinte) días; y,
c) En los casos de permuta, la entrega de posesión de los inmuebles
será recíproca y simultánea con la formalización de la escritura pública.
Vencidos los plazos señalados, la Entidad Binacional Yacyretá podrá
solicitar la orden judicial de desalojo de los ocupantes a cualquier
título, de los inmuebles afectados, y demandar la escrituración de los
mismos.
Artículo 12°.- La Entidad Binacional Yacyretá publicará en 2 (dos)
diarios de circulación nacional el listado actualizado de afectados a
quienes otorgará un certificado de sus derechos como afectado, el cual será
título válido a los efectos de su reclamación administrativa y judicial.
Artículo 13.- A partir de la promulgación de la presente Ley las
mejoras introducidas en el área expropiada no serán objeto de indemnización
y en consecuencia establécese la prohibición de innovar en las áreas
expropiadas por el plazo de 1 (un) año.
A partir de la promulgación de esta Ley, no tendrán derecho a
indemnización los ocupantes que ingresaren al área comprendida por el
polígono establecido en el Artículo 1o. de la presente Ley.
Artículo 14.- Para el llenado del embalse de la represa se deberán
tener solucionados los problemas sociales y ambientales correspondientes a
la cota respectiva.
La Entidad Binacional Yacyretá deberá elevar un informe mensual a las
Cámaras de Senadores y Diputados sobre la evolución de las obras, conforme
al cronograma de trabajos, ajustado al cumplimiento de estos requisitos y
de la presente Ley.
Artículo 15.- Modifícanse las Leyes Ns. 994/83, 1.375/88, 75/91 y
demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de julio del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el cuatro de agosto del año un mil novecientos noventa
y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de setiembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones