Ley 394

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 394<br /> QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA LAS AREAS DELIMITADAS A SER<br /> AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA Y SUS OBRAS<br /> AUXILIARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a<br /> expropiaciones las áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento<br /> hidroeléctrico de Yacyretá, cuya poligonal se describe a continuación:<br /> Se inicia la poligonal en el punto A de coordenadas X= 6.976.370 e<br /> Y=6.563.000 ubicados sobre el Brazo Aña Cuá en tierra firme paraguaya,<br /> desde aquí con dirección Norte fijo hasta el punto B y desde éste, por la<br /> línea de la Cota 84 hasta el punto 28, desde este punto, se sigue por el<br /> lindero Oeste de la Finca No. 32 del Distrito San Cosme y Damián, propiedad<br /> del Señor Romualdo Goiburú hasta el punto donde alcanza la línea de la Cota<br /> 78, de afectación del Arroyo Aguapey, a partir de este punto se continúa<br /> por la poligonal de la Cota 78 subiendo por la margen derecha del citado<br /> Arroyo para luego bajar por la margen izquierda hasta llegar al punto 347<br /> donde vuelve a retomar la poligonal de la Cota 84, sigue, entrando en las<br /> cuencas de los arroyos Tacuary, Caraguatá, San Martín, Quiteria y Mboi-<br /> Caé, encerrando a la Ciudad de Encarnación por el Norte y por el Oeste,<br /> retomando la costa del río Paraná hasta llegar al paraje conocido con el<br /> nombre de Pacú-Cuá, desde donde, de acuerdo a la afectación del embalse, se<br /> va aumentando progresivamente de Cota hasta llegar a Puerto Campichuelo con<br /> Cota 85. A partir de Puerto Campichuelo continúa la poligonal en dirección<br /> Nor-Este hasta Puerto Tres Palmitos donde alcanza la Cota 87.<br /> La poligonal continúa aguas arriba, pasando por el Arroyo Teyucuaré,<br /> hasta llegar a Puerto Cantera donde alcanza la Cota 88,50. Desde Puerto<br /> Cantera la línea continúa hacia el Norte, hasta Puerto Santa Rosa donde<br /> llega con Cota 89,50. En este trayecto pasa por el Arroyo Capiibary, cuya<br /> cuenca remonta aguas arriba hasta las proximidades del camino que vincula<br /> Encarnación con Colonia Hohenau.<br /> Finalmente, desde Puerto Santa Rosa la poligonal continúa hacia el<br /> Norte pasando por el Arroyo Itaguare hasta llegar al lugar conocido como<br /> Puerto Bella Vista, donde alcanza la Cota 91, indicado por el vértice No.<br /> 1.053 con coordenadas X= 7.002.164,8.379 e Y= 6.649.950,0039. Desde este<br /> punto se baja por la ribera Norte del Río Paraná hasta llegar al punto A,<br /> inicio de la poligonal.<br /> En consecuencia, la poligonal descripta encierra un área estimada a<br /> ser expropiada de 39.500 has. (treinta y nueve mil quinientas hectáreas),<br /> cuyos rumbos y distancias son los siguientes:<br /> Artículo 2°.- Exprópianse a partir de la presente Ley los inmuebles<br /> individualizados y comprendidos hasta la Cota 76 dentro del polígono<br /> descripto en el Artículo 1o.<br /> Artículo 3°.- El pago de las tierras y mejoras expropiadas cuyas<br /> áreas se hallan delimitadas en los Artículos 1o. y 2o. de la presente Ley,<br /> estará a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, de acuerdo con lo<br /> establecido en la Constitución Nacional y por el Artículo XVII, Parágrafo<br /> III del Tratado de Yacyretá, suscrito entre la República del Paraguay y la<br /> República Argentina, y aprobado por la Ley No. 433 del 28 de diciembre de<br /> 1973.<br /> Artículo 4°.- La Entidad Binacional Yacyretá individualizará los<br /> inmuebles objeto de expropiación, dentro de las áreas delimitadas y<br /> conforme al cronograma de embalse, en cuyo caso abonará las indemnizaciones<br /> respectivas en el plazo establecido en el Artículo 5o. de esta Ley.<br /> Artículo 5°.- La Entidad Binacional Yacyretá efectuará por medio de<br /> una comisión técnica la tasación de las tierras y mejoras de los inmuebles<br /> comprendidos en las áreas delimitadas en los Artículos 1o. y 2o. de la<br /> presente Ley debiendo los montos establecidos contemplar la reparación<br /> integral de los daños. El resultado de estos trabajos y los parámetros<br /> utilizados para la fijación de valores, serán comunicados a los afectados a<br /> los efectos de que éstos, por sí mismos o por medio de representantes<br /> habilitados por simple carta poder puedan formular todas las observaciones<br /> que consideren pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días. Una vez<br /> agotadas todas estas tramitaciones, el afectado aceptará o rechazará la<br /> suma final que resultare en el término de 8 (ocho) días, estimándose su<br /> silencio como una aceptación de la misma. Los afectados que aceptaren el<br /> monto resultante tendrán derecho a percibir un adicional equivalente a 10%<br /> (diez por ciento) del valor de la tasación establecida. La Entidad<br /> Binacional Yacyretá abonará el importe correspondiente en el plazo de 30<br /> (treinta) días a partir de la aceptación respectiva.<br /> Artículo 6°.- Entiéndase por reparación integral de los daños, la<br /> reposición física del área de mejoras y/o inmuebles afectados, o el pago de<br /> una indemnización justa y adecuada a dicho efecto. En caso de permuta<br /> deberá compensarse el pago de la diferencia de valores. La tasación tanto<br /> en caso de indemnización como de permuta no podrá ser inferior al valor de<br /> mercado para bienes de la misma especie y calidad. No se admitirán<br /> depreciaciones por ningún concepto en los bienes inmuebles.<br /> Artículo 7°.- En la tasación de las Unidades Productivas se<br /> contemplará la capacidad de producción de cada una de ellas y el lucro<br /> cesante, según Unidades Productivas similares, durante el tiempo que<br /> demande su relocalización, que en ningún caso será inferior a 60 (sesenta)<br /> días.<br /> En caso de Unidades Productivas no susceptibles de relocalización, la<br /> indemnización contemplará los recursos necesarios para la instalación de<br /> Unidades Productivas de rendimientos equivalentes.<br /> Artículo 8°.- En caso de disconformidad del afectado con el monto<br /> resultante de la tasación ó cuando éste estuviere ausente para participar<br /> de los trámites previstos en el Artículo 5o. ó cuando exista imposibilidad<br /> de pago directo, la Entidad Binacional Yacyretá procederá al pago de la<br /> indemnización por vía de consignación judicial, por los trámites del juicio<br /> sumario, ante el Juez territorialmente competente, conforme a la suma<br /> establecida por la Comisión Técnica de Tasación.<br /> La consignación judicial hecha por la Entidad Binacional Yacyretá,<br /> autorizará a ésta a solicitar la posesión del inmueble por orden judicial,<br /> y, en su caso, el desalojo de sus ocupantes, dentro de los plazos<br /> establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.<br /> El afectado podrá retirar, inmediatamente de notificado, la suma<br /> consignada sin que ello implique la aceptación del monto de la tasación<br /> respectiva, pudiendo impugnar dicho monto y reclamar la suma que considere<br /> apropiada. El afectado que hubiese estado ausente para los trámites<br /> inherentes al pago, que se aviniere a percibir el monto de la tasación<br /> consignada judicialmente, tendrá derecho a percibir el adicional del 10%<br /> (diez por ciento) previsto en el Artículo 5o. de esta Ley.<br /> Artículo 9°.- Los gastos y costas del juicio estarán a cargo de la<br /> Entidad Binacional Yacyretá, salvo que entre el monto de la tasación<br /> actualizada y el fijado judicialmente por sentencia medie una diferencia<br /> inferior al 10% (diez por ciento).<br /> En todos los casos los gastos que demanden las escrituraciones<br /> estarán a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, con excepción de los<br /> impuestos, tasas y otros cánones impagos a la fecha de la respectiva<br /> expropiación.<br /> Artículo 10°.- Establecido el monto final de la tasación, sea por<br /> avenimiento del afectado o por vía judicial, la Entidad Binacional Yacyretá<br /> podrá proponer a los afectados comprendidos en las áreas delimitadas en los<br /> Artículos 1o. y 2o. de esta Ley, el pago en efectivo o la permuta de<br /> inmuebles, a opción del afectado, por otros ubicados en otras áreas.<br /> Artículo 11°.- La Entidad Binacional Yacyretá recibirá la posesión de<br /> los inmuebles dentro de los siguientes plazos:<br /> a) En caso de avenimiento, dentro del plazo que se acordare con el<br /> afectado, el cual no podrá exceder de 120 (ciento veinte) días;<br /> b) En caso de pago por consignación judicial, en el término que fije<br /> el Juez en la sentencia respectiva, que no podrá ser menor de 60 (sesenta)<br /> días, ni mayor de 120 (ciento veinte) días; y,<br /> c) En los casos de permuta, la entrega de posesión de los inmuebles<br /> será recíproca y simultánea con la formalización de la escritura pública.<br /> Vencidos los plazos señalados, la Entidad Binacional Yacyretá podrá<br /> solicitar la orden judicial de desalojo de los ocupantes a cualquier<br /> título, de los inmuebles afectados, y demandar la escrituración de los<br /> mismos.<br /> Artículo 12°.- La Entidad Binacional Yacyretá publicará en 2 (dos)<br /> diarios de circulación nacional el listado actualizado de afectados a<br /> quienes otorgará un certificado de sus derechos como afectado, el cual será<br /> título válido a los efectos de su reclamación administrativa y judicial.<br /> Artículo 13.- A partir de la promulgación de la presente Ley las<br /> mejoras introducidas en el área expropiada no serán objeto de indemnización<br /> y en consecuencia establécese la prohibición de innovar en las áreas<br /> expropiadas por el plazo de 1 (un) año.<br /> A partir de la promulgación de esta Ley, no tendrán derecho a<br /> indemnización los ocupantes que ingresaren al área comprendida por el<br /> polígono establecido en el Artículo 1o. de la presente Ley.<br /> Artículo 14.- Para el llenado del embalse de la represa se deberán<br /> tener solucionados los problemas sociales y ambientales correspondientes a<br /> la cota respectiva.<br /> La Entidad Binacional Yacyretá deberá elevar un informe mensual a las<br /> Cámaras de Senadores y Diputados sobre la evolución de las obras, conforme<br /> al cronograma de trabajos, ajustado al cumplimiento de estos requisitos y<br /> de la presente Ley.<br /> Artículo 15.- Modifícanse las Leyes Ns. 994/83, 1.375/88, 75/91 y<br /> demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el cuatro de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de setiembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos A. Facetti<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones