Ley 3941
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.941
DE CAPITALIDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto dotar a la Ciudad de
Asunción de los instrumentos que le permitan cumplir con sus funciones
constitucionales de Capital de la República y sede de los Poderes del
Estado; y su característica de ciudad independiente de cualquier
departamento, que debe asegurar los servicios públicos a su cargo, promover
el desarrollo integral de su territorio y brindar las prestaciones que
mejoren la calidad de vida de sus habitantes, así como la de los usuarios
provenientes del área metropolitana y demás zonas del país, que concurren a
ella diariamente por las condiciones constitucionales citadas en este
artículo.
Artículo 2°.- La ciudad de Asunción estará sujeta al régimen
político, administrativo y fiscal que para ella establece expresamente la
Constitución, la presente Ley y las leyes especiales que para su
organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de otras normas, se
someterá a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los
municipios, en general.
Artículo 3º.- Créase un Consejo Interinstitucional de Capitalidad. El
mismo estará integrado por un representante de la Intendencia Municipal, un
representante de la Junta Municipal de Asunción, un representante del
Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones, quien lo coordinará.
Artículo 4º.- El Consejo Interinstitucional de Capitalidad
reglamentará su funcionamiento y establecerá los mecanismos de
implementación de proyectos en materia que pudieran afectar relevantemente
a la Administración Central y la Municipal, con permanente consideración de
la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas
previstas en la legislación vigente.
Artículo 5º.- Las instituciones públicas deberán prever en su
programación presupuestaria, el pago de los tributos municipales. Su
incumplimiento en la programación o ejecución presupuestaria, será
considerado mal desempeño de funciones.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo deberá emitir bonos con cargo al
Tesoro Nacional, para el pago de la deuda pendiente de la Administración
Central y de los Entes Descentralizados con la Municipalidad de Asunción en
concepto de impuestos, tasas y contribuciones, cuyo monto total deberá ser
notificado por la Municipalidad de Asunción en un plazo no mayor de un mes
de la entrada en vigencia de la presente Ley, a fin de que el Poder
Ejecutivo remita inmediatamente al Congreso Nacional la solicitud de la
correspondiente emisión de bonos.
Los recursos generados por la emisión de bonos dispuestos por este
artículo, serán utilizados exclusivamente en la realización de obras de
infraestructura, preferiblemente en el ámbito vial.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro
días del mes de noviembre del año dos mil nueve, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según decreto Nº 3.574 del 7
de diciembre de 2009. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de
Diputados en fecha 17 de diciembre de 2009 y por la H. Cámara de Senadores
en fecha 22 de abril de 2010.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Julio
César Velázquez Tillería
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de mayo de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Rafael Filizzola Serra
Ministro del Interior