Ley 3941

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.941<br /> DE CAPITALIDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto dotar a la Ciudad de<br /> Asunción de los instrumentos que le permitan cumplir con sus funciones<br /> constitucionales de Capital de la República y sede de los Poderes del<br /> Estado; y su característica de ciudad independiente de cualquier<br /> departamento, que debe asegurar los servicios públicos a su cargo, promover<br /> el desarrollo integral de su territorio y brindar las prestaciones que<br /> mejoren la calidad de vida de sus habitantes, así como la de los usuarios<br /> provenientes del área metropolitana y demás zonas del país, que concurren a<br /> ella diariamente por las condiciones constitucionales citadas en este<br /> artículo.<br /> Artículo 2°.- La ciudad de Asunción estará sujeta al régimen<br /> político, administrativo y fiscal que para ella establece expresamente la<br /> Constitución, la presente Ley y las leyes especiales que para su<br /> organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de otras normas, se<br /> someterá a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los<br /> municipios, en general.<br /> Artículo 3º.- Créase un Consejo Interinstitucional de Capitalidad. El<br /> mismo estará integrado por un representante de la Intendencia Municipal, un<br /> representante de la Junta Municipal de Asunción, un representante del<br /> Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Obras Públicas<br /> y Comunicaciones, quien lo coordinará.<br /> Artículo 4º.- El Consejo Interinstitucional de Capitalidad<br /> reglamentará su funcionamiento y establecerá los mecanismos de<br /> implementación de proyectos en materia que pudieran afectar relevantemente<br /> a la Administración Central y la Municipal, con permanente consideración de<br /> la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas<br /> previstas en la legislación vigente.<br /> Artículo 5º.- Las instituciones públicas deberán prever en su<br /> programación presupuestaria, el pago de los tributos municipales. Su<br /> incumplimiento en la programación o ejecución presupuestaria, será<br /> considerado mal desempeño de funciones.<br /> Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo deberá emitir bonos con cargo al<br /> Tesoro Nacional, para el pago de la deuda pendiente de la Administración<br /> Central y de los Entes Descentralizados con la Municipalidad de Asunción en<br /> concepto de impuestos, tasas y contribuciones, cuyo monto total deberá ser<br /> notificado por la Municipalidad de Asunción en un plazo no mayor de un mes<br /> de la entrada en vigencia de la presente Ley, a fin de que el Poder<br /> Ejecutivo remita inmediatamente al Congreso Nacional la solicitud de la<br /> correspondiente emisión de bonos.<br /> Los recursos generados por la emisión de bonos dispuestos por este<br /> artículo, serán utilizados exclusivamente en la realización de obras de<br /> infraestructura, preferiblemente en el ámbito vial.<br /> Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro<br /> días del mes de noviembre del año dos mil nueve, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según decreto Nº 3.574 del 7<br /> de diciembre de 2009. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de<br /> Diputados en fecha 17 de diciembre de 2009 y por la H. Cámara de Senadores<br /> en fecha 22 de abril de 2010.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo Julio<br /> César Velázquez Tillería<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de mayo de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Rafael Filizzola Serra<br /> Ministro del Interior