Ley 3965
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.965
QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL AREA
METROPOLITANA DE ASUNCIÓN (SETAMA).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- DE LA CARACTERIZACION
La Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción
(SETAMA), podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo con sujeción a lo
establecido en esta Ley.
Artículo 2°.- DE LOS CASOS DE INTERVENCION
Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:
1. A solicitud de dos o más miembros del Consejo del respectivo Ente a
ser intervenido:
a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o
en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría
General de la República; y,
b) Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los miembros de la
Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA)
2. Por desintegración del Consejo que imposibilite su funcionamiento,
y a solicitud de dos o más miembros del Consejo.
Se considerará desintegrado el Consejo cuando no se haya logrado
quórum legal necesario en tres sesiones ordinarias consecutivas y cinco
sesiones ocasionalmente alternadas o cuando por renuncia de sus miembros y
habiendo asumido los suplentes, éstos no fueren suficientes para completar
el quórum legal.
3. Por los hechos señalados en el apartado 1 que fueran detectados
directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a
solicitud de ésta.
Artículo 3°.- DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DEL TRÁMITE DE LA
DENUNCIA
La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo. Los
antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del
plazo de seis días hábiles, la que constituirá una Comisión Especial para
la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del
plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de entrada en sesión
de la Cámara de Diputados.
CAPITULO II
Artículo 4°.- DE LA INTERVENCION Y NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR
El Acuerdo para la intervención deberá ser resuelto por la Cámara de
Diputados por mayoría simple. En dicho caso, otorgado el Acuerdo, el Poder
Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro del
plazo de quince días, contados desde la recepción en mesa de entrada de la
Presidencia de la República.
Artículo 5°.- El Interventor deberá ser de nacionalidad paraguaya, de
treinta y cinco años o más, graduado en Derecho o en Ciencias Económicas,
Administrativas o Contables, con diez años como mínimo de experiencia en la
profesión y totalmente ajeno al ente intervenido. El Interventor será
personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 6°.- DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
Son deberes y atribuciones del Interventor:
1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus
atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución
presupuestaria.
Mientras dure la intervención, los miembros del Consejo quedarán
suspendidos en sus funciones.
2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para
comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella
hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la
ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, el
Interventor podrá solicitar el concurso de la Contraloría General de la
República, para que éste dictamine al respecto.
3. Convocar a los miembros del Consejo, al personal administrativo y
asesores del ente intervenido, a los efectos de recabar las informaciones
relacionadas con la intervención.
4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al
personal administrativo del ente intervenido por el tiempo que dure la
intervención. En ningún caso podrá despedirlos.
5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración del
Consejo, la función del Interventor se limitará a comprobar la situación
existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia, indispensables para
el funcionamiento del ente.
Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION
Artículo 7°.- DE LA PARTICIPACION DE LOS AFECTADOS
Cada una de las autoridades afectadas por la intervención podrá
nombrar hasta dos representantes con facultades para conocer el proceso de
intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes, debiendo
realizarse todas las actuaciones con noticia al afectado.
Los terceros con interés legítimo podrán solicitar informes y
documentos al Interventor a efectos de conocer acerca del proceso de
intervención.
Artículo 8°.- DEL DICTAMEN
El Interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el
que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del
plazo de ley, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, y el
Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si la
causa de la intervención fuere la establecida en el Inciso 2 del Artículo
2° el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de diez días.
Artículo 9°.- DEL PLAZO DE INTERVENCION
La intervención no podrá prolongarse por más de noventa días. Cumplido
dicho plazo, los miembros del Consejo suspendidos reasumirán sus funciones,
quedando sujetos a la resolución a ser emitida por la Cámara de Diputados.
CAPITULO IV
DE LA DESTITUCION
Artículo 10.- Recibido los informes del Interventor y de la
Contraloría General de la República, la Cámara de Diputados podrá resolver
por mayoría absoluta la destitución de los miembros del Consejo, en base a
las causales establecidas en la presente Ley.
Artículo 11.- Si se produjere la destitución de cualquiera de los
Gobernadores o del Intendente de la Ciudad de Asunción, la Junta respectiva
elegirá de entre sus miembros al que lo sustituya. En el caso de
representantes de la AMUAM, el sector empresarial y obrero, deberá
procederse a una nueva elección de representantes.
Las elecciones deberán realizarse en el plazo máximo de un mes, a
partir de la resolución de la Cámara de Diputados que hubiera dispuesto la
remoción.
Hasta tanto se restablezca el Consejo, el Poder Ejecutivo designará a
funcionarios quienes tendrán a su dirección la administración del ente,
limitándose a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.
Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince
días del mes de setiembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto
del Poder Ejecutivo Nº 3.819 del 15 de enero de 2010. Rechazada la objeción
total por la H. Cámara de Diputados el veinticinco de marzo de 2010 y por
la H. Cámara de Senadores, el veinte de mayo de 2010, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Oscar Luís Tuma Bogado Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 27 de mayo de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones