Ley 3965

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.965<br /> QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL AREA<br /> METROPOLITANA DE ASUNCIÓN (SETAMA).<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- DE LA CARACTERIZACION<br /> La Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción<br /> (SETAMA), podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo con sujeción a lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> Artículo 2°.- DE LOS CASOS DE INTERVENCION<br /> Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:<br /> 1. A solicitud de dos o más miembros del Consejo del respectivo Ente a<br /> ser intervenido:<br /> a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o<br /> en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría<br /> General de la República; y,<br /> b) Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos<br /> cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los miembros de la<br /> Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA)<br /> 2. Por desintegración del Consejo que imposibilite su funcionamiento,<br /> y a solicitud de dos o más miembros del Consejo.<br /> Se considerará desintegrado el Consejo cuando no se haya logrado<br /> quórum legal necesario en tres sesiones ordinarias consecutivas y cinco<br /> sesiones ocasionalmente alternadas o cuando por renuncia de sus miembros y<br /> habiendo asumido los suplentes, éstos no fueren suficientes para completar<br /> el quórum legal.<br /> 3. Por los hechos señalados en el apartado 1 que fueran detectados<br /> directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a<br /> solicitud de ésta.<br /> Artículo 3°.- DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DEL TRÁMITE DE LA<br /> DENUNCIA<br /> La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo. Los<br /> antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del<br /> plazo de seis días hábiles, la que constituirá una Comisión Especial para<br /> la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del<br /> plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de entrada en sesión<br /> de la Cámara de Diputados.<br /> CAPITULO II<br /> Artículo 4°.- DE LA INTERVENCION Y NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR<br /> El Acuerdo para la intervención deberá ser resuelto por la Cámara de<br /> Diputados por mayoría simple. En dicho caso, otorgado el Acuerdo, el Poder<br /> Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro del<br /> plazo de quince días, contados desde la recepción en mesa de entrada de la<br /> Presidencia de la República.<br /> Artículo 5°.- El Interventor deberá ser de nacionalidad paraguaya, de<br /> treinta y cinco años o más, graduado en Derecho o en Ciencias Económicas,<br /> Administrativas o Contables, con diez años como mínimo de experiencia en la<br /> profesión y totalmente ajeno al ente intervenido. El Interventor será<br /> personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 6°.- DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR<br /> Son deberes y atribuciones del Interventor:<br /> 1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus<br /> atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución<br /> presupuestaria.<br /> Mientras dure la intervención, los miembros del Consejo quedarán<br /> suspendidos en sus funciones.<br /> 2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para<br /> comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella<br /> hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la<br /> ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, el<br /> Interventor podrá solicitar el concurso de la Contraloría General de la<br /> República, para que éste dictamine al respecto.<br /> 3. Convocar a los miembros del Consejo, al personal administrativo y<br /> asesores del ente intervenido, a los efectos de recabar las informaciones<br /> relacionadas con la intervención.<br /> 4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al<br /> personal administrativo del ente intervenido por el tiempo que dure la<br /> intervención. En ningún caso podrá despedirlos.<br /> 5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración del<br /> Consejo, la función del Interventor se limitará a comprobar la situación<br /> existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia, indispensables para<br /> el funcionamiento del ente.<br /> Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley.<br /> CAPITULO III<br /> DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION<br /> Artículo 7°.- DE LA PARTICIPACION DE LOS AFECTADOS<br /> Cada una de las autoridades afectadas por la intervención podrá<br /> nombrar hasta dos representantes con facultades para conocer el proceso de<br /> intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes, debiendo<br /> realizarse todas las actuaciones con noticia al afectado.<br /> Los terceros con interés legítimo podrán solicitar informes y<br /> documentos al Interventor a efectos de conocer acerca del proceso de<br /> intervención.<br /> Artículo 8°.- DEL DICTAMEN<br /> El Interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el<br /> que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del<br /> plazo de ley, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, y el<br /> Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si la<br /> causa de la intervención fuere la establecida en el Inciso 2 del Artículo<br /> 2° el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de diez días.<br /> Artículo 9°.- DEL PLAZO DE INTERVENCION<br /> La intervención no podrá prolongarse por más de noventa días. Cumplido<br /> dicho plazo, los miembros del Consejo suspendidos reasumirán sus funciones,<br /> quedando sujetos a la resolución a ser emitida por la Cámara de Diputados.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DESTITUCION<br /> Artículo 10.- Recibido los informes del Interventor y de la<br /> Contraloría General de la República, la Cámara de Diputados podrá resolver<br /> por mayoría absoluta la destitución de los miembros del Consejo, en base a<br /> las causales establecidas en la presente Ley.<br /> Artículo 11.- Si se produjere la destitución de cualquiera de los<br /> Gobernadores o del Intendente de la Ciudad de Asunción, la Junta respectiva<br /> elegirá de entre sus miembros al que lo sustituya. En el caso de<br /> representantes de la AMUAM, el sector empresarial y obrero, deberá<br /> procederse a una nueva elección de representantes.<br /> Las elecciones deberán realizarse en el plazo máximo de un mes, a<br /> partir de la resolución de la Cámara de Diputados que hubiera dispuesto la<br /> remoción.<br /> Hasta tanto se restablezca el Consejo, el Poder Ejecutivo designará a<br /> funcionarios quienes tendrán a su dirección la administración del ente,<br /> limitándose a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.<br /> Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince<br /> días del mes de setiembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil<br /> nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto<br /> del Poder Ejecutivo Nº 3.819 del 15 de enero de 2010. Rechazada la objeción<br /> total por la H. Cámara de Diputados el veinticinco de marzo de 2010 y por<br /> la H. Cámara de Senadores, el veinte de mayo de 2010, de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Oscar Luís Tuma Bogado Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 27 de mayo de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Pedro Efraín Alegre Sasiain<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones