Ley 3966

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.966<br /> ORGÁNICA MUNICIPAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Del Municipio<br /> Artículo 1°.- El Municipio.<br /> El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio<br /> propios, que tiene por objeto el desarrollo de los intereses locales. Su<br /> territorio deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas<br /> urbanas y rurales.<br /> Artículo 2º.- La creación, fusión y modificación territorial de los<br /> municipios serán dispuestas por ley, siempre que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el<br /> perímetro establecido para el futuro municipio;<br /> b) la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como<br /> ríos, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos<br /> vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el<br /> correspondiente número de finca o padrón;<br /> c) el informe pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio<br /> deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada línea, con<br /> sus respectivas coordenadas (U.T.M.) de cada punto, elaborados y<br /> firmados por un ingeniero o licenciado geógrafo;<br /> d) una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los<br /> gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de<br /> prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;<br /> e) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios<br /> vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso económico al<br /> desprenderse de la misma;<br /> f) que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de<br /> Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las<br /> autoridades locales;<br /> g) una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el<br /> 10% (diez por ciento), por lo menos de la población a que se refiere<br /> el inciso a);<br /> h) al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico,<br /> salvo que concurran circunstancias excepcionales;<br /> i) el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima,<br /> necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien<br /> trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial,<br /> oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios<br /> básicos de agua y fluido eléctrico;<br /> j) presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá<br /> anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos,<br /> tasas, y otros rubros como royaltíes y cánones por juegos de azar;<br /> k) el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe<br /> pericial de cómo quedará el municipio madre, toda vez que la misma<br /> tenga ley de creación con límites bien definidos;<br /> l) exposición de motivos;<br /> m) proyecto de ley.<br /> El requisito establecido en el inciso a) de este artículo, podrá ser<br /> omitido cuando circunstancias especiales relacionadas con la mejor<br /> administración en razón del tamaño del territorio y la distribución<br /> poblacional hagan aconsejable la división de un municipio madre para la<br /> creación del segundo.<br /> Artículo 3º.- Período de Elecciones.<br /> Si la creación de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad<br /> del mandato de las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral<br /> realizará la convocatoria a elección de sus autoridades para que las mismas<br /> se realicen en un plazo no mayor de ocho meses.<br /> Cuando la creación se establezca dentro de la segunda mitad del mandato,<br /> la elección coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos<br /> los casos, el territorio del nuevo municipio continuará bajo la<br /> administración del o de los municipios, cuyos territorios hayan sido<br /> desmembrados hasta la asunción de sus autoridades.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Municipalidad<br /> Artículo 4º.- Municipalidad.<br /> El gobierno de un municipio es la municipalidad.<br /> Habrá una municipalidad en cada uno de los municipios en que se divide el<br /> territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se<br /> determine en la ley respectiva.<br /> Artículo 5°.- Las Municipalidades y su Autonomía.<br /> Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería<br /> jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política,<br /> administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e<br /> inversión de sus recursos, de conformidad al Artículo 166 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Artículo 6°.- Representación del Municipio.<br /> Corresponde a la municipalidad la representación del municipio, la<br /> disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los<br /> servicios públicos en general, y toda otra función establecida en la<br /> Constitución Nacional y en las leyes.<br /> Artículo 7°.- Derechos y Obligaciones.<br /> La municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y goza<br /> de las ventajas y privilegios que la legislación reconozca a favor del<br /> Estado, con relación a los tributos y demás actos jurídicos que celebre con<br /> otras personas jurídicas o físicas.<br /> Esta disposición rige también para las asociaciones de municipalidades.<br /> Artículo 8°.- Grupos de Municipalidades.<br /> Las municipalidades del país, a excepción de Asunción, serán agrupadas<br /> según sean los montos de los respectivos presupuestos generales, como<br /> sigue:<br /> Primer grupo: Superiores al 50% (cincuenta por ciento) del<br /> promedio anual del total de los montos<br /> presupuestarios correspondientes a las<br /> municipalidades de las capitales departamentales.<br /> Segundo grupo: Inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del promedio<br /> mencionado en el punto anterior, hasta el 12% (doce<br /> por ciento) del mismo promedio.<br /> Tercer grupo: Inferiores al 12% (doce por ciento) del<br /> promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 3%<br /> (tres por ciento) del mismo promedio.<br /> Cuarto grupo: Inferiores al mínimo establecido para el tercer<br /> grupo.<br /> La determinación del grupo al cual corresponden las municipalidades<br /> conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por decreto del<br /> Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esta clasificación para cada elección<br /> municipal.<br /> Artículo 9°.- Protección de Recursos Municipales.<br /> Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o<br /> descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las<br /> municipalidades, de conformidad al Artículo 170 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Artículo 10.- Recaudación de Tributos de Carácter Nacional.<br /> Las municipalidades no están obligadas a recaudar tributos de carácter<br /> fiscal, sino de conformidad con la Ley. Sin embargo, podrán celebrar<br /> acuerdos con el Ministerio de Hacienda para la recaudación de dichos<br /> tributos, a cambio de una retribución que será prevista en el convenio de<br /> delegación.<br /> Artículo 11.- Intervención de Municipalidades.<br /> De conformidad al Artículo 165 de la Constitución Nacional, las<br /> municipalidades podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo, previo<br /> acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:<br /> 1) a solicitud de la Junta Municipal, por decisión de la mayoría<br /> absoluta;<br /> 2) por desintegración de la Junta Municipal, que imposibilite su<br /> funcionamiento; y,<br /> 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la<br /> administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella<br /> resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de<br /> Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Intendente, o a la<br /> Junta Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral<br /> convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a<br /> las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días<br /> siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las Funciones Municipales<br /> Artículo 12.- Funciones.<br /> Las municipalidades no estarán obligadas a la prestación de los servicios<br /> que estén a cargo del Gobierno Central, mientras no sean transferidos los<br /> recursos de conformidad a los convenios de delegación de competencias,<br /> previstos en los Artículos 16, 17 y 18.<br /> Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior y de conformidad a<br /> las posibilidades presupuestarias, las municipalidades, en el ámbito de su<br /> territorio, tendrán las siguientes funciones:<br /> 1. En materia de planificación, urbanismo y ordenamiento territorial:<br /> a. la planificación del municipio, a través del Plan de Desarrollo<br /> Sustentable del Municipio y del Plan de Ordenamiento Urbano y<br /> Territorial;<br /> b. la delimitación de las áreas urbanas y rurales del municipio;<br /> c. la reglamentación y fiscalización del régimen de uso y ocupación del<br /> suelo;<br /> d. la reglamentación y fiscalización del régimen de loteamiento<br /> inmobiliario;<br /> e. la reglamentación y fiscalización del régimen de construcciones<br /> públicas y privadas, incluyendo aspectos sobre la alteración y<br /> demolición de las construcciones, las estructuras e instalaciones<br /> mecánicas, eléctricas y electromecánicas, acústicas, térmicas o<br /> inflamables;<br /> f. la reglamentación y fiscalización de la publicidad instalada en<br /> la vía pública o perceptible desde la vía pública;<br /> g. la reglamentación y fiscalización de normas contra incendios y<br /> derrumbes;<br /> h. la nomenclatura de calles y avenidas y otros sitios públicos,<br /> así como la numeración de edificaciones;<br /> i. el establecimiento, mantenimiento y actualización de un sistema<br /> de información catastral municipal.<br /> 2. En materia de infraestructura pública y servicios:<br /> a. la construcción, equipamiento, mantenimiento, limpieza y ornato de la<br /> infraestructura pública del municipio, incluyendo las calles,<br /> avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos;<br /> b. la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe pluvial del<br /> municipio;<br /> c. la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario,<br /> de conformidad con la ley que regula la prestación de dichos<br /> servicios, en los casos que estos servicios no fueren prestados por<br /> otros organismos públicos;<br /> d. la construcción, equipamiento y mantenimiento de los caminos vecinales<br /> rurales y otras vías de comunicación que no estén a cargo de otros<br /> organismos públicos;<br /> e. la regulación y prestación de servicios de aseo, de recolección,<br /> disposición y tratamiento de residuos del municipio;<br /> f. la regulación de servicios funerarios y de cementerios, así como la<br /> prestación de los mismos;<br /> g. la regulación, así como la organización y administración de los<br /> centros de abasto, mercados, mataderos y ferias municipales, y<br /> similares.<br /> 3. En materia de transporte público y de tránsito:<br /> a. la prestación, regulación y fiscalización del servicio de transporte<br /> público de pasajeros y de cargas;<br /> b. la regulación y fiscalización del tránsito en calles, avenidas y demás<br /> caminos municipales, incluyendo lo relativo a la seguridad y la<br /> circulación de vehículos y de peatones, y los requisitos de conducir<br /> para mayores de edad. En los tramos de rutas nacionales e<br /> internacionales que atraviesen un municipio, estas facultades serán<br /> ejercidas por la autoridad establecida para el efecto por el Gobierno<br /> Central;<br /> c. la regulación y fiscalización del estado de los vehículos con atención<br /> preferencial de la seguridad pública, a la higiene y salubridad, y a<br /> la prevención de la contaminación.<br /> Los requisitos mínimos para la habilitación del transporte público y para<br /> conducir, serán establecidos por la Dirección Nacional de Transporte<br /> (DINATRÁN) y la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana (SETAMA),<br /> en los casos que correspondiere.<br /> 4. En materia de ambiente:<br /> a. la preservación, conservación, recomposición y mejoramiento de los<br /> recursos naturales significativos;<br /> b. la regulación y fiscalización de estándares y patrones que garanticen<br /> la calidad ambiental del municipio;<br /> c. la fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales<br /> nacionales, previo convenio con las autoridades nacionales<br /> competentes;<br /> d. el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de<br /> delimitación de las riberas de los ríos, lagos y arroyos.<br /> 5. En materia de espectáculos públicos y lugares de concurrencia<br /> pública:<br /> La reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos y de<br /> lugares privados de acceso público, en atención preferente a la<br /> preservación ambiental, seguridad, salubridad, higiene, protección de niños<br /> y adolescentes y a los derechos individuales o colectivos al reposo y<br /> tranquilidad.<br /> 6. En materia de patrimonio histórico y cultural:<br /> a. la preservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico,<br /> histórico o artístico, y de sitios o lugares de valor ambiental o<br /> paisajístico;<br /> b. la formación del inventario del patrimonio de edificios y de sitios de<br /> valor cultural arqueológico, histórico o artístico, y de sitios o<br /> lugares de valor ambiental o paisajístico.<br /> 7. En materia de salud, higiene y salubridad:<br /> a. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de<br /> manipulación, producción, traslado y comercialización de comestibles y<br /> bebidas;<br /> b. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los<br /> locales donde se fabriquen, guarden o expendan comestibles o bebidas<br /> de cualquier naturaleza;<br /> c. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los<br /> locales y espacios de concurrencia pública;<br /> d. la reglamentación y control de las condiciones de tenencia de animales<br /> domésticos en las zonas urbanas;<br /> e. la protección de los derechos de los consumidores;<br /> f. la elaboración de planes municipales de salud conforme a las<br /> necesidades de la población del municipio, teniendo en cuenta el<br /> enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de género, de no<br /> discriminación y de diversidad étnica;<br /> g. la elaboración e implementación de planes especiales de salud<br /> reproductiva, planificación familiar, salud sexual y salud materno-<br /> infantil para la población de escasos recursos;<br /> h. la organización y coordinación de los Consejos Locales de Salud;<br /> i. la participación en la formulación de la política y estrategia<br /> nacional, regional y local de salud, y en la fiscalización, monitoreo<br /> y evaluación de la ejecución del Plan Nacional de Salud, a través de<br /> los Consejos Locales de Salud y de los Comités Ejecutivos Locales;<br /> j. la prestación de servicios de salud;<br /> k. la participación en actividades de promoción, recuperación y<br /> rehabilitación de la salud y prevención de enfermedades;<br /> l. la promoción de la educación sanitaria.<br /> 8. En materia de educación, cultura y deporte:<br /> a. la prestación de servicios de educación;<br /> b. la elaboración de planes municipales de educación, tomando en cuenta<br /> las necesidades educativas de la población del municipio, y<br /> considerando el enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de<br /> género, de no discriminación y de diversidad étnica;<br /> c. la estimulación de acciones de promoción educativa comunal, el apoyo a<br /> las organizaciones de padres de familia y de estudiantes, y el fomento<br /> de la contribución privada a la educación;<br /> d. la construcción, mejoramiento y mantenimiento de locales destinados a<br /> la enseñanza pública, incluyendo la dotación del equipamiento,<br /> mobiliario, insumos y suministros en general;<br /> e. el fomento de la cultura, deporte y turismo;<br /> f. la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la población<br /> para su participación de las actividades de interés comunal.<br /> 9. En materia de desarrollo productivo:<br /> a. la prestación de servicios de asistencia técnica y de promoción de las<br /> micro y pequeñas empresas y de emprendimientos;<br /> b. la planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de<br /> desarrollo sostenible;<br /> c. la participación en la formulación de la política y estrategia<br /> nacional, regional y local de desarrollo económico, social, ambiental;<br /> d. el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con las<br /> autoridades nacionales competentes, a fin de encausar la oferta y<br /> demanda de mano de obra y fomentar el empleo.<br /> 10. En materia de desarrollo humano y social:<br /> a. la planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de<br /> desarrollo humano y social, de atención de sectores vulnerables y de<br /> promoción de la equidad de género;<br /> b. la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura<br /> social necesaria en el municipio, incluyendo la dotación del<br /> equipamiento, mobiliario, insumos y suministros en general,<br /> administrando y supervisando su uso para la adecuada prestación del<br /> servicio de atención a la mujer, a la niñez y adolescencia, a la<br /> tercera edad y a los sectores vulnerables en general;<br /> c. la participación en la formulación de la política y estrategia<br /> nacional y departamental de equidad de género, de promoción y atención<br /> de la mujer, de la niñez y adolescencia y de los sectores más<br /> vulnerables;<br /> d. la implementación de programas integrales, dirigidos a la protección y<br /> promoción de la niñez y de la adolescencia, la igualdad entre hombres<br /> y mujeres, la participación política y social de la mujer, la<br /> integración a la vida social de personas con discapacidad física y<br /> mental, y de la tercera edad;<br /> e. la implementación de programas integrales de lucha contra la pobreza.<br /> 11. Además, las municipalidades tendrán las siguientes<br /> funciones:<br /> a. la reglamentación de la apertura, control y funcionamiento de casas de<br /> empeño y de institutos municipales de crédito;<br /> b. la prevención y atención de situaciones de emergencias y desastres;<br /> c. la organización y funcionamiento de la policía municipal para el<br /> control del tránsito, las construcciones, los espectáculos públicos y<br /> la salubridad e higiene de los alimentos, los comercios y demás<br /> locales con alta concurrencia de personas;<br /> d. la promoción de soluciones pacíficas de controversias y conflictos<br /> comunitarios e institucionales, mediante la aplicación de la<br /> mediación, conciliación, mesas de diálogos u otros medios alternativos<br /> y complementarios a la justicia ordinaria reconocidos por la ley;<br /> e. contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier<br /> instrumento de medición;<br /> f. las demás funciones prescriptas en ésta u otras leyes, así como las<br /> que estén implícitas en las funciones municipales constitucionales o<br /> sean imprescindibles para el cumplimiento de éstas.<br /> Artículo 13.- Condiciones de Ejercicio de las Funciones Municipales.<br /> Las funciones municipales se ejercerán de conformidad a la legislación<br /> aplicable y en coordinación con las autoridades nacionales y<br /> departamentales competentes.<br /> Artículo 14.- Funciones no Enunciadas.<br /> Las municipalidades pueden promover, en el ámbito de sus funciones, toda<br /> clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a<br /> satisfacer los intereses locales, en tanto los mismos no estén supeditados<br /> a un régimen nacional o departamental.<br /> Artículo 15.-Potestades.<br /> De conformidad a la legislación vigente, las municipalidades podrán:<br /> a. dictar y ejecutar las ordenanzas, reglamentos y resoluciones;<br /> b. establecer y reglamentar las reparticiones de la municipalidad;<br /> c. establecer los montos de las tasas creadas por ley, no pudiendo<br /> superar los costos de los servicios efectivamente prestados;<br /> d. elaborar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto<br /> general;<br /> e. contraer créditos y fideicomisos públicos y privados, nacionales<br /> e internacionales;<br /> f. contratar obras, servicios y suministros; y otorgar concesiones,<br /> permisos y autorizaciones;<br /> g. recaudar, administrar y disponer de sus bienes y recursos;<br /> h. nombrar, trasladar y despedir a sus funcionarios e imponer<br /> sanciones disciplinarias;<br /> i. aplicar sanciones por la comisión de faltas;<br /> j. dictar órdenes individuales para la ejecución de un acto o la<br /> prohibición del mismo;<br /> k. conceder licencias o revocarlas;<br /> l. suscribir convenios con instituciones públicas o privadas;<br /> m. constituir asociaciones entre sí, cooperativas, fundaciones y<br /> otras entidades sin fines de lucro; así como con municipalidades<br /> de otros países, en el marco de la legislación nacional;<br /> n. suscribir convenios de cooperación, asistencia e integración con<br /> municipios nacionales o de otros países;<br /> ñ. desconcentrar la gestión de los servicios y el cobro de los<br /> mismos, habilitando locales alternativos a los que pueda acudir<br /> el usuario para la gestión correspondiente;<br /> o. ejecutar sus resoluciones, en virtud de la presunción de<br /> legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos; y,<br /> p. cualquier otra atribución prevista en la Constitución Nacional,<br /> las leyes o que derive del carácter público y autónomo de las<br /> municipalidades.<br /> Artículo 16.- Convenio de Delegación de Competencias.<br /> Además de las funciones propias establecidas en la ley, las<br /> municipalidades podrán ejercer competencias nacionales o departamentales<br /> delegadas de otros organismos y entidades públicas en materias que afecten<br /> a sus intereses propios.<br /> El ejercicio de competencias nacionales o departamentales delegadas<br /> requerirá de un convenio previo entre la administración delegante y la<br /> municipalidad.<br /> En el convenio deberá constar el alcance, contenido, condiciones y<br /> duración de éste, así como el control que se reserve la administración<br /> delegante, los casos de resolución del convenio, y los recursos que<br /> transfiera la administración delegante a la municipalidad.<br /> Para que la delegación sea efectiva, se requiere que el convenio esté<br /> aprobado por las respectivas Juntas Municipales.<br /> Las competencias delegadas se ejercen de acuerdo con la legislación<br /> vigente para la administración delegante.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Relaciones Interinstitucionales<br /> Artículo 17.- Relaciones Intergubernamentales.<br /> En sus relaciones recíprocas, el Gobierno Nacional, los gobiernos<br /> departamentales y las municipalidades deberán:<br /> a) respetar el ejercicio legítimo de las atribuciones de cada<br /> administración;<br /> b) considerar, en la actuación de las atribuciones propias, la totalidad<br /> de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquéllos cuya<br /> gestión esté encomendada a otras administraciones;<br /> c) facilitar información sobre sus respectivas gestiones que sea<br /> relevante para las otras administraciones; y,<br /> d) prestar asistencia a las otras administraciones, en especial a las<br /> municipalidades de menores recursos, basada en la cooperación técnica,<br /> financiera y de recursos humanos.<br /> Artículo 18.- Convenios Intergubernamentales.<br /> Los convenios o acuerdos que celebren las municipalidades con los<br /> gobiernos departamentales o con los organismos y entidades del Estado,<br /> deberán especificar cuanto menos:<br /> a) los órganos que celebran y la capacidad jurídica con la que actúa cada<br /> una de las partes;<br /> b) la función que tendrá cada órgano;<br /> c) su financiación;<br /> d) las actuaciones que se acuerden para su cumplimiento;<br /> e) el plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo<br /> acuerdan las partes;<br /> f) la extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior,<br /> así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el<br /> supuesto de extinción.<br /> Artículo 19.- Relación entre Municipalidades.<br /> Las municipalidades podrán constituir entre sí asociaciones nacionales o<br /> departamentales para encarar en común la realización de sus fines.<br /> Asimismo, ley mediante, podrán ser parte de asociaciones con<br /> municipalidades de otros países, de conformidad al Artículo 171 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> DEL GOBIERNO MUNICIPAL<br /> CAPÍTULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 20.- Gobierno Municipal.<br /> El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia<br /> Municipal.<br /> La Junta Municipal es el órgano normativo, de control y deliberante. La<br /> Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la<br /> municipalidad.<br /> Artículo 21.- Organización municipal.<br /> La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales<br /> serán reglamentados de acuerdo con las necesidades que deba satisfacer y a<br /> la capacidad financiera del municipio.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Junta Municipal<br /> Sección 1<br /> De la Elección, Composición y Proclamación<br /> Artículo 22.- Elección Directa de Concejales.<br /> Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el pueblo, en la<br /> forma y tiempo determinados por la ley.<br /> Artículo 23.- Requisitos para ser Intendentes o Concejales.<br /> Para ser Intendente, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de<br /> veinticinco años de edad, natural del municipio o con una residencia en él,<br /> de por lo menos cinco años. Para ser Concejal, se requiere: ser ciudadano<br /> paraguayo, mayor de veintitrés años de edad, natural del municipio o con<br /> una residencia en él, de por lo menos tres años. Tanto el Intendente como<br /> el Concejal no deben estar comprendidos en las inhabilidades previstas en<br /> la Constitución Nacional y en las leyes electorales.<br /> Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos que<br /> los ciudadanos paraguayos.<br /> Artículo 24.- Número de Concejales.<br /> Las Juntas Municipales se compondrán:<br /> a) en la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares;<br /> b) en las municipalidades de las capitales departamentales y en las que<br /> se hallen comprendidas en los Grupos Primero y Segundo, de doce<br /> miembros titulares; y,<br /> c) en las municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos<br /> Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares.<br /> En todos los casos, se elegirá el mismo número de suplentes.<br /> Artículo 25.- Inhabilidades para ser Concejal.<br /> No pueden ser candidatos a Concejales, quienes se hallen incursos en las<br /> inhabilidades previstas en el Artículo 197 de la Constitución Nacional y en<br /> las leyes electorales.<br /> No podrán ser electos como Concejales, quienes se hallen incursos en las<br /> causales de inhabilidad relativa, establecidas en el Artículo 198 de la<br /> Constitución Nacional y en las leyes electorales.<br /> Artículo 26.- Incompatibilidades.<br /> Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar sus funciones como<br /> Concejales quienes se hallen incursos en las causales de incompatibilidad,<br /> establecidas en el Artículo 196 de la Constitución Nacional y en las leyes<br /> electorales.<br /> Artículo 27.- Prohibiciones.<br /> Queda prohibido a los Concejales, sin perjuicio de lo que se establezca<br /> en otras leyes:<br /> a) utilizar la autoridad o influencia que pudiere tener a través<br /> del cargo, o la que se derive por influencia de terceras<br /> personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus<br /> subordinados;<br /> b) utilizar personal, material o información reservada o<br /> confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los<br /> municipales; y en especial, ejercer cualquier actividad política<br /> partidaria dentro del mismo;<br /> c) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista<br /> dentro de las instalaciones municipales;<br /> d) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en<br /> razón del cargo, para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar<br /> con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus<br /> funciones;<br /> e) discriminar la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o<br /> restando esmero en los mismos, según de quien provengan o para<br /> quien sean;<br /> f) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos<br /> simulados, en la obtención de contratos o concesiones<br /> municipales o de cualquier privilegio por parte del mismo que<br /> importe beneficio propio o de terceros;<br /> g) obtener directa o indirectamente beneficios originados en<br /> contratos, comisiones, franquicias u otros actos que intervenga<br /> en su carácter de autoridad municipal;<br /> h) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones<br /> administrativas ante la municipalidad donde ejerza sus<br /> funciones;<br /> i) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o<br /> prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o<br /> jurídicas que gestionen o exploten concesiones en la<br /> municipalidad donde ejerzan sus funciones, o que fueren<br /> proveedores o contratistas de la misma;<br /> j) celebrar contrato con la Municipalidad, relacionado con la<br /> industria o el comercio, sea personalmente como socio o miembro<br /> de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con<br /> fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que<br /> no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del<br /> cargo.<br /> Artículo 28.- Dietas para Concejales.<br /> Los miembros de las Juntas Municipales percibirán una dieta mensual, la<br /> que será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto será<br /> establecido como sigue:<br /> Municipalidades: Forma de Liquidación<br /> Asunción: no superior a ocho salarios mínimos para actividades diversas<br /> no especificadas en la República por cada Concejal;<br /> Primer y Segundo Grupos: hasta el 12% (doce por ciento) sobre el monto<br /> de los ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de<br /> ejecución presupuestaria;<br /> Tercer Grupo: hasta el 14% (catorce por ciento) sobre el monto de los<br /> ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de<br /> ejecución presupuestaria;<br /> Cuarto Grupo: hasta el 18% (dieciocho por ciento) sobre el monto de<br /> los ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de<br /> ejecución presupuestaria.<br /> En todos los grupos de municipalidades, salvo Asunción, el monto de la<br /> dieta que podrán percibir los Concejales, en ningún caso, podrá superar<br /> los seis salarios mínimos mensuales por cada Concejal.<br /> Para el cálculo de los porcentajes establecidos en este artículo no se<br /> incluirán, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias<br /> corrientes que reciban las municipalidades.<br /> Sección 2<br /> De la Instalación y del Funcionamiento<br /> Artículo 29.- Posesión de Cargos.<br /> Las autoridades municipales electas en comicios municipales, de no mediar<br /> contiendas judiciales, tomarán posesión de sus cargos treinta días después<br /> de realizadas las elecciones. Una vez incorporados los Concejales electos<br /> en número suficiente para formar quórum, constituirán la nueva Junta<br /> Municipal; y la sesión preliminar de instalación de la mesa directiva<br /> dirigirá el miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada, y en<br /> dicha ocasión, elegirán sucesivamente un Presidente, un Vicepresidente, y<br /> fijarán su día y hora de sesiones. Estas elecciones se harán por votación<br /> nominal y luego de efectuado el respectivo escrutinio, serán proclamados<br /> los electos.<br /> Artículo 30.- Integración de Comisiones Asesoras.<br /> Una vez constituida la Junta Municipal, en la primera sesión ordinaria,<br /> integrarán las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y<br /> fijarán día y hora de sesiones. Posteriormente, reunida cada comisión,<br /> elegirá de entre sus miembros la mesa directiva de la misma.<br /> La integración de las comisiones será hecha en forma que los partidos<br /> políticos estén representados, en lo posible, en la misma proporción que en<br /> el seno de la Junta. Todos los Concejales tienen el derecho y la obligación<br /> de formar parte de una o más comisiones.<br /> Artículo 31.- Comisiones Asesoras.<br /> Para el mejor tratamiento de sus atribuciones, la Junta Municipal<br /> organizará las siguientes comisiones asesoras permanentes:<br /> a) Legislación;<br /> b) Hacienda y Presupuesto;<br /> c) Infraestructura Pública y Servicios;<br /> d) Planificación, Urbanismo y Ordenamiento Territorial;<br /> e) Salud, Higiene, Salubridad y Ambiente;<br /> f) Educación, Cultura, Deporte, Turismo y Espectáculos Públicos;<br /> g) Transporte Público y Tránsito; y,<br /> h) Desarrollo Productivo, Humano y Social.<br /> Artículo 32.- Modificaciones de Comisiones.<br /> La Junta Municipal podrá fusionar, modificar o suprimir las comisiones<br /> asesoras permanentes, crear otras o designar comisiones especiales para el<br /> mejor cumplimiento de sus atribuciones.<br /> Artículo 33.- Integración de las Comisiones.<br /> Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres miembros, atendiendo<br /> a la representación de los partidos y movimientos políticos que integran la<br /> Junta Municipal.<br /> Artículo 34.- Reglamento Interno.<br /> Cada Junta Municipal dictará un reglamento interno que regule su<br /> funcionamiento, dentro de los límites establecidos por la Ley. Regirán,<br /> supletoriamente, las disposiciones del reglamento de la Cámara de<br /> Diputados.<br /> El Presidente en las votaciones de la Junta Municipal, votará como un<br /> miembro más del quórum legal. Si el resultado de la votación fuere un<br /> empate, se reabrirá la discusión y se votará nuevamente, y si persistiere<br /> el empate decidirá el Presidente.<br /> El Presidente podrá nombrar, trasladar o sancionar a sus funcionarios,<br /> conforme a la Ley de la Función Pública, de acuerdo con las<br /> disponibilidades presupuestarias. El número de funcionarios de la Junta<br /> Municipal se limitará al estrictamente necesario para atender el<br /> funcionamiento de dicho órgano de gobierno.<br /> Artículo 35.- Receso.<br /> La Junta Municipal entrará en receso a partir del uno hasta el veinte de<br /> enero. Durante el receso, funcionará una comisión permanente, cuya<br /> organización y atribuciones serán determinadas en el reglamento interno de<br /> cada Junta, siendo aplicables supletoriamente las normas reglamentarias que<br /> regulan a la Comisión Permanente del Congreso.<br /> Sección 3<br /> De los Deberes y Atribuciones de la Junta Municipal<br /> Artículo 36.- La Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de<br /> competencia municipal;<br /> b) autorizar por resolución los llamados a licitación pública y a<br /> licitación por concurso de ofertas y aprobar los correspondientes<br /> pliegos de bases y condiciones;<br /> c) aprobar las adjudicaciones y los contratos suscritos con los<br /> adjudicatarios o concesionarios en virtud de llamados a licitación<br /> pública y a licitación por concurso de ofertas;<br /> d) aprobar la enajenación de bienes del dominio privado municipal;<br /> e) autorizar por resolución los convenios para la participación de la<br /> municipalidad en asociaciones u otras entidades;<br /> f) aprobar por resolución los convenios suscritos por la Intendencia,<br /> cuya vigencia dependa de esta aprobación;<br /> g) sancionar anualmente la Ordenanza de Presupuesto de la Municipalidad,<br /> y controlar su ejecución;<br /> h) sancionar anualmente la Ordenanza Tributaria, estableciendo el monto<br /> de impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas dentro de los<br /> límites autorizados por la Ley. Asímismo, se establecerán<br /> disposiciones para el régimen impositivo que incluya, procedimientos<br /> para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización<br /> de ésos;<br /> i) autorizar, vía resolución, la contratación de empréstitos;<br /> j) aceptar, vía resolución, legados, donaciones o herencias para la<br /> Municipalidad;<br /> k) considerar la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria,<br /> presentada por el Intendente Municipal;<br /> l) autorizar, vía resolución, la contratación de servicios de auditoría<br /> para la administración municipal en caso necesario;<br /> m) designar, enjuiciar y sancionar a los jueces de faltas;<br /> n) la Junta Municipal, por resolución fundada, podrá solicitar a la<br /> Intendencia Municipal datos, informaciones e informes con relación a<br /> cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento de la<br /> Municipalidad. En cada caso concreto, el petitorio realizado por la<br /> Junta podrá fijar el plazo dentro del cual deberá responderse al<br /> pedido y, en caso de que no se fije ningún plazo, se entenderá que el<br /> mismo es de treinta días. La Intendencia Municipal estará compelida a<br /> responder dentro del plazo respectivo, pudiendo solicitar prórroga por<br /> una sola vez;<br /> ñ) todas aquellas atribuciones normativas y de control en el marco<br /> de las funciones municipales, y demás atribuciones previstas en las<br /> leyes;<br /> o) designar un Secretario, cuyas funciones serán reglamentadas por la<br /> Junta.<br /> Sección 4<br /> De la Formación, Sanción y Promulgación<br /> de Ordenanzas y Resoluciones<br /> Artículo 37.- Ordenanzas y Resoluciones.<br /> La norma jurídica municipal de aplicación general con fuerza obligatoria<br /> en todo el municipio, sancionada por la Junta Municipal y promulgada por la<br /> Intendencia Municipal, se denominará Ordenanza.<br /> La norma jurídica municipal de aplicación particular se denominará<br /> Resolución.<br /> Artículo 38.- Iniciativa de Proyectos de Ordenanzas.<br /> La iniciativa de proyectos de Ordenanzas corresponde a los miembros de<br /> la Junta Municipal, al Intendente Municipal y a los ciudadanos por<br /> iniciativa popular, en la forma establecida en esta Ley.<br /> Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la iniciativa de<br /> proyectos de Ordenanzas sobre presupuesto, creación de cargos y<br /> reparticiones de la Municipalidad, de contratación de empréstitos y las<br /> demás establecidas expresamente en la Ley.<br /> Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la estimación de<br /> ingresos, incluida en la Ordenanza que aprueba o modifica el Presupuesto<br /> General de la Municipalidad.<br /> Artículo 39.- Iniciativa Popular.<br /> Los proyectos de Ordenanzas presentados por medio de iniciativa popular,<br /> deberán contener lo siguiente:<br /> a) texto articulado del proyecto de Ordenanza, precedido de una<br /> exposición de motivos;<br /> b) la firma de por lo menos el 5% (cinco por ciento) de electores, en<br /> distritos electorales de 1 a 20.000 electores; del 4% (cuatro por<br /> ciento), en distritos electorales de 20.001 a 50.000 electores; del 3%<br /> (tres por ciento), en distritos electorales de 50.001 a 100.000<br /> electores; del 2% (dos por ciento), en distritos electorales de más de<br /> 100.000 electores. Los electores firmantes deberán encontrarse<br /> inscriptos en el registro cívico permanente correspondiente al<br /> municipio, y deberán estar identificados con su nombre, apellido y<br /> número de documento de identidad; y,<br /> c) designación de la comisión promotora de la iniciativa, con expresión<br /> de sus datos personales y la constitución del domicilio de la<br /> comisión. Esta comisión actuará en representación de los firmantes, a<br /> los efectos de la tramitación del proyecto y estará integrada como<br /> mínimo por tres electores.<br /> Corresponde a la justicia electoral competente verificar si los<br /> promotores han alcanzado el porcentaje de electores requerido en este<br /> artículo.<br /> Admitido el proyecto de Ordenanza por iniciativa popular, el mismo<br /> seguirá el procedimiento establecido para el tratamiento de un proyecto<br /> presentado por el Intendente o cualquier Concejal Municipal. El estudio<br /> correspondiente se iniciará sin demora.<br /> Con cinco días hábiles de antelación a la fecha del plenario para el<br /> tratamiento de la iniciativa, se notificará a la comisión promotora para<br /> que asista a través de sus integrantes a la sesión, con derecho a voz; pero<br /> sin voto. Los representantes de la comisión podrán solicitar el uso de la<br /> palabra, exponer los fundamentos de la iniciativa y responder las<br /> objeciones y observaciones que se hubieren planteado, conforme con los<br /> reglamentos de las respectivas Juntas.<br /> Artículo 40.- Consideración en la Junta Municipal.<br /> Los proyectos de Ordenanzas y de Resoluciones serán remitidos por el<br /> plenario de la Junta Municipal para estudio y dictamen de las comisiones<br /> asesoras. Concluido el estudio, será devuelto al plenario para su<br /> consideración.<br /> Artículo 41.- Promulgación.<br /> El Intendente Municipal promulgará la Ordenanza o Resolución en el plazo<br /> de quince días corridos. Si dentro de dicho plazo, el Intendente Municipal<br /> no la veta, quedará automáticamente promulgada.<br /> Artículo 42.- Tratamiento de Vetos.<br /> El Intendente Municipal podrá vetar la Ordenanza o Resolución,<br /> expresando a la Junta los fundamentos de sus objeciones, con excepción de<br /> las siguientes resoluciones:<br /> a) designación de representantes de la misma;<br /> b) sanción del reglamento interno, siempre y cuando no afecte a funciones<br /> de la Intendencia;<br /> c) designación de autoridades de la Junta Municipal;<br /> d) nombramiento de funcionarios y asesores de la Junta Municipal;<br /> e) la decisión de solicitar la intervención de la Municipalidad; y,<br /> f) las demás que fije la ley.<br /> La Junta Municipal podrá rechazar total o parcialmente el veto por<br /> mayoría absoluta de dos tercios y la norma quedará automáticamente<br /> promulgada.<br /> En caso de veto parcial, si las objeciones fueren total o parcialmente<br /> aceptadas, la Junta Municipal podrá decidir, siempre por mayoría absoluta,<br /> la sanción de la parte no objetada de la norma, en cuyo caso, ésta quedará<br /> automáticamente promulgada.<br /> Salvo las Ordenanzas que poseen plazos especiales en la Ley, todo veto<br /> remitido por el Intendente Municipal deberá ser tratado por la Junta<br /> Municipal en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días corridos.<br /> Cumplido este plazo sin que la Junta se pronuncie, el veto total quedará<br /> firme y la Ordenanza o Resolución no será promulgada; si el veto fuere<br /> parcial, la Ordenanza o Resolución quedará promulgada con las<br /> modificaciones introducidas.<br /> Artículo 43.- Remisión de Ordenanzas a Otros Organismos.<br /> Entre el uno y el diez de cada mes, el Intendente Municipal remitirá las<br /> ordenanzas promulgadas en el mes anterior, para su conocimiento, a la Junta<br /> Municipal, al Ministerio del Interior y al Gobierno Departamental<br /> respectivo.<br /> El Ministerio del Interior y cada gobierno departamental deberán<br /> implementar un archivo ordenado, actualizado y abierto al público de las<br /> Ordenanzas Municipales.<br /> Artículo 44.- Publicación de Ordenanzas.<br /> Las ordenanzas tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su<br /> publicación íntegra en cuanto menos un diario de amplia circulación local.<br /> A falta de diarios de circulación local o de recursos económicos para la<br /> publicación, las Ordenanzas tendrán fuerza obligatoria después de la<br /> exposición de su texto íntegro durante diez días, por lo menos, en sitios<br /> públicos del municipio o mediante la difusión por otros medios idóneos<br /> escritos, radiales, televisivos o medios electrónicos durante el mismo<br /> plazo.<br /> En estos casos, deberá dejarse constancia de las fechas de difusión o<br /> exhibición mediante acta labrada por el Secretario General de la<br /> Municipalidad.<br /> Copias íntegras de todas las Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones<br /> municipales deberán estar a libre disposición del público en el local de la<br /> Municipalidad respectiva.<br /> El Intendente Municipal y el Secretario General de la Municipalidad<br /> deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en este<br /> artículo, so pena de incurrir en mal desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 45.- Plazo para Considerar Ordenanzas.<br /> Los proyectos de Ordenanzas remitidos a la Junta Municipal por el<br /> Intendente, que no se encuentren sujetos a procedimientos y plazos<br /> especiales, serán sancionados en un plazo de cuarenta y cinco días<br /> corridos. En caso contrario, se reputará que fueron sancionados, y el<br /> Intendente Municipal los promulgará como Ordenanza.<br /> Los proyectos de Ordenanza Tributaria y Ordenanza del Presupuesto<br /> General de la Municipalidad, deberán ser tratados prioritariamente.<br /> Artículo 46.- Quórum y Mayorías.<br /> Salvo los casos en que la Ley exija mayoría determinada, las decisiones<br /> se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En las<br /> votaciones, el Presidente votará como un miembro más de la Junta Municipal.<br /> Si el resultado de la votación fuere un empate, se reabrirá la discusión y<br /> si en la segunda votación persistiere el empate, decidirá el Presidente.<br /> De conformidad al Artículo 185 de la Constitución Nacional, el quórum<br /> legal se formará con la mitad más uno del total de la Junta. Se entenderá<br /> por "simple mayoría" la mitad más uno de los miembros presentes; por<br /> "mayoría de dos tercios", las dos terceras partes de los miembros<br /> presentes; por "mayoría absoluta" el quórum legal, y por "mayoría absoluta<br /> de dos tercios", las dos terceras partes del total de miembros.<br /> Artículo 47.- Modificación de Ordenanza.<br /> Para modificar o derogar Ordenanzas, se observará el mismo procedimiento<br /> establecido para su formación.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Intendencia Municipal<br /> Sección 1<br /> De la Toma de Posesión del Cargo y de las<br /> Atribuciones del Intendente Municipal<br /> Artículo 48.- Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones.<br /> Son aplicables a los Intendentes, las inhabilidades, incompatibilidades y<br /> prohibiciones establecidas en los Artículos 25, 26 y 27 de esta Ley.<br /> Artículo 49.- Toma de Posesión de Cargo.<br /> En la misma sesión preliminar de instalación de la nueva Junta<br /> Municipal, el Intendente Municipal electo tomará posesión de su cargo. Si<br /> hubiere inconvenientes, lo hará ante el Juez electoral.<br /> Artículo 50.- Remuneración del Intendente.<br /> La remuneración total anual del Intendente, incluidos los rubros<br /> correspondientes a sueldos, será de hasta el 10% (diez por ciento) de los<br /> ingresos corrientes ejecutados, no debiendo superar bajo ningún aspecto el<br /> equivalente a diez salarios mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la República. Para el cálculo de este porcentaje, no se<br /> incluirán, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias<br /> corrientes que reciban las municipalidades.<br /> Queda exceptuado de esta disposición, el Intendente de la Municipalidad<br /> de Asunción, cuya remuneración mensual, incluido el rubro correspondiente a<br /> sueldo, será equivalente a trece salarios mínimos para actividades diversas<br /> no especificadas en la República.<br /> Artículo 51.- Deberes y Atribuciones del Intendente.<br /> Son atribuciones del Intendente Municipal:<br /> a) ejercer la representación legal de la Municipalidad;<br /> b) promulgar las Ordenanzas y Resoluciones, cumplirlas y reglamentarlas,<br /> o en su caso, vetarlas;<br /> c) remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;<br /> d) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su<br /> cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la<br /> Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de<br /> las distintas unidades administrativas;<br /> e) administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos<br /> de la municipalidad, de acuerdo con el presupuesto;<br /> f) elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto<br /> de Ordenanza Tributaria de la Municipalidad, a más tardar el treinta<br /> de agosto de cada año, y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de la<br /> Municipalidad, a más tardar el treinta de setiembre de cada año;<br /> g) ejecutar el presupuesto municipal;<br /> h) presentar a la Junta Municipal para su conocimiento un informe sobre<br /> la ejecución presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta<br /> días siguientes;<br /> i) presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y la<br /> rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria del ejercicio<br /> fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año;<br /> j) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a<br /> licitación pública o concurso de ofertas, y realizar las<br /> adjudicaciones;<br /> k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley;<br /> l) suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad<br /> cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas;<br /> m) disponer el inventario y la buena conservación de los bienes<br /> mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.<br /> n) participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin<br /> voto;<br /> ñ) solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta<br /> Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo<br /> requieran;<br /> o) conocer de los recursos de reconsideración o revocatoria interpuestos<br /> contra sus propias resoluciones y, de apelación, contra las<br /> resoluciones del Juzgado de Faltas Municipales;<br /> p) aplicar las multas previstas en la legislación municipal, conforme a<br /> los procedimientos establecidos en la Ley;<br /> q) otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicios o fuera<br /> de ellos;<br /> r) contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios;<br /> s) conceder o revocar licencias; y,<br /> t) efectuar las demás actividades administrativas previstas en la<br /> legislación vigente, como así mismo, aquéllas que emerjan de las<br /> funciones municipales.<br /> Artículo 52.- Asistencia Obligatoria del Intendente.<br /> El Intendente Municipal deberá asistir a la sesión de la Junta Municipal<br /> por lo menos cada cuatro meses, y las veces que la Junta Municipal o el<br /> Intendente Municipal crea conveniente.<br /> Artículo 53.- Ausencia, Renuncia, Inhabilitación o Muerte del Intendente<br /> Municipal.<br /> En caso de ausencia, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente<br /> Municipal, se procederá como sigue:<br /> a) la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta Municipal y<br /> se encargará del despacho el Presidente de la misma;<br /> b) si la ausencia fuese por más de veinte días, se requerirá permiso de<br /> la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la<br /> misma;<br /> c) en caso de ausencia no justificada por más de treinta días,<br /> renuncia, inhabilitación, muerte o impedimento definitivo de un<br /> Intendente Municipal, ocurrido durante los tres primeros años del<br /> período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas<br /> elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que<br /> motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal<br /> asumirá interinamente las funciones de aquél. Si el hecho ocurriera<br /> durante los dos últimos años, el Presidente de la Junta Municipal<br /> convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de<br /> cada uno de sus miembros, será elegido de entre los mismos un nuevo<br /> Intendente por el voto de la mayoría absoluta para completar el<br /> mandato, dentro del plazo perentorio de treinta días siguientes al<br /> hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta<br /> Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél.<br /> La renuncia del Intendente será presentada ante la Junta Municipal<br /> correspondiente para su aceptación o rechazo.<br /> Sección 2<br /> De la Secretaría General<br /> Artículo 54.- Secretaría General.<br /> La Intendencia General contará con una Secretaría que tendrá por<br /> función:<br /> a) asistirlo en sus distintas actividades;<br /> b) refrendar, cuando corresponda, sus actos jurídicos, controlando su<br /> legalidad;<br /> c) organizar y conservar el archivo municipal;<br /> d) poner a disposición de la ciudadanía las Ordenanzas vigentes y las<br /> demás fuentes públicas de información; y certificar los documentos<br /> municipales.<br /> Sección 3<br /> De la Policía Municipal<br /> Artículo 55.- Creación de la Policía Municipal.<br /> Créase la Policía Municipal, cuya organización y funcionamiento serán<br /> establecidos por Ordenanza, conforme a las necesidades y recursos<br /> financieros de cada municipio. Dependerá directamente del Intendente<br /> Municipal.<br /> Artículo 56.- Funciones de la Policía Municipal.<br /> Serán funciones de la Policía Municipal, las siguientes:<br /> a) vigilar los edificios e instalaciones de las Municipalidades,<br /> especialmente los recintos donde se guardan documentos y valores, se<br /> presten servicios públicos o sitios de gran concurrencia;<br /> b) vigilar los bienes del dominio municipal;<br /> c) requerir la exhibición de licencias municipales;<br /> d) ejecutar o hacer cumplir lo dispuesto en Ordenanzas, Reglamentos y<br /> Resoluciones Municipales y las órdenes del Intendente y de los<br /> Juzgados Municipales de Faltas;<br /> e) ordenar, dirigir y señalizar la circulación de personas y vehículos en<br /> la vía pública y en los predios municipales;<br /> f) redactar actas, partes, informes o constancias de los hechos en los<br /> que intervienen, elevándolos a las autoridades municipales<br /> correspondientes;<br /> g) solicitar la intervención de la Policía Nacional para la prevención de<br /> hechos ilícitos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública;<br /> h) prevenir la ocurrencia o prestar auxilios en casos de siniestros como:<br /> incendios, derrumbes, intoxicaciones colectivas, contaminación<br /> ambiental y accidentes en general, pudiendo formar cuerpos<br /> especializados y concertar planes de acción conjunta con cuerpos<br /> similares;<br /> i) organizar escuelas de formación o de especialización para el eficaz<br /> cumplimiento de sus funciones; y,<br /> j) realizar todo cuanto sea compatible con sus funciones.<br /> Sección 4<br /> De las Juntas Comunales de Vecinos<br /> Artículo 57.- Carácter y Creación.<br /> Las Juntas Comunales de Vecinos son organismos auxiliares de la<br /> Municipalidad con asiento en las compañías, colonias y barrios. Son creadas<br /> por Resolución de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la Junta<br /> Municipal.<br /> La elección de sus autoridades debe ser fiscalizada por la Intendencia,<br /> conforme a las normas.<br /> Artículo 58.- Creación y Límites.<br /> Los límites jurisdiccionales de una Junta Comunal de Vecinos serán<br /> establecidos en la resolución que la crea.<br /> La creación de la Junta Comunal de Vecinos estará condicionada por el<br /> grado de desarrollo social, económico y comunitario del lugar y la real<br /> necesidad de su funcionamiento.<br /> Artículo 59.- Integración.<br /> Cada Junta Comunal de Vecinos estará integrada por electores del<br /> municipio que residan dentro de los límites jurisdiccionales de dicha Junta<br /> Comunal. Sus autoridades no deberán estar afectadas por las inhabilidades<br /> previstas para ser miembro de las Juntas Municipales.<br /> Contarán con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero<br /> y dos vocales, conforme a la integración de la Junta Municipal en forma<br /> proporcional.<br /> Se reunirán semanalmente o al menos dos veces al mes y se labrarán actas<br /> de sus sesiones. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.<br /> Artículo 60.- Organización.<br /> Las Juntas Comunales de Vecinos tendrán su propia organización<br /> administrativa de acuerdo con la resolución que dicte la Intendencia<br /> Municipal.<br /> Dentro de sus posibilidades económicas y de acuerdo con sus necesidades,<br /> y previa autorización de la Intendencia, podrán contar con funcionarios<br /> rentados.<br /> Artículo 61.- Funciones.<br /> Son funciones de las Juntas Comunales de Vecinos:<br /> a) coadyuvar con la Intendencia Municipal en la tarea de<br /> percepción de tributos, la realización de obras de interés<br /> comunitario y en la prestación de servicios básicos;<br /> b) informarse de las necesidades del vecindario y<br /> transmitirlas a la Intendencia, como también las propuestas<br /> de soluciones;<br /> c) desarrollar actividades de carácter social, cultural y deportivo;<br /> d) colaborar con la Intendencia Municipal en el cumplimiento<br /> de las Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones<br /> municipales, difundiendo su contenido entre los vecinos; y,<br /> e) cooperar con la Municipalidad en el cumplimiento de las funciones<br /> municipales.<br /> Artículo 62.- Patrimonio.<br /> Los inmuebles, muebles, herramientas y útiles adquiridos por las Juntas<br /> Comunales de Vecinos, formarán parte del patrimonio de la Municipalidad.<br /> Las Juntas Comunales de Vecinos no podrán enajenar ni gravar estos bienes<br /> sin la debida autorización de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la<br /> Junta Municipal.<br /> Artículo 63.- Intervención.<br /> La Intendencia Municipal podrá intervenir las Juntas Comunales de<br /> Vecinos, con acuerdo de la mayoría absoluta de la Junta Municipal, por las<br /> siguientes causas:<br /> a) por graves irregularidades en la administración;<br /> b) por incumplimiento de sus funciones; y,<br /> c) por acefalía.<br /> Artículo 64.- Reuniones.<br /> El Intendente Municipal deberá reunirse cada dos meses con la Junta<br /> Comunal de Vecinos representadas como mínimo, por su presidente y uno de<br /> los miembros. El resultado de estas reuniones será hecho público en los<br /> asientos de dichas juntas y deberá ser informado a la Junta Municipal.<br /> Sección 5<br /> De las Comisiones Vecinales<br /> Artículo 65.- Creación, Organización y Funciones.<br /> La organización, funciones y otros aspectos relativos al régimen jurídico<br /> de las Comisiones Vecinales serán determinados por Ordenanza. El<br /> reconocimiento de las Comisiones Vecinales creadas, será efectuado por<br /> resolución de la Intendencia Municipal.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 66.- Promoción de la Participación Ciudadana.<br /> Las municipalidades promoverán la participación de los habitantes del<br /> municipio en la gestión municipal y el desarrollo de las asociaciones<br /> ciudadanas para la realización de actividades de interés municipal, que<br /> serán reglamentados por Ordenanza, conforme a lo que establece la<br /> Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia.<br /> Artículo 67.- Libertad de Asociación.<br /> La ciudadanía puede darse las formas de organización que estime más<br /> apropiadas para el desarrollo de sus intereses, de conformidad con el<br /> Artículo 42 de la Constitución Nacional.<br /> Capítulo II<br /> Del Acceso a la Información<br /> Artículo 68.- Obligación de Proporcionar Información.<br /> La Municipalidad estará obligada a proporcionar toda información pública<br /> que haya creado u obtenido, de conformidad al Artículo 28 "Del derecho a<br /> informarse" de la Constitución Nacional, dentro del plazo que se les<br /> señale, el cual no podrá ser mayor de quince días.<br /> Capítulo III<br /> De las Audiencias Públicas<br /> Artículo 69.- Objetivo y Carácter de las Audiencias Públicas.<br /> Las municipalidades podrán convocar a audiencias públicas para brindar<br /> información al público, recabar la opinión de la ciudadanía, evaluar la<br /> calidad de los servicios o debatir otros asuntos de interés público.<br /> Los participantes tendrán el derecho de opinar, debatir, formular<br /> observaciones y sugerencias en el acto de la audiencia sobre el tema objeto<br /> de la convocatoria.<br /> Las audiencias públicas tendrán carácter consultivo. Las opiniones y<br /> propuestas presentadas emitidas en ellas no son vinculantes. La forma de<br /> realización de las audiencias públicas, será reglamentada por Ordenanza.<br /> Capítulo IV<br /> Participación Ciudadana en las Sesiones<br /> Plenarias de las Juntas Municipales<br /> Artículo 70.- Carácter Público de las Sesiones de las Juntas Municipales.<br /> Las sesiones plenarias de las Juntas Municipales serán de carácter<br /> público.<br /> Artículo 71.- Publicidad de los Órdenes del Día.<br /> Las Presidencias de las Juntas Municipales deberán hacer públicos sus<br /> órdenes del día como mínimo veinticuatro horas antes de la sesión plenaria,<br /> salvo en los casos de sesiones extraordinarias urgentes, lo cual deberá ser<br /> comunicado con doce horas de anticipación.<br /> La publicidad se realizará a través de murales que deberán estar<br /> colocados al acceso del público en el local de la Junta Municipal. Además,<br /> deberá estar disponible en las oficinas de atención al público de la<br /> Intendencia.<br /> Artículo 72.- Participación de las Organizaciones Ciudadanas en las<br /> Sesiones de las Comisiones Asesoras de las Juntas Municipales.<br /> Las organizaciones ciudadanas podrán solicitar a la Junta Municipal un<br /> espacio para efectuar alguna exposición verbal ante las Comisiones Asesoras<br /> de la Junta Municipal que guarde relación con algún punto del orden del día<br /> o bien tenga un interés relevante para su organización y para la población<br /> en general.<br /> La participación en las Comisiones Asesoras se regirá por el reglamento<br /> aprobado por la respectiva Junta Municipal.<br /> TÍTULO CUARTO<br /> DEL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 73.- Falta o Contravención.<br /> Se entenderá por "falta o contravención" toda acción u omisión,<br /> calificada como tal, que transgreda normas jurídicas de carácter municipal<br /> y las de carácter nacional, cuya aplicación haya sido delegada a la<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 74.- Derechos Procesales.<br /> 1) no se sancionará a nadie más de una vez por la misma falta;<br /> 2) las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas<br /> por separado;<br /> 3) no se aplicarán otras normas jurídicas por analogía ni se harán<br /> interpretaciones extensivas para condenar al trasgresor;<br /> 4) si la acción u omisión que constituya falta dejare de serlo, la<br /> causa será sobreseída; y, si la calificación o el monto de las sanciones<br /> fuera modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que<br /> sea más favorable al encausado;<br /> 5) si la calificación o el monto de las sanciones fuere modificado<br /> antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable<br /> al encausado.<br /> Artículo 75.- Opción de Pagar Multa Promedio.<br /> En los casos en que la sanción que correspondiera aplicar sea la multa,<br /> los jueces podrán sobreseer la causa si el procesado, antes de dictada la<br /> sentencia, se aviniere a abonar el monto promedio del que cabría aplicarle<br /> en caso de condena.<br /> Artículo 76.- Responsabilidad.<br /> Las personas de existencia física y las de existencia ideal son<br /> responsables por las faltas cometidas por quienes actúen en su<br /> representación o a su servicio, con su autorización o para su beneficio, o<br /> en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun<br /> ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas<br /> personas les correspondiere.<br /> Artículo 77.- Atribución del Intendente en las Faltas Leves.<br /> En caso de faltas leves, el Intendente y a solicitud del trasgresor,<br /> podrá reducir la sanción de la multa que correspondiere abonar o fraccionar<br /> su pago con sujeción a las normas establecidas en el Capítulo V, Sección 2<br /> del presente Título.<br /> No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido cometida y<br /> sancionada con agravante.<br /> Artículo 78.- Reparación del Daño.<br /> Si los efectos de una falta fueren susceptibles de ser revertidos, el<br /> Intendente podrá conminar al trasgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si<br /> éste cumpliere a satisfacción, le será aplicable lo dispuesto en el<br /> artículo anterior.<br /> Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior y<br /> el presente, la causa quedará concluida.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 79.- Tipos de Sanciones.<br /> Las sanciones aplicables a las faltas serán:<br /> a) amonestación;<br /> b) multa;<br /> c) inhabilitación;<br /> d) clausura; y,<br /> e) comiso.<br /> Artículo 80.- Amonestación.<br /> La amonestación es la sanción por la cual se hace notar la comisión de<br /> una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en el<br /> prontuario municipal.<br /> Artículo 81.- Multa.<br /> La pena de multa consiste en el pago a la Municipalidad de una suma de<br /> dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago<br /> serán fijados por Ordenanza.<br /> Artículo 82.- Inhabilitación.<br /> La inhabilitación consistirá en la suspensión del goce de las licencias<br /> otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer funciones<br /> profesionales o actividades comerciales, industriales, de artes u oficios<br /> generales, deportivas o de recreación o para utilizar locales,<br /> instrumentos, sustancias o insumos.<br /> La inhabilitación será aplicada en el marco establecido por la Ordenanza<br /> respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo determinado o<br /> indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condición.<br /> Artículo 83.- Clausura.<br /> La clausura consistirá en el cierre de locales privados de uso público o<br /> de espacios públicos de uso privado o de uso colectivo.<br /> Artículo 84.- Decomiso.<br /> El decomiso procederá contra bienes de tenencia, de empleo, de tránsito o<br /> de comercios restringidos o prohibidos.<br /> Artículo 85.- Faltas Gravísimas, Graves o Leves.<br /> A los efectos de la gradación de las sanciones, las faltas deberán ser<br /> calificadas gravísimas, graves o leves en la ordenanza respectiva. Para la<br /> fijación de la sanción, dentro de cada escala, se tendrán en cuenta las<br /> circunstancias atenuantes o agravantes.<br /> La calificación de faltas, así como los atenuantes y agravantes de<br /> cada caso, deberán ser determinados teniendo en consideración el grado de<br /> ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los<br /> intereses comunales, el provecho producido al infractor por la perpetración<br /> y sus condiciones y antecedentes personales.<br /> Artículo 86.- Aplicación Conjunta de Sanciones.<br /> Diferentes sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta a una misma<br /> falta cuando la calificación lo amerite, con excepción de la amonestación.<br /> Artículo 87.- Pérdida de Beneficios.<br /> La condena por la comisión de faltas graves o gravísimas, implicará la<br /> pérdida de beneficios especiales concedidos por la Municipalidad.<br /> Artículo 88.- Sanción al Cómplice.<br /> El cómplice será sancionado con la mitad de la sanción de multa que<br /> corresponda al autor. En caso de que éste sea sancionado con sanciones de<br /> inhabilitación, clausura o comiso, la ordenanza fijará la multa que le<br /> corresponde al cómplice.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Concurrencia y de la Reincidencia<br /> Artículo 89.- Sanciones Acumuladas.<br /> Las sanciones serán acumuladas o sumadas en caso de comisión concurrente<br /> de varias faltas por parte de una misma persona o por parte de varias<br /> personas que obran por cuenta de una sola. En el caso de inhabilitación, la<br /> sanción podrá ser aumentada hasta un 50% (cincuenta por ciento) del máximo<br /> establecido para las faltas más graves.<br /> Artículo 90.- Una Sola Falta.<br /> Se considerarán una sola falta, las acciones u omisiones que estén<br /> ligadas entre sí, de tal manera que la falta principal haya requerido<br /> necesariamente la comisión de las otras.<br /> Artículo 91.- Reincidencia - Agravante.<br /> Incurrirá en reincidencia quien cometa nuevamente la misma falta que ya<br /> haya sido sancionada dentro de los dos años inmediatos anteriores.<br /> La reincidencia constituirá agravante.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la Extinción de las Acciones y Responsabilidades<br /> Artículo 92.- Extinción de la Sanción.<br /> La responsabilidad por las faltas se extingue por el cumplimiento de la<br /> sanción, por prescripción y por las demás circunstancias previstas en la<br /> Ley.<br /> Artículo 93.- Prescripción e Interrupción.<br /> Las acciones para iniciar procesos por faltas o contravenciones se<br /> extinguen a los dos años de cometidas. Las obligaciones para el<br /> cumplimiento de sanciones prescriben en idéntico lapso, a contar desde el<br /> último requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión<br /> de una nueva falta de la misma índole.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Procedimiento en Materia de Faltas Municipales<br /> Sección 1<br /> De la Jurisdicción, Competencia y Organización<br /> Artículo 94.- Jurisdicción.<br /> La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida por los<br /> Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y procedimiento se<br /> establecen en la Ley.<br /> Artículo 95.- Acción.<br /> Toda falta da lugar a una acción que deberá ser promovida de oficio por<br /> el Intendente Municipal o por la jefatura de la dependencia interviniente,<br /> ante el Juzgado de Faltas Municipales.<br /> Artículo 96.- Designación de Juez y Secretario.<br /> Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, que será<br /> designado por la Junta Municipal, la cual designará también al secretario<br /> del juzgado.<br /> A partir de la vigencia de esta Ley, el Juez será designado por un<br /> período de cinco años, al término del cual se evaluará su gestión para<br /> confirmarlo en forma definitiva o llamar de nuevo a concurso.<br /> Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de notificaciones,<br /> de ujieres y del personal necesario para las demás labores.<br /> Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podrá actuar como<br /> notificador o comisionar a un funcionario municipal para el<br /> diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades<br /> inherentes a la función.<br /> Sección 2<br /> Del Procedimiento Administrativo Previo<br /> Artículo 97.- Contenido y Remisión del Acta.<br /> El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran<br /> constituir faltas, labrará un acta en el lugar, que contendrá la<br /> información siguiente:<br /> 1) lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo;<br /> 2) nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser<br /> determinados, así como de testigos, si los hubiere;<br /> 3) naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los<br /> medios empleados para la comisión;<br /> 4) la disposición legal presuntamente infringida;<br /> 5) la firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y<br /> cargo; y,<br /> 6) la firma del imputado o, en su defecto, las firmas e<br /> identificación de los testigos si los hubiere.<br /> La jefatura de la dependencia interviniente remitirá el acta de<br /> intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes técnicos y<br /> demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio que<br /> deberá ser remitido al Intendente para los casos previstos en el Artículo<br /> 82 o al Juzgado de Faltas en los demás casos.<br /> Artículo 98.- Validez del acta.<br /> Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas<br /> válidamente en el proceso, serán consideradas por el Juez como suficiente<br /> prueba de culpabilidad.<br /> El acta de intervención tendrá carácter de declaración testifical para el<br /> funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron mediante<br /> la respectiva ratificación.<br /> Sección 3<br /> De las Medidas de Urgencia<br /> Artículo 99.- Medida de Urgencia de la Intendencia.<br /> La Intendencia podrá disponer, en resolución fundada, por la vía<br /> administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir normas<br /> legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir circunstancias que<br /> sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente daño al ambiente, a<br /> la salud, a la seguridad o al patrimonio público, de tornar ineficaces los<br /> fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias de faltas o<br /> contravenciones.<br /> Artículo 100.- Contenido de la Resolución.<br /> El considerando de la resolución que disponga medidas de urgencia,<br /> contendrá los datos principales del causante, si fuere conocido; una<br /> relación sucinta de las circunstancias del hecho o presunta infracción y de<br /> los riesgos o daños que implique; la norma o Resolución que se hace cumplir<br /> o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la medida.<br /> La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y el<br /> plazo por el que se las apliquen.<br /> Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los<br /> antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuero<br /> ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y<br /> ocho horas.<br /> Artículo 101.- Medidas de Urgencia Posibles.<br /> Las medidas de urgencia que podrán ser dictadas son:<br /> 1) desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos municipales;<br /> 2) inhabilitaciones de locales;<br /> 3) suspensión de actividades o de obras;<br /> 4) retiro de circulación, inmovilizaciones, demoliciones,<br /> remociones e inutilización o destrucción de cosas;<br /> 5) suspensión de autorizaciones o retención de licencias;<br /> 6) cierres de vías de circulación o de espacios de uso público; y,<br /> 7) reconstrucción o reposición de cosas o situaciones a su estado<br /> habitual o regular.<br /> Estas medidas de urgencia podrán ser reglamentadas por Ordenanza.<br /> Artículo 102.- Medidas de Policía.<br /> Si en lugares públicos o en recintos privados de uso público se<br /> constataran hechos que verosímilmente puedan ser considerados faltas, los<br /> funcionarios municipales podrán actuar de forma inmediata, disponiendo la<br /> corrección de la situación ilegal mediante medidas de policía y por los<br /> medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del posterior cumplimiento de<br /> los trámites indicados en el Capítulo V, Sección 2 del presente Título.<br /> Artículo 103.- Ingreso a Recinto Privado.<br /> Si para el cumplimiento de la medida de urgencia fuere necesario el<br /> ingreso a recintos privados que no sean de uso público y no se dieren las<br /> circunstancias excepcionales previstas en la legislación, el Intendente<br /> deberá solicitar la medida al Juez de Turno de Primera Instancia del fuero<br /> ordinario o donde no hubiere, al Juez de Paz, adjuntando su resolución<br /> fundada. Quedan habilitados para el efecto días y horas inhábiles.<br /> La autorización judicial se podrá otorgar para que la medida de urgencia<br /> sea ejecutada en días o en horas inhábiles.<br /> A los efectos de las medidas de urgencia, no se considerarán recintos<br /> privados los baldíos ni las edificaciones desocupadas ni los lugares de<br /> concurrencia pública.<br /> Artículo 104.- Procedimiento en Desocupación e Inhabilitación.<br /> Si la medida de urgencia consistiere en la desocupación o en la<br /> inhabilitación de recintos privados, se precintará el sitio y se fijará una<br /> notificación que indique la autoridad que dictó la Resolución, la fecha de<br /> ésta, el plazo de aplicación y, en su caso, el juzgado interviniente.<br /> En medidas que impliquen retiro de circulación, retención,<br /> inmovilización, inutilización o destrucción de cosas, se las consignará por<br /> escrito y se otorgará una copia al propietario o responsable. La devolución<br /> o la rehabilitación se efectuará previa satisfacción de las condiciones<br /> indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o<br /> administrativas.<br /> En los cierres de vías de circulación o de espacios de uso público, se<br /> señalizará adecuadamente.<br /> Artículo 105.- Responsabilidad por Daños y Perjuicios.<br /> En todos los casos, la Municipalidad será responsable por los daños y<br /> perjuicios que las medidas de urgencia que aplicare o las cautelares que<br /> solicitare pudieren causar, si no hubiere habido méritos suficientes para<br /> justificarlas.<br /> Artículo 106.- Costos de Medidas de Urgencia.<br /> Los costos que demande la ejecución de medidas de urgencia causadas por<br /> transgresiones serán a cargo del infractor, quien deberá abonarlos a la<br /> Municipalidad en el plazo perentorio de diez días, a contar desde la<br /> notificación de la resolución correspondiente, la que constituirá título<br /> ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá recurrir a la vía<br /> judicial, en las condiciones indicadas en el Capítulo V, Sección 6 del<br /> presente Título.<br /> Sección 4<br /> Del Procedimiento en el Juzgado de Faltas Municipales<br /> Artículo 107.- Antecedentes y Providencia.<br /> Recibidos los antecedentes remitidos por el Intendente, el Juez, mediante<br /> providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo,<br /> dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su<br /> archivamiento.<br /> Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el<br /> levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá<br /> ordenarlas.<br /> Artículo 108.- Casos de Desestimación.<br /> El Juez deberá desestimar la acción en los siguientes casos:<br /> 1) si el acta de intervención no reuniere los requisitos señalados<br /> en la Sección 2 del Capítulo V o si el legajo de antecedentes<br /> remitido contuviere vicios sustanciales imposibles de ser<br /> subsanados;<br /> 2) si los hechos constatados no constituyeren faltas o hayan dejado de<br /> constituirlas; y,<br /> 3) si el imputado estuviere exento de responsabilidad.<br /> Artículo 109.- Resolución de Admisión.<br /> En la resolución que admita la causa, se dispondrá además:<br /> 1) la notificación de la misma al imputado;<br /> 2) su citación por cinco días perentorios a comparecer, por sí o<br /> por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y,<br /> 3) a ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.<br /> Artículo 110.- Notificación- Contenido.<br /> La resolución que admita la causa y la que contenga el fallo deberá ser<br /> notificada por escrito. Las demás notificaciones serán hechas en el Juzgado<br /> en los días fijados por éste.<br /> La cédula de notificación de toda Resolución deberá redactarse en dos<br /> ejemplares y contener:<br /> 1) membrete del Juzgado Municipal de Faltas;<br /> 2) lugar y fecha de emisión de la cédula;<br /> 3) nombre y dirección de la persona a la que se remite;<br /> 4) identificación del Juzgado y de la causa;<br /> 5) número, fecha y transcripción de la parte resolutiva del fallo;<br /> 6) dirección del Juzgado, días y horas de atención pública; y,<br /> 7) nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.<br /> Artículo 111.- Forma de Notificación.<br /> El funcionario oficiante entregará un ejemplar al destinatario, a su<br /> representante, a sus familiares o dependientes, portero o vecino; en<br /> defecto de éstos, lo introducirá en el buzón o en el interior de la<br /> habitación de acceso o lo fijará en la puerta principal.<br /> En el segundo ejemplar, labrará acta de lo actuado, la que deberá ir<br /> firmada por él y por quien recibiere la cédula.<br /> Artículo 112.- Pruebas.<br /> Las pruebas que no fueren producidas en el mismo acto de comparecencia<br /> del imputado, no serán consideradas, salvo casos excepcionales admitidos<br /> por el Juez.<br /> El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o<br /> medidas para mejor proveer, si las estimare indispensables para emitir el<br /> fallo.<br /> En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo perentorio<br /> no mayor a diez días hábiles.<br /> Artículo 113.- Contenido de la Sentencia.<br /> Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o<br /> transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado dictará fallo<br /> en el plazo de veinte días, en el que consignará:<br /> a) el lugar y la fecha de la sentencia;<br /> b) la identificación de la causa;<br /> c) una relación sucinta de la imputación; en su caso, de la concurrencia<br /> de faltas; de la defensa y de los méritos de las pruebas producidas;<br /> la mención de pruebas rechazadas; de reincidencias y de circunstancias<br /> agravantes o atenuantes, si las hubiere;<br /> d) la mención de las disposiciones municipales violadas y de aquéllas en<br /> las que se funda el fallo;<br /> e) una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en parte, al<br /> imputado o, en caso de varios imputados, lo que correspondiere a cada<br /> uno, con expresa mención de la calificación de la falta y de las<br /> sanciones aplicadas;<br /> f) en su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento de la<br /> condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, así como el<br /> pronunciamiento sobre costas;<br /> g) la disposición de notificar a las partes y de archivar las copias de<br /> la Resolución; y,<br /> h) las firmas del Juez y del secretario.<br /> Artículo 114.- Sentencia No Recurrida.<br /> La sentencia no recurrida en plazo quedará firme y ejecutoriada.<br /> Artículo 115.- Sobreseimiento Definitivo y Provisional.<br /> Deberá sobreseerse definitivamente en la causa si:<br /> 1) la falta no fue demostrada;<br /> 2) con conocimiento e intervención del Juzgado, el imputado hiciere<br /> el pago de la multa o revirtiere satisfactoriamente y en plazo<br /> el hecho u omisión que se le imputa como falta; y,<br /> 3) se ha producido la prescripción.<br /> Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible<br /> individualizar al imputado ni a sus cómplices.<br /> Sección 5<br /> De los Recursos<br /> Artículo 116.- Recurso.<br /> Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales, cabrá recurso de<br /> apelación y nulidad ante el Intendente, que deberá deducirse en escrito<br /> fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de<br /> cinco días hábiles.<br /> La apelación se concederá con efecto suspensivo.<br /> Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al<br /> Intendente Municipal.<br /> Artículo 117.- Plazo para Resolver Apelación.<br /> Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el Intendente deberá<br /> expedirse en el plazo de diez días, confirmando, modificando, revocando o<br /> anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en<br /> este lapso, se tendrá por confirmada de modo automático, la resolución<br /> apelada.<br /> Si hubiere pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se<br /> substanciarán simultáneamente.<br /> Artículo 118.- Irregularidades Procesales.<br /> Si fueren constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber<br /> modificado la suerte del juicio, el Intendente deberá devolver los autos al<br /> Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio<br /> pertinente y el vicio sea subsanado.<br /> Artículo 119.- Recurso de Queja.<br /> Cabrá el recurso de queja ante el Intendente en los siguientes casos:<br /> 1) por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá ser<br /> interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la<br /> resolución correspondiente; y,<br /> 2) por demora injustificada en la remisión de los autos al<br /> Intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la<br /> remisión y transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes al cumplimiento de este último plazo.<br /> Artículo 120.- Plazo para Resolver Queja.<br /> El Intendente ordenará al Juzgado la remisión de los autos y, examinados<br /> éstos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo, se devolverán los<br /> autos al origen.<br /> Si transcurrieran diez días sin que el Intendente se expida, se<br /> considerará de modo ficto que el recurso fue concedido.<br /> Artículo 121.- Demanda Contencioso-Administrativa.<br /> De la sentencia confirmada en forma automática y, en su caso, de la<br /> Resolución del Intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa en el plazo perentorio de dieciocho días.<br /> Sección 6<br /> De la Ejecución de Sentencias y Resoluciones<br /> Artículo 122.- Ejecución Forzosa de Fallos.<br /> Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus fallos y los<br /> fallos del Intendente, constituirán instrumentos públicos y podrán ser<br /> ejecutadas forzosamente por la vía administrativa.<br /> Artículo 123.- Excepciones.<br /> Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y<br /> determinen accesorios legales, constituirán títulos ejecutivos contra los<br /> que podrán oponerse solamente las excepciones de incompetencia de<br /> jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad del título,<br /> prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.<br /> Artículo 124.- Costos por Incumplimiento de Sentencia.<br /> Si la sentencia o resolución dispone hacer o no hacer y, por omisión o<br /> renuencia, el condenado deja transcurrir el plazo sin cumplirla, y por tal<br /> causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado en la de<br /> abstenerse, los costos generados serán a su cargo y para su resarcimiento,<br /> la Municipalidad deberá emplear el procedimiento dispuesto en el Capítulo<br /> III del presente Título.<br /> Artículo 125.- Ejecución de Sentencia.<br /> Si para la ejecución de la sentencia fuere necesario recurrir a la<br /> justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida por el<br /> Intendente Municipal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de<br /> Turno, por la vía de ejecución de sentencia.<br /> En ningún estadio del juicio, le serán exigidas cauciones a la<br /> Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones establecidas en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 126.- Asistencia de la Policía Nacional.<br /> La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que le sea<br /> requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o por el Intendente para el<br /> cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas de urgencia o<br /> sentencias municipales, acompañándose copia auténtica de la resolución que<br /> la ordene.<br /> Sección 7<br /> De los Requisitos, Facultades y Responsabilidades de los Jueces<br /> Artículo 127.- Jueces - Requisitos - Juramento.<br /> Para ser Juez de Faltas Municipales, deberán reunirse los mismos<br /> requisitos exigidos para el cargo de Juez de Primera Instancia.<br /> Antes de asumir el cargo, las personas designadas deberán prestar<br /> juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta<br /> Municipal.<br /> Si no fuera posible encontrar candidato a Juez que reúna los requisitos<br /> exigidos en la presente Ley, la Junta Municipal podrá resolver la<br /> designación de candidatos con los requisitos exigidos para los Jueces de<br /> Paz.<br /> Las municipalidades podrán, mediante convenio celebrado al efecto,<br /> compartir entre sí un mismo Juzgado de Faltas, con el objeto de lograr un<br /> mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.<br /> El convenio deberá determinar como mínimo:<br /> a) la Municipalidad responsable del nombramiento, enjuiciamiento y<br /> sanción de los jueces;<br /> b) la Municipalidad responsable del pago de los salarios;<br /> c) el aporte de cada Municipalidad.<br /> Artículo 128.- Sustitución de Jueces.<br /> En defecto del Juez, por ausencia, impedimentos, inhibición o recusación,<br /> será sustituido por otro de igual jerarquía; si no lo hubiere, la Junta<br /> Municipal designará un Juez ad hoc que reúna los mismos requisitos y cumpla<br /> las mismas condiciones establecidas para los jueces regulares.<br /> Artículo 129.- Enjuiciamiento de Jueces.<br /> La Junta Municipal, por simple mayoría de votos, podrá decidir el<br /> enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeño de sus<br /> funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con sus<br /> miembros una comisión ad hoc, elegidos por sorteo, la que deberá expedirse<br /> en el plazo de diez días hábiles, en fallo fundado, previa audiencia del<br /> inculpado.<br /> El fallo de la comisión enjuiciadora podrá ser recurrido en última<br /> instancia ante el plenario de la Junta Municipal en el plazo de cinco días<br /> hábiles.<br /> Artículo 130.- Sanciones Aplicables a Jueces.<br /> Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de acuerdo con la<br /> gravedad, serán: la amonestación, la multa equivalente al monto de uno a<br /> noventa jornales mínimos, la destitución e inhabilitación de hasta cinco<br /> años para ejercer funciones municipales no electivas.<br /> Artículo 131.- Sanciones.<br /> Los jueces de faltas municipales podrán imponer las sanciones a los<br /> funcionarios del Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a<br /> peritos y otros auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u<br /> obstruccionista en el Juzgado o en el curso del proceso.<br /> Estas sanciones podrán consistir, de acuerdo con la gravedad, en<br /> amonestación o multas equivalentes al monto de uno a noventa jornales<br /> mínimos. Las sanciones podrán ser recurridas en última instancia ante el<br /> Intendente en el plazo de cinco días.<br /> Artículo 132.- Plazos en Días Hábiles.<br /> Los plazos señalados en el presente Título, deberán contarse en días<br /> hábiles laborables, salvo los casos en que ella establece otra modalidad.<br /> TÍTULO QUINTO<br /> DE LOS BIENES MUNICIPALES<br /> CAPÍTULO 1<br /> De la Clasificación<br /> Artículo 133.- Bienes Municipales.<br /> Los bienes municipales están constituidos por:<br /> a) los bienes del dominio público; y,<br /> b) los bienes del dominio privado.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Bienes del Dominio Público<br /> Artículo 134.-Bienes del Dominio Público.<br /> Son bienes del dominio público, los que en cada municipio están<br /> destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:<br /> a) las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de<br /> comunicación que no pertenezcan a otra administración;<br /> b) las plazas, parques, inmuebles destinados a edificios públicos y<br /> demás espacios destinados a recreación pública;<br /> c) las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios<br /> públicos a los que se refieren los incisos a) y b);<br /> d) los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas del<br /> Municipio, que sirven al uso público, y sus lechos;<br /> e) los que el Estado transfiera al dominio público municipal;<br /> f) las fracciones destinadas para plazas, edificios públicos, calles y<br /> avenidas, resultantes de loteamientos; y,<br /> g) los bienes del dominio privado municipal declarados de dominio<br /> público, por ordenanza municipal, que deberán ser inscriptos en la<br /> Dirección General de los Registros Públicos.<br /> En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén sujetos al<br /> uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se<br /> establezca. Sin embargo, los espacios destinados a plazas, parques, calles<br /> y avenidas no podrán ser objeto de concesión para uso de particulares.<br /> Artículo 135.- Bienes Inalienables, Inembargables e Imprescriptibles.<br /> Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e<br /> imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrán una estimación monetaria y<br /> consecuentemente no figurarán en el activo contable municipal, aunque debe<br /> ser objeto de documentación y registro en la Municipalidad.<br /> Artículo 136.- Afectación del Dominio Público al Privado por Ley.<br /> La Ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a<br /> ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés general, a<br /> excepción de los inmuebles destinados a plazas, parques y espacios verdes<br /> en general.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Bienes del Dominio Privado<br /> Artículo 137.- Bienes del Dominio Privado.<br /> Son bienes del dominio privado:<br /> a) los bienes municipales que no sean del dominio público;<br /> b) los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño<br /> según ordenanza respectiva;<br /> c) los bienes municipales destinados a rentas;<br /> d) las inversiones financieras; y,<br /> e) todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.<br /> Los bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria y<br /> formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser debidamente<br /> inventariados por la Municipalidad, con los documentos correspondientes. A<br /> tales efectos, se deberá realizar la mensura judicial de conformidad al<br /> Código Civil.<br /> Siempre y cuando sea para destinarlo a instituciones públicas de salud<br /> y/o educación, las municipalidades podrán solicitar al Congreso Nacional la<br /> autorización correspondiente para transferir a título gratuito sus bienes<br /> de dominio privado municipal.<br /> Artículo 138.- Subasta Pública de Bienes y Excepciones.<br /> Las municipalidades podrán enajenar los bienes de su dominio privado,<br /> por el procedimiento de la subasta pública o excepcionalmente en forma<br /> directa previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal, salvo las<br /> excepciones de permuta, excedente y cumplimiento de contrato por los<br /> arrendatarios.<br /> En todos los casos, se requerirá la aprobación de la Junta Municipal.<br /> Artículo 139.- Condiciones de Arrendamiento.<br /> Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales, serán<br /> establecidas por ordenanza, en la que se contemplarán los requisitos<br /> correspondientes, entre ellos un plazo no menor de un año y la<br /> revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas condiciones.<br /> Artículo 140.- Venta Directa para Arrendatarios.<br /> Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido<br /> debidamente los contratos, la Municipalidad, a petición de ellos, podrá<br /> proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la<br /> subasta, previo avalúo pericial.<br /> Artículo 141.- Permuta de Interés Municipal.<br /> Las municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su dominio<br /> privado cuando la operación sea conveniente a los intereses municipales.<br /> Artículo 142.- Venta Directa de Excedentes.<br /> Los excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y<br /> superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la Ley para<br /> constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de<br /> predios colindantes, previa tasación pericial.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> DE LOS INGRESOS MUNICIPALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 143.- Financiamiento.<br /> El funcionamiento de las municipalidades y de los servicios que deben<br /> prestar para el cumplimiento de sus atribuciones y objeto, serán<br /> financiados con los ingresos previstos por la Ley.<br /> Artículo 144.- Tipos de Ingresos.<br /> Las municipalidades tendrán ingresos corrientes, ingresos de capital, y<br /> recursos de financiamiento y donaciones, así como participación en tributos<br /> en regalías de otros niveles de la Administración del Estado.<br /> Artículo 145.- Ingresos Corrientes.<br /> Los ingresos corrientes se clasifican en:<br /> a) ingresos tributarios;<br /> b) ingresos no tributarios;<br /> c) transferencias y donaciones destinadas expresamente a cubrir gastos<br /> corrientes; y;<br /> d) demás ingresos corrientes no previstos en los incisos precedentes.<br /> Artículo 146.- Ingresos Tributarios.<br /> Son ingresos tributarios los provenientes de impuestos, tasas y<br /> contribuciones especiales, creados por las leyes.<br /> Artículo 147.- Ingresos no Tributarios.<br /> Son ingresos no tributarios, los generados por otras fuentes que son<br /> básicamente las siguientes:<br /> a) las multas;<br /> b) las prestaciones de servicios;<br /> c) las rentas de activos fijos;<br /> d) las rentas de activos financieros;<br /> e) las concesiones; y,<br /> f) otros ingresos destinados a gastos corrientes que respondan a la<br /> naturaleza de los ingresos no tributarios.<br /> Artículo 148.- Transferencias Corrientes.<br /> Las transferencias corrientes son ingresos provenientes del Tesoro<br /> Nacional y de organismos y entidades del sector público, en calidad de<br /> aportes sin contraprestación y no reembolsables, destinados a atender<br /> gastos corrientes.<br /> Artículo 149.- Ingresos de Capital.<br /> Son ingresos de capital:<br /> a) venta de activos;<br /> b) enajenación de inmuebles u otros bienes de capital;<br /> c) transferencias y donaciones destinadas a gastos de capital; y<br /> d) demás ingresos de capital no clasificados en los incisos precedentes.<br /> Artículo 150.- Recursos de Financiamiento.<br /> Son recursos de financiamiento:<br /> a) endeudamiento interno;<br /> b) endeudamiento externo;<br /> c) recuperación de préstamos; y,<br /> d) demás recursos de financiamiento no clasificados en los incisos<br /> precedentes, tales como los negocios fiduciarios.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Ingresos Tributarios<br /> Sección 1<br /> De los Impuestos<br /> Artículo 151.- Impuestos Exclusivos y Compartidos.<br /> Los impuestos municipales son de exclusiva fuente municipal y de<br /> participación con el Estado.<br /> Las municipalidades quedan autorizadas a regular por ordenanza un<br /> descuento de hasta el 12% (doce por ciento) por el pago puntual de<br /> impuestos y tasas, del mismo modo que regulará el período dentro del cual<br /> se pagará el monto nominal y el período durante el cual se cobrarán multas<br /> y recargos por gestión de cobranza.<br /> Artículo 152.- Impuestos Municipales.<br /> Son impuestos de fuente municipal, los siguientes:<br /> a) impuesto inmobiliario, en los porcentajes establecidos en la<br /> Constitución Nacional;<br /> b) impuesto a los baldíos y a inmuebles de grandes extensiones;<br /> c) patente comercial, industrial y profesional;<br /> d) patentes de rodados;<br /> e) a la construcción;<br /> f) al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;<br /> g) a la transferencia de dominio de bienes raíces;<br /> h) edilicio;<br /> i) de registro de marcas de ganado;<br /> j) de transferencia y faenamiento de ganado;<br /> k) al transporte público de pasajeros;<br /> l) a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos y de<br /> azar;<br /> m) a las rifas y sorteos;<br /> n) a las operaciones de crédito;<br /> ñ) a la publicidad y propaganda;<br /> o) a sellados y estampillas municipales;<br /> p) de cementerios;<br /> q) a los propietarios de animales; y,<br /> r) los demás creados por ley.<br /> Artículo 153.- Impuesto Inmobiliario.<br /> Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad<br /> de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su<br /> recaudación será competencia de las municipalidades. El 70% (setenta por<br /> ciento) de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de la<br /> misma, el 15% (quince por ciento) en la del Departamento respectivo y el<br /> 15% (quince por ciento) restante será distribuido entre las municipalidades<br /> de menores recursos, de conformidad al Artículo 169 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> A la Municipalidad de Asunción, que es sede de la ciudad capital de la<br /> República y es independiente de todo departamento, le corresponderá la<br /> propiedad del 85% (ochenta y cinco por ciento) de todo lo recaudado en<br /> concepto de dicho tributo.<br /> Artículo 154.- Base Imponible del Impuesto Inmobiliario.<br /> La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que<br /> será determinada por la Municipalidad sobre la base de la reglamentación<br /> general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.<br /> En el caso de los inmuebles urbanos, la reglamentación general que dicte<br /> el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro<br /> cuadrado de superficie de terreno y de construcciones, por los servicios y<br /> demás mejoras. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación<br /> directa con:<br /> a) la ubicación de los inmuebles dentro del municipio;<br /> b) la antigüedad, el tipo, la clase y características de las<br /> construcciones y el estado de conservación de las mismas; y,<br /> c) el tipo de pavimentación.<br /> En el caso de los inmuebles rurales, la reglamentación general que dicte<br /> el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por<br /> hectárea de superficie de terreno. Dichos valores fiscales establecidos<br /> guardarán relación directa con la ubicación de los inmuebles dentro del<br /> municipio y las características de la zona.<br /> La valuación fiscal de cada inmueble será aprobada por Resolución de la<br /> Intendencia Municipal.<br /> Artículo 155.- Revalúos Especiales.<br /> Las avaluaciones vigentes serán modificadas por las municipalidades, de<br /> oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones<br /> catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por<br /> accesión, aluvión, avulsión, demolición, construcción, ampliación de obras<br /> y reconstrucción de edificios u otras mejoras. Las modificaciones de los<br /> avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año<br /> siguiente a aquél en que el inmueble ha sido transformado o modificado;<br /> pero si el revalúo se operó con retraso, podrán contraliquidarse los<br /> impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La<br /> contraliquidación no podrá abarcar un período mayor de cinco años.<br /> Los revalúos especiales serán aprobados por resolución de la Intendencia.<br /> Artículo 156.- Revisión de las Valuaciones Fiscales.<br /> Los contribuyentes podrán solicitar al Servicio Nacional de Catastro la<br /> revisión de la valuación fiscal del inmueble y de los revalúos especiales<br /> determinados por la Municipalidad, con el objeto de verificar si dichos<br /> actos municipales se ajustan a las normas técnicas aplicables.<br /> El Servicio Nacional de Catastro correrá traslado a la Municipalidad, a<br /> fin de que conteste el pedido de revisión del contribuyente dentro del<br /> plazo de diez días hábiles.<br /> Si la valuación fiscal del inmueble o el revalúo especial no se ajustare<br /> a las normas técnicas aplicables, el Servicio Nacional de Catastro dictará<br /> resolución modificando la avaluación o revalúo con efectos retroactivos a<br /> la fecha de la resolución municipal que hubiera aprobado la valuación<br /> fiscal o el revalúo especial.<br /> El Servicio Nacional de Catastro deberá dictar resolución sobre la<br /> petición de revisión del contribuyente dentro del plazo de noventa días<br /> corridos.<br /> Artículo 157.- Reducción de Impuestos en Caso de Calamidades.<br /> Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los<br /> inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50%<br /> (cincuenta por ciento). El Intendente Municipal con aprobación de la Junta<br /> Municipal queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se<br /> verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar<br /> para cada año fiscal.<br /> Sección 2<br /> De las Tasas<br /> Artículo 158.- Tipos de Tasas.<br /> Las tasas serán las siguientes:<br /> a) barrido y limpieza;<br /> b) recolección, tratamiento y disposición final de residuos;<br /> c) conservación de parques, jardines y paseos públicos;<br /> d) contrastación e inspección de pesas y medidas;<br /> e) chapas de numeración domiciliaria;<br /> f) servicios de salubridad;<br /> g) servicios de cementerios;<br /> h) tablada;<br /> i) desinfección y lucha contra insectos, roedores y otros agentes<br /> transmisores de enfermedades;<br /> j) inspección de instalaciones;<br /> k) servicios de identificación e inspección de vehículos;<br /> l) servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua,<br /> alcantarillado sanitario y desagüe pluvial, siempre que no se<br /> hallen a cargo de otros organismos;<br /> m) servicio de prevención y protección contra riesgo de incendios,<br /> derrumbes y otros accidentes graves; y,<br /> n) las demás que se establezcan por ley.<br /> Artículo 159.- Tasa de Conservación de Parques, Jardines y Paseos<br /> Públicos.<br /> Todos los propietarios de inmuebles pagarán a la Municipalidad, previa<br /> prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de<br /> conservación de parques, jardines y paseos públicos, conforme a la escala<br /> que se establezca por Ordenanza.<br /> Artículo 160.- Tasa de Servicio de Prevención y Protección contra Riesgo<br /> de Incendios, Derrumbes y otros Accidentes Graves.<br /> Todos los propietarios de establecimientos comerciales, industriales y de<br /> servicio, oficinas de atención al público en general, garajes, depósitos,<br /> locales que involucren la permanencia y movimiento de personas, así como<br /> locales de reuniones públicas, están obligados a solicitar los pertinentes<br /> permisos de construcción, ampliación, reforma y/o demolición de<br /> edificaciones, y pagarán a la Municipalidad, en cada caso, previa<br /> prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de inspección<br /> de las medidas de seguridad para la prevención y protección contra riesgos<br /> de incendios, derrumbes y otros accidentes graves, conforme a la escala que<br /> se establezca por Ordenanza.<br /> Artículo 161.- Tasa Ambiental.<br /> En los casos que las municipalidades celebren convenios con las<br /> autoridades competentes y asuman la función de fiscalizar las normas<br /> ambientales, podrán percibir una tasa ambiental, que guardará relación con<br /> el servicio efectivamente prestado, no pudiendo sobrepasar el costo de los<br /> mismos. Los beneficiarios del servicio estarán obligados al pago de la tasa<br /> ambiental establecido por ordenanza.<br /> Artículo 162.- Regulación del Monto de las Tasas.<br /> La Municipalidad determinará por Ordenanza, la regulación del monto de<br /> las tasas creadas por ley. Los montos que se establezcan, no podrán<br /> sobrepasar el costo de los servicios efectivamente prestados, de<br /> conformidad al Artículo 168 de la Constitución Nacional.<br /> Sección 3<br /> De las Contribuciones Especiales<br /> Artículo 163.- Contribución por Obra Pública.<br /> Cuando la realización de una obra pública municipal beneficie a<br /> propietarios de inmuebles y contribuya a aumentar el valor de dichos<br /> inmuebles, dará lugar a una contribución especial, excluyéndose las obras<br /> pagadas a prorrata por los propietarios.<br /> Artículo 164.- Criterio de Contribución.<br /> Si el beneficio fuese directo, como en el caso de los propietarios<br /> colindantes, la contribución, a cargo de los beneficiarios será, por una<br /> sola vez, la suma equivalente al 20% (veinte por ciento) de incremento que<br /> adquieren por tal motivo los inmuebles.<br /> En los demás casos, se considerará que el beneficio es indirecto y la<br /> contribución de los beneficiarios no será superior al 10% (diez por ciento)<br /> del aumento valor que adquieren los inmuebles.<br /> Para establecer la base imponible de la contribución, se tendrá en<br /> cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciada la obra, y el valor<br /> fiscal fijado una vez concluida. El pago de esta contribución podrá ser<br /> fraccionado en cuotas mensuales.<br /> Artículo 165.- Transferencia de Obras Particulares.<br /> Las calles, caminos y puentes abiertos y construidos en los dominios<br /> particulares, por sus respectivos dueños, con el objeto de valorizarlos y<br /> venderlos, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad, y se<br /> inscribirán inmediatamente en el Registro Público. Las obras mencionadas se<br /> harán previo permiso municipal y de acuerdo con las ordenanzas.<br /> Sección 4<br /> De la Pavimentación<br /> Artículo 166.- Fondo Especial para la Pavimentación, Desagüe Pluvial,<br /> Desagüe Cloacal (en convenio con la ESSAP) y Obras Complementarias y<br /> Cuenta Especial.<br /> Créase el fondo especial para la pavimentación y obras complementarias<br /> constituido por:<br /> a) la contribución especial de todos los propietarios de inmuebles, cuya<br /> cuantía será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional al monto<br /> del Impuesto Inmobiliario;<br /> b) la contribución especial de los propietarios de rodados, cuya<br /> cuantía será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional a la<br /> patente de rodados;<br /> c) otros recursos tales como; fondos propios de las municipalidades,<br /> transferencias recibidas en concepto de royaltíes y compensaciones<br /> provenientes de Itaipú y Yacyretá, y empréstitos a ser definidos en el<br /> presupuesto municipal en el porcentaje establecido por Ordenanza.<br /> Para su ejecución, todas las municipalidades habilitarán una cuenta<br /> bancaria especial a la que deberán acreditarse todos los ingresos que<br /> constituyen dicho fondo especial para la pavimentación, el cual sólo podrá<br /> gastarse para hacer frente a dicho objeto.<br /> Artículo 167.- Plan Quinquenal y Anual de Pavimentación.<br /> La Municipalidad elaborará un plan quinquenal de pavimentación, basado en<br /> un relevamiento técnico, el interés general y las estimaciones financieras<br /> del fondo especial para la pavimentación. Dicho plan será actualizado<br /> anualmente e incorporado su ejecución en la Ordenanza de Presupuesto.<br /> Artículo 168.- Duración y Tipos de Pavimento.<br /> La duración y tipos de pavimento se definirán por normas técnicas<br /> nacionales a través del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,<br /> quien estará obligado a preparar las especificaciones técnicas de carácter<br /> general. Los pavimentos existentes al momento de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, tendrán la vida útil establecida en las normas aplicables de la<br /> anterior Ley Orgánica Municipal.<br /> Artículo 169.- Conservación de Pavimentos y Demás Vías de Tránsito<br /> Vehicular No-Pavimentadas.<br /> La conservación de pavimentos y de las vías de tránsito vehicular no-<br /> pavimentadas por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo<br /> y del tránsito de vehículos, será efectuada por la Municipalidad, y el<br /> costo de ella será cubierto con la contribución especial establecida por<br /> Ordenanza para el efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de<br /> autovehículos de transporte de carga según su tonelaje.<br /> Artículo 170.- Reparación de Pavimentos.<br /> La reparación del pavimento será costeada directamente por el causante<br /> del daño.<br /> Artículo 171.- Definiciones por Ordenanza.<br /> Se definirán por Ordenanza:<br /> a) forma de pago de la contribución especial; y,<br /> b) otros recursos a saber: porcentajes de impuestos, recursos de créditos<br /> para financiar la pavimentación, o de transferencias recibidas en<br /> concepto de royaltíes y compensaciones provenientes de Itaipú y<br /> Yacyretá.<br /> Sección 5<br /> Disposiciones de Aplicación General<br /> Artículo 172.- Aplicabilidad del Régimen Tributario Nacional.<br /> Serán aplicables las disposiciones legales de aplicación general del<br /> régimen tributario nacional en todo lo que no contradigan las disposiciones<br /> de esta Ley.<br /> Por Ordenanza, se podrán establecer recargos e intereses en caso de mora<br /> en el pago de tributos y otros recursos, conforme a los criterios<br /> establecidos en el régimen tributario nacional.<br /> Artículo 173.- Prescripción para Cobro de Tributos.<br /> La acción para el cobro de los tributos municipales prescribirá a los<br /> cinco años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a aquél en<br /> que la obligación debió cumplirse.<br /> Artículo 174.- Exoneración Tributaria para Inmuebles con Edificaciones<br /> Catalogadas como Patrimonio Histórico.<br /> Los inmuebles que posean edificaciones catalogadas y declaradas por la<br /> autoridad competente como patrimonio histórico nacional o municipal,<br /> estarán exonerados del pago de impuestos municipales.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Empréstitos<br /> Artículo 175.- Acceso al Crédito.<br /> Las municipalidades podrán acceder al crédito público y privado,<br /> nacional e internacional con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Multas<br /> Artículo 176.- Multas.<br /> El incumplimiento de las disposiciones de la Ley, Ordenanzas y<br /> Resoluciones municipales dará lugar a la imposición de las multas previstas<br /> en ellas.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Cobro de las Deudas por Vía Judicial<br /> Artículo 177.- Deudas Exigibles Vía Ejecución de Sentencia.<br /> Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones municipales que no<br /> hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las leyes y ordenanzas, y<br /> una vez declaradas en mora, serán exigibles judicialmente por la vía de la<br /> ejecución de sentencia, previa notificación al deudor.<br /> La liquidación, la constancia escrita de su previa notificación<br /> fehaciente al deudor, y el certificado suscripto por el Intendente y el<br /> secretario municipal serán suficientes títulos para promover la ejecución.<br /> TÍTULO SÉPTIMO<br /> DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Normativa de Aplicación General<br /> Artículo 178.- Régimen Jurídico.<br /> Las municipalidades en materia de Administración Financiera, Principios<br /> Generales, Sistema de Presupuesto, Principios Presupuestarios, Normas<br /> Presupuestarias, Lineamientos, Criterios, Terminología Presupuestaria,<br /> Clasificador Presupuestario, Estructura del Presupuesto y Programación del<br /> Presupuesto se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley N°<br /> 1.535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO" y sus decretos y<br /> resoluciones reglamentarias que le sean aplicables, así como las leyes<br /> anuales de Presupuesto.<br /> Artículo 179.- Servicios Personales.<br /> Las municipalidades no podrán gastar en servicios personales más del 60%<br /> (sesenta por ciento) de sus ingresos corrientes ejecutados, según el último<br /> informe anual de ejecución presupuestaria.<br /> Las remuneraciones del personal municipal serán establecidas en la<br /> Ordenanza de Presupuesto, de acuerdo con las posibilidades económicas de la<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 180.- Vigencia del Presupuesto General de la Municipalidad.<br /> El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y<br /> finalizará el 31 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 181.- Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.<br /> El Intendente Municipal elevará el proyecto de Ordenanza de Presupuesto<br /> a la Junta Municipal para su consideración, a más tardar el 30 de setiembre<br /> de cada año. Si la fecha fuese inhábil, podrá elevarse el día siguiente<br /> hábil.<br /> Si por cualquier motivo no se hubiere presentado el proyecto de<br /> Ordenanza de Presupuesto en plazo, seguirá vigente el del ejercicio fiscal<br /> en curso.<br /> Artículo 182.- Plazo de Estudio - Sanción Automática - Rechazo.<br /> La Junta Municipal dará prioridad al estudio del proyecto de Ordenanza de<br /> Presupuesto.<br /> En el estudio del proyecto, la Junta Municipal no podrá reasignar<br /> recursos destinados a inversiones con el propósito de incrementar gastos<br /> corrientes.<br /> La Junta Municipal no podrá realizar una reestimación de ingresos con<br /> excepción de modificaciones que respondan a una omisión de orden legal.<br /> La Junta Municipal deberá sancionar el proyecto a más tardar el 20 de<br /> noviembre de cada año. La falta de despacho dentro de este plazo se<br /> entenderá como aprobación.<br /> La Junta Municipal podrá rechazar totalmente el proyecto, sólo por<br /> mayoría absoluta de dos tercios. En este caso, seguirá vigente el<br /> presupuesto del ejercicio fiscal del año en curso.<br /> Artículo 183.- Plazo de Remisión de la Junta Municipal.<br /> Sancionada la Ordenanza que apruebe el presupuesto, la Junta la remitirá<br /> al Intendente en el plazo de tres días corridos para su promulgación a más<br /> tardar el 30 de noviembre.<br /> Artículo 184.- Veto de la Ordenanza de Presupuesto.<br /> La Intendencia Municipal, dentro del plazo establecido en el artículo<br /> anterior, podrá objetar el presupuesto sancionado expresando a la Junta<br /> Municipal los fundamentos.<br /> El veto deberá ser tratado dentro del plazo perentorio de diez días<br /> corridos de su presentación en la Junta Municipal.<br /> Si la Junta se ratificare en su decisión con el voto de la mayoría<br /> absoluta de dos tercios, el Intendente Municipal promulgará la Ordenanza<br /> respectiva.<br /> Si la Junta no alcanzare la mayoría requerida o no se tratare el veto en<br /> el plazo establecido, la Ordenanza quedará automáticamente promulgada con<br /> las modificaciones introducidas en el veto.<br /> Artículo 185.- Ejecución del Presupuesto.<br /> La Intendencia Municipal, a través de las reparticiones<br /> correspondientes, tendrá a su cargo la ejecución del presupuesto, de<br /> conformidad a los principios, normas y criterios presupuestarios que<br /> establece la Ley, sus reglamentos, las ordenanzas y resoluciones.<br /> El Intendente deberá determinar una Unidad de Administración y Finanzas,<br /> que será responsable de la administración y uso de los recursos asignados<br /> en el Presupuesto General de la Municipalidad. Podrán establecerse<br /> Subunidades.<br /> Artículo 186.- Plan Financiero.<br /> La ejecución presupuestaria se realizará en base al Plan Financiero<br /> Municipal, de acuerdo con las normas que se establezcan en la Ordenanza. Se<br /> tomarán en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real<br /> de ejecución del presupuesto.<br /> Dicho Plan Financiero servirá de marco de referencia para la programación<br /> de caja y la asignación de cuotas.<br /> Sólo se podrán contraer obligaciones con cargo a saldos disponibles de<br /> asignación presupuestaria específica. No se podrá disponer de las<br /> asignaciones para una finalidad distinta a la establecida en el<br /> Presupuesto.<br /> Artículo 187.- Etapas de la Ejecución del Presupuesto.<br /> Las etapas en la ejecución del Presupuesto son:<br /> a) Ingresos:<br /> i) Liquidación: identificación de la fuente y cuantificación económico-<br /> financiera del monto del recurso a percibir; y,<br /> ii) Recaudación: percepción efectiva del recurso originado en un ingreso<br /> devengado y liquidado.<br /> b) Egresos:<br /> i) Previsión: asignación específica del crédito presupuestario;<br /> ii) Obligación: compromiso de pago originado en un vínculo jurídico-<br /> financiero entre la Municipalidad y una persona física o jurídica;<br /> y,<br /> iii) Pago: cumplimiento parcial o total de las obligaciones.<br /> Artículo 188.- Ampliación del Presupuesto General de la Municipalidad.<br /> Las modificaciones al Presupuesto General de la Municipalidad que<br /> impliquen la ampliación de los gastos previstos, deberán asignar<br /> explícitamente los recursos con los que se sufragará la ampliación.<br /> Los recursos provenientes de operaciones de crédito serán incorporados al<br /> Presupuesto General de la Municipalidad. A tal efecto, el Intendente<br /> remitirá a la Junta Municipal el proyecto de ampliación presupuestaria,<br /> acompañando al pedido de aprobación el respectivo convenio de crédito.<br /> Artículo 189.- Modificación de Programas Presupuestarios.<br /> La Intendencia podrá disponer por resolución fundada la modificación de<br /> créditos presupuestarios dentro un mismo programa, debiendo informar con la<br /> rendición cuatrimestral del presupuesto a la Junta Municipal acerca de las<br /> modificaciones realizadas.<br /> No podrá ejercer esta atribución para transferir créditos de gastos de<br /> capital a gastos corrientes.<br /> Tampoco efectuará transferencia alguna de créditos de un programa a otro,<br /> sino por la vía de la ordenanza. En este caso, la Junta Municipal tendrá un<br /> plazo perentorio e improrrogable de treinta días corridos para expedirse<br /> sobre cualquier solicitud de modificación presupuestaria remitida por la<br /> Intendencia Municipal, cumplido el cual, el proyecto de Ordenanza se<br /> considerará aprobado.<br /> Artículo 190.- Modificación de las Remuneraciones del Personal.<br /> La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones<br /> previstas en el Presupuesto General de la Municipalidad, cualquiera sea su<br /> denominación, requerirán en todos los casos de una modificación del<br /> presupuesto con aprobación de la Junta Municipal.<br /> Artículo 191.- Cierre y Liquidación Presupuestaria.<br /> El cierre de las cuentas de ingresos y gastos para la liquidación<br /> presupuestaria se efectuará el 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto,<br /> se aplicarán las siguientes normas:<br /> a) con posterioridad al 31 de diciembre, no podrán contraerse<br /> obligaciones con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha. Las<br /> asignaciones presupuestarias no afectadas se extinguirán sin<br /> excepción;<br /> b) las obligaciones exigibles, no pagadas por la Municipalidad al 31 de<br /> diciembre, constituirán la deuda flotante que se cancelará, a más<br /> tardar el último día del mes de febrero;<br /> c) los saldos en cuentas generales y administrativas de la Municipalidad,<br /> una vez deducidas las sumas que se destinarán al pago de la deuda<br /> flotante, se convertirán en ingresos del siguiente ejercicio fiscal,<br /> en la misma cuenta de origen y en libre disponibilidad.<br /> Luego del cierre del ejercicio se elaborará el estado de resultados de la<br /> ejecución presupuestaria, detallando los ingresos, los gastos y su<br /> financiamiento.<br /> Capítulo II<br /> Del Sistema de Tesorería<br /> Artículo 192.- Plan de Caja.<br /> Las municipalidades aplicarán técnicas de programación financiera<br /> adecuadas para el manejo de los fondos públicos mediante la utilización del<br /> plan de caja basado en el análisis financiero de los flujos de fondos, que<br /> se estructurará en base al plan financiero de recursos y egresos elaborados<br /> conforme a la presente Ley.<br /> Artículo 193.- Administración de Caja.<br /> El Intendente podrá autorizar la utilización de fondos rotatorios para el<br /> manejo de recursos institucionales, cuyo destino específico debe estar<br /> autorizado en el presupuesto y cuya aplicación deberá ser justificada el<br /> mes siguiente a su utilización.<br /> Artículo 194.- Recaudación, Depósito, Contabilización y Custodia de<br /> Fondos.<br /> La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de<br /> fondos públicos municipales, se sujetarán a la reglamentación establecida,<br /> de acuerdo con las siguientes disposiciones:<br /> a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos<br /> deberán contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de<br /> recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna, salvo<br /> aquellas establecidas en la Ley;<br /> b) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos<br /> públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por<br /> ningún motivo, fuera del plazo establecido que determine la<br /> Contraloría General de la República;<br /> c) cualquier uso o la retención no justificada mayor al plazo establecido<br /> por la Contraloría General de la República, constituirá hecho punible<br /> contra el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública; y,<br /> d) los valores en custodia deberán ser depositados exclusivamente en<br /> cuentas autorizadas para el efecto.<br /> Artículo 195.- Proceso de Pagos.<br /> Los pagos, en cualquiera de sus formas o mecanismos, se realizarán<br /> exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones legales contabilizadas y<br /> con cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles.<br /> Los pagos deberán ser ordenados por el Intendente o por otro funcionario<br /> municipal autorizado por el Intendente y por el responsable de la Unidad de<br /> Administración y Finanzas.<br /> Artículo 196.- Financiamiento Temporal de Caja.<br /> Las municipalidades podrán obtener, con autorización de sus respectivas<br /> Juntas Municipales, préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporales<br /> de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la<br /> capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, las<br /> cuales no podrán ser sobrepasadas en ningún caso.<br /> El plazo de pago de este tipo de financiamiento no podrá superar el<br /> presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Sistema de Crédito y Deuda Pública<br /> Artículo 197.- Crédito Público.<br /> Se entenderá por "crédito público" la capacidad que tiene la<br /> Municipalidad de captar recursos financieros para realizar inversiones<br /> productivas, atender casos de evidente necesidad o emergencia,<br /> reestructurar su organización o refinanciar sus pasivos, incluyendo los<br /> intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíben realizar<br /> operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes.<br /> Artículo 198.- Deuda Pública Municipal.<br /> El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se<br /> denominará "deuda pública municipal" y puede originarse en:<br /> a) la emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo o<br /> mediano plazo, relativos a un empréstito;<br /> b) la contratación de empréstitos con instituciones financieras;<br /> c) la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o<br /> parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio<br /> financiero, siempre y cuando los conceptos que se financien, se hayan<br /> devengado anteriormente;<br /> d) el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento<br /> supere el período del ejercicio fiscal, y se encuentren autorizados<br /> por la Junta Municipal respectiva; y,<br /> e) la consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.<br /> No se considera "deuda pública municipal" las operaciones que se realicen<br /> en el marco del financiamiento temporal de caja.<br /> Artículo 199.- Autorización para Contratar. Formalización, Firma y<br /> Aprobación de los Contratos de Empréstitos.<br /> La negociación y firma de los contratos de empréstitos corresponderán al<br /> Intendente Municipal.<br /> Formalizado el contrato de empréstito, el Intendente lo remitirá a la<br /> Junta Municipal para su consideración.<br /> Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de ser<br /> aprobados por las respectivas Juntas Municipales.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Sistema de Contabilidad Municipal<br /> Artículo 200.- Las Municipalidades en cuanto a sus Sistemas de<br /> Contabilidad:<br /> El objetivo, las características principales del sistema, la contabilidad<br /> institucional, los fundamentos técnicos y la estructura de la contabilidad<br /> municipal, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley N°<br /> 1.535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO" y sus decretos y<br /> resoluciones reglamentarias que le sean aplicables.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Sistema de Control y Evaluación<br /> Artículo 201.- Estructura del Sistema de Control.<br /> El sistema de control de la Administración Financiera Municipal será<br /> interno y externo, y estará a cargo de las respectivas Juntas Municipales,<br /> de los órganos de auditoría interna que determine cada Intendencia<br /> Municipal, y de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 202.- Control Interno.<br /> El control interno está conformado por los instrumentos, mecanismos y<br /> técnicas de control, que serán establecidos en la reglamentación<br /> pertinente. El control interno comprende el control a cargo del órgano de<br /> la auditoría interna que determine la Intendencia y el control a cargo de<br /> la Junta Municipal.<br /> Artículo 203.- Control Externo.<br /> El control externo estará a cargo de la Contraloría General de la<br /> República, que tendrá a su cargo el estudio de la rendición y el examen de<br /> cuentas de las municipalidades, a los efectos del control de la ejecución<br /> del presupuesto, la administración de los fondos y el movimiento de los<br /> bienes. Se basará, principalmente, en la verificación y evaluación de los<br /> documentos que respaldan las operaciones contables que dan como resultado<br /> los estados de situación financiera, presupuestaria y patrimonial, sin<br /> perjuicio de otras informaciones que se podrán solicitar para la<br /> comprobación de las operaciones realizadas.<br /> Artículo 204.- Información Contable para el Control Externo.<br /> Las municipalidades deben tener a disposición de los órganos del control<br /> interno y externo correspondientes, la contabilidad al día y la<br /> documentación respaldatoria de las cuentas correspondientes a las<br /> operaciones efectuadas y registradas.<br /> Artículo 205.- Auditorías Externas Independientes.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las<br /> municipalidades podrán contratar auditorías externas independientes.<br /> Artículo 206.- Rendición de la Ejecución Presupuestaria.<br /> La rendición anual de cuentas de la ejecución presupuestaria comprenderá<br /> el balance patrimonial y de ingresos y egresos, el estado financiero, la<br /> comparación analítica del presupuesto general y de su ejecución y el<br /> inventario de bienes patrimoniales y otros requisitos establecidos en la<br /> reglamentación correspondiente que dicte la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 207.- Procedimiento.<br /> La rendición anual de cuentas de la ejecución presupuestaria será<br /> sometida a la aprobación o rechazo de la Junta Municipal respectiva y al<br /> posterior examen de la Contraloría General de la República.<br /> A tales efectos, la Intendencia Municipal remitirá a la Junta Municipal<br /> la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de los tres<br /> primeros meses del año siguiente.<br /> La Junta Municipal considerará la rendición, dando su aprobación o<br /> rechazo en el plazo de cuarenta días, de recibida dicha comunicación.<br /> Transcurrido dicho plazo sin que la Junta Municipal se pronunciare, se la<br /> tendrá por aprobada.<br /> Si lo considerare necesario, podrá requerir la documentación<br /> respaldatoria de la rendición de cuentas y el Intendente deberá remitirla<br /> dentro del plazo establecido en el requerimiento. La falta de cumplimiento<br /> de esta requisitoria podrá ser considerada como una causal de rechazo de la<br /> rendición de cuentas.<br /> En caso de rechazo, la Junta devolverá la rendición de cuentas de la<br /> ejecución presupuestaria a la Intendencia con las observaciones<br /> correspondientes.<br /> La Intendencia Municipal considerará dichas observaciones y en el plazo<br /> de treinta días, de recibida la devolución, enviará nuevamente dicha<br /> rendición a la Junta, la que la aprobará o rechazará, en este último caso,<br /> con el voto de la mayoría absoluta de dos tercios.<br /> La Intendencia remitirá a la Contraloría General de la República la<br /> Resolución de la Junta Municipal que apruebe o rechace la rendición de<br /> cuentas de la ejecución presupuestaria, acompañada de los documentos<br /> correspondientes, para su examen, de acuerdo con las leyes y<br /> reglamentaciones respectivas.<br /> Artículo 208.- Informes.<br /> La Intendencia Municipal deberá presentar a la Junta Municipal para su<br /> conocimiento, un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro<br /> meses dentro de los treinta días siguientes.<br /> TÍTULO OCTAVO<br /> DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN MUNICIPAL<br /> Artículo 209.- Ámbito de Aplicación.<br /> Las contrataciones públicas, que realicen las municipalidades, se<br /> regirán por las disposiciones de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES<br /> PÚBLICAS" o la que le sustituya y por las normas establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 210.- Información al Sistema de Información de Contrataciones<br /> Públicas.<br /> Las informaciones que suministren las municipalidades al Sistema de<br /> Información de Contrataciones Públicas (SICP), serán realizadas al solo<br /> efecto de garantizar la transparencia y el acceso del público a la<br /> información y no implicarán la sujeción de las contrataciones municipales a<br /> autorizaciones o aprobaciones de la Unidad Central Normativa y Técnica del<br /> Ministerio de Hacienda (UCNT).<br /> Si la Unidad Central Normativa y Técnica detectare alguna irregularidad<br /> en el procedimiento de contratación municipal, deberá comunicar dicha<br /> circunstancia a la Contraloría General de la República y a la respectiva<br /> Junta Municipal para que estos órganos ejerzan sus funciones de control<br /> pertinentes.<br /> Artículo 211.- Iniciativa Contractual.<br /> Todo procedimiento de contratación deberá ser iniciado por la Intendencia<br /> Municipal.<br /> Artículo 212.- Inicio del Proceso.<br /> La Intendencia Municipal deberá solicitar a la Junta Municipal la<br /> aprobación del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente, así como la<br /> autorización para realizar llamados a Licitación Pública o Licitación por<br /> concurso de ofertas.<br /> Artículo 213.- Consideración del Pliego de Bases y Condiciones de la<br /> Junta Municipal.<br /> La Junta Municipal tendrá un plazo máximo de treinta días para aprobar,<br /> modificar o rechazar el Pliego de Bases y Condiciones.<br /> Artículo 214.- Aprobación Automática.<br /> El silencio de la Junta Municipal durante el plazo señalado en el<br /> artículo anterior, será considerado como aprobación automática.<br /> Artículo 215.- Adjudicación.<br /> La adjudicación corresponde a la Intendencia Municipal.<br /> Artículo 216.- Aprobación de la Adjudicación.<br /> Corresponde a la Junta Municipal aprobar la adjudicación de las<br /> licitaciones públicas y de las licitaciones por concurso de ofertas. Si no<br /> se expidiere en el plazo de veinte días computados desde la recepción de<br /> los antecedentes del caso, se considerará que ha habido una aprobación<br /> automática.<br /> Artículo 217.- Contratación.<br /> Aprobada la adjudicación, la Intendencia Municipal procederá a suscribir<br /> el contrato respectivo, previo otorgamiento por parte del interesado de la<br /> correspondiente garantía de cumplimiento de contrato.<br /> Artículo 218.- Obligación de Parecer Jurídico.<br /> Tanto la Junta como el Intendente Municipal deberán requerir el dictamen<br /> del Director Jurídico antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier<br /> contrato.<br /> Artículo 219.- Excepción de la Obligación de Retención sobre Contratos<br /> Suscriptos.<br /> Exceptúase a las municipalidades de la obligación de retener la<br /> contribución sobre contratos suscriptos prevista en el Artículo 41 de la<br /> Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS".<br /> TÍTULO NOVENO<br /> DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL<br /> Artículo 220.- Régimen Jurídico.<br /> Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones<br /> de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los<br /> funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las<br /> normas especiales previstas en la presente Ley.<br /> Artículo 221.- Cargos de Confianza.<br /> Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre<br /> disposición, los ejercidos por las siguientes personas:<br /> a) El secretario general de la Municipalidad;<br /> b) El secretario privado del Intendente;<br /> c) El secretario general de la Junta Municipal;<br /> d) El director jurídico, el director administrativo, el director de<br /> hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos<br /> con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que<br /> integran la carrera de la función pública;<br /> e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales,<br /> directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los<br /> que integran la carrera de la función pública.<br /> Esta enumeración es taxativa.<br /> Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de<br /> nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al<br /> funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los<br /> funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los<br /> derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.<br /> Artículo 222.- Designación Provisoria.<br /> El cargo que ocupara el funcionario designado para otro calificado en<br /> esta Ley como "cargo de confianza", será cubierto provisionalmente por<br /> quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo y, sucesivamente, se<br /> llenarán las consecuentes vacancias.<br /> Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias.<br /> Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves<br /> cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas<br /> por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un<br /> Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el<br /> Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los<br /> hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su<br /> caso, la sanción correspondiente.<br /> Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la<br /> Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal,<br /> conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.<br /> TÍTULO DÉCIMO<br /> DE LA PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO<br /> CAPÍTULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 224.- Planificación del Municipio.<br /> Las municipalidades establecerán un sistema de planificación del<br /> municipio que constará, como mínimo, de dos instrumentos: el plan del<br /> desarrollo sustentable del municipio y el plan del ordenamiento urbano y<br /> territorial.<br /> Artículo 225.- El Plan de Desarrollo Sustentable.<br /> El Plan de Desarrollo Sustentable tendrá por finalidad el desarrollo<br /> urbano y rural armónico con sus recursos naturales, con miras al bienestar<br /> colectivo.<br /> El Plan de Desarrollo Sustentable es un instrumento técnico y de gestión<br /> municipal en el que se define los objetivos, líneas estratégicas, programas<br /> y proyectos en los ámbitos social, económico, ambiental, institucional y de<br /> infraestructura orientados a lograr la equidad social, el crecimiento<br /> económico y la sustentabilidad ecológica en el municipio.<br /> El Plan de Desarrollo Sustentable tendrá como contenido básico un plan<br /> social, un plan económico y un plan ambiental del municipio.<br /> Los planes operativos y de inversión de la Municipalidad deberán<br /> responder al Plan de Desarrollo Sustentable.<br /> Los organismos de la Administración Central, las entidades<br /> descentralizadas y las gobernaciones coordinarán con las municipalidades<br /> sus planes y estrategias, a fin de armonizarlas con el Plan de Desarrollo<br /> Sustentable del municipio.<br /> Artículo 226.- Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.<br /> El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial tendrá por finalidad<br /> orientar el uso y ocupación del territorio en el área urbana y rural del<br /> municipio para conciliarlos con su soporte natural.<br /> El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial es un instrumento técnico y<br /> de gestión municipal donde se definen los objetivos y estrategias<br /> territoriales en concordancia con el Plan de Desarrollo Sustentable y<br /> contiene como mínimo los siguientes aspectos:<br /> a) la delimitación de las áreas urbana y rural;<br /> b) la zonificación del territorio: establecimiento de zonas con<br /> asignaciones y limitaciones de usos específicos en función a<br /> criterios de compatibilización de actividades, optimización de<br /> sus interacciones funcionales y de concordancia con la aptitud y<br /> significancia ecológica del régimen natural;<br /> c) el régimen de fraccionamiento y de loteamiento inmobiliario para cada<br /> zona;<br /> d) el régimen de construcciones;<br /> e) el sistema vial; y,<br /> f) el sistema de infraestructura y servicios básicos.<br /> Artículo 227.- Dimensión de los Lotes.<br /> Se considerará superficie mínima de lote urbano 360 (trescientos sesenta)<br /> metros cuadrados.<br /> Cada Municipalidad podrá, a través de Ordenanza, establecer dimensiones<br /> mínimas superiores al párrafo anterior.<br /> Excepcionalmente, para implementar soluciones habitacionales de carácter<br /> social o autorizar los asentamientos de hecho que sean anteriores a la<br /> vigencia de esta Ley, podrán establecerse medidas menores aprobadas por<br /> Ordenanza.<br /> Artículo 228.- Área Edificada.<br /> El área edificada de los solares no podrá exceder de los límites que<br /> fijen las Ordenanzas Municipales según las zonas urbanas, pero en ningún<br /> caso, pasará del 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie del<br /> terreno.<br /> Artículo 229.- Dimensión de Calles y Avenidas.<br /> Las avenidas deberán tener un ancho mínimo de 32 m. (treinta y dos<br /> metros), y el de las calles no será menor de 16 m. (dieciséis metros),<br /> incluyendo las veredas.<br /> Los loteamientos que linden con rutas nacionales o internacionales<br /> deberán prever una calle interna, paralela a dichas rutas.<br /> Excepcionalmente, para implementar soluciones a los asentamientos de<br /> hecho de carácter social, anteriores a la vigencia de esta Ley, se podrán<br /> fijar medidas inferiores, siempre que permita el acceso de vehículos de<br /> emergencia, por Ordenanza aprobada por una mayoría absoluta de dos tercios<br /> de la Junta Municipal.<br /> Artículo 230.- Sistema de Información Catastral.<br /> Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de<br /> inmuebles.<br /> La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es<br /> atribución de la Intendencia.<br /> El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el<br /> Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos, la Intendencia deberá<br /> remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro,<br /> a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos<br /> técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente.<br /> Sólo en caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio<br /> Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento<br /> pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones<br /> correspondientes y se ajuste a las normas técnicas.<br /> La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida<br /> dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la<br /> presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se<br /> considerará que la información catastral no tiene reparos.<br /> La Intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma<br /> será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la<br /> información catastral al régimen de catastro nacional.<br /> Artículo 231.- Elaboración Parcial del Catastro.<br /> La elaboración del catastro e incorporación de la información al régimen<br /> de catastro del Servicio Nacional de Catastro podrá realizarse de manera<br /> parcial con relación al área total del municipio.<br /> Capítulo II<br /> De la Superficie y Límites de las Áreas Urbanas<br /> Artículo 232.- Límites de las Áreas Urbanas.<br /> Los límites de las áreas urbanas del municipio serán determinados por<br /> Ordenanza, atendiendo a:<br /> a) la distribución y densidad de la población;<br /> b) los equipamientos y servicios disponibles y proyectados;<br /> c) la expansión urbana proyectada; y,<br /> d) los límites físicos naturales o artificiales.<br /> Artículo 233.- Procedimiento de Delimitación.<br /> La delimitación de las áreas urbanas del municipio deberá ajustarse a las<br /> normas técnicas que dicte por resolución el Servicio Nacional de Catastro.<br /> A tales efectos, con anterioridad al tratamiento del proyecto de la<br /> Ordenanza, la Intendencia deberá remitir al Servicio Nacional de Catastro,<br /> copia del anteproyecto de delimitación urbana, a fin de que este verifique<br /> el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y<br /> dicte la resolución pertinente.<br /> Solo en caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio<br /> Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento<br /> pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones<br /> correspondientes y se ajuste a las normas técnicas.<br /> La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida<br /> dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la presentación<br /> de la Intendencia. En caso contrario, se considerará que el anteproyecto de<br /> delimitación urbana no tiene reparos y cuenta con resolución favorable del<br /> Servicio Nacional de Catastro.<br /> La Intendencia remitirá a la Junta Municipal el proyecto de Ordenanza de<br /> delimitación urbana y la resolución favorable del Servicio Nacional de<br /> Catastro.<br /> Una vez dictada la Ordenanza de delimitación urbana, la Intendencia<br /> remitirá al Servicio Nacional de Catastro una copia de la misma, a fin de<br /> que registre los nuevos límites fijados en el Catastro Nacional.<br /> Artículo 234.- Transferencias de Inmuebles a la Municipalidad.<br /> Cuando por la extensión de las áreas urbanas, se afectaren tierras<br /> fiscales, ellas serán transferidas a título gratuito a las municipalidades.<br /> Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de ciento ochenta<br /> días de la entrada en vigencia de la Ordenanza respectiva, por la<br /> Escribanía Mayor de Gobierno.<br /> Capítulo III<br /> Normas Generales sobre Construcciones e Instalaciones<br /> Artículo 235.- Régimen General de Construcciones.<br /> Toda persona interesada en construir, ampliar, reformar o demoler una<br /> obra deberá obtener previamente un permiso de la Municipalidad y ajustarse<br /> a las normas establecidas en las leyes y en las ordenanzas. Esta<br /> disposición rige igualmente para las entidades y organismos de derecho<br /> público y privado.<br /> Los permisos municipales de construcción serán actos administrativos<br /> reglados y se limitarán a verificar el cumplimiento de las normas<br /> establecidas en las leyes y ordenanzas.<br /> Artículo 236.- Seguridad en Edificios.<br /> Todos los edificios deberán contar con medidas de seguridad de acuerdo<br /> con la naturaleza del mismo y como mínimo deberá contemplar:<br /> 1) protección preventiva, a través principalmente, del control de<br /> instalaciones eléctricas, gas, calefacción, y del uso de<br /> material inflamable;<br /> 2) protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción<br /> de edificios, considerando la situación de éstos en orden,<br /> especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra<br /> incendio, cajas de escaleras, ascensores protegidos, escaleras<br /> de escape de incendio y helipuerto; y,<br /> 3) protección activa, o capacidad para combatir siniestros,<br /> contando para ello con equipos manuales y otros de mayor<br /> envergadura, instalaciones fijas, alarmas, detectores y<br /> capacitación del personal.<br /> La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al<br /> cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso, conforme a las<br /> disposiciones de este artículo.<br /> Artículo 237.- Construcción o Instalación de Monumentos y Otros.<br /> La construcción o instalación de bustos, estatuas o monumentos<br /> conmemorativos de personas fallecidas o acontecimientos históricos en<br /> lugares públicos, deberá ser aprobada por Ordenanza.<br /> Artículo 238.- Instalaciones Publicitarias.<br /> Todas las personas interesadas en instalar carteles, letreros u otros<br /> anuncios publicitarios en la vía pública o perceptible desde la vía<br /> pública, deberán obtener previamente un permiso municipal y ajustarse a las<br /> normas establecidas en las leyes y ordenanzas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los Loteamientos<br /> Artículo 239.- Definición.<br /> Se entenderá por "loteamiento" a toda división de inmueble en dos o más<br /> partes.<br /> Las expresiones loteamiento, fraccionamiento o parcelamiento serán<br /> consideradas equivalentes. Paralelamente, las partes resultantes de la<br /> división del inmueble podrán ser denominadas indistintamente: lotes,<br /> fracciones o parcelas.<br /> Artículo 240.- Alcance Normativo.<br /> Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los loteamientos<br /> realizados tanto por personas físicas como jurídicas; públicas o privadas,<br /> sin excepción alguna.<br /> Asimismo, se aplicarán las disposiciones de esta Ley, a aquellos<br /> inmuebles provenientes de sucesión o partición de condominio sea cual fuere<br /> el motivo, el origen o la finalidad de la división.<br /> Igualmente, quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, aquellas<br /> divisiones que tienen por finalidad la anexión de una parte de un inmueble<br /> a otro.<br /> Artículo 241.- Requisitos para la Aprobación.<br /> El interesado en obtener la aprobación municipal del loteamiento de un<br /> inmueble deberá presentar la solicitud respectiva a la Intendencia<br /> Municipal, acompañando los siguientes recaudos:<br /> a) la copia autenticada del título de propiedad. En caso que se<br /> trate de un condominio, el pedido deberá estar firmado por todos<br /> los copropietarios o deberá acreditarse fehacientemente la<br /> representación de los mismos;<br /> b) el Certificado de Condiciones de Dominio, que deberá ser<br /> expedido por la Dirección General de los Registros Públicos. Si<br /> el inmueble está gravado con hipoteca se requerirá la<br /> conformidad del acreedor hipotecario. No procederá a la<br /> aprobación si está embargado o si está inscripto como litigioso;<br /> c) el comprobante de pago del impuesto inmobiliario. Dicho<br /> comprobante deberá acreditar el pago de la última obligación que<br /> haya vencido. No se tendrá en cuenta la existencia de deudas<br /> tributarias por otros conceptos, aunque se trate del impuesto<br /> inmobiliario relativo a inmuebles distintos al afectado por el<br /> proyecto;<br /> d) el informe descriptivo del inmueble. Este informe descriptivo,<br /> también denominado informe pericial, deberá ser elaborado y<br /> firmado por un profesional matriculado en el municipio de que se<br /> trate, en tantas copias como las que establezca, vía<br /> reglamentación, la Intendencia Municipal.<br /> Dicho informe deberá contener:<br /> 1) la individualización exacta y precisa del inmueble a ser<br /> loteado, con indicación de los siguientes datos: a) Cta.<br /> Cte. Ctral.; y b) Finca, con expresión del Distrito, la<br /> Sección, la fecha, el tomo y el folio de su inscripción en<br /> la Dirección General de los Registros Públicos;<br /> 2) la indicación de la superficie total del inmueble a ser loteado;<br /> 3) la especificación de los linderos del inmueble a ser<br /> loteado y las referencias naturales y artificiales dentro<br /> del inmueble y fuera de él para su ubicación en el<br /> municipio;<br /> 4) la indicación de la superficie de cada una de las<br /> fracciones resultantes del loteamiento;<br /> 5) la especificación de los linderos de cada una de las<br /> fracciones resultantes del loteamiento;<br /> 6) la indicación, en su caso, de las fracciones destinadas<br /> para calles y avenidas, con sus respectivas superficies y<br /> linderos;<br /> 7) la especificación, en su caso, de las fracciones<br /> destinadas para plazas, con sus respectivas superficies y<br /> linderos;<br /> 8) la indicación, en su caso, de las fracciones destinadas<br /> para edificios públicos, con sus respectivas superficies y<br /> linderos;<br /> 9) la individualización del propietario del inmueble; y,<br /> 10) la mención y firma del profesional responsable del informe.<br /> Todas las indicaciones técnicas del informe pericial deberán realizarse<br /> con coordenadas y grados y referencias existentes, en cuanto fueren<br /> pertinentes.<br /> e) el plano de fraccionamiento. A través del mismo, se deberá describir<br /> gráficamente el contenido del informe pericial relacionado con el<br /> loteamiento que se pretende realizar. Dicho plano deberá ser elaborado<br /> y firmado por el mismo profesional matriculado que confeccionó el<br /> informe pericial, en tantos juegos como copias del informe requiera la<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 242.- Requisitos para Casos Especiales.<br /> Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el proyecto<br /> de loteamiento podrá requerir el acompañamiento de los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Estudio de evaluación de Impacto Ambiental: En los casos<br /> señalados en la Ley N° 294/93 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO<br /> AMBIENTAL" y sus reglamentaciones; y,<br /> b) Mensura judicial: Si el inmueble cuyo loteamiento se pretende no<br /> estuviere adecuadamente delimitado o existieren dudas con<br /> relación a dicha delimitación, se requerirá la mensura judicial<br /> previa.<br /> Artículo 243.- Requisitos Urbanísticos.<br /> Los proyectos de loteamientos deberán cumplir con las disposiciones<br /> establecidas en las leyes y ordenanzas correspondientes a su desarrollo<br /> urbano.<br /> La Municipalidad proporcionará al interesado en el loteamiento los<br /> criterios generales que deberá respetar, a fin de armonizar con los<br /> trazados de las calles previstas en los terrenos adyacentes o con los<br /> estudios relativos al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.<br /> Artículo 244.- Aprobación Municipal.<br /> Todo loteamiento debe ser previamente aprobado por la Municipalidad,<br /> conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente, antes de su<br /> implementación.<br /> Artículo 245.- Procedimiento de Aprobación.<br /> El loteamiento requiere la aprobación provisoria de la Intendencia<br /> Municipal y la aprobación definitiva de la Junta Municipal, conforme al<br /> procedimiento que se detalla más abajo:<br /> a) Aprobación provisoria de la Intendencia:<br /> Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la legislación, la<br /> Intendencia Municipal dictará una resolución fundada, aprobando<br /> provisoriamente el loteamiento en cuestión dentro del plazo máximo de<br /> treinta días, contados desde el cumplimiento de la totalidad de los<br /> requisitos por parte del propietario.<br /> De existir objeciones, la Intendencia Municipal deberá rechazar el<br /> proyecto mediante resolución fundada.<br /> b) Aprobación definitiva o ratificación de la Junta:<br /> Una vez aprobado provisoriamente el loteamiento por parte de la<br /> Intendencia Municipal y cumplidas las obligaciones impuestas al<br /> propietario en los Artículos 246 "Obligaciones del propietario" y 247<br /> "Contribución inmobiliaria obligatoria" de este Capítulo, el<br /> Expediente será puesto a consideración de la Junta Municipal, la que<br /> deberá expedirse en el plazo máximo de quince días, contados desde su<br /> recepción en la sesión ordinaria de la Junta Municipal.<br /> Si no existieren objeciones, se aprobará en forma definitiva el<br /> proyecto de loteamiento ratificando la resolución de la Intendencia<br /> Municipal. En caso contrario, el proyecto será rechazado mediante<br /> resolución fundada.<br /> c) Aprobación automática:<br /> Si la Junta Municipal no se pronunciara dentro del plazo previsto<br /> en el inciso anterior, el proyecto de fraccionamiento se considerará<br /> aprobado en forma automática, siempre y cuando se hayan cumplido las<br /> obligaciones impuestas al propietario en los Artículos referidos 246<br /> "Obligaciones del propietario" y 247 "Contribución inmobiliaria<br /> obligatoria".<br /> En ese caso, la Intendencia Municipal deberá, a pedido de<br /> interesado, emitir una constancia en la que se certifique dicha<br /> aprobación definitiva ante el silencio de la Junta Municipal, previa<br /> verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al<br /> propietario mencionadas en el párrafo anterior.<br /> Artículo 246.- Obligaciones del Propietario.<br /> Una vez obtenida la aprobación provisoria de la Intendencia Municipal, el<br /> propietario tendrá treinta días para realizar los siguientes trabajos:<br /> a) delimitación y amojonamiento de cada una de las fracciones<br /> resultantes;<br /> b) realización de las obras de drenaje y otras que se hubieren exigido;<br /> c) apertura y limpieza de las fracciones destinadas para calles y<br /> avenidas;<br /> d) apertura y limpieza de las fracciones destinadas para plazas y<br /> edificios públicos;<br /> e) ajuste de las rasantes de las vías públicas;<br /> f) transferencia e inscripción en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos de las fracciones destinadas para uso público, debiendo<br /> indicarse expresamente la naturaleza pública de las mismas, así como<br /> el destino que se les asigna; y,<br /> g) pago del impuesto al fraccionamiento del inmueble.<br /> Artículo 247.- Contribución Inmobiliaria Obligatoria.<br /> Se entenderá por "contribución inmobiliaria obligatoria" la superficie de<br /> terreno que el propietario de un inmueble deberá transferir gratuitamente a<br /> favor de la Municipalidad, en concepto de vías de circulación, de plazas o<br /> de edificios públicos.<br /> En los inmuebles que alcancen o superen las dos hectáreas de superficie,<br /> la contribución será equivalente al 5% (cinco por ciento) de la misma, que<br /> será destinada para plaza y/o edificios públicos en la ubicación que la<br /> Municipalidad decida según los planes y necesidades urbanísticas.<br /> Si el inmueble fuere igual o superior a tres hectáreas, la contribución<br /> será del 7% (siete por ciento).<br /> Artículo 248.- Ubicación de las Fracciones Públicas.<br /> Tanto el trazado de las vías de circulación (calles y avenidas) como la<br /> ubicación de las fracciones destinadas para plazas y/o edificios públicos<br /> serán determinados por la Municipalidad, para lo cual el profesional<br /> encargado de la confección del proyecto deberá realizar las consultas<br /> técnicas previas que correspondan.<br /> De acuerdo con criterios urbanísticos debidamente fundados, se podrá<br /> dividir la fracción destinada para plaza y/o edificios públicos,<br /> ubicándolas en dos o más sitios distintos dentro del proyecto de<br /> fraccionamiento.<br /> Artículo 249.- Responsabilidad por los Gastos.<br /> Los gastos que demanden la transferencia e inscripción de las fracciones<br /> que deben transferirse a favor de la Municipalidad en concepto de<br /> contribución inmobiliaria obligatoria, correrán por cuenta del loteador.<br /> Por otro lado, los gastos de transferencia de los lotes, ya sean al<br /> contado o a plazo, serán cubiertos por vendedor y comprador en partes<br /> iguales. La escritura de dicha transferencia se realizará en cualquier<br /> escribanía del municipio en el cual se realizó el loteamiento.<br /> Artículo 250.- Venta de Lotes a Plazo - Obligación de Inscripción.<br /> El propietario que obtenga la aprobación de un proyecto de<br /> fraccionamiento de un inmueble cuyos lotes serán ofertados para compra-<br /> ventas a plazo, deberá inscribir en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos, los siguientes:<br /> a) la Resolución Municipal de aprobación definitiva del proyecto en<br /> cuestión, como una nota marginal puesta en el Registro de la Finca<br /> correspondiente; y,<br /> b) el contrato de compra-venta tipo a ser utilizado en la operación.<br /> La formalización de cada uno los contratos de compra-venta a plazo,<br /> deberá también ser inscripta tanto en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos como en la Dirección de Catastro de la Municipalidad o en la<br /> repartición que la Intendencia Municipal indique.<br /> Artículo 251.- Creación de una División Especial.<br /> A los efectos de la inscripción del contrato de compra-venta tipo, así<br /> como de los respectivos contratos debidamente formalizados entre vendedor y<br /> comprador, el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los<br /> Registros Públicos habilitará una nueva División en cada una de sus<br /> Secciones, la que se agregará a la nómina de 5 Divisiones previstas en el<br /> Artículo 265 del Código de Organización Judicial.<br /> Artículo 252.- Número de Ejemplares del Contrato.<br /> El contrato de compra-venta de lotes a plazo deberá expedirse en tres<br /> ejemplares de idéntico contenido y mismo tenor. Uno de esos ejemplares<br /> quedará en poder del vendedor, otro ejemplar quedará en poder del comprador<br /> y el tercer ejemplar deberá quedar en el Registro General de la Propiedad,<br /> específicamente en la División Sexta creada conforme al artículo anterior,<br /> debiendo confeccionarse el correspondiente Libro Índice.<br /> Artículo 253.- Efectos de la Inscripción.<br /> La inscripción de los contratos de compra-venta de lotes a plazo<br /> suscritos entre vendedor y comprador implican la indisponibilidad del<br /> inmueble por parte del vendedor. En consecuencia, el referido inmueble no<br /> podrá ser vendido, arrendado ni constituirse sobre los mismos derechos<br /> reales de ningún tipo. La realización de estas operaciones será considerada<br /> nula.<br /> No obstante, tanto el vendedor como el comprador podrán ceder sus<br /> respectivos derechos, de conformidad con las reglas del derecho común.<br /> Artículo 254.- Cláusulas Contractuales Obligatorias.<br /> Todo contrato de compra-venta de lotes a plazo deberá contener los<br /> siguientes datos:<br /> a) nombre completo o denominación de la persona física o jurídica<br /> que vende el inmueble;<br /> b) nombre completo o denominación de la persona física o jurídica<br /> que adquiere el inmueble;<br /> c) domicilio de las partes;<br /> d) individualización exacta del inmueble objeto del contrato de<br /> compra-venta, con indicación de los siguientes datos: i)<br /> ubicación de la fracción en el loteamiento y en el municipio;<br /> ii) número de manzana; iii) número de lote o de Cuenta Corriente<br /> Catastral; iv) superficie total del lote; v) linderos y<br /> accidentes naturales dentro del lote;<br /> e) precio de venta;<br /> f) plazo de pago;<br /> g) monto de cada una de las cuotas;<br /> h) periodicidad del pago de las cuotas;<br /> i) número de la resolución a través de la cual se aprobó en forma<br /> definitiva el proyecto de fraccionamiento de referencia;<br /> j) descripción de los datos de la inscripción de la matriz en la<br /> Dirección General de los Registros Públicos: finca, distrito,<br /> sección, fecha, tomo y folio.<br /> Artículo 255.- Cláusulas Contractuales Implícitas.<br /> Aunque en los contratos de compra-venta a plazo no se encuentren<br /> literalmente expresadas, se considerarán que forman parte del mismo, las<br /> siguientes cláusulas:<br /> a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión libre del lote<br /> al efectuarse el pago de la primera cuota;<br /> b) la obligación del vendedor de transferir el dominio del lote en<br /> cuestión, una vez que el comprador haya efectuado el pago del<br /> 25% (veinticinco por ciento) cuando menos del precio total<br /> convenido. En este caso, el lote de referencia deberá quedar<br /> gravado con hipoteca a favor del vendedor hasta la cancelación<br /> total del saldo de la deuda;<br /> c) que, la rescisión unilateral del contrato imputable al comprador<br /> por falta de pago a su vencimiento sólo podrá tener lugar cuanto<br /> exista un atraso superior a las diez cuotas;<br /> d) que, en el caso que el contrato se rescinda por cualquier causa,<br /> el comprador podrá retirar, a su costa, las mejoras que ha<br /> introducido en el inmueble;<br /> e) que, en el caso que materialmente sea imposible el retiro de<br /> dichas mejoras, se procederá su tasación debiendo abonarse el<br /> importe de la misma al propietario de ellas, ya sea en forma<br /> directa por parte del propietario del inmueble o a través de una<br /> subasta, dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde la<br /> realización de la tasación; y,<br /> f) que, tanto la limpieza como el mantenimiento en buen estado del<br /> lote son responsabilidad del comprador.<br /> Artículo 256.- Cláusula Contractual Nula.<br /> Será considerada nula y, por lo tanto, sin ningún valor, aquella cláusula<br /> contractual que disponga que las mejoras introducidas por el comprador<br /> quedarán en poder del vendedor en caso de que el contrato de compra-venta<br /> se rescinda por falta de pago de las cuotas a su vencimiento.<br /> Artículo 257.- Embargo Decretado contra el Vendedor.<br /> Los embargos preventivos o ejecutivos que se decreten judicialmente<br /> contra el vendedor de un lote a plazo, que se verifiquen con posterioridad<br /> a la inscripción del contrato de compra-venta correspondiente, solamente<br /> afectarán al crédito que posea el vendedor con relación al comprador por<br /> las cuotas aún no abonadas.<br /> Artículo 258.- Concurso de Acreedores y Quiebra del Vendedor.<br /> Los contratos de compra-venta de lotes a plazo serán oponibles contra<br /> terceros acreedores del vendedor, tanto en el Concurso de Acreedores como<br /> en la Quiebra, siempre y cuando se hubiere abonado por lo menos el 25%<br /> (veinticinco por ciento) del precio total.<br /> En este caso, el Síndico deberá otorgar la correspondiente Escritura<br /> Pública de Transferencia a favor del comprador, constituyendo una garantía<br /> real de hipoteca sobre el saldo adeudado.<br /> Artículo 259.- Obligaciones de la Dirección General de los Registros<br /> Públicos.<br /> Cuando el Registro General de la Propiedad expida un Certificado de<br /> Dominio, deberá también expedirse sobre las notas marginales que<br /> existieren con relación al inmueble en cuestión, así como sobre el<br /> contenido del Registro de la División Sexta relativa a los contratos de<br /> compra-venta de lotes a plazo.<br /> Si el contrato de compra-venta de lotes a plazo no reúne los requisitos<br /> mínimos exigidos en esta Ley, el Registro deberá rechazar su inscripción.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los Conjuntos Habitacionales y de la Propiedad Horizontal<br /> Artículo 260.- Conjunto Habitacional o Residencial.<br /> Se considerará "conjunto habitacional o residencial" al grupo de<br /> unidades habitacionales reunidas o aisladas en un mismo edificio, cuya<br /> propiedad pueda ser individual o colectiva.<br /> Artículo 261.- Áreas Libres en Conjuntos Habitacionales.<br /> Los conjuntos habitacionales o residenciales tendrán un porcentaje de<br /> áreas libres según su tamaño:<br /> a) en terrenos mayores de 8.000 m2 (ocho mil metros cuadrados) de<br /> superficie, deberán contar con un área libre mínima del 30%<br /> (treinta por ciento) de la superficie total del terreno; y,<br /> b) en terrenos entre 600 m2 (seiscientos metros cuadrados) y 7.999<br /> m2 (siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados),<br /> deberán contar con un área libre mínima de 25% (veinticinco por<br /> ciento) de la superficie total del terreno.<br /> Como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de estas áreas libres estará<br /> destinado a espacios recreativos colectivos.<br /> Artículo 262.- Requisitos de Aprobación.<br /> Los proyectos de conjuntos habitacionales o residenciales, para ser<br /> aprobados, deberán estar provistos, como mínimo, de los servicios de agua<br /> potable, energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de<br /> alumbrado público. Las redes viales internas deberán permitir el acceso de<br /> vehículos de emergencia.<br /> Artículo 263.- Reglamentación de Conjuntos Habitacionales.<br /> La localización, construcción y habilitación, así como el tipo de diseño<br /> de las unidades de los conjuntos habitacionales o residenciales y otros<br /> aspectos serán reglamentados por ordenanzas, según sus planes urbanos.<br /> Artículo 264.- Edificios por Pisos o Departamentos.<br /> Los edificios construidos por pisos o departamentos conforme al régimen<br /> establecido por el Código Civil, serán objeto de regulación por Ordenanza,<br /> en la cual se determinará la superficie mínima de las unidades, las<br /> facilidades de acceso y de circulación y las medidas de prevención contra<br /> incendio y otras medidas de seguridad que considere el municipio.<br /> Artículo 265.- Procedimiento.<br /> Los proyectos de conjuntos habitacionales deberán ser aprobados por la<br /> Intendencia con anterioridad a su ejecución, conforme con las normas de<br /> procedimiento que se establezcan por Ordenanza.<br /> Artículo 266.- Inscripción de Contratos de Compra-Venta.<br /> Los contratos o boletos de compra-venta de los pisos o departamentos<br /> mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el vendedor, en<br /> el Registro de Catastro Municipal, en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro en un plazo no mayor de<br /> treinta días de la firma de los mismos.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Expropiación<br /> Artículo 267.- Expropiación por Causa de Interés Social.<br /> Para la ejecución de los planes de desarrollo urbano, se podrá gestionar<br /> la expropiación por causa de interés social de los inmuebles a ser<br /> afectados. A dichos efectos, el Intendente Municipal solicitará a la Junta<br /> Municipal la autorización, que debe indicar:<br /> a) los fundamentos de la medida solicitada;<br /> b) la situación jurídica del inmueble;<br /> c) el destino que tendrá el mismo;<br /> d) el informe pericial georreferenciado y los planos del inmueble;<br /> e) avaluación fiscal del bien a expropiar; y,<br /> f) la fuente de recursos para sufragar los costos.<br /> Una vez promulgada la ley de expropiación, la Municipalidad y los<br /> propietarios acordarán en un plazo no mayor a noventa días, el precio del<br /> inmueble expropiado. Si no llegaren a un acuerdo se acudirá inmediatamente<br /> al Juez de Primera Instancia en lo Civil para la determinación judicial del<br /> precio.<br /> Si la expropiación correspondiera a la mayor parte del inmueble, y la<br /> porción restante no pudiere tener un destino útil para el propietario,<br /> deberá ella abarcar la totalidad del terreno.<br /> TÍTULO UNDÉCIMO<br /> DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS<br /> MUNICIPALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Procedimientos y Recursos Administrativos<br /> Artículo 268.- Sanciones Tributarias.<br /> Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones<br /> tributarias municipales y el régimen de recursos, se rigen por las<br /> disposiciones pertinentes de la legislación tributaria, municipal y<br /> nacional.<br /> Artículo 269.- Sanciones Disciplinarias.<br /> Las sanciones disciplinarias al personal municipal y el régimen de<br /> recursos se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley N° 1.626/00<br /> "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".<br /> Artículo 270.- Recursos de Reconsideración o Reposición.<br /> El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y<br /> podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro<br /> del plazo perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día<br /> siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. El<br /> órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez<br /> días hábiles. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para<br /> mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.<br /> Si no se emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay<br /> denegatoria tácita del recurso.<br /> El recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones<br /> dictadas por el Intendente en un recurso de apelación.<br /> Artículo 271.- Recurso de Apelación o Jerárquico.<br /> El recurso de apelación o jerárquico podrá interponerse en el perentorio<br /> término de cinco días hábiles, en contra de una resolución expresa o<br /> tácita, dictada por un órgano inferior al Intendente. Dicho plazo se<br /> contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o desde<br /> el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante<br /> quien dictó la resolución y se substanciará ante el Intendente, a quien<br /> deberán remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de dos días<br /> hábiles.<br /> El pronunciamiento del Intendente deberá emitirse dentro del plazo de<br /> diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de<br /> interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que se hubiere<br /> adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el<br /> recurso.<br /> La regulación del recurso de apelación establecida en este artículo no<br /> será aplicable a las decisiones del Juzgado de Faltas, las cuales serán<br /> recurribles en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecido<br /> en el Título IV.<br /> CAPÍTULO II<br /> Acciones Judiciales<br /> Artículo 272.- Acción Contencioso-Administrativa.<br /> En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se<br /> podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de<br /> Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso.<br /> Artículo 273.- No Suspensión de Resoluciones Municipales.<br /> No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción<br /> que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las<br /> resoluciones municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene y<br /> bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella<br /> deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.<br /> Artículo 274.- Conflictos de Competencia.<br /> Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades<br /> y entre éstas y cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte<br /> Suprema de Justicia, de conformidad al Artículo 259 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Artículo 275.- Bienes Municipales Inembargables.<br /> Los ingresos y bienes de las municipalidades afectados a servicios<br /> municipales son inembargables. En ningún caso, procederá la inhibición<br /> judicial contra las municipalidades.<br /> Los bienes del dominio privado municipal no afectados a servicios<br /> municipales pueden ser ejecutados si las municipalidades no abonaren la<br /> deuda en el término de doce meses siguientes al vencimiento de la misma, o<br /> a la notificación de la sentencia condenatoria, en su caso.<br /> Artículo 276.- Responsabilidades de las Autoridades Municipales.<br /> Los miembros de la Junta serán personalmente responsables con sus<br /> bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios<br /> ocasionados a la Municipalidad en el ejercicio de sus funciones, por actos<br /> y operaciones, cuya realización autoricen en contravención a las<br /> disposiciones legales vigentes, salvo aquéllos que hubieren hecho constar<br /> su voto en disidencia en el acta de la respectiva sesión o los ausentes con<br /> permiso previo. El Intendente y los demás funcionarios municipales están<br /> sujetos a la responsabilidad civil y penal por incumplimiento de las<br /> disposiciones de esta Ley en el desempeño de sus funciones.<br /> La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a los<br /> dos años, contados desde la fecha de finalización de sus funciones.<br /> TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 277.- Comparecencia ante la Justicia.<br /> El Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Municipal no podrán<br /> ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver posiciones o<br /> para otros actos relacionados con las gestiones que ante dichos tribunales<br /> se prosigan; pero podrá recabarse por escrito un informe de los mismos en<br /> los casos que su deposición personal fuere indispensable.<br /> Artículo 278.- Prohibición y Excepción Contractual.<br /> Los miembros de la Junta Municipal, el Intendente y los funcionarios<br /> municipales no podrán celebrar contrato con la Municipalidad donde prestan<br /> sus servicios so pena de nulidad del acto, salvo de usufructo de lote de<br /> cementerio, arrendamiento y compra de inmueble destinado a vivienda, para<br /> este último caso, el funcionario municipal no deberá poseer otro inmueble<br /> en el territorio de la República, el cual comprobará a través de un<br /> certificado de no poseer bienes inmuebles.<br /> Una vez que el inmueble municipal sea adquirido como propiedad privada,<br /> el mismo no podrá ser transferido nuevamente antes de cinco años de su<br /> adquisición.<br /> Artículo 279.- Servicios Personales.<br /> Los gastos de los ingresos corrientes en servicios personales<br /> establecidos en el Artículo 179 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente<br /> manera: a un año de la vigencia de la Ley, el límite será el 85% (ochenta<br /> y cinco por ciento), a los dos años, el 75% (setenta y cinco por ciento), a<br /> los tres años, el 65%(sesenta y cinco por ciento), y a los cuatro años, el<br /> 60% (sesenta por ciento).<br /> Artículo 280.- Reglamentación.<br /> La Contraloría General de la República reglamentará las disposiciones<br /> sobre administración financiera, establecidas en la presente Ley dentro del<br /> plazo de seis meses, computado desde su entrada en vigencia.<br /> Artículo 281.- Plazos.<br /> Salvo disposición expresa en contrario, todos los plazos establecidos en<br /> esta Ley se computarán en días corridos.<br /> Los plazos en días corridos, si vencen en un día inhábil, vencerán el<br /> primer día hábil siguiente.<br /> Se considerarán días inhábiles además de los feriados, los sábados y<br /> domingos, y los días que se fijen como asueto municipal.<br /> Artículo 282.- Jornales.<br /> Cuando la presente Ley se refiera a jornales, se entenderá por el mismo<br /> al jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la<br /> República.<br /> Artículo 283.- Derogaciones.<br /> Deróganse las siguientes Leyes:<br /> 1) N° 1.294/87 "ORGÁNICA MUNICIPAL";<br /> 2) N° 1.276/98 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL<br /> PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES";<br /> 3) N° 1.733/01 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 27, INCISO g) DE LA LEY N°<br /> 1.294/87, ORGÁNICA MUNICIPAL";<br /> 4) N° 1.909/02 "DE LOTEAMIENTOS";<br /> 5) N° 2.454/04 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 1.294/87<br /> "ORGÁNICA MUNICIPAL"; y,<br /> 6) N° 3.325/07 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 38, 62, 163, 164 Y 165<br /> DE LA LEY N° 1.294/87, ORGÁNICA MUNICIPAL".<br /> Deróganse las demás disposiciones legales que sean contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Capítulo II<br /> Disposición Transitoria<br /> Artículo 284.- De la Pavimentación.<br /> El Fondo Especial para la pavimentación y la Cuenta Especial no serán<br /> obligatorios para los municipios de Tercera y Cuarta Categoría hasta el año<br /> 2011.<br /> Artículo 285.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince<br /> días del mes de setiembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil<br /> nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 8 de febrero de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Rafael Filizzola<br /> Ministro del Interior