Ley 3972
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3972
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES
COMPLEMENTARIO AL MISMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre la República del Paraguay y
la República de China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal con respecto a Impuestos a la Renta", suscrito en la ciudad de
Asunción el 28 de abril de 1994 y el "Acuerdo por Notas Reversales
Complementario al mismo", suscrito en Asunción el 3 y 6 de marzo de 2008,
cuyos textos son como sigue:
"CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE CHINA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA
La República del Paraguay
y
La República de China
En el deseo de celebrar el Convenio para evitar una doble imposición y
prevenir una evasión fiscal con respecto a impuestos a la renta,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
Este Convenio se aplicará a personas que son residentes en uno o ambos
de los Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS CONSIDERADOS
1. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio
son:
a) en la República del Paraguay: El Impuesto a la Renta.
b) en la República de China: El Impuesto a la Renta individual
consolidado y el Impuesto a la Renta de empresas con fines lucrativos.
2. Este Convenio también se aplicará a todo impuesto idéntico o
sustancialmente parecido que sea aplicado posteriormente a la fecha de la
firma del Convenio agregado a los impuestos existentes o en lugar de los
mismos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, se
notificarán recíprocamente de cualquier cambio significativo efectuado en
sus respectivas leyes impositivas y de cualquier material oficial publicado
en relación a la aplicación del Convenio, incluyendo explicaciones,
regulaciones, reglamentaciones o decisiones judiciales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. En este Convenio, a no ser que el contexto lo exija en forma
distinta:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan la República del Paraguay o la República de
China según lo exige el contexto;
b) el término "persona" significa un individuo, una compañía y
cualquier otro grupo de personas que sean consideradas como una
entidad para los fines impositivos;
c) el término "compañía" significa una corporación o cualquier
entidad que sea considerada como una corporación para los fines
impositivos;
d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
dirigida por un residente de un Estado Contratante o una empresa
dirigida por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier
transporte por medio de un buque o aeronave operada por una empresa de
un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave sean
operados exclusivamente de un lugar a otro en el otro Estado
Contratante;
f) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda o un
delegado del mismo;
ii) en la República de China, El Ministerio de Hacienda o un
delegado del mismo;
2. Con respecto a la aplicación del Convenio por parte de un Estado
Contratante, cualquier término o expresión que no está definida en forma
distinta, a menos que el contexto lo exija en otra firma, tiene el
significado que tiene bajo las Leyes de ese Estado con respecto a los
impuestos a los que se aplica este Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTES
1. Para los fines de este Convenio, la expresión "residente de un
Estado Contratante" significa cualquier persona que sea residente de
acuerdo a las Leyes impositivas en ese Estado.
2. Cuando, por razones de las provisiones del párrafo 1, una persona
es residente de ambos Estados Contratantes, entonces su caso estará
determinado de acuerdo con las siguientes regulaciones:
a) se la considerará como residente en el Estado en el cual tiene
residencia permanente disponible. Si ella tiene una residencia
permanente disponible en ambos Estados, será considerada como
residente del Estado en el cual sus relaciones personales y económicas
sean más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si el Estado en el que ella tiene su centro de intereses
vitales, no puede ser determinado, o si no tiene una residencia
permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se la considerará
como residente del Estado en donde se encuentra su hogar habitual;
c) si tiene su hogar habitual en ambos Estados o en ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados, determinarán la
cuestión por acuerdo mutuo.
3. Donde, por motivos de las disposiciones del párrafo 1, una persona
que no sea una persona física, es residente en ambos Estados Contratantes,
entonces se lo considerará como residente del Estado Contratante en el cual
tiene el control y el manejo del negocio.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
1. Para los fines de este Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar comercial fijo en el cual el negocio de la
empresa es totalmente o parcialmente manejado.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluirá especialmente:
a) el lugar de la administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, pozo petrolífero, cantera u otro lugar de extracción
de recursos naturales;
g) una plantación, granja; y
h) sede de los edificios, construcción, instalación y proyectos de
producción que durarán por un período de más de 12 (doce) meses.
3. La expresión "establecimiento permanente" no se interpretará como
que incluye:
a) el uso de las instalaciones exclusivamente para los fines de
almacenaje, exposición o entrega de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de la existencia de bienes o mercaderías
pertenecientes exclusivamente para los fines de almacenaje; exhibición
o entrega;
c) el mantenimiento de existencia de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa exclusivamente para los fines de
procesamiento por parte de otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para
los fines de compra de bienes o mercaderías, o para reunir
informaciones para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para
los fines de efectuar publicidad para el suministro de información,
para investigación científica o para actividades similares que tienen
un carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
f) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para
cualquier combinación de actividades mencionadas en los sub-párrafos
de (a) a (e), siempre que la actividad general del local comercial
fijo sea el resultado de esta combinación, sea de carácter
preparatorio o auxiliar.
4. Una empresa de un Estado Contratante no será considerada como
teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el
solo hecho de manejar el negocio en ese otro Estado, a través de un
intermediario comercial, agente general comisionista u otro agente
independiente, en donde tales personas actúan en el curso ordinario de su
negocio.
5. El hecho de que una compañía que es residente de un Estado
Contratante controla o esta controlada por una compañía que es residente
del otro Estado Contratante o que administra el negocio en el otro Estado
(ya sea a través de un establecimiento permanente u otros medios), no se
constituirá para ninguna de las compañías como establecimiento permanente
de la otra.
ARTICULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. La renta de una propiedad inmueble puede ser gravada en el Estado
Contratante en el cual dicha propiedad está ubicada.
2. La expresión "propiedad inmueble" se definirá de acuerdo con las
Leyes del Estado Contratante en el cual la propiedad en cuestión está
ubicada. Dicha expresión incluirá en todos los casos bienes accesorios de
la propiedad inmueble, ganado y equipos usados en agricultura y
forestación, y aquellos derechos a los cuales se apliquen las disposiciones
de las Leyes generales respecto a la aplicación de la propiedad de la
tierra, usufructo de propiedades inmuebles, y los derechos de percibir
pagos variables o fijos como consideración a la explotación, o a los
derechos de explotación, depósitos minerales, yacimientos y otros recursos
naturales. Buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas
provenientes del uso directo, de la locación, o del uso en cualquier otra
forma de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también a las
rentas provenientes de bienes inmuebles de una empresa y a la renta
proveniente de bienes inmuebles usados para la prestación de servicios
personales independientes.
ARTICULO 7
BENEFICIOS DE LA EMPRESA
1. Los Beneficios de una empresa de un Estado Contratante, serán
gravados en ese Estado, a no ser que la empresa ejerza el comercio en otro
Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente ubicado allí.
Si la empresa maneja el negocio en la forma antedicha, los beneficios de la
empresa pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente
en la medida en que se apliquen a ese establecimiento permanente.
2. Donde una empresa de un Estado Contratante desenvuelve una
actividad que genere beneficios en el otro Estado Contratante, por
intermedio de un establecimiento permanente ubicado allí, en cada uno de
los Estados se atribuirá en ese establecimiento permanente los beneficios
que puedan obtenerse como si fuese una empresa distinta y separada dedicada
a las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares
condiciones y negociando en forma independiente total con la empresa de la
que es un establecimiento permanente.
3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente, se permitirán como deducciones los gastos en que se incurran
para los fines del establecimiento permanente, de acuerdo a las Leyes de
cada Estado, incluyendo gastos administrativos generales y ejecutivos en
que se incurra, ya sea en el Estado Contratante donde está ubicado el
establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirán beneficios a establecimientos permanentes por
razón de simple compra de bienes o mercaderías para la empresa.
5. Donde los beneficios incluyen rubros de renta que son considerados
en forma separada en otros Artículos de este Convenio, entonces las
disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las
disposiciones de este Artículo.
ARTICULO 8
TRANSPORTE POR BUQUE Y POR AIRE
1. Los beneficios provenientes de una empresa de un Estado Contratante
de operaciones de buque o aeronaves en el transporte internacional serán
gravados únicamente en ese Estado.
2. El párrafo 1 también se aplica a los beneficios por la
participación de un "pool" un negocio compartido o una agencia que opere
internacionalmente.
3. El párrafo 1 también se aplicará a beneficios provenientes de
arrendamientos de buques o aeronaves sobre la base completa (duración, por
viaje o arrendamiento sin tripulación) y los beneficios provenientes del
arrendamiento de contenedores y equipos afines, que son inherentes a las
operaciones de buques o aeronaves.
ARTICULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Donde:
a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o
indirectamente en el manejo, control o capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o;
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en el
manejo, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y
una empresa del otro Estado Contratante,
Y en cualquiera de los casos las condiciones son establecidas o
impuestas entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o
financieras, que difieren de aquellas que se realizarían entre empresas
independientes, entonces cualquier beneficio que por dichas condiciones
haya sido agregado a una de las empresas, pero por razón de esas
condiciones no lo han hecho, puede ser incluido en los beneficios de esa
empresa y por consiguiente, gravado.
ARTICULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos provenientes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser gravados en el
Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es un
residente, y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el beneficiario
es el propietario real de los dividendos, el impuesto cobrado no excederá
el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afectará la tributación de la compañía en lo que se
refiere a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" tal como es empleado en este Artículo
significa los ingresos provenientes de acciones u otros derechos, que no
sean reclamos de deudas, participación en beneficios, así como ingresos de
otros derechos corporativos que estén sujetos al mismo tratamiento
impositivo que las rentas provenientes de acciones de acuerdo a las Leyes
impositivas en el Estado en el cual la compañía que distribuye dividendos
es residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario real de los dividendos, siendo residente de un Estado
Contratante, posee en el otro Estado Contratante, del cual la compañía que
paga los dividendos es residente, un establecimiento permanente que tenga
conexión efectiva con la tenencia de acciones en virtud de las cuales se
pagan los dividendos. De ser tal caso, las disposiciones del Artículo 7
serán aplicables.
5. Donde una compañía que es residente de un Estado Contratante
obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, no se aplicará
impuesto en ese otro Estado sobre los dividendos pagados por la compañía
excepto en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente
del otro Estado o en la medida en que las acciones en virtud de las cuales
se pagan los dividendos estén efectivamente relacionadas con un
establecimiento permanente en el otro Estado, o en los beneficios no
distribuidos aún si los dividendos pagados o beneficios no distribuidos
consisten en su totalidad o parcialmente de beneficios o rentas
provenientes de ese otro Estado.
6. Los dividendos serán considerados como provenientes de un Estado
Contratante si son pagados por una compañía residente de ese Estado.
ARTICULO 11
INTERESES
1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, también podrán ser gravados en el Estado Contratante
del cual provienen y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el
beneficiario es el propietario real de dichos intereses, el impuesto así
aplicado no excederá el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los
intereses.
3. El término "intereses" tal como es empleado en este Artículo
significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que
esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar
en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del
títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones sin colaterales.
Las penalidades por pagos tardíos no serán consideradas como intereses para
los fines de este Artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
propietario real de los intereses, siendo un residente de un Estado
Contratante, ejerciese el comercio en el otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente allí situado, y si el título de deuda a
cuyo respecto son pagados los intereses estén efectivamente conectados con
tal establecimiento permanente. De ser éste el caso, se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses serán considerados como provenientes en un Estado
Contratante cuando el deudor es el Estado mismo, o un residente de ese
Estado. Donde sin embargo, la persona que paga los intereses, ya sea un
residente de un Estado Contratante, o no, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en conexión con el que se hayan incurrido las
obligaciones sobre las cuales se hayan pagado los intereses, y tales
intereses son devengados por tal permanente establecimiento, entonces se
considerará que tales intereses provienen de ese Estado.
6. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el
deudor y el propietario real o entre ambos y un tercero, la suma de los
intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los
intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el
propietario real no existiendo tal relación, las disposiciones de este
Artículo se aplicarán únicamente en la suma mencionada en último término.
En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de
acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida
atención a las otras disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12
REGALIAS
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden ser gravadas en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, tales regalías también podrán ser gravadas en el
Estado Contratante de donde provienen y de acuerdo a las leyes de ese
Estado, pero si el beneficiario que es un residente del otro Estado
Contratante es el propietario real de las regalías, el impuesto así
aplicado no excederá al 10% (diez por ciento) del importe bruto de las
regalías.
3. El término "regalías" tal como está empleado en este Artículo
significa pagos por cualquier tipo recibidos con motivo del uso, o del
derecho del uso, de un derecho de autor de un trabajo científico, una
patente, una marca de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula secreta o
proceso, o por el uso de, o el derecho de uso, industrial, comercial o
equipos científicos, o por información relativa a prácticas industriales o
científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
propietario real de las regalías, siendo un residente de un Estado
Contratante, tiene en el otro Estado Contratante de donde provienen las
regalías, un establecimiento permanente con el cual el derecho o la
propiedad con respecto al cual las regalías son pagadas, está efectivamente
conectado. De ser tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Donde, debido a una relación especial entre el deudor y el
propietario real o entre ambos y una tercera persona, la suma de regalías
pagadas teniendo relación al uso, derecho o información por las que han
sido abonadas, excedan el importe que se había convenido por el deudor y el
propietario real en ausencia de tal relación, las disposiciones de este
Artículo se aplicarán únicamente a la suma mencionada en último lugar, en
cuyo caso, la parte de los pagos en exceso seguirá siendo gravada de
conformidad a las Leyes de cada Estado Contratante, teniendo debida
atención las otras disposiciones de este Convenio.
6. Las regalías serán consideradas como provenientes de un Estado
Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Donde, sin
embargo las personas que pagan las regalías, ya sean, o no, residentes de
un Estado Contratante, tengan en un Estado Contratante un establecimiento
permanente, donde se hubiese incurrido en la obligación de pagar las
regalías, y que tales regalías estén a cargo de tal establecimiento
permanente, entonces tales regalías serán consideradas como provenientes en
el Estado Contratante en el que el establecimiento permanente está situado.
ARTICULO 13
UTILIDADES DEL CAPITAL
1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante
de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y
situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro
Estado.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles
formando parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija a
disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado
Contratante para los fines de desarrollar servicios personales
independientes, incluyendo tales utilidades provenientes de la enajenación
de dicho establecimiento permanente (en forma aislada o con la totalidad de
la empresa) o de tal base fija, pueden ser gravadas en dicho otro Estado.
3. Las utilidades provenientes de la enajenación de buques o aeronaves
operadas en el transporte internacional, o embarcaciones comprometidas en
el transporte en aguas internas o bienes movibles relacionados con tales
buques, aeronaves o embarcaciones, serán gravadas solamente en el Estado
Contratante en el cual las empresas están constituidas.
4. Las utilidades provenientes de la enajenación de cualquier
propiedad que no sean aquellas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3, podrán
ser gravadas solamente en el Estado Contratante en que el enajenador sea
residente.
ARTICULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante
en relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente, serán gravables únicamente en ese Estado, a no ser que tenga
una base fija regularmente disponible en el otro Estado Contratante, para
los fines de desarrollar sus actividades. Si él tiene tal base fija, sus
ingresos pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente
lo que sea atribuible a esa base fija.
2. La expresión "servicios profesionales" incluyen especialmente
actividades científicas, literarias, artísticas, educacionales o de
enseñanza independientes así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTICULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujetos a las disposiciones de los Artículos 16, 19 y 20, los
salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en relación a un empleo serán gravables
solamente en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro
Estado Contratante. De ser el empleo ejercido en esa forma, tal
remuneración de ser obtenida allá puede ser gravada en tal otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, la remuneración
obtenida por un residente de un Estado Contratante en relación a un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante será gravable solamente en el Estado
Contratante mencionado en primer lugar si:
a) el que la percibe se encuentra presente en el otro Estado por un
período o períodos que no excedan en total 183 (ciento ochenta y tres)
días en el año calendario de que se trata;
b) la remuneración es pagada por, o en representación de un
empleador, que no es residente del otro Estado; y
c) la remuneración no proviene de un establecimiento permanente que
el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones previas de este Artículo, la
remuneración obtenida con respecto a un empleo ejercido a bordo de un buque
o aeronave operando en el transporte internacional puede gravarse en el
Estado Contratante en el que la empresa está legalmente constituida.
ARTICULO 16
REMUNERACION DE LOS DIRECTORES
1. Los honorarios de los Directores y pagos similares obtenidos por un
residente de un Estado Contratante en su capacidad como miembro de la Junta
de Directores de una compañía es residente del otro Estado Contratante,
pueden ser gravados en ese otro Estado.
2. La remuneración que sea aplicada a una persona en el párrafo 1 se
obtiene de la compañía en cumplimiento de sus funciones diarias de
naturaleza ejecutiva o técnica, puede ser gravada de acuerdo a las
disposiciones del Artículo 15.
ARTICULO 17
ARTISTAS Y ATLETAS
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15 , los
beneficios obtenidos por animadores, como en el teatro, películas, radio o
artistas de televisión, o por músicos, o por atletas provenientes de su
actividad personal como tales pueden ser gravados en el Estado Contratante
en donde se ejercen estas actividades.
2. En donde los beneficios en relación a las actividades personales
ejercidas por un animador o un atleta en su calidad de tal no le reditúan
al artista o al atleta mismo, sino a otra persona, ese beneficio, puede, no
obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15 ser gravado en el
Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del animador o
atleta.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a la remuneración o
beneficios, salarios, sueldos y otros beneficios similares provenientes de
actividades ejercidas en un Estado Contratante por animadores públicos si
la visita a ese Estado tiene un substancial apoyo de fondos públicos
reconocidos por las autoridades competentes de ambos Estados.
4. No obstante las disposiciones del Artículo 7, donde las
actividades mencionadas en el párrafo 1 están desplegadas en un Estado
Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, los beneficios
obtenidos de la prestación de estas actividades por tal empresa, pueden ser
gravados por el Estado mencionado en primer término, a no ser que la
empresa tenga un substancial apoyo de fondos públicos según lo reconozcan
las autoridades de ambos Estados en relación con las disposiciones de tales
actividades.
ARTICULO 18
EDUCADORES
1. Una persona residente en un Estado Contratante inmediatamente
antes de realizar una visita al otro Estado Contratante, y quien, a
invitación de cualquier universidad, colegio, escuela u otra institución
educacional similar, reconocida por la autoridad competente en el otro
Estado, visite ese otro Estado por un período que no exceda los dos años,
con el único propósito de enseñar o investigar o ambas cosas en tal
institución educacional, estará exenta de impuestos en ese otro Estado por
tales enseñanzas o investigaciones.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán donde su visita,
bajo uno o más contratos con las instituciones educacionales del otro
Estado Contratante, exceda los dos años.
ARTICULO 19
PENSIONES
Las pensiones y otras remuneraciones similares por trabajos
anteriores, obtenidas de un Estado Contratante, serán gravadas solamente en
ese Estado.
ARTICULO 20
SERVICIOS AL ESTADO
1. Las remuneraciones pagadas por, o provenientes de fondos creados
por uno de los Estados Contratantes o una subdivisión política o la
autoridad local de los mismos a cualquier persona por servicios prestados a
ese Estado o una subdivisión política, o autoridad local de los mismos, por
el desempeño de sus funciones de una naturaleza gubernamental estarán
exentas de impuestos en el otro Estado Contratante si la persona no es un
residente corriente en ese otro Estado Contratante o es un residente
corriente en el otro Estado Contratante con el sólo propósito de prestar
esos servicios.
2. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a pagos con
respecto a servicios prestados en relación con cualquier comercio o negocio
mantenido por el Estado Contratante o una sub-división política, o
autoridad local de los mismos con fines de beneficios.
ARTICULO 21
ESTUDIANTES Y APRENDICES
1. Una persona quien inmediatamente antes de visitar a un Estado
Contratante es residente del otro Estado Contratante y se encuentra
presente en forma temporaria en el Estado mencionado en el primer lugar,
con el principal objetivo de:
a) estudiar en una universidad, colegio o escuela en el Estado en
primer lugar, o
b) obtener adiestramiento requerido para calificarlo para practicar
una profesión o una especialidad profesional,
estará exenta de impuestos en ese Estado en relación a:
i) remesas provenientes de otro Estado para los fines de
manutención, estudios o adiestramiento;
ii) cualquier remuneración por servicios personales prestados en
el Estado mencionado en primer lugar para complementar los recursos
disponibles para él para tal propósito en una suma que no exceda
los $ 3.500 (dólares americanos tres mil quinientos) en cualquier
año calendario.
2. Una persona que inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante, sea residente del otro Estado Contratante y se encuentra
temporariamente presente en el Estado mencionado en primer lugar, para el
propósito principal de estudios, investigación o adiestramiento
exclusivamente como beneficiario de una subvención, mesada o adjudicación
de parte del Gobierno o de una organización científica, educacional,
religiosa o de caridad de uno de los Estados, estará exenta de impuestos en
el Estado mencionado en primer lugar con respecto a:
a) remesa del otro Estado para los fines de su manutención,
estudio, investigación o adiestramiento;
b) subvención, mesada o adjudicación; y
c) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el
Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en
relación a sus estudios, investigación o adiestramiento o sea
concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 3.500 (dólares
americanos tres mil quinientos) en cualquier año calendario.
3. Una persona, quien inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante, fuese residente del otro Estado Contratante y se encuentra
temporalmente presente en el Estado mencionado en primer término, por un
período que no exceda doce meses exclusivamente como empleado de, o bajo
contrato con el Gobierno o con una empresa del Estado mencionado en segundo
lugar, con el propósito de adquirir experiencia técnica, profesional o
comercial, estará exenta de impuestos en el Estado mencionado en primer
lugar en:
a) todas las remesas del Estado mencionado en segundo lugar para
los fines de su manutención, educación o entrenamiento; y
b) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el
Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en
relación con sus estudios, investigación o entrenamiento o sea
concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 10.000 (dólares
americanos diez mil) en cualquier año calendario.
ARTICULO 22
OTROS INGRESOS
Los rubros de ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde
quieran fuesen obtenidos, que no fueran considerados en los precedentes
Artículos de este Convenio, serán gravados exclusivamente en ese Estado.
ARTICULO 23
ELIMINACION DEL DOBLE GRAVAMEN
Sujeto a las leyes impositivas en cualquiera de los Estados
Contratantes, respecto a la bonificación como un crédito contra los
impuestos pagaderos en ese Estado y los impuesto pagaderos fuera de ese
Estado, impuestos pagaderos en un Estado Contratante con respecto a los
beneficios derivados de ese Estado, serán considerados como un crédito
contra el impuesto pagadero en el otro Estado Contratante en relación a
dicho beneficio.
ARTICULO 24
IGUAL TRATAMIENTO
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto ni exigencia relacionada con los
mismos que sean más onerosos o requisitos conexos a los que los nacionales
de ese otro Estado en las mismas circunstancias estén o pueden estar
sometidos. Esta provisión no podrá ser interpretada como obligando a la
autoridad competente de un Estado Contratante a conceder a los nacionales
del otro Estado Contratante no residente en el Estado mencionado en primer
lugar, aquellas bonificaciones personales, asistencia y reducciones para
fines impositivos que según la Ley solamente están disponibles para los
nacionales del Estado mencionado en primer lugar, o a tales otras personas
tal como esté especificado en eso que no sean residentes en ese Estado.
2. El término "nacionales" se refiere a todas las personas que poseen
la nacionalidad de cualquiera de los Estados Contratantes y todas las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades cuyo status
provenga de las leyes vigentes en ese Estado.
3. Los impuestos en un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante no se le
aplicarán en forma menos favorable los impuestos en ese otro Estado que los
impuestos aplicados a las empresas en el otro Estado que desarrollen las
mismas actividades.
4. Las disposiciones de este Artículo no podrán interpretarse como
obligando a la autoridad competente de un Estado Contratante de conceder a
los residentes del otro Estado Contratante ninguna bonificación personal,
ayuda y reducciones para fines impositivos por razones de su estado civil o
responsabilidades familiares que son concedidas a los residentes del Estado
mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital es propiedad
parcial, total o controlado directa o indirectamente, por uno o más
residentes del otro Estado Contratante, no estará sujeto en el Estado
mencionado en primer lugar, a ningún impuesto o exigencia relacionada con
esto que es distinto o más opresivo que la tributación y exigencias
relacionadas a las cuales otras empresas similares del Estado mencionado en
primer lugar estén o puedan estar sujetas.
6. En este Artículo el término "tributación" significa impuestos que
constituyen el tema de este Convenio.
ARTICULO 25
PROCEDIMIENTOS DE MUTUO ACUERDO
1. Donde un residente de un Estado Contratante considere que las
acciones de una o ambas autoridades competentes resultan o resultarán en
una tributación para él que no este de acuerdo con este Convenio, él puede,
no obstante tener los recursos suministrados por las Leyes locales de esos
Estados Contratantes, presentando su caso a la autoridad competente de ese
Estado en el cual es residente. El caso debe ser presentado dentro de los 3
(tres) años a partir de la primera notificación de la acción resultante en
la tributación que no esté acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente intentará, si la objeción se presenta, a
justificarse y si no está capacitada a llegar a una solución adecuada,
resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, tomando en consideración evitar la tributación que no
este de acuerdo con el Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán
resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o dudas que tengan su
origen en la interpretación o aplicación de este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse entre sí directamente para el propósito de alcanzar un acuerdo
en el sentido de los párrafos precedentes.
ARTICULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIONES
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones que fueran necesarias para cumplir con las
disposiciones de este Convenio y con las leyes locales de los Estados en
relación a los impuestos emergentes de la misma en la medida que los
gravámenes están de acuerdo con este Convenio. Cualquier información así
intercambiada será considerada en carácter secreto y no será divulgada a
ninguna persona o autoridad aparte de las personas interesadas en el
gravamen o cobranza de los impuestos que constituyen el tema de este
Convenio.
2. Bajo ninguna circunstancia las disposiciones del párrafo 1 serán
interpretadas de manera que una de las autoridades competentes se vea en la
obligación de:
a) tomar medidas administrativas que reñidas con las Leyes o la
práctica administrativa de dicho Estado o del otro Estado;
b) suministrar detalles que no puedan ser obtenidos bajo las Leyes
o en el curso normal de la administración de ese Estado o del otro
Estado;
c) suministrar información que pudieran divulgar secretos
comerciales, de negocios, industriales, de comercio o profesionales, o
procesos de comercio o información cuya divulgación sería contraria a
la política pública.
ARTICULO 27
ENTRADA EN VIGENCIA
Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en la que ambos Estados
Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de sus
respectivos requisitos legales y por consiguiente tendrá vigencia:
a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas
pagadas o acreditadas en el primer día o luego del primer día del
segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en
vigencia; y
b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las
personas autorizadas a recibir los beneficios de este Convenio,
empezando el primer día o luego del primer día de enero siguiente a la
fecha en la cual el Convenio entra en vigencia.
ARTICULO 28
DENUNCIA
Este Convenio seguirá vigente hasta que cualquiera de los Estados
Contratantes lo dé por terminado. Cualquiera de los Estados Contratantes
puede dar por terminado el Convenio en cualquier momento luego de un
período de 5 (cinco) años de la fecha en que el Convenio entre en vigencia,
siempre que se haya notificado por escrito la terminación no más tarde que
el 30 de junio de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará
tener efecto:
a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas
pagadas o acreditadas a fines del año calendario en el que se ha dado
la notificación; y
b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las
personas autorizadas a los beneficios del Convenio, a partir del
primer día de enero posterior a la fecha en que la notificación haya
sido dada.
En testimonio, de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente
autorizados, han firmado el presente Convenio.
HECHO en duplicado en Asunción, a los veintiocho días del mes de abril
de un mil novecientos noventa y cuatro, año de la era Cristiana, en los
idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente
auténticos, excepto en caso de discrepancia que regirá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez
Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Embajada de la República de China (Taiwán), Agustin T. T.
Liu, Embajador."
"C.E. Nº 2008-101
Asunción, 6 de marzo de 2008
Estimado Señor Ministro:
Con referencia a la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de
marzo de 2008, de Vuestra Excelencia, acerca del "Convenio entre la
República del Paraguay y la República de China para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a Impuestos a la
Renta", suscrito el 28 de abril de 1994 por nuestros 2 (dos) países, tengo
el honor de notificarle, en representación del Gobierno de mi país, la
conformidad con la propuesta de Vuestra Excelencia sobre la modificación
del inciso 2, Artículo 10 del texto de la versión en idioma español, con el
objetivo de uniformar lo consignado en las tres versiones en los idiomas
chino, español e inglés del referido Convenio, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
'2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser
gravados en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los
dividendos es un residente y, de acuerdo a las leyes de ese Estado, pero si
el beneficiario es el propietario real de los dividendos, el impuesto
cobrado no excederá el 5% (cinco por ciento) del importe bruto de los
dividendos.
Este párrafo no afectará la tributación de la
compañía en lo que se refiere a los beneficios de los cuales se pagan los
dividendos.
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno
de la República de China (Taiwán), esta nota y la respuesta de Vuestra
Excelencia expresando conformidad, constituirán un Acuerdo entre nuestros
respectivos Gobiernos, complementario al Convenio del 28 de abril de 1994,
que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación,
mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por
la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos para el
efecto.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra
Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de
Relaciones Exteriores.'
Esta nota y la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de marzo
de 2008 de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre el Gobierno de
la República de China (Taiwán) y el Gobierno de la República del Paraguay,
complementario al Convenio del 28 de abril de 1994, que entrará en vigor a
partir de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes
Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el
cumplimiento de sus requisitos para el efecto.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra
Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: David C. Y. Hu, Embajador
A su Excelencia Embajador Rubén Ramírez Lezcano,
Ministro de Relaciones Exteriores, Asunción, Paraguay."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de
marzo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Orlando
Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de mayo de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores