Ley 3972

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3972<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL<br /> CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES<br /> COMPLEMENTARIO AL MISMO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre la República del Paraguay y<br /> la República de China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión<br /> Fiscal con respecto a Impuestos a la Renta", suscrito en la ciudad de<br /> Asunción el 28 de abril de 1994 y el "Acuerdo por Notas Reversales<br /> Complementario al mismo", suscrito en Asunción el 3 y 6 de marzo de 2008,<br /> cuyos textos son como sigue:<br /> "CONVENIO ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE CHINA<br /> PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL<br /> CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA<br /> La República del Paraguay<br /> y<br /> La República de China<br /> En el deseo de celebrar el Convenio para evitar una doble imposición y<br /> prevenir una evasión fiscal con respecto a impuestos a la renta,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Este Convenio se aplicará a personas que son residentes en uno o ambos<br /> de los Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 2<br /> IMPUESTOS CONSIDERADOS<br /> 1. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio<br /> son:<br /> a) en la República del Paraguay: El Impuesto a la Renta.<br /> b) en la República de China: El Impuesto a la Renta individual<br /> consolidado y el Impuesto a la Renta de empresas con fines lucrativos.<br /> 2. Este Convenio también se aplicará a todo impuesto idéntico o<br /> sustancialmente parecido que sea aplicado posteriormente a la fecha de la<br /> firma del Convenio agregado a los impuestos existentes o en lugar de los<br /> mismos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, se<br /> notificarán recíprocamente de cualquier cambio significativo efectuado en<br /> sus respectivas leyes impositivas y de cualquier material oficial publicado<br /> en relación a la aplicación del Convenio, incluyendo explicaciones,<br /> regulaciones, reglamentaciones o decisiones judiciales.<br /> ARTICULO 3<br /> DEFINICIONES GENERALES<br /> 1. En este Convenio, a no ser que el contexto lo exija en forma<br /> distinta:<br /> a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado<br /> Contratante" significan la República del Paraguay o la República de<br /> China según lo exige el contexto;<br /> b) el término "persona" significa un individuo, una compañía y<br /> cualquier otro grupo de personas que sean consideradas como una<br /> entidad para los fines impositivos;<br /> c) el término "compañía" significa una corporación o cualquier<br /> entidad que sea considerada como una corporación para los fines<br /> impositivos;<br /> d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa<br /> del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa<br /> dirigida por un residente de un Estado Contratante o una empresa<br /> dirigida por un residente del otro Estado Contratante;<br /> e) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier<br /> transporte por medio de un buque o aeronave operada por una empresa de<br /> un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave sean<br /> operados exclusivamente de un lugar a otro en el otro Estado<br /> Contratante;<br /> f) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> i) en la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda o un<br /> delegado del mismo;<br /> ii) en la República de China, El Ministerio de Hacienda o un<br /> delegado del mismo;<br /> 2. Con respecto a la aplicación del Convenio por parte de un Estado<br /> Contratante, cualquier término o expresión que no está definida en forma<br /> distinta, a menos que el contexto lo exija en otra firma, tiene el<br /> significado que tiene bajo las Leyes de ese Estado con respecto a los<br /> impuestos a los que se aplica este Convenio.<br /> ARTICULO 4<br /> RESIDENTES<br /> 1. Para los fines de este Convenio, la expresión "residente de un<br /> Estado Contratante" significa cualquier persona que sea residente de<br /> acuerdo a las Leyes impositivas en ese Estado.<br /> 2. Cuando, por razones de las provisiones del párrafo 1, una persona<br /> es residente de ambos Estados Contratantes, entonces su caso estará<br /> determinado de acuerdo con las siguientes regulaciones:<br /> a) se la considerará como residente en el Estado en el cual tiene<br /> residencia permanente disponible. Si ella tiene una residencia<br /> permanente disponible en ambos Estados, será considerada como<br /> residente del Estado en el cual sus relaciones personales y económicas<br /> sean más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> b) si el Estado en el que ella tiene su centro de intereses<br /> vitales, no puede ser determinado, o si no tiene una residencia<br /> permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se la considerará<br /> como residente del Estado en donde se encuentra su hogar habitual;<br /> c) si tiene su hogar habitual en ambos Estados o en ninguno de<br /> ellos, las autoridades competentes de los Estados, determinarán la<br /> cuestión por acuerdo mutuo.<br /> 3. Donde, por motivos de las disposiciones del párrafo 1, una persona<br /> que no sea una persona física, es residente en ambos Estados Contratantes,<br /> entonces se lo considerará como residente del Estado Contratante en el cual<br /> tiene el control y el manejo del negocio.<br /> ARTICULO 5<br /> ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES<br /> 1. Para los fines de este Convenio, el término "establecimiento<br /> permanente" significa un lugar comercial fijo en el cual el negocio de la<br /> empresa es totalmente o parcialmente manejado.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" incluirá especialmente:<br /> a) el lugar de la administración;<br /> b) una sucursal;<br /> c) una oficina;<br /> d) una fábrica;<br /> e) un taller;<br /> f) una mina, pozo petrolífero, cantera u otro lugar de extracción<br /> de recursos naturales;<br /> g) una plantación, granja; y<br /> h) sede de los edificios, construcción, instalación y proyectos de<br /> producción que durarán por un período de más de 12 (doce) meses.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" no se interpretará como<br /> que incluye:<br /> a) el uso de las instalaciones exclusivamente para los fines de<br /> almacenaje, exposición o entrega de bienes o mercaderías<br /> pertenecientes a la empresa;<br /> b) el mantenimiento de la existencia de bienes o mercaderías<br /> pertenecientes exclusivamente para los fines de almacenaje; exhibición<br /> o entrega;<br /> c) el mantenimiento de existencia de bienes o mercaderías<br /> pertenecientes a la empresa exclusivamente para los fines de<br /> procesamiento por parte de otra empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para<br /> los fines de compra de bienes o mercaderías, o para reunir<br /> informaciones para la empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para<br /> los fines de efectuar publicidad para el suministro de información,<br /> para investigación científica o para actividades similares que tienen<br /> un carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;<br /> f) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para<br /> cualquier combinación de actividades mencionadas en los sub-párrafos<br /> de (a) a (e), siempre que la actividad general del local comercial<br /> fijo sea el resultado de esta combinación, sea de carácter<br /> preparatorio o auxiliar.<br /> 4. Una empresa de un Estado Contratante no será considerada como<br /> teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el<br /> solo hecho de manejar el negocio en ese otro Estado, a través de un<br /> intermediario comercial, agente general comisionista u otro agente<br /> independiente, en donde tales personas actúan en el curso ordinario de su<br /> negocio.<br /> 5. El hecho de que una compañía que es residente de un Estado<br /> Contratante controla o esta controlada por una compañía que es residente<br /> del otro Estado Contratante o que administra el negocio en el otro Estado<br /> (ya sea a través de un establecimiento permanente u otros medios), no se<br /> constituirá para ninguna de las compañías como establecimiento permanente<br /> de la otra.<br /> ARTICULO 6<br /> RENTAS DE BIENES INMUEBLES<br /> 1. La renta de una propiedad inmueble puede ser gravada en el Estado<br /> Contratante en el cual dicha propiedad está ubicada.<br /> 2. La expresión "propiedad inmueble" se definirá de acuerdo con las<br /> Leyes del Estado Contratante en el cual la propiedad en cuestión está<br /> ubicada. Dicha expresión incluirá en todos los casos bienes accesorios de<br /> la propiedad inmueble, ganado y equipos usados en agricultura y<br /> forestación, y aquellos derechos a los cuales se apliquen las disposiciones<br /> de las Leyes generales respecto a la aplicación de la propiedad de la<br /> tierra, usufructo de propiedades inmuebles, y los derechos de percibir<br /> pagos variables o fijos como consideración a la explotación, o a los<br /> derechos de explotación, depósitos minerales, yacimientos y otros recursos<br /> naturales. Buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados bienes<br /> inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas<br /> provenientes del uso directo, de la locación, o del uso en cualquier otra<br /> forma de bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también a las<br /> rentas provenientes de bienes inmuebles de una empresa y a la renta<br /> proveniente de bienes inmuebles usados para la prestación de servicios<br /> personales independientes.<br /> ARTICULO 7<br /> BENEFICIOS DE LA EMPRESA<br /> 1. Los Beneficios de una empresa de un Estado Contratante, serán<br /> gravados en ese Estado, a no ser que la empresa ejerza el comercio en otro<br /> Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente ubicado allí.<br /> Si la empresa maneja el negocio en la forma antedicha, los beneficios de la<br /> empresa pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente<br /> en la medida en que se apliquen a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Donde una empresa de un Estado Contratante desenvuelve una<br /> actividad que genere beneficios en el otro Estado Contratante, por<br /> intermedio de un establecimiento permanente ubicado allí, en cada uno de<br /> los Estados se atribuirá en ese establecimiento permanente los beneficios<br /> que puedan obtenerse como si fuese una empresa distinta y separada dedicada<br /> a las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares<br /> condiciones y negociando en forma independiente total con la empresa de la<br /> que es un establecimiento permanente.<br /> 3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento<br /> permanente, se permitirán como deducciones los gastos en que se incurran<br /> para los fines del establecimiento permanente, de acuerdo a las Leyes de<br /> cada Estado, incluyendo gastos administrativos generales y ejecutivos en<br /> que se incurra, ya sea en el Estado Contratante donde está ubicado el<br /> establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.<br /> 4. No se atribuirán beneficios a establecimientos permanentes por<br /> razón de simple compra de bienes o mercaderías para la empresa.<br /> 5. Donde los beneficios incluyen rubros de renta que son considerados<br /> en forma separada en otros Artículos de este Convenio, entonces las<br /> disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las<br /> disposiciones de este Artículo.<br /> ARTICULO 8<br /> TRANSPORTE POR BUQUE Y POR AIRE<br /> 1. Los beneficios provenientes de una empresa de un Estado Contratante<br /> de operaciones de buque o aeronaves en el transporte internacional serán<br /> gravados únicamente en ese Estado.<br /> 2. El párrafo 1 también se aplica a los beneficios por la<br /> participación de un "pool" un negocio compartido o una agencia que opere<br /> internacionalmente.<br /> 3. El párrafo 1 también se aplicará a beneficios provenientes de<br /> arrendamientos de buques o aeronaves sobre la base completa (duración, por<br /> viaje o arrendamiento sin tripulación) y los beneficios provenientes del<br /> arrendamiento de contenedores y equipos afines, que son inherentes a las<br /> operaciones de buques o aeronaves.<br /> ARTICULO 9<br /> EMPRESAS ASOCIADAS<br /> Donde:<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o<br /> indirectamente en el manejo, control o capital de una empresa del otro<br /> Estado Contratante, o;<br /> b) las mismas personas participen directa o indirectamente en el<br /> manejo, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y<br /> una empresa del otro Estado Contratante,<br /> Y en cualquiera de los casos las condiciones son establecidas o<br /> impuestas entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o<br /> financieras, que difieren de aquellas que se realizarían entre empresas<br /> independientes, entonces cualquier beneficio que por dichas condiciones<br /> haya sido agregado a una de las empresas, pero por razón de esas<br /> condiciones no lo han hecho, puede ser incluido en los beneficios de esa<br /> empresa y por consiguiente, gravado.<br /> ARTICULO 10<br /> DIVIDENDOS<br /> 1. Los dividendos provenientes de un Estado Contratante y pagados a un<br /> residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro<br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser gravados en el<br /> Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es un<br /> residente, y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el beneficiario<br /> es el propietario real de los dividendos, el impuesto cobrado no excederá<br /> el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los dividendos.<br /> Este párrafo no afectará la tributación de la compañía en lo que se<br /> refiere a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.<br /> 3. El término "dividendos" tal como es empleado en este Artículo<br /> significa los ingresos provenientes de acciones u otros derechos, que no<br /> sean reclamos de deudas, participación en beneficios, así como ingresos de<br /> otros derechos corporativos que estén sujetos al mismo tratamiento<br /> impositivo que las rentas provenientes de acciones de acuerdo a las Leyes<br /> impositivas en el Estado en el cual la compañía que distribuye dividendos<br /> es residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el<br /> beneficiario real de los dividendos, siendo residente de un Estado<br /> Contratante, posee en el otro Estado Contratante, del cual la compañía que<br /> paga los dividendos es residente, un establecimiento permanente que tenga<br /> conexión efectiva con la tenencia de acciones en virtud de las cuales se<br /> pagan los dividendos. De ser tal caso, las disposiciones del Artículo 7<br /> serán aplicables.<br /> 5. Donde una compañía que es residente de un Estado Contratante<br /> obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, no se aplicará<br /> impuesto en ese otro Estado sobre los dividendos pagados por la compañía<br /> excepto en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente<br /> del otro Estado o en la medida en que las acciones en virtud de las cuales<br /> se pagan los dividendos estén efectivamente relacionadas con un<br /> establecimiento permanente en el otro Estado, o en los beneficios no<br /> distribuidos aún si los dividendos pagados o beneficios no distribuidos<br /> consisten en su totalidad o parcialmente de beneficios o rentas<br /> provenientes de ese otro Estado.<br /> 6. Los dividendos serán considerados como provenientes de un Estado<br /> Contratante si son pagados por una compañía residente de ese Estado.<br /> ARTICULO 11<br /> INTERESES<br /> 1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un<br /> residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro<br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, también podrán ser gravados en el Estado Contratante<br /> del cual provienen y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el<br /> beneficiario es el propietario real de dichos intereses, el impuesto así<br /> aplicado no excederá el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los<br /> intereses.<br /> 3. El término "intereses" tal como es empleado en este Artículo<br /> significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que<br /> esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar<br /> en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del<br /> títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones sin colaterales.<br /> Las penalidades por pagos tardíos no serán consideradas como intereses para<br /> los fines de este Artículo.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el<br /> propietario real de los intereses, siendo un residente de un Estado<br /> Contratante, ejerciese el comercio en el otro Estado Contratante por medio<br /> de un establecimiento permanente allí situado, y si el título de deuda a<br /> cuyo respecto son pagados los intereses estén efectivamente conectados con<br /> tal establecimiento permanente. De ser éste el caso, se aplicarán las<br /> disposiciones del Artículo 7.<br /> 5. Los intereses serán considerados como provenientes en un Estado<br /> Contratante cuando el deudor es el Estado mismo, o un residente de ese<br /> Estado. Donde sin embargo, la persona que paga los intereses, ya sea un<br /> residente de un Estado Contratante, o no, tenga en un Estado Contratante un<br /> establecimiento permanente en conexión con el que se hayan incurrido las<br /> obligaciones sobre las cuales se hayan pagado los intereses, y tales<br /> intereses son devengados por tal permanente establecimiento, entonces se<br /> considerará que tales intereses provienen de ese Estado.<br /> 6. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el<br /> deudor y el propietario real o entre ambos y un tercero, la suma de los<br /> intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los<br /> intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el<br /> propietario real no existiendo tal relación, las disposiciones de este<br /> Artículo se aplicarán únicamente en la suma mencionada en último término.<br /> En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de<br /> acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida<br /> atención a las otras disposiciones de este Convenio.<br /> ARTICULO 12<br /> REGALIAS<br /> 1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un<br /> residente del otro Estado Contratante pueden ser gravadas en ese otro<br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, tales regalías también podrán ser gravadas en el<br /> Estado Contratante de donde provienen y de acuerdo a las leyes de ese<br /> Estado, pero si el beneficiario que es un residente del otro Estado<br /> Contratante es el propietario real de las regalías, el impuesto así<br /> aplicado no excederá al 10% (diez por ciento) del importe bruto de las<br /> regalías.<br /> 3. El término "regalías" tal como está empleado en este Artículo<br /> significa pagos por cualquier tipo recibidos con motivo del uso, o del<br /> derecho del uso, de un derecho de autor de un trabajo científico, una<br /> patente, una marca de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula secreta o<br /> proceso, o por el uso de, o el derecho de uso, industrial, comercial o<br /> equipos científicos, o por información relativa a prácticas industriales o<br /> científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el<br /> propietario real de las regalías, siendo un residente de un Estado<br /> Contratante, tiene en el otro Estado Contratante de donde provienen las<br /> regalías, un establecimiento permanente con el cual el derecho o la<br /> propiedad con respecto al cual las regalías son pagadas, está efectivamente<br /> conectado. De ser tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.<br /> 5. Donde, debido a una relación especial entre el deudor y el<br /> propietario real o entre ambos y una tercera persona, la suma de regalías<br /> pagadas teniendo relación al uso, derecho o información por las que han<br /> sido abonadas, excedan el importe que se había convenido por el deudor y el<br /> propietario real en ausencia de tal relación, las disposiciones de este<br /> Artículo se aplicarán únicamente a la suma mencionada en último lugar, en<br /> cuyo caso, la parte de los pagos en exceso seguirá siendo gravada de<br /> conformidad a las Leyes de cada Estado Contratante, teniendo debida<br /> atención las otras disposiciones de este Convenio.<br /> 6. Las regalías serán consideradas como provenientes de un Estado<br /> Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Donde, sin<br /> embargo las personas que pagan las regalías, ya sean, o no, residentes de<br /> un Estado Contratante, tengan en un Estado Contratante un establecimiento<br /> permanente, donde se hubiese incurrido en la obligación de pagar las<br /> regalías, y que tales regalías estén a cargo de tal establecimiento<br /> permanente, entonces tales regalías serán consideradas como provenientes en<br /> el Estado Contratante en el que el establecimiento permanente está situado.<br /> ARTICULO 13<br /> UTILIDADES DEL CAPITAL<br /> 1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante<br /> de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y<br /> situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro<br /> Estado.<br /> 2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles<br /> formando parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente<br /> que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado<br /> Contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija a<br /> disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado<br /> Contratante para los fines de desarrollar servicios personales<br /> independientes, incluyendo tales utilidades provenientes de la enajenación<br /> de dicho establecimiento permanente (en forma aislada o con la totalidad de<br /> la empresa) o de tal base fija, pueden ser gravadas en dicho otro Estado.<br /> 3. Las utilidades provenientes de la enajenación de buques o aeronaves<br /> operadas en el transporte internacional, o embarcaciones comprometidas en<br /> el transporte en aguas internas o bienes movibles relacionados con tales<br /> buques, aeronaves o embarcaciones, serán gravadas solamente en el Estado<br /> Contratante en el cual las empresas están constituidas.<br /> 4. Las utilidades provenientes de la enajenación de cualquier<br /> propiedad que no sean aquellas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3, podrán<br /> ser gravadas solamente en el Estado Contratante en que el enajenador sea<br /> residente.<br /> ARTICULO 14<br /> SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES<br /> 1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante<br /> en relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter<br /> independiente, serán gravables únicamente en ese Estado, a no ser que tenga<br /> una base fija regularmente disponible en el otro Estado Contratante, para<br /> los fines de desarrollar sus actividades. Si él tiene tal base fija, sus<br /> ingresos pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente<br /> lo que sea atribuible a esa base fija.<br /> 2. La expresión "servicios profesionales" incluyen especialmente<br /> actividades científicas, literarias, artísticas, educacionales o de<br /> enseñanza independientes así como las actividades independientes de<br /> médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.<br /> ARTICULO 15<br /> SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES<br /> 1. Sujetos a las disposiciones de los Artículos 16, 19 y 20, los<br /> salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un<br /> residente de un Estado Contratante en relación a un empleo serán gravables<br /> solamente en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro<br /> Estado Contratante. De ser el empleo ejercido en esa forma, tal<br /> remuneración de ser obtenida allá puede ser gravada en tal otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, la remuneración<br /> obtenida por un residente de un Estado Contratante en relación a un empleo<br /> ejercido en el otro Estado Contratante será gravable solamente en el Estado<br /> Contratante mencionado en primer lugar si:<br /> a) el que la percibe se encuentra presente en el otro Estado por un<br /> período o períodos que no excedan en total 183 (ciento ochenta y tres)<br /> días en el año calendario de que se trata;<br /> b) la remuneración es pagada por, o en representación de un<br /> empleador, que no es residente del otro Estado; y<br /> c) la remuneración no proviene de un establecimiento permanente que<br /> el empleador tiene en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones previas de este Artículo, la<br /> remuneración obtenida con respecto a un empleo ejercido a bordo de un buque<br /> o aeronave operando en el transporte internacional puede gravarse en el<br /> Estado Contratante en el que la empresa está legalmente constituida.<br /> ARTICULO 16<br /> REMUNERACION DE LOS DIRECTORES<br /> 1. Los honorarios de los Directores y pagos similares obtenidos por un<br /> residente de un Estado Contratante en su capacidad como miembro de la Junta<br /> de Directores de una compañía es residente del otro Estado Contratante,<br /> pueden ser gravados en ese otro Estado.<br /> 2. La remuneración que sea aplicada a una persona en el párrafo 1 se<br /> obtiene de la compañía en cumplimiento de sus funciones diarias de<br /> naturaleza ejecutiva o técnica, puede ser gravada de acuerdo a las<br /> disposiciones del Artículo 15.<br /> ARTICULO 17<br /> ARTISTAS Y ATLETAS<br /> 1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15 , los<br /> beneficios obtenidos por animadores, como en el teatro, películas, radio o<br /> artistas de televisión, o por músicos, o por atletas provenientes de su<br /> actividad personal como tales pueden ser gravados en el Estado Contratante<br /> en donde se ejercen estas actividades.<br /> 2. En donde los beneficios en relación a las actividades personales<br /> ejercidas por un animador o un atleta en su calidad de tal no le reditúan<br /> al artista o al atleta mismo, sino a otra persona, ese beneficio, puede, no<br /> obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15 ser gravado en el<br /> Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del animador o<br /> atleta.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a la remuneración o<br /> beneficios, salarios, sueldos y otros beneficios similares provenientes de<br /> actividades ejercidas en un Estado Contratante por animadores públicos si<br /> la visita a ese Estado tiene un substancial apoyo de fondos públicos<br /> reconocidos por las autoridades competentes de ambos Estados.<br /> 4. No obstante las disposiciones del Artículo 7, donde las<br /> actividades mencionadas en el párrafo 1 están desplegadas en un Estado<br /> Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, los beneficios<br /> obtenidos de la prestación de estas actividades por tal empresa, pueden ser<br /> gravados por el Estado mencionado en primer término, a no ser que la<br /> empresa tenga un substancial apoyo de fondos públicos según lo reconozcan<br /> las autoridades de ambos Estados en relación con las disposiciones de tales<br /> actividades.<br /> ARTICULO 18<br /> EDUCADORES<br /> 1. Una persona residente en un Estado Contratante inmediatamente<br /> antes de realizar una visita al otro Estado Contratante, y quien, a<br /> invitación de cualquier universidad, colegio, escuela u otra institución<br /> educacional similar, reconocida por la autoridad competente en el otro<br /> Estado, visite ese otro Estado por un período que no exceda los dos años,<br /> con el único propósito de enseñar o investigar o ambas cosas en tal<br /> institución educacional, estará exenta de impuestos en ese otro Estado por<br /> tales enseñanzas o investigaciones.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán donde su visita,<br /> bajo uno o más contratos con las instituciones educacionales del otro<br /> Estado Contratante, exceda los dos años.<br /> ARTICULO 19<br /> PENSIONES<br /> Las pensiones y otras remuneraciones similares por trabajos<br /> anteriores, obtenidas de un Estado Contratante, serán gravadas solamente en<br /> ese Estado.<br /> ARTICULO 20<br /> SERVICIOS AL ESTADO<br /> 1. Las remuneraciones pagadas por, o provenientes de fondos creados<br /> por uno de los Estados Contratantes o una subdivisión política o la<br /> autoridad local de los mismos a cualquier persona por servicios prestados a<br /> ese Estado o una subdivisión política, o autoridad local de los mismos, por<br /> el desempeño de sus funciones de una naturaleza gubernamental estarán<br /> exentas de impuestos en el otro Estado Contratante si la persona no es un<br /> residente corriente en ese otro Estado Contratante o es un residente<br /> corriente en el otro Estado Contratante con el sólo propósito de prestar<br /> esos servicios.<br /> 2. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a pagos con<br /> respecto a servicios prestados en relación con cualquier comercio o negocio<br /> mantenido por el Estado Contratante o una sub-división política, o<br /> autoridad local de los mismos con fines de beneficios.<br /> ARTICULO 21<br /> ESTUDIANTES Y APRENDICES<br /> 1. Una persona quien inmediatamente antes de visitar a un Estado<br /> Contratante es residente del otro Estado Contratante y se encuentra<br /> presente en forma temporaria en el Estado mencionado en el primer lugar,<br /> con el principal objetivo de:<br /> a) estudiar en una universidad, colegio o escuela en el Estado en<br /> primer lugar, o<br /> b) obtener adiestramiento requerido para calificarlo para practicar<br /> una profesión o una especialidad profesional,<br /> estará exenta de impuestos en ese Estado en relación a:<br /> i) remesas provenientes de otro Estado para los fines de<br /> manutención, estudios o adiestramiento;<br /> ii) cualquier remuneración por servicios personales prestados en<br /> el Estado mencionado en primer lugar para complementar los recursos<br /> disponibles para él para tal propósito en una suma que no exceda<br /> los $ 3.500 (dólares americanos tres mil quinientos) en cualquier<br /> año calendario.<br /> 2. Una persona que inmediatamente antes de visitar un Estado<br /> Contratante, sea residente del otro Estado Contratante y se encuentra<br /> temporariamente presente en el Estado mencionado en primer lugar, para el<br /> propósito principal de estudios, investigación o adiestramiento<br /> exclusivamente como beneficiario de una subvención, mesada o adjudicación<br /> de parte del Gobierno o de una organización científica, educacional,<br /> religiosa o de caridad de uno de los Estados, estará exenta de impuestos en<br /> el Estado mencionado en primer lugar con respecto a:<br /> a) remesa del otro Estado para los fines de su manutención,<br /> estudio, investigación o adiestramiento;<br /> b) subvención, mesada o adjudicación; y<br /> c) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el<br /> Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en<br /> relación a sus estudios, investigación o adiestramiento o sea<br /> concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 3.500 (dólares<br /> americanos tres mil quinientos) en cualquier año calendario.<br /> 3. Una persona, quien inmediatamente antes de visitar un Estado<br /> Contratante, fuese residente del otro Estado Contratante y se encuentra<br /> temporalmente presente en el Estado mencionado en primer término, por un<br /> período que no exceda doce meses exclusivamente como empleado de, o bajo<br /> contrato con el Gobierno o con una empresa del Estado mencionado en segundo<br /> lugar, con el propósito de adquirir experiencia técnica, profesional o<br /> comercial, estará exenta de impuestos en el Estado mencionado en primer<br /> lugar en:<br /> a) todas las remesas del Estado mencionado en segundo lugar para<br /> los fines de su manutención, educación o entrenamiento; y<br /> b) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el<br /> Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en<br /> relación con sus estudios, investigación o entrenamiento o sea<br /> concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 10.000 (dólares<br /> americanos diez mil) en cualquier año calendario.<br /> ARTICULO 22<br /> OTROS INGRESOS<br /> Los rubros de ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde<br /> quieran fuesen obtenidos, que no fueran considerados en los precedentes<br /> Artículos de este Convenio, serán gravados exclusivamente en ese Estado.<br /> ARTICULO 23<br /> ELIMINACION DEL DOBLE GRAVAMEN<br /> Sujeto a las leyes impositivas en cualquiera de los Estados<br /> Contratantes, respecto a la bonificación como un crédito contra los<br /> impuestos pagaderos en ese Estado y los impuesto pagaderos fuera de ese<br /> Estado, impuestos pagaderos en un Estado Contratante con respecto a los<br /> beneficios derivados de ese Estado, serán considerados como un crédito<br /> contra el impuesto pagadero en el otro Estado Contratante en relación a<br /> dicho beneficio.<br /> ARTICULO 24<br /> IGUAL TRATAMIENTO<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el<br /> otro Estado Contratante a ningún impuesto ni exigencia relacionada con los<br /> mismos que sean más onerosos o requisitos conexos a los que los nacionales<br /> de ese otro Estado en las mismas circunstancias estén o pueden estar<br /> sometidos. Esta provisión no podrá ser interpretada como obligando a la<br /> autoridad competente de un Estado Contratante a conceder a los nacionales<br /> del otro Estado Contratante no residente en el Estado mencionado en primer<br /> lugar, aquellas bonificaciones personales, asistencia y reducciones para<br /> fines impositivos que según la Ley solamente están disponibles para los<br /> nacionales del Estado mencionado en primer lugar, o a tales otras personas<br /> tal como esté especificado en eso que no sean residentes en ese Estado.<br /> 2. El término "nacionales" se refiere a todas las personas que poseen<br /> la nacionalidad de cualquiera de los Estados Contratantes y todas las<br /> personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades cuyo status<br /> provenga de las leyes vigentes en ese Estado.<br /> 3. Los impuestos en un establecimiento permanente que una empresa de<br /> un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante no se le<br /> aplicarán en forma menos favorable los impuestos en ese otro Estado que los<br /> impuestos aplicados a las empresas en el otro Estado que desarrollen las<br /> mismas actividades.<br /> 4. Las disposiciones de este Artículo no podrán interpretarse como<br /> obligando a la autoridad competente de un Estado Contratante de conceder a<br /> los residentes del otro Estado Contratante ninguna bonificación personal,<br /> ayuda y reducciones para fines impositivos por razones de su estado civil o<br /> responsabilidades familiares que son concedidas a los residentes del Estado<br /> mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital es propiedad<br /> parcial, total o controlado directa o indirectamente, por uno o más<br /> residentes del otro Estado Contratante, no estará sujeto en el Estado<br /> mencionado en primer lugar, a ningún impuesto o exigencia relacionada con<br /> esto que es distinto o más opresivo que la tributación y exigencias<br /> relacionadas a las cuales otras empresas similares del Estado mencionado en<br /> primer lugar estén o puedan estar sujetas.<br /> 6. En este Artículo el término "tributación" significa impuestos que<br /> constituyen el tema de este Convenio.<br /> ARTICULO 25<br /> PROCEDIMIENTOS DE MUTUO ACUERDO<br /> 1. Donde un residente de un Estado Contratante considere que las<br /> acciones de una o ambas autoridades competentes resultan o resultarán en<br /> una tributación para él que no este de acuerdo con este Convenio, él puede,<br /> no obstante tener los recursos suministrados por las Leyes locales de esos<br /> Estados Contratantes, presentando su caso a la autoridad competente de ese<br /> Estado en el cual es residente. El caso debe ser presentado dentro de los 3<br /> (tres) años a partir de la primera notificación de la acción resultante en<br /> la tributación que no esté acuerdo con las disposiciones de este Convenio.<br /> 2. La autoridad competente intentará, si la objeción se presenta, a<br /> justificarse y si no está capacitada a llegar a una solución adecuada,<br /> resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro<br /> Estado Contratante, tomando en consideración evitar la tributación que no<br /> este de acuerdo con el Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán<br /> resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o dudas que tengan su<br /> origen en la interpretación o aplicación de este Convenio.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden<br /> comunicarse entre sí directamente para el propósito de alcanzar un acuerdo<br /> en el sentido de los párrafos precedentes.<br /> ARTICULO 26<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACIONES<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes<br /> intercambiarán las informaciones que fueran necesarias para cumplir con las<br /> disposiciones de este Convenio y con las leyes locales de los Estados en<br /> relación a los impuestos emergentes de la misma en la medida que los<br /> gravámenes están de acuerdo con este Convenio. Cualquier información así<br /> intercambiada será considerada en carácter secreto y no será divulgada a<br /> ninguna persona o autoridad aparte de las personas interesadas en el<br /> gravamen o cobranza de los impuestos que constituyen el tema de este<br /> Convenio.<br /> 2. Bajo ninguna circunstancia las disposiciones del párrafo 1 serán<br /> interpretadas de manera que una de las autoridades competentes se vea en la<br /> obligación de:<br /> a) tomar medidas administrativas que reñidas con las Leyes o la<br /> práctica administrativa de dicho Estado o del otro Estado;<br /> b) suministrar detalles que no puedan ser obtenidos bajo las Leyes<br /> o en el curso normal de la administración de ese Estado o del otro<br /> Estado;<br /> c) suministrar información que pudieran divulgar secretos<br /> comerciales, de negocios, industriales, de comercio o profesionales, o<br /> procesos de comercio o información cuya divulgación sería contraria a<br /> la política pública.<br /> ARTICULO 27<br /> ENTRADA EN VIGENCIA<br /> Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en la que ambos Estados<br /> Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de sus<br /> respectivos requisitos legales y por consiguiente tendrá vigencia:<br /> a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas<br /> pagadas o acreditadas en el primer día o luego del primer día del<br /> segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en<br /> vigencia; y<br /> b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las<br /> personas autorizadas a recibir los beneficios de este Convenio,<br /> empezando el primer día o luego del primer día de enero siguiente a la<br /> fecha en la cual el Convenio entra en vigencia.<br /> ARTICULO 28<br /> DENUNCIA<br /> Este Convenio seguirá vigente hasta que cualquiera de los Estados<br /> Contratantes lo dé por terminado. Cualquiera de los Estados Contratantes<br /> puede dar por terminado el Convenio en cualquier momento luego de un<br /> período de 5 (cinco) años de la fecha en que el Convenio entre en vigencia,<br /> siempre que se haya notificado por escrito la terminación no más tarde que<br /> el 30 de junio de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará<br /> tener efecto:<br /> a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas<br /> pagadas o acreditadas a fines del año calendario en el que se ha dado<br /> la notificación; y<br /> b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las<br /> personas autorizadas a los beneficios del Convenio, a partir del<br /> primer día de enero posterior a la fecha en que la notificación haya<br /> sido dada.<br /> En testimonio, de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente<br /> autorizados, han firmado el presente Convenio.<br /> HECHO en duplicado en Asunción, a los veintiocho días del mes de abril<br /> de un mil novecientos noventa y cuatro, año de la era Cristiana, en los<br /> idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente<br /> auténticos, excepto en caso de discrepancia que regirá el texto en inglés.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez<br /> Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la Embajada de la República de China (Taiwán), Agustin T. T.<br /> Liu, Embajador."<br /> "C.E. Nº 2008-101<br /> Asunción, 6 de marzo de 2008<br /> Estimado Señor Ministro:<br /> Con referencia a la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de<br /> marzo de 2008, de Vuestra Excelencia, acerca del "Convenio entre la<br /> República del Paraguay y la República de China para Evitar la Doble<br /> Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a Impuestos a la<br /> Renta", suscrito el 28 de abril de 1994 por nuestros 2 (dos) países, tengo<br /> el honor de notificarle, en representación del Gobierno de mi país, la<br /> conformidad con la propuesta de Vuestra Excelencia sobre la modificación<br /> del inciso 2, Artículo 10 del texto de la versión en idioma español, con el<br /> objetivo de uniformar lo consignado en las tres versiones en los idiomas<br /> chino, español e inglés del referido Convenio, el cual quedará redactado de<br /> la siguiente manera:<br /> '2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser<br /> gravados en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los<br /> dividendos es un residente y, de acuerdo a las leyes de ese Estado, pero si<br /> el beneficiario es el propietario real de los dividendos, el impuesto<br /> cobrado no excederá el 5% (cinco por ciento) del importe bruto de los<br /> dividendos.<br /> Este párrafo no afectará la tributación de la<br /> compañía en lo que se refiere a los beneficios de los cuales se pagan los<br /> dividendos.<br /> Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno<br /> de la República de China (Taiwán), esta nota y la respuesta de Vuestra<br /> Excelencia expresando conformidad, constituirán un Acuerdo entre nuestros<br /> respectivos Gobiernos, complementario al Convenio del 28 de abril de 1994,<br /> que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación,<br /> mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por<br /> la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos para el<br /> efecto.<br /> Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra<br /> Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Fdo.: Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.'<br /> Esta nota y la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de marzo<br /> de 2008 de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre el Gobierno de<br /> la República de China (Taiwán) y el Gobierno de la República del Paraguay,<br /> complementario al Convenio del 28 de abril de 1994, que entrará en vigor a<br /> partir de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes<br /> Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el<br /> cumplimiento de sus requisitos para el efecto.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra<br /> Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Fdo.: David C. Y. Hu, Embajador<br /> A su Excelencia Embajador Rubén Ramírez Lezcano,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Asunción, Paraguay."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince<br /> días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de<br /> marzo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo Orlando<br /> Fiorotto Sánchez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de mayo de 2010<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Héctor Lacognata Zaragoza<br /> Ministro de Relaciones Exteriores