Ley 3973
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3973
QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2529/06, "QUE
MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93, "DE
UNIVERSIDADES"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase parcialmente el Artículo 1º de la Ley Nº
2529/06 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º y 15 DE LA LEY Nº 136/93, DE
UNIVERSIDADES", quedando redactados los Artículos 4º, 5º y 15 de la
siguiente forma:
"Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas,
serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de
las mismas, previa recomendación favorable y fundada del Consejo de
Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes
requisitos mínimos:
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la
entidad;
b) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente
funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) disponer de los recursos humanos calificados para el
cumplimiento de sus fines; y,
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad
económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines
propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la
que se integre."
"Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las
universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus
objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de
investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades
académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de
Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus
profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras
instituciones similares."
"Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) formular la política de educación superior integrada al
sistema educativo nacional;
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden
nacional;
d) dictaminar respecto a los estatutos y la autorización del
funcionamiento de nuevas universidades. El dictamen deberá ser
emitido en un plazo de sesenta días;
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magister,
ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios
exclusivamente; y,
f) dictar su Reglamento Interno."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día
del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por
la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de marzo
del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de
la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo
Orlando Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de abril de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Luis Alberto Riart
Ministro de Educación y Cultura