Ley 3973

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3973<br /> QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2529/06, "QUE<br /> MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93, "DE<br /> UNIVERSIDADES"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícase parcialmente el Artículo 1º de la Ley Nº<br /> 2529/06 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º y 15 DE LA LEY Nº 136/93, DE<br /> UNIVERSIDADES", quedando redactados los Artículos 4º, 5º y 15 de la<br /> siguiente forma:<br /> "Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas,<br /> serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de<br /> las mismas, previa recomendación favorable y fundada del Consejo de<br /> Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes<br /> requisitos mínimos:<br /> a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la<br /> entidad;<br /> b) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente<br /> funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;<br /> c) disponer de los recursos humanos calificados para el<br /> cumplimiento de sus fines; y,<br /> d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad<br /> económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines<br /> propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la<br /> que se integre."<br /> "Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las<br /> universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus<br /> objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de<br /> investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades<br /> académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de<br /> Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus<br /> profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras<br /> instituciones similares."<br /> "Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades:<br /> a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;<br /> b) formular la política de educación superior integrada al<br /> sistema educativo nacional;<br /> c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden<br /> nacional;<br /> d) dictaminar respecto a los estatutos y la autorización del<br /> funcionamiento de nuevas universidades. El dictamen deberá ser<br /> emitido en un plazo de sesenta días;<br /> e) establecer los grados académicos, como licenciado, magister,<br /> ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios<br /> exclusivamente; y,<br /> f) dictar su Reglamento Interno."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día<br /> del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de marzo<br /> del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo<br /> Orlando Fiorotto Sánchez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 23 de abril de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Luis Alberto Riart<br /> Ministro de Educación y Cultura