Ley 3975
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.975
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE LA EXENCIÓN DE VISAS PARA LOS
TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana sobre la Exención de
Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales", suscrito
en la ciudad de Puerto España, Trinidad y Tobago, el 18 de abril de 2009,
cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE LA EXENCIÓN DE VISAS
PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Dominicana en adelante denominados "las Partes":
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
1. Los nacionales de la República del Paraguay, titulares de
Pasaportes Diplomáticos y Oficiales válidos, podrán viajar a la República
Dominicana y permanecer en el territorio de la misma por un periodo de
hasta 3 (tres) meses sin necesidad de visa.
2. Los nacionales de la República Dominicana, titulares de pasaportes
Diplomáticos y Oficiales válidos, podrán viajar a la República del Paraguay
y permanecer en el territorio de la misma por un periodo de hasta 3 (tres)
meses sin necesidad de visa.
Artículo II
1. Los nacionales de la República del Paraguay, titulares de
Pasaportes Diplomáticos y Oficiales válidos, que viajen a la República
Dominicana para trabajar en la Misión Diplomática u Oficinas Consulares, en
Representaciones Comerciales u Organismos Internacionales con sede en el
territorio de la misma, podrán entrar y permanecer en él, sin visado, por
todo el periodo de su misión. Asimismo no se exigirá visas a los familiares
a cargo de las personas mencionadas, siempre que sean portadores de
Pasaportes Diplomáticos u Oficiales válidos.
2. Los nacionales de la República Dominicana, titulares de Pasaportes
Diplomáticos y Oficiales válidos, que viajen a la República del Paraguay
para trabajar en la Misión Diplomática u Oficinas Consulares, en
Representaciones Comerciales u Organismos Internacionales con sede en el
territorio de la misma, podrán entrar y permanecer en él, sin visado, por
todo el periodo de su misión. Asimismo no se exigirá visas a los familiares
a cargo de las personas mencionadas, siempre que sean portadores de
Pasaportes Diplomáticos u Oficiales válidos.
Artículo III
Los nacionales de cada una de las Partes, mencionados en los Artículos
I y II, podrán entrar y salir del territorio de la otra Parte, solamente
por los puntos de paso fronterizo destinados al tráfico internacional.
Artículo IV
El presente Acuerdo no exime a los nacionales a que se refieren los
Artículos I y II, de la obligación de observar y cumplir las leyes,
reglamentos y disposiciones vigentes en el Estado Receptor.
Artículo V
El presente Acuerdo no afecta el derecho de cada Parte de negar la
entrada o permanencia de aquellas personas cuya presencia en el territorio
de la misma no sea deseable, de conformidad con sus disposiciones legales
internas.
Artículo VI
Cada Parte puede, por razones de orden público, seguridad o protección
de la salud, interrumpir temporalmente, en forma total o parcial, la
ejecución del presente Acuerdo. La decisión sobre la interrupción o
renovación de la ejecución del presente Acuerdo será comunicada sin demora
a la otra Parte por escrito y por la vía diplomática.
Artículo VII
Las partes intercambiarán por la vía diplomática muestras de sus
Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, en un plazo no menor de 30 (treinta)
días antes de que el presente Acuerdo entre en vigor. Asimismo se
informarán sobre todos los cambios que sean introducidos en los documentos
mencionados.
Artículo VIII
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo cada
Parte denunciarlo por escrito, a través de la vía diplomática. La vigencia
del presente Acuerdo terminará el primer día del tercer mes siguiente a
aquel en el cual se haya efectuado la denuncia.
Artículo IX
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la
última notificación entre las Partes por escrito, a través de la vía
diplomática, que conforme al cumplimiento de los respectivos requisitos
internos necesarios para su aprobación en cada una de las Partes.
Hecho en la ciudad de Puerto España, Trinidad y Tobago, a los 18 días
del mes de abril de 2009, en dos ejemplares en los idiomas español, siendo
los textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alejandro Hamed
Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Dominicana, Carlos Morales
Troncoso, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día
del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del
año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo
Orlando Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de mayo de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores